22071(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                               Magistrado Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 64   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2247 del 16  de  diciembre  de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  Embajada  en  esta  ciudad  solicitó  al  de  Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención  provisional  del ciudadano colombiano DANIEL SERRANO GÓMEZ, al ser requerido en  ese  país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  acusación  03-20774-Cr-MORENO,  dictada  el  18  de  septiembre de 2.003 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.     

2.  Corrido el trámite de esta solicitud por  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  19  de  diciembre de ese año decretó la captura de  SERRANO  GÓMEZ  con  ese  fin,  no  obstante  lo cual el requerido se presentó  voluntariamente  ante  el  Comando  de Policía de Santander el día 26 de dicho  mes.   

3.  El  18  de  febrero  del año en curso, a  través  de  Nota  Verbal No. 383, el Gobierno de los Estados Unidos de América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  SERRANO GÓMEZ, incorporando al  efecto  aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con  dicho  cometido,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el  Código  de Procedimiento  Penal.   

4.  A  su  turno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E.0204  del 19 de febrero de 2.004,  conceptuó  que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal”  al  “no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

5. Seguidamente, el Ministerio del Interior y  de   Justicia,   por  oficio  No.  0300-DVJ  (Ext.-04-167)  remitió  ante  esta  Corporación  la  documentación  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos,  con  miras  a  que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a  emitir   concepto,   “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.  Recibido  el expediente, el solicitado en  extradición  -ante  requerimiento de la Sala- procedió a nombrar a un defensor  que  lo  asista,  surtiéndose el respectivo traslado en orden a la solicitud de  pruebas,   elevándose  petición  en  dicho  sentido  por  el  profesional  del  derecho.   

Previa  reconstrucción  de  lo  que  estima  constituye  el  contenido  de  los cuatro cargos por los que se entiende ha sido  acusado  SERRANO  GÓMEZ,  que enfatiza están sustentados en lo expuesto por el  Agente  Edward  Kacerosky, cuyo extenso aparte reproduce, estima el defensor que  “ningún  elemento  de  juicio  ofrece”  dicha declaración que permita a la  Corte  “suponer,  con un mínimo de fundamento lógico, los supuestos (sic) de  hecho  y de derecho reclamados por el artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal”,  como  condición esencial para que proceda la entrega en extradición  de  SERRANO  GÓMEZ.  De  ahí  que  insista  en  que  analizados los documentos  allegados  por  el  Ministerio  de  Justicia ante la Corte, “nada fluye, desde  luego  aceptable dentro del marco jurídico”, que sea dable considerar como un  medio  de  conocimiento  que  posibilite  dar  por  reunidos  los requisitos del  precepto  en  cita. Reproduce -de nuevo- aquellos apartes que estima reúnen los  actos  que  como  conductas  punibles  podrían  atribuirse  a  SERRANO  GÓMEZ,  observando  que  no se precisa el lugar ni la fecha de su ejecución, aun cuando  todo  parecería  indicar  que  es en Colombia “según las fuentes ligeramente  esbozadas y sin soporte probatorio”.   

No  le  parece  objetiva,  “ni  lógica  ni  jurídicamente  posible  aceptar”  que  las  “simples”  referencias que se  hacen  a  hechos  sucedidos  en  franjas  de  años y que se atribuyen a SERRANO  GÓMEZ,   referidos  a  algunas  entregas  de  dinero  o  depósito  en  cuentas  pertenecientes  a “Fernando Flórez Garmendia y a su madre Beatriz Flórez o a  Jo  Nazco, como simple ayuda humanitaria o aún con un indefinido propósito”,  puedan  constituir  conducta  punible,  como que, asegura, eran para “sufragar  gastos  necesarios  de  los  hermanos  Gilberto  y  Miguel  Rodríguez Orejuela,  privados  de  la libertad, y entregar algunas ayudas periódicas cuyos montos ni  sus  finalidades  encuentran claridad en Flórez Garmendia y su madre, pues solo  se     dice    que    era    para    ‘…evitar  que  cooperara con los funcionarios de orden público”,  Pero se ignora el verdadero propósito de los pretendidos sobornos.   

Insiste  el memorialista en que la acusación  permite  inferir  que  se  trata  de  hechos sucedidos enteramente en territorio  colombiano.  De  suerte que siendo ello así y como quiera que el propio Código  de  Procedimiento  Penal  en  su artículo 513, como el 35 de la Carta Política  señalan  que  los  hechos por los cuales se reclama la extradición deben estar  suficientemente  concretados  y  haberse cometido en el exterior, para el actor,  en  este caso nada es exacto, ni puntual, ni fiel, ni cabal en la determinación  de  los  hechos  ni en la fecha de su acontecer, por lo que hasta el concepto se  vería  en  dificultad  de  afirmar  “aplicando  un recto y ponderado criterio  jurídico”,  que  está  reunido  el  citado requisito, pues ni la fecha ni el  lugar   en   el   que   se   supone  tuvieron  ocurrencia  los  hechos  estaría  concretado.   

En  estas  condiciones  -en  su  concepto- no  están  reunidos  “los  presupuestos reclamados por la Constitución y la ley,  para  que el Gobierno Nacional disponga –válidamente-  la  entrega  del  ciudadano  colombiano señor Daniel  Serrano  Gómez”,  pues  lo  que  acreditarían  los  documentos  allegados es  eventualmente  la  concurrencia del delito de soborno cuya pena no admitiría la  extradición.   

Así, previamente señalar la necesidad de la  prueba,  que dice respaldar en nociones relacionadas con la conducencia que ella  tiene  en  el  caso  concreto,  demanda –finalmente-  se disponga por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  sea solicitado al Gobierno de los Estados Unidos de América remitir  copias  integrales  de  las  declaraciones rendidas por Julio Cipriano Jo Nazco,  Fernando  Flórez  Garmendia  y  Beatriz  Garmendia  de Flórez, y de los demás  testigos en que se apoyó el Agente Kaceronsky.   

Así  también impetra tener como pruebas las  copias  de  los  contratos  que  SERRANO  GÓMEZ celebrara con los señores Juan  Miguel  Rodríguez  Arbeláez,  Carolina  Rodríguez Arbeláez y María Fernanda  Rodríguez  Arbeláez,  hijos  de  Miguel  Rodríguez Orejuela y con la sociedad  Valores  Inmobiliarios  de  Occidente  S.A,  que  en nueve folios acompaña, con  miras  a demostrar que ese es el objeto que constituía la fuente del dinero que  era   administrado   por   SERRANO  GÓMEZ  y  el  ejercicio  de  sus  funciones  administrativas  y  no  el  lavado  de  activos  que  en  forma  temeraria se le  atribuye.   

7.  Está  visto  que al presente trámite de  extradición  por  no  mediar  tratado con los Estados Unidos de América le son  aplicables  las  disposiciones  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal.   

De  ahí  que  con  miras  a elucidar el tema  relacionado  con  las pruebas cuya viabilidad se impone, haya acudido la Corte a  cotejar  dicha procedencia, observando la eficacia de las mismas y en particular  a   contrastar   su   necesidad,  conducencia  y  pertinencia,  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  235  del  Estatuto  adjetivo,  bajo  la  premisa de  entender  que  estos  principios  comportan una estrecha relación con los fines  mismos  que tiene el concepto que constituye la materia de pronunciamiento de la  Sala.   

8. Bajo tales presupuestos, en forma sostenida  y  reiterada  ha  tenido  oportunidad la Corte de precisar que dichos principios  probatorios  deben  ser  contrastados  a  partir  de  aquellos  fundamentos  que  determinan  el  contenido  y  alcance  del  concepto  y  que, en concreto se han  delimitado,  por  así  emerger  del  contenido  de  la  ley, a verificar: a) la  validez  formal  de  la  documentación aportada por el Estado requirente; b) la  plena  identidad  del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d)  la  equivalencia  de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera  y  e)  el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el  caso.   

9. Por lo mismo que la competencia de la Sala  está  rigurosamente circunscrita a la determinación de los aspectos que se han  destacado  y  el  hecho  mismo  de no ser el trámite de extradición un proceso  judicial  que posibilite la controversia probatoria de aquellos elementos en que  se  sustenta  la  responsabilidad  del requerido en extradición, se ha denegado  sistemáticamente   la   posibilidad  de  ordenar  el  aporte  de  elementos  de  convicción  orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la  forma  como ellos han tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y  el  grado  de  la  misma,  dado que éstos son motivos absolutamente ajenos a un  debate  dentro  de  este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde  confrontar  al  interior  mismo  del  proceso  penal  que se sigue en contra del  requerido  en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales  reclama.   

10. Siendo ello así, desde luego, además de  escapar  al  delimitado  objeto  del  concepto  aquellos  juicios  que  hace  el  memorialista  en  este  caso  en orden a encontrar elementos justificadores para  las  pruebas  que  finalmente  reclama  a la Corte, pues como queda visto están  dirigidos  a  cuestionar  la  índole misma de aquellos elementos vinculantes de  SERRANO  GÓMEZ  con  los  hechos  que  se le atribuyen y por los cuales ha sido  acusado  por  una  Corte  Distrital  para  el Distrito Sur de la Florida, por el  mismo  motivo  y  en  idénticas razones, resultan impertinentes e inconducentes  las  probanzas  reclamadas  en  este  caso y aquellas que aporta el defensor del  solicitado  en  extradición,  como  que  están  relacionadas  con  los  hechos  debatidos  por las autoridades de justicia de los Estados Unidos, sin que, desde  luego,   esté  la  Corte  en  posibilidad  alguna  de  entrar  a  sustituirlas,  circunscrito  –como está-  el   ámbito   de   su   pronunciamiento   a   los  aspectos  reseñados  en  la  ley.   

11.  De  este modo, inaceptables resultan las  pruebas  reclamadas  por  el  defensor de SERRANO GÓMEZ, esto es, el pretendido  aporte  de copias integrales de las declaraciones rendidas por Julio Cipriano Jo  Nazco,  Fernando  Flórez  Garmendia  y  Beatriz  Garmendia de Flórez, y de los  demás  testigos en que se apoyó el Agente Kaceronsky, como que se oponen a los  fines  de  este  trámite, al no guardar nexo alguno con los elementos sobre los  cuales  impera  a  la  Sala  conceptuar,  escapando  de dicha labor por supuesto  cualquier  controversia  relacionada  con su validez o con el mérito probatorio  que ellas tienen.   

12.  Reitérase, pues, que la clase de debate  por  el que propende el demandante resulta absolutamente ajeno a la extradición  como  instrumento  de  cooperación  internacional,  dentro  de cuyo marco lejos  está  de  admitirse  confrontaciones  de  índole  probatoria  que  por esencia  corresponde asumirse dentro del propio proceso penal.   

Por  lo  tanto, las pruebas reclamadas serán  denegadas  y devueltas al procesado aquellos documentos aportados con el escrito  petitorio.   

Se dispondrá que en firme esta decisión, el  expediente  permanezca  en secretaría por cinco (5) días para la presentación  de alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el  apoderado   del   ciudadano  colombiano  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ,  requerido  en  extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  en  consecuencia devuélvase la documentación adjuntada.     

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA TRUJILLO  ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *