22072(08-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                                   Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                    Aprobado    Acta   No.  59   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  las  solicitudes que de  rechazo  y  devolución  de  la  documentación  al Ministerio del Interior y de  Justicia  así  como  de  pruebas  ha  formulado  el  defensor de GILBERTO JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante notas verbales Nos. 374 y 493 del  18  de  febrero  y 2 de marzo del año en curso, respectivamente, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  solicitó  la  extradición  de  Gilberto  Rodríguez Orejuela, quien es requerido en ese país  para  “comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos  y  delitos relacionados” de conformidad  con  las  resoluciones de acusación Nos. 03-20774-CR-MORENO sustitutiva y S4 03  Cr.1465  también  sustitutiva,  dictadas respectivamente el 22 de enero y el 24  de  febrero  del  presente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Florida y en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  adjuntandose a ellas y debidamente traducida al  castellano la documentación pertinente.   

2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones  Exteriores,   conceptuando   que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano”,  remitió  el  asunto  al  Ministerio del Interior y de Justicia y  éste  a  su turno lo envió a la Corte “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso”.   

3.   Una   vez  las  diligencias  en  esta  Corporación  y  proveído  el  requerido  de  su  correspondiente  defensor, se  surtió  el  traslado  previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  del cual el apoderado en sendos escritos formuló las siguientes  peticiones:   

3.1.   En   primer  término  “   que   se  rechace  la  documentación  mediante  la  cual  se  formalizó   la   petición  de  extradición  del  señor  Gilberto  Rodríguez  Orejuela,  por  no  contener los documentos y no cumplir los requisitos exigidos  en  el  artículo  513  del  C.  de  P.P.,  y  que  se ordene la devolución del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, para que el mismo sea  perfeccionado  por  el  país  requirente, lo cual se adelantará por intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores”.   

Para   esos   efectos   sostiene  que,  de  conformidad  con  la  norma  citada,  a  la  solicitud  de  extradición se debe  adjuntar  la  resolución  acusatoria o su equivalente, pero dicho requerimiento  no  se  ha cumplido en este asunto pues la providencia anexada como tal no puede  catalogarse  de  equivalente  así la Corte en una interpretación restrictiva y  contraria  a  la concepción jurídica de ese acto procesal haya establecido que  el indictment sí lo es.   

Es  que  -agrega-  advertidas las exigencias  formales  y sustanciales que de acuerdo con los artículos 397 y 398 del Código  de   Procedimiento   Penal  debe  reunir  la  resolución  acusatoria  y  siendo  entendible  que  no  todas  aquellas  deban  ser imperativas, son éstas -las de  fondo-  las  que  dan la verdadera dimensión a la acusación sin que puedan ser  relevadas  por  vía jurisprudencial en detrimento de la ley y de las garantías  del requerido.   

En ese orden -añade el petente- la tesis que  acepta  la  equivalencia  del  indictment  a  ese  acto implica una fractura del  debido  proceso  con  incidencias  en  el  derecho de defensa, pues para que una  providencia  extranjera  pueda  tenerse por resolución acusatoria debe concitar  un  aspecto  objetivo  respecto  a  la  ocurrencia  de los hechos delictivos que  motivan  el proceso penal, otro subjetivo sobre la responsabilidad del procesado  en  la  comisión  de los mismos y finalmente uno sustancial que se refiere a la  posibilidad  de  haber  controvertido  las  pruebas dentro del proceso penal por  parte del imputado.   

El  indictment  por  el  contrario  -dice el  defensor-  es  una expresión simple de cargos que fundamenta la apertura de una  investigación  en  los Estados Unidos y se profiere por un jurado que ni define  ni  concreta  los  hechos  y sin que haya existido un previo debate probatorio o  una   práctica  controvertida  de  pruebas  que  resulta  esencial  en  nuestro  ordenamiento,  por  manera  que  la  diferencia misma de los sistemas jurídicos  hace  imposible  la  comparación  sustancial  de  las  dos providencias, lo que  significa  que, atenidos a la concepción que del término equivalente prevé el  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  el indictment no tiene la misma  estructura  de  la resolución acusatoria, por eso a aquél se acompaña siempre  un affidavit o declaración que lo explica.   

En  esas condiciones -sostiene- una correcta  interpretación   de   los   derechos   fundamentales   y  de  los  instrumentos  internacionales  que  posibiliten  su  real  ejercicio,  obliga  a  que  la Sala  reconsidere  su tradicional postura interpretativa de tener como equivalente una  providencia  que  no  tiene  relación de fondo con lo exigido por el legislador  nacional,  pues  constituye  una  mera  apertura  de  investigación  en  la que  obviamente  no obra una prueba concreta que defina los hechos ilícitos en forma  precisa  y  menos  incluye  un  análisis  de  medios  de  prueba referidos a la  responsabilidad del imputado.   

Es  más  -indica la defensa- la providencia  nacional  no  puede ser modificada unilateralmente por el funcionario judicial y  queda  en  firme  cuando  no  se  interponen  recursos  o  cuando  propuestos en  ejercicio  de  la  opción  defensiva  y  de  contradicción que le es propia se  resuelven  por  los  funcionarios competentes; el indictment en cambio puede ser  modificado  unilateral y reiteradamente por el funcionario y carece de cualquier  medio de impugnación así como de precisión en los cargos.   

3.2.  En  escrito  separado y advirtiendo no  compartir  la  tesis  de  la  Corte  según  la cual el examen que le compete es  eminentemente  formal  siendo  que  en  su  sentir  el  derecho consagrado en el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal sólo puede ser ejercido en  los  términos  del artículo 29 de la Carta de modo que la garantía de defensa  prevea  la  posibilidad  material  de  contradicción  probatoria,  solicitó el  apoderado    del    requerido    la   práctica   de   los   siguientes   medios  demostrativos:   

3.2.1. Se tenga como tal la denominada lista  Clinton  mediante  la  cual  (adjuntándola) el Presidente de los Estados Unidos  -dice  el petente- calificó al requerido como traficante de drogas y especial y  en  consecuencia le aplicó una serie de sanciones económicas que ahora derivan  en penales.   

3.2.2.  Se  tenga  también  como  prueba el  informe  que  igualmente adjunta de la Comisión Judicial Revisora Sobre Control  de  Activos  Extranjeros  presentado ante el Comité Selecto de Inteligencia, el  Comité  Judicial  y  el  de  Relaciones  Exteriores  del  Senado de los Estados  Unidos.   

3.2.3. Se admita del mismo modo el artículo  publicado  por  la  revista  Semana  en  su edición del 3 al 10 de noviembre de  2.003  referido  a  la  entrevista  de  Leo  Arreguín, Jefe de la DEA, en donde  aludiendo  al  caso  de los señores Rodríguez Orejuela lo señala como el gran  juicio, de modo que lo determina como un objetivo de Estado.   

3.2.4.  Igualmente  obren  como  tales  los  siguientes   documentos   de   Amnistía   Internacional   y   de  Human  Rights  Watch:   

a.  Nota  a  los  medios  de  comunicación.  Estados Unidos/Guantánamo: los derechos humanos, rehenes.   

b. Bahía de Guantánamo. Un escándalo para  los derechos humanos.   

c-  Estados  Unidos de América. La silla de  inmovilización.   

d. Informe anual 2.000 y 2.003.  

e.  Quejas  sobre tratos discriminatorios en  los casos de Luis Fernando Rebellón y Juan Arturo Montoya.   

f. Informe de Benjamín Higuita a la Cámara  de  Representantes  sobre  tratos  discriminatorios de ciudadanos colombianos en  cárceles de los Estados Unidos.   

3.2.5.  También  se  tenga  como  prueba el  informe  de  la  Defensoría  del  Pueblo sobre la visita a los establecimientos  carcelarios en los Estados Unidos.   

3.2.6.  Igualmente  el  escrito  del abogado  norteamericano  Randall  Hamud publicado en el diario El Tiempo del 31 de agosto  de  2.003 donde relata la dificultad para ejercer la defensa en casos especiales  y de importancia para la seguridad nacional de los Estados Unidos.   

Pretende demostrar con los anteriores medios  -afirma   el   defensor-   que   el  requerido  en  extradición,  en  un  claro  prejuzgamiento,  ha  sido  calificado  como narcotraficante por el presidente de  los  Estados Unidos y por lo mismo está siendo objeto de actos discriminatorios  en  cuanto  así  se  le  considera  enemigo  de  dicho  país,  lo que sin duda  influirá  en  las  decisiones  del  tribunal  correspondiente  máxime  que las  sanciones  impuestas  por  la Oficina de Control de Bienes Extranjeros no están  sujetas a revisiones judiciales precisas.   

Permitiendo además la legislación del país  requirente  para  tiempos de paz -añade el defensor- por fuera de las sanciones  económicas,  establecer  por  vía  de  inclusión  en una lista una opción de  sanción  judicial  delictiva  en  la  medida  en  que  se  delega al presidente  autoridad  legislativa  para definir crímenes a través de una orden ejecutiva,  se  incumple  el  principio  de  la  doble incriminación en el indictment S4 03  Cr.1465  proferido  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  pues  las  conductas  allí  imputadas no están  tipificadas  como delitos en nuestro país porque aunque el lavado de activos si  lo  es,  no  se  configura  por  la  violación  de  la  lista  Clinton,  con el  consiguiente  riesgo  de extraditar a una persona por un delito cuya conducta ha  sido  tipificada  por  el Presidente de los Estados Unidos, así se refiera a un  presunto  lavado  de activos, lo cual implica una actuación no permitida por la  legislación colombiana.   

La  connotación  política que el caso así  evidencia    conlleva   -sostiene   el   defensor-   una   serie   de   acciones  discriminatorias  que  afectan  la  garantía  de  imparcialidad e independencia  judicial  prevista  en  la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada en  la  Ley  16  de  1.972  pues la existencia de la precitada lista expedida por el  presidente  de  los  Estados  Unidos  debe  ser  respetada  por  las autoridades  judiciales de ese país.   

Además,  suscrita y ratificada por Colombia  la   Convención   contra  la  tortura  y  otros  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  aprobada  en  la  Ley 70 de 1.986, cualquier tipo de intimidación  basada  en  alguna clase de discriminación debe tenerse por tal, como sucede en  este  asunto  donde  se está presionando a unos nacionales juzgados en Colombia  bajo  amenaza  de  adelantar  procesos contra sus familias con fundamento en una  lista que no tiene aplicación en nuestro país.   

Por  eso  -prosigue  el  defensor-  ante  el  eventual  irrespeto de los derechos de la persona por actos discriminatorios del  país  requirente  se  debe dar aplicación a los artículos 3º de la Ley 70 de  1.986  y 13 de la Ley 409 de 1.997 impidiendo autorizar la extradición de quien  pueda verse avocado a esa situación.   

Las  pruebas aportadas -concluye el petente-  conducen  a  establecer el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la  extradición   como   la   doble   incriminación,  así  como  la  carencia  de  imparcialidad  e  independencia  del  juzgador  extranjero;  solicita por eso se  tengan como tales a fin de que puedan ser valoradas en su momento.   

3.2.7. Se admita como prueba la comunicación  dirigida  a  Carlos  Medellín  Becerra  el  17  de  febrero  de 1.997, entonces  Ministro  de  Justicia,  por el requerido solicitando se denuncien o investiguen  las posibles actividades que el cartel de Cali seguía realizando.   

3.2.8. Así mismo carta escrita a Rafael Lamo  Gómez,  Director del INPEC, el 29 de mayo de 1.997 sobre una posible fuga en la  Penitenciaría  La  Picota,  donde entonces se hallaba detenido el solicitado en  extradición.   

3.2.9.  También misiva destinada al general  Rosso  José Serrano, Director de la Policía, el 14 de junio de 1.997 en la que  el  requerido  solicita  se  denuncie e investigue la supuesta existencia de una  central  de  comunicaciones  en  La Picota que le permitía continuar realizando  negocios ilícitos.   

3.2.10.  Del mismo modo, solicitud hecha por  los  hermanos  Rodríguez Orejuela al Director y otros funcionarios de La Picota  el  7  de  diciembre  de 1.999, respecto de información sobre comisión o no de  actividades delictivas de su parte y acerca de su conducta.   

3.2.11.   Certificación   expedida   por  funcionario  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  en  relación  con la  inexistencia  de  investigaciones  contra  el  solicitado,  anteriores  al 29 de  agosto de 2.003.   

3.2.12.  Certificación  del  9  de marzo de  2.004  suscrita por el Jefe Seccional de Policía Judicial de Boyacá respecto a  la  inexistencia de constancia de que el requerido haya incurrido en actividades  ilícitas desde la Cárcel de Cómbita.   

3.2.13.  Constancia  de  9 de marzo de 2.004  suscrita  por  el  Director  de  dicho establecimiento carcelario sobre el mismo  aspecto.   

3.2.14. Certificaciones del Jefe Seccional de  Policía  Judicial  del  Valle,  de  abril  21  de  2.004;  del  Director  de la  Penitenciaría  Nacional de Palmira, de enero 26 y marzo 24 del mismo año y del  Comandante  del  Batallón  de Ingenieros Agustín Codazzi del 19 de abril de la  presente  anualidad  acerca  de  que  no  existen  investigaciones en contra del  requerido,  ni  informaciones  que  lo  comprometan  en  actividades  delictivas  ejecutadas desde ese centro carcelario.   

Tales  pruebas -sostiene el defensor- aunque  en  principio  parezcan  irrelevantes deben ser analizadas por la Corte a fin de  determinar  el  entorno  dentro  del  cual se desarrolla el caso contra Gilberto  Rodríguez  Orejuela,  de  modo que ellas habrán de sustentar el engaño de que  han  sido objeto las autoridades del país requirente por unos testigos que solo  buscan  una  rebaja  de pena en su favor y que para ello consignan hechos que no  han ocurrido y afirmaciones falsas.   

3.2.15.  Solicita  el  defensor  se  tengan  también  como pruebas -que adjunta- las confesiones, diligencias de aceptación  y   formulación   de   cargos   para   sentencia   anticipada,  así  como  los  correspondientes  fallos,  surtidas  aquellas y dictados éstos en los radicados  9361,  22893, 28745 y 25902, a través de lo cual se establecen los delitos cuya  autoría  fue  aceptada  por  Gilberto  Rodríguez y que motivaron su condena en  nuestro  país,  de  modo que la Corte pueda determinar que muchos de los hechos  ilícitos  que  investigan  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos ya fueron  juzgados  y  que por ende la extradición se hace improcedente ante el principio  del non bis in ídem.   

3.2.16.  Como  Laurence  M. Bardfeld, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos,  refiere  en  su  declaración  de apoyo a la  solicitud  de extradición que el Gran Jurado ante el Distrito Sur de la Florida  emitió  una  acusación  el  18  de  septiembre de 2.003 y tal documento no fue  allegado,     solicita     el    defensor    su    incorporación    por    vía  diplomática.   

3.2.17.  Por  cuanto la acusación S4 03 Cr.  1465  es  aparentemente la cuarta sustitutiva, se alleguen por vía diplomática  los  indictment  iniciales y todos los que se hayan proferido dentro del proceso  que se adelanta en el Distrito Sur de Nueva York.   

3.2.18. Que se tenga como prueba la escritura  pública  No.  00373  del  20  de abril de 2.001 extendida en la Notaría 17 del  Círculo  de  Bogotá  a  través  de  la  cual  se  protocolizó la resolución  inhibitoria  proferida  el  7  de  diciembre  de  2.000  por  Fiscal de la UNAIM  declarando  que  a través de las empresas allí relacionadas no se han cometido  delitos  de  lavado  de activos, testaferrato o enriquecimiento ilícito, ni los  han ejecutado las personas favorecidas con dicha decisión.   

3.2.19. Que se admitan igualmente como medios  probatorios  las  resoluciones  proferidas  por la Fiscalía el 21 de febrero de  1.997  y  el  26 de mayo del mismo año por medio de las cuales se precluyó una  investigación   adelantada  contra  Alfonso  Gil,  Jaime  Rodríguez,  Humberto  Rodríguez  y  María  Alexandra Rodríguez  respecto de la actividad de la  Sociedad  Distribuidora  de  Drogas  La  Rebaja,  de  la  que  inicialmente  los  Rodríguez Orejuela habían sido socios.   

3.2.20. También se tenga por tal certificado  de  registro  mercantil  en  el  que  se  aprecia  la  cesión  de cuotas que el  requerido  tenía  en dicha sociedad y la fecha desde la cual dejó de ser parte  de la misma.   

Es  que  -dice  el  memorialista-  es apenas  necesario  que la defensa tiene derecho a conocer tanto los indictment referidos  por  aquel funcionario norteamericano, como los que antecedieron a la acusación  dictada  en  el Distrito Sur de Nueva York para así poder precisar los hechos y  los  coacusados; de lo contrario se trata de una acusación recortada que impide  realizar   un   pronunciamiento   respecto   de  las  circunstancias  objeto  de  investigación y los cargos, con infracción al derecho de defensa.   

De  esa  forma  -dice  el petente- se podrá  determinar  que  uno  de los coacusados es Fernando Gutiérrez Cancino quien fue  solicitado  en  extradición a España por los Estados Unidos en razón de haber  sido  socio  de  los  Rodríguez Orejuela en la sociedad Laboratorio Kressfor de  Colombia  S.A.;  que  dicha  sociedad fue objeto de investigación dentro de los  mencionados  procesos  penales  y  que  Gutiérrez  Cancino  también  lo fue en  proceso que culminó con resolución inhibitoria.   

Se podrá establecer igualmente que cuando la  acusación  sustitutiva  se  refiere  a  sociedades de las cuales los Rodríguez  Orejuela  hicieron  parte  lo  hace  en  relación con la Sociedad Distribuidora  Drogas   la  Rebaja,  cuyo  objeto  social  fue  materia  de  investigación  en  Colombia.   

Es decir, dichos medios de prueba permitirán  conocer   los   cargos   en   forma   precisa  y  establecer  la  existencia  de  investigaciones  anteriores  llevadas  a  cabo  en nuestro país respecto de los  mismos  hechos,  de  modo  que  ante  la  presencia  del  non  bis  in  ídem la  extradición se hace improcedente, al menos en forma parcial.   

3.2.21. Se tengan como pruebas los documentos  que  adjunta  en relación con el señor Julio Cipriano Jo Nazco en la medida en  que  ellas  sirven  para  establecer  que  tanto  el  mencionado  como  Gilberto  Rodríguez  Orejuela  participaron  en  la comisión de delitos relacionados con  tráfico  de  estupefacientes,  pero  éstos  fueron  confesados  y  juzgados en  Colombia,  de modo que no pueden ser objeto de nuevo juzgamiento a no ser que se  omita  el  principio  del  non  bis in ídem, eso sin considerar que la presunta  obstrucción  a  la  justicia  queda  no sólo sin validez, sino sin motivación  pues  no  existe  razón  alguna para afirmar que Rodríguez Orejuela compró el  silencio de Jo Nazco.   

Además,  Jo  Nazco  estuvo  recluido  en La  Picota  hasta  el  17  de  junio de 1.997, de modo que los hechos que pudo haber  declarado   en  los  Estados  Unidos  se  refieren  a  un  período  en  que  la  Constitución prohibía la extradición de colombianos.   

Ahora  -continúa  el  defensor- aplazada la  extradición  de  Jo  Nazco  con  el fin de recibirle declaración y con base en  ella  abrir  una  investigación  contra Gilberto Rodríguez Orejuela, un Fiscal  Colombiano  no encontró mérito para hacerlo, luego no se entiende por qué ese  mismo testimonio sí lo preste en el exterior.   

3.2.22.  Solicita  del  mismo modo se tengan  como  medios de convicción los documentos que allega en relación con el señor  Fernando  José  Flórez  Garmendia  que  hacen  referencia a entrevistas que el  mismo  concediera  a  algunos  medios de comunicación; denuncias que contra él  formularon  los  hermanos  Rodríguez  Orejuela;  peticiones  de éstos para ser  escuchados  dentro  de la investigación previa que con base en sus denuncias se  abrió  contra  Flórez  Garmendia; certificaciones de funcionarios de La Picota  acerca  de  cuándo  ingresó  éste  a visitar a Gilberto Rodríguez Orejuela y  cómo  no se incluyen dentro de los visitantes al abogado Irwen Lichter, ni a la  esposa  de  Flórez  Garmendia,  ni a una persona de apellido Arboleda así como  respecto  a los establecimientos, patios y épocas en que estuvieron privados de  libertad   Jorge  Morales,  Víctor  Patiño  Fómeque   e  Iván  Urdinola  Grajales.   

Tales  pruebas  permiten afirmar que Flórez  Garmendia  fue  objeto  de visita por miembros de la D.E.A. a fin de que actuara  como  testigo  en  contra de los Rodríguez Orejuela, mas si se tienen en cuenta  sus  propias  manifestaciones respecto a actividades de narcotráfico anteriores  a  la  fecha  de  detención  del  acá requerido, esto es junio 6 de 1.995, los  hechos  tienen  que  ver  con  los  denominados  postes de cemento que fueron ya  objeto  de  confesión  y  juzgamiento  en nuestro país, luego un nuevo proceso  significa vulneración del non bis in ídem.   

Además,   afirmando   Flórez   que   con  posterioridad  a  esa  fecha  no  ejecutó  ninguna  actividad delictiva con los  Rodríguez   Orejuela   pero   que  dadas  las  presiones  que  había  recibido  declararía  cualquier  hecho  así fuera falso, es evidente que la petición de  extradición  no puede sustentarse en un testimonio presionado con el único fin  de  hacer  todo  un montaje en claro perjuicio de los derechos constitucionales,  máxime  que  ninguna razón existiría para que Rodríguez Orejuela comprara el  silencio  de  aquél  siendo  que  los  hechos  delictivos cometidos en conjunto  fueron confesados y juzgados en nuestro país.   

3.2.23.  Solicita  también  el  defensor se  obtenga  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos certificación sobre  la  norma, interna o internacional, que viene siendo utilizada para tramitar las  peticiones  de  extradición  que  le  hace  a nuestro país y del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre los tratados multilaterales o bilaterales vigentes  que  ha  suscrito  Colombia  con  los  Estados  Unidos  (no  precisa  sobre qué  materia),  pues  el  primer  análisis  que  en este trámite debe hacerse lo es  frente  a  cuáles  son las normas aplicables y no obstante que el Ministerio en  mención  ha  determinado  que debe serlo el Código de Procedimiento Penal, sin  referencia  alguna al tratado que en el marco internacional se encuentra vigente  entre  Colombia  y  los Estados Unidos, es éste en concepto del defensor el que  debe primar.   

3.2.24.  Que  se  solicite  al  funcionario  judicial  de  los  Estados  Unidos  el  envío  de las siguientes disposiciones:  Secciones  536,  536.204, 536.312 del Título 31 del Código de Reglamentaciones  Federales  y  la  Sección  206  de  la IEEPA, toda vez que siendo normas que se  mencionan  en  el  indictment  proferido en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva  York  han  debido  remitirse  en  aplicación  del  artículo 513 del Código de  Procedimiento   Penal,   máxime   que   con   ello  se  pretende  demostrar  el  incumplimiento del principio de la doble incriminación.   

3.2.25. Se soliciten al Fiscal General de la  Nación  y  al  Director  General  de  la  Policía  Nacional las autorizaciones  legales  que  posean  para  llevar a cabo pruebas en relación con la acusación  proferida  en  el Distrito Sur de Nueva York o prestar cualquier colaboración a  autoridades  de  los  Estados  Unidos  frente al caso de los hermanos Rodríguez  Orejuela  por  cuanto  ese  hecho,  declarado  por  Boyd Johnson -Fiscal Federal  Delegado-  de  ser  confirmado  implicaría  una  suplantación de jurisdicción  máxime  que de conformidad con anteriores certificaciones no existe en Colombia  ninguna investigación en contra de aquéllos.   

3.2.26. Se tengan igualmente como pruebas que  anexa  el oficio No. 04116 del 3 de mayo de 2.004 suscrito por funcionario de la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  donde se certifican las investigaciones en  curso  contra  el solicitado en extradición y el No. 42803 de abril 26 de 2.004  suscrito  por  el Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en donde se indica que no  existen  informes  de  inteligencia sobre comisión de delitos durante el tiempo  de  detención  de  Gilberto  Rodríguez,  pues  el  indictment  refiere  hechos  cometidos  en  Colombia  sobre  los  cuales debería obrar una investigación en  nuestro   país,   pero   los   organismos   encargados   de  ello  informan  lo  contrario.   

3.2.27.  Así  mismo se admitan como pruebas  documentos  relacionados  con  una  petición  de extradición anterior hecha en  abril  de  1.997  con base en un indictment que incluye varios de los cargos que  hoy  son  objeto  del nuevo requerimiento y se obtenga del archivo de la Corte o  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  copia  de la totalidad de dicho  trámite  y  de los demás que hayan cursado contra Gilberto Rodríguez Orejuela  y  en  los que el país requirente haya sido Estados Unidos toda vez que de ello  se  podrá  establecer que los hechos ilícitos referidos a Julio Jo Nazco sobre  narcotráfico,  a  George  Morales y Guillermo Restrepo respecto al homicidio de  Rafael  Lombrano  ya  fueron objeto de pedido de extradición, no siendo posible  uno nuevo sobre lo mismo.   

CONSIDERACIONES:  

Acerca   de   la  solicitud  de  rechazo  y  devolución de la documentación.   

Sustentada  una  tal  petición  sobre  el  argumento  de que la solicitud de extradición carece de los requisitos exigidos  en   el   artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  cuanto  la  documentación  remitida  no  incluye una resolución de acusación en términos  de  nuestro  ordenamiento,  sin  que  pueda entenderse suplida con el indictment  porque  éste  -en  consideración del petente- no es equivalente, ostensible se  hace  lo infundado de dicha pretensión por cuanto ella, más que evidenciar una  situación  que  la  posibilite  es  propia  de  un  alegato  de  fondo que debe  anteceder  al  concepto  que  se  reclama  de  la  Corte,  en  la  medida en que  controvierte   la  equivalencia  entre  el  indictment  proferido  en  el  país  requirente  y  la  resolución  acusatoria  o  simplemente porque la facultad de  devolver  la  documentación  con  miras  a que se complete por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores, sólo la tiene el del Interior y Justicia por las causas  y  en  la  oportunidad  previstas en el artículo 515 ídem, sin perjuicio de la  que oficiosamente pueda ejercer la Sala.   

Por lo primero, equivalencia de la decisión  dictada  en  el  extranjero, claro es que se trata de uno de los temas en que de  conformidad  con el artículo 520 ibídem la Corte debe fundamentar su concepto,  luego  resulta  inoportuno  por  la  senda  de la petición que ahora se formula  cuestionar  esa exigencia cuando ella deberá ser analizada en el momento en que  se proceda a conceptuar.   

Y  en  cuanto  a  la  autoridad que posee la  facultad  de  devolver  la  actuación,  dada  la  naturaleza  del  trámite  de  extradición,  es  incuestionable  que  la  Corte  no  puede  inmiscuirse en las  actuaciones  administrativas, ya que son la misma Constitución y la ley las que  delimitan  la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen  en  el  diligenciamiento,  sin  que  sea  de su competencia entrar a realizar un  control  sobre  aquéllas, de ahí que le esté vedado pronunciarse al respecto,  máxime  cuando  en  este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante  oficios  del  27  de  febrero  y  del  5  de marzo del cursante año predicó en  términos  del  artículo  517  del  Código de Procedimiento Penal “reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables al caso”.   

Además, indicando taxativamente el artículo  513  ibídem  los  documentos  que  -expedidos  en  la  forma  prescrita  por la  legislación  del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso-  se  deben anexar para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona  a  la  que  se  le  haya  formulado resolución de acusación o su equivalente o  condenado  en  el  exterior  y debiéndose acompañar a la misma el concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores en el que exprese si es del caso proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales  o si se debe obrar de  acuerdo  con  las  normas del Código de Procedimiento Penal, entiéndese que en  aplicación   precisamente   de   éste  y  ante  la  ausencia  de  tratado,  la  documentación  se  halla completa cuando contiene tanto la exigida por la norma  en mención como el aludido concepto.    

Bajo una tal comprensión, una vez completada  dicha  documentación  el  asunto  debe  remitirse  a la Corte para que emita el  concepto  que ha de fundamentarse en las materias referidas por el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento Penal, entre ellas si la decisión dictada en el  extranjero es equivalente a la resolución de acusación.   

Luego,  es  patente  que  el  trámite  de  extradición  posee  -como  lo  ha reiterado la Sala- un carácter mixto en cuya  previa  etapa  la  participación  de los Ministerios de Relaciones Exteriores y  del   Interior   y  de  Justicia  permiten  al  Estado  colombiano  una  primera  verificación  administrativa  de  los  requisitos de suficiencia y necesidad de  esa  documentación de modo que es sobre ésta última dependencia gubernamental  que  recae  el deber de establecer que los documentos estén completos o que -en  términos     del     precitado     artículo     517-     esté    “perfeccionado  el  expediente”, para  así proceder a su remisión ante la Corte.   

En  esas  condiciones  y  como  tampoco  se  encuentra  constituida alguna situación que motive la actuación oficiosa de la  Corte  en  ese  respecto,  no  se  accederá  a  la  solicitud  que de rechazo o  devolución  de  la  documentación  ha  planteado  el  defensor  del  ciudadano  requerido en extradición.   

Sobre la petición de pruebas:  

1.  Bajo  el reiterado e ineludible supuesto  según  el  cual  la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en razón a no existir convenio aplicable que  regule  la materia, el decreto de las pruebas cuya práctica demanda el defensor  del  solicitado  en  extradición  se  sujeta  a las condiciones de procedencia,  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  a que hace relación el artículo 235 de  aquél,  esto es que su práctica será viable sólo en tanto evidencien un nexo  con  aquellos  temas que habrán de fundamentar el concepto que en estos asuntos  se reclama de la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.   

Ahora bien -ha dicho insistentemente la Sala-  como  el  trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal,  la  intervención  de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por  la  precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda  expone  el  petente  a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la  prueba,  lo  cierto  es  que  en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte  Constitucional,   improcedentes   se   evidencian   todos   aquellos  medios  de  convicción  que  tiendan  a cuestionar a su turno la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo;   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

2.  En  esas  condiciones,  inconducentes -a  efectos  del  concepto que debe emitir la Sala en su momento- se presentan todas  aquellas  pruebas  que  la  defensa  solicita  se  tengan como tales y en cuanto  cuestionan  la imparcialidad e independencia de los Tribunales que han convocado  a  juicio  a  Gilberto  Rodríguez  Orejuela o temen la eventualidad de que este  ciudadano  sea  sometido  a  trato  discriminatorio,  pues  no  es un asunto que  corresponda  determinar  a  la  Sala o que la inhiba para ejercer su función en  trámites  como  éste o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es  al  Gobierno  Nacional al que compete en términos del artículo 512 del Código  de  Procedimiento  Penal “subordinar el ofrecimiento  o   la   concesión   de   la  extradición  a  las  condiciones  que  considere  oportunas”.   

Por  ello,  no se admitirán como pruebas la  denominada   lista   Clinton,   ni   los   documentos  originados  en  Amnistía  Internacional   y  en  Human  Rigths  Watch,  así  como  tampoco  los  informes  presentados  ante  el  Senado  de  los  Estados Unidos por la Comisión Judicial  Revisora  Sobre  Control  de  Activos Extranjeros, ni el artículo de la Revista  Semana, al igual que el informe de la Defensoría del  Pueblo  sobre visita a establecimientos carcelarios de los Estados Unidos, ni el  escrito  de  un  abogado  norteamericano publicado en El Tiempo, pues lo que con  eso  pretende  demostrarse  es  el  supuesto  prejuzgamiento que en criterio del  petente  se  ha  hecho  en  el país requirente sobre el acá solicitado, lo que  evidentemente  ninguna  relación  guarda  con  las materias que deben fundar el  concepto  de  la  Sala  y  a cambio aspiran simplemente a cuestionar -como ya se  dijo-  la  imparcialidad  e  independencia  del juzgador extranjero o a plantear  hipotéticamente un trato discriminatorio hacia el requerido.   

3. El mismo supuesto referido a la naturaleza  del  trámite  de  extradición y a las materias que en él son posibles debatir  hace  que  todas  aquellos  documentos aducidos por el defensor para que la Sala  los  tenga  como  prueba de que durante el tiempo de reclusión el solicitado no  ha  cometido  delito  alguno, resulten incoducentes pues de esa manera se están  cuestionando  los  hechos  que  al  ciudadano  colombiano  le imputa el juzgador  extranjero,  materia  que  -se  reitera- siendo propia del juzgamiento al que ha  sido llamado resulta ajena a este trámite.   

En  esa medida inadmisibles como pruebas son  las  comunicaciones  dirigidas  en  1.997  al  entonces Ministro de Justicia, al  Director   del  INPEC,  al  de  la  Policía  Nacional,  a  funcionarios  de  la  Penitenciaría  La  Picota,  así como las certificaciones expedidas durante los  años  2.003  y  2.004  por funcionario de la Dirección Nacional de Fiscalías,  los  jefes  seccionales  de Policía Judicial de Boyacá y Valle, los directores  de  las  cárceles  de  Cómbita  y  Palmira  y  el  comandante del Batallón de  Ingenieros  Agustín  Codazzi  y  los  oficios suscritos en el cursante año por  funcionario  también  de  la  Dirección Nacional de Fiscalías y el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del DAS, pues con todas ellas pretende el defensor acreditar  que  el  solicitado en extradición no ha delinquido durante su cautiverio y que  en  consecuencia  las autoridades judiciales extranjeras han sido engañadas por  testigos que sólo buscan una rebaja de pena a su favor.   

Por similares razones y en tanto se pretende  con  ellas  cuestionar  la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad que por  los  mismos  pueda  caber  al  solicitado  en extradición cuando -como ya se ha  dejado  establecido-  eso  no compete a la Corte pues se tratan de temas propios  de  discutir  dentro  del correspondiente juicio que pretende adelantar el país  requirente,  se  rechazarán  la escritura pública No. 00373 del 20 de abril de  2.001  a  través  de  la cual se protocolizó una resolución inhibitoria, así  como  las  decisiones  preclusivas de investigación dictadas a favor de Alfonso  Gil,  Jaime  Rodríguez,  Humberto  Rodríguez y María Alexandra Rodríguez, el  certificado  de  registro  mercantil  de  la Sociedad Distribuidora de Drogas La  Rebaja  y  los  documentos  que  hacen  relación  a Julio Cipriano Jo Nazco y a  Fernando José Flórez Garmendia.   

Igual determinación se adoptará respecto a  la  petición  relativa  a  que  se  oficie al Fiscal General de la Nación y al  Director  General  de  la Policía Nacional para que precisen las autorizaciones  legales  que  les  permitan llevar a cabo pruebas en relación con la acusación  proferida  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, pues además de que tal hecho no  guarda  ninguna  relación  con los temas a que de manera exacta se refieren los  artículos  513  y 520 del Código de Procedimiento Penal, pretenden simplemente  cuestionar  la legalidad de los medios de convicción que eventualmente habrían  de  obrar  en  el  proceso  dentro  del  cual  Gilberto  Rodríguez  Orejuela es  requerido por virtud de la precitada acusación.   

4. También adjunta como pruebas el defensor  una  serie  de  documentos  correspondientes  a  procesos  penales  que  se  han  adelantado  en Colombia contra Gilberto Rodríguez Orejuela y que en su criterio  demuestran  que  los  hechos  por  los  cuales  es solicitado en extradición ya  fueron  juzgados,  pero  igualmente ellos devienen inadmisibles en este trámite  que  se  surte  ante la Corte, pues además de que ninguna relación guardan con  los  temas  propios  del  concepto  es  al  Gobierno  Nacional  al  que  compete  establecer  la  realidad  de  dichos asertos en procura de decidir finalmente si  accede   o  no  a  la  extradición,  o  la  difiere  según  las  conveniencias  nacionales.   

Por ello no obrarán en este trámite ante la  Sala   las  copias  que  de  las  diligencias  de  indagatoria,  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  y  de los correspondientes  fallos  adjuntó  el  defensor, procedentes de los diversos asuntos a los cuales  el  mismo  hace  relación,  ni se accederá a tener como pruebas los documentos  relacionados  con  la  petición  de  extradición elevada en abril de 1.997 o a  obtener  del  archivo  de  la  Corporación  o  del Ministerio del Interior y de  Justicia  copia  de la totalidad del referido trámite y de los demás que hayan  cursado  contra  Gilberto  Rodríguez Orejuela pues si lo que aspira a demostrar  con  estos  es  que  los  hechos  por  los que hoy se demanda la extradición ya  fueron  objeto  de similar pedido es evidente que -se reitera- no concierne a la  Sala  establecer  un  tal tópico por no ser materia del concepto que de ella se  depreca, sino al Gobierno Nacional.   

5.  Ahora  bien,  es  cierto  que  -como  lo  sostiene  el  defensor-  el  Fiscal  Adjunto  de  los Estados Unidos Laurence M.  Bardfeld  en  su declaración de apoyo al pedido de extradición refirió que un  gran  jurado  federal  para el Distrito Sur de la Florida emitió una acusación  el  18  de  septiembre  de  2.003,  pero no menos lo es que el mismo funcionario  precisa  que  tal  acto fue sustituido por el de enero 22 de 2.004 para corregir  los  nombres  de  algunos  otros  acusados,  luego la  acusación que tiene  efectos  en  este  trámite  y  será  la base del juzgamiento al que Rodríguez  Orejuela,  entre  otros,  ha sido convocado, es la última o sustitutiva, la que  además  de  ser  referida  en  la  nota verbal de solicitud de extradición fue  debidamente  adjuntada  en  los  términos  del  artículo  513  del  Código de  Procedimiento  Penal.  Por  ello  no  se  accederá a solicitar la adjunción de  aquel indictment sustituido.   

Por idénticas razones, tampoco se dispondrá  el  aporte  de  los  indictment  que  antecedieron  al  finalmente emitido en el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  pues  es  apenas  obvio  que  el  que surte los efectos que le son propios es el  último  proferido,  que  lo  fue  en  febrero  24  del  año  en curso al cual,  habiéndose  adjuntado  en debida forma, igualmente se refiere la nota verbal en  que se solicita la extradición.   

Más  ostensible  se  hace  la  negativa  a  decretar  tales  pruebas  si,  entratándose  de conducencia, se aprecia que con  ellas  persigue  el  defensor  acreditar  que allí también es acusado Fernando  Gutiérrez  Cancino o que los hechos se refieren a Drogas La Rebaja, cuyo objeto  social  -dice-  ya  fue  materia  de  investigación  en Colombia cuando, por lo  primero,  en  ninguno  de  los  dos  indictment  se incluye a dicha persona como  acusada  y  por lo segundo, debe decirse una vez más que no concierne a la Sala  determinar  si  en  Colombia  existe  o  existió  una investigación por hechos  referidos en la acusación dictada por el país requirente.   

6. También depreca el defensor la práctica  de  una  serie  de pruebas que pretenden oponerse al régimen legal aplicable en  este  trámite  y en virtud de ello solicita se obtenga certificación del país  requirente  sobre  las  normas  que de su ordenamiento se utilizan para formular  los  pedidos de extradición y del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de  los  tratados vigentes con Estados Unidos pues en su criterio son éstos los que  deben  primar  y  no el Código de Procedimiento Penal, como lo conceptuó dicho  Ministerio.   

En  esas  condiciones  es  evidente  que  la  petición  respectiva  debe  ser  igualmente  objeto  de  negativa  toda vez que  habiéndole  deferido  nuestro  ordenamiento  (artículo  514  de  la Ley 600 de  2.000),  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  función  de  emitir  “concepto que exprese si es del  caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe  obrar  de  acuerdo con las normas de éste código”, a  ella  deben  sujetarse la Corte y los intervinientes en este trámite por cuanto  siendo  dicha  entidad  la  encargada  de  gestionar  a  nivel  internacional lo  relacionado  con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la  comunidad   de  naciones  implican  compromisos  del  Estado  Colombiano  en  el  concierto  internacional, es por ende su depositaria y a ella concierne precisar  el   marco   normativo   que   ha   de   regir  en  cada  caso  el  trámite  de  extradición.   

Así, si en el presente asunto el Ministerio  de  Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  la  presente  solicitud  de  extradición  se  regularía  conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento  Penal,  a  ello  se  atiene  la  Corte  en  estricta  observancia no sólo de la  autonomía  de  los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino  a  la  forma  como  el  Estado  Colombiano  ha  decidido  manejar sus relaciones  internacionales,   de   modo   que  impertinente  resultaría  pretender  que  a  iniciativa  de  parte  esta  Corporación  entre  a dirigir o controlar el marco  normativo   en   el   que   el   Estado   colombiano   participa    de  las  mismas.   

Siendo  ello  así, es claro entonces que la  legislación   norteamericana  en  materia  de  extradición  no  tiene  ninguna  injerencia  en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país  requerido  ya  que  -como  se  ha venido anotando- son las normas del Código de  Procedimiento  Penal  sobre  el  tema  las  que  orientan en este evento todo lo  relacionado  con  la  solicitud  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos  respecto  al  ciudadano  colombiano  Gilberto  Rodríguez  Orejuela,  ni ninguna  pertinencia  tendría  oficiar  al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que  certifique  qué  tratados  en  materia  de  extradición se encuentran vigentes  entre  Colombia  y  Estados  Unidos,  cuando  precisamente  ya  informó  que no  existía  ninguno  y  que  por  eso  era procedente obrar de conformidad con las  normas respectivas del Código de Procedimiento Penal.   

7. Pretende igualmente el defensor se tengan  como  pruebas  algunas  que  adjuntó  para  efectos  de  demostrar  la supuesta  discriminación  de  que  su defendido sería objeto en los Estados Unidos, pero  esta   vez   para   acreditar  que  no  se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación,  tales  como  la  que  denomina lista Clinton y el informe de la  Comisión  Judicial Revisora Sobre Control de Activos Extranjeros pues, con base  en  ellas -dice- se concluye que se tipifica como delito de lavado de activos la  simple  violación  de  la  precitada  lista,  lo  cual no es punible en nuestro  país.   

No se aprecia, sin embargo, en tales asertos  que  dichas  pruebas  sean trascendentes a esos propósitos o que aporten algún  elemento  nuevo  a  este  trámite cuando la acusación proferida en el Distrito  Sur  de  Nueva  York y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición  resultan  bastante  explicativas  sobre  el  cargo que con referencia a la orden  ejecutiva  12978  de  octubre  21  de 1.995 se contiene en dicho indictment, por  manera  que  ellas  y  las  normas adjuntadas del país requirente se evidencian  suficientes  para que en su momento oportuno, esto es, al de rendir el concepto,  la  Sala  determine si la que el defensor denomina violación a la lista Clinton  es   o   no   delito   en  nuestro  ordenamiento,  más  aún  cuando  la  doble  incriminación  debe  bastarse  con  los  supuestos  de hecho en que se funda la  imputación,  es decir, el contenido mismo de la acusación y los documentos que  a  ella  se  acompañan  y  por  ende superfluos se tornan los que así aduce el  petente,  máxime  que  dentro de los allegados por el país solicitante obra en  efecto  la  citada  orden  ejecutiva  y  el  anexo  en que se incluye a Gilberto  Rodríguez Orejuela como parte de la referida lista.   

8.  Finalmente  solicita  la defensa que por  vía   diplomática   se  adjunten  algunas  normas  del  país  requirente  que  mencionadas  en  el  indictment  proferido  en  el Distrito Sur de Nueva York no  fueron  allegadas,  petición  que  igualmente resulta superflua en la medida en  que,   excepto  la  Sección  206  de  la  Ley de Facultades Económicas de  Emergencias   Internacionales  (IEEPA),  las  referidas  disposiciones  aparecen  transcritas  en  la  acusación  misma,  por  manera  que siendo ésta una copia  auténtica  y  legalmente  traducida conocido se hace el contenido de las que la  defensa  echa  de menos, por ello simplemente y en cuanto su finalidad tiene que  ver  con  la  determinación  del  principio  de  la  doble  incriminación,  se  dispondrá  que  por  la  mencionada  vía  se  allegue  copia  auténtica de la  Sección 206 de la IEEPA.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  solicitud  que  de  rechazo o  devolución  del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  ha  formulado el defensor de Gilberto José Rodríguez Orejuela.   

2.  Con  la  excepción  que en el siguiente  numeral  se precisa, negar la solicitud de pruebas elevada por el mismo defensor  y  en  consecuencia  devuélvasele  la  documentación  que  con  ese propósito  adjuntó.   

3.  Solicítese  por vía diplomática a las  respectivas  autoridades  del  país  requirente adjunten copia auténtica de la  Sección  206 de la Ley de Facultades Económicas de Emergencias Internacionales  (IEEPA)  y  para esos efectos ábrese la actuación a pruebas por el término de  diez (10) días, más el de la distancia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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