22072(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22072  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                                   Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                    Aprobado    Acta   No.  74   

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición  GILBERTO JOSÉ  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  contra  el  auto  del pasado 8 de julio del año en curso  mediante  el  cual  se  negaron  la  solicitud  de  rechazo  o  devolución  del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia así como la de algunas  pruebas formuladas por el mismo.   

EL RECURSO:  

Con  el propósito de que se revoque el auto  impugnado  para  que  en  su lugar se rechace la documentación o se devuelva al  Ministerio  del  Interior y de Justicia a fin de que sea completada y se decrete  la  práctica de las pruebas denegadas, manifiesta el apoderado su inconformidad  con  aquella decisión por considerar -en relación con la devolución o rechazo  del  expediente-  que  la interpretación de la Sala transgrede la ley en cuanto  el  artículo  513  del  Código  de Procedimiento Penal exige que se anexe a la  solicitud  de  extradición  copia o transcripción auténtica de la resolución  de  acusación  o  su  equivalente  que contenga la determinación exacta de los  actos  con  su  lugar  y fecha de ocurrencia que sustentan el pedido, pero tales  requerimientos  no  se han satisfecho y en consecuencia, incompleta como así se  encuentra  la  documentación,  el  citado  Ministerio  tenía la obligación de  devolverla  al  de  Relaciones  Exteriores  para  que  éste a su turno por vía  diplomática adelante las gestiones necesarias en ese propósito.   

En   esa   labor   de   análisis   de  la  documentación  -dice  el  recurrente- competía al Ministerio del Interior y de  Justicia  un  examen  de  fondo a fin de determinar el tema de la resolución de  acusación  o su equivalente, pero si aquél lo omite le concierne entonces a la  Corte  para  así  establecer el requisito de procedibilidad en estos casos y no  esperar hasta el concepto.   

Se  refiere  luego  el  impugnante con apoyo  doctrinario  a  los  requisitos de fondo que en el país requirente sustentan un  indictment  y  un  complaint  para  concluir que son similares y que por ende no  pueden ser equivalentes a una resolución acusatoria.   

Sostiene  luego  que  a  su  defendido se le  están   vulnerando   derechos   fundamentales  cuyos  objetivos  en  un  Estado  Democrático  de  Derecho  no  pueden  ser  otros  que  la limitación del poder  político  y  el  desarrollo  integral  de  la  persona  y  sobre  esa base debe  definirse  si  el  fin  de este procedimiento es satisfacer las pretensiones del  Estado  requirente o implementar la extradición como mecanismo de colaboración  internacional  dentro  del  respeto de los derechos del ciudadano. Si lo primero  -asevera-  no  puede  ser admitido por la Corte y si lo segundo no es posible la  existencia   de   una   facultad  interpretativa  amplísima  que  caiga  en  la  discrecionalidad y en cercanías a la arbitrariedad.   

Y  respecto  a  la  negativa  de decretar la  práctica  de  las  pruebas  que solicitó expuso no entender cómo se asume una  tal  postura  frente a aquellas que determinan el juzgamiento de su defendido en  Colombia  por  las  mismas  conductas objeto del pedido de extradición a fin de  evitar  la  vulneración  del  non  bis in ídem o la existencia de una anterior  solicitud,  cuando  lo  que  pretendía  con ellas no era el traslado del debate  procesal  que  debe  surtirse  ante  las  autoridades  extranjeras sino que este  trámite  se  informara  jurídicamente  por el respeto del debido proceso y los  demás  derechos  fundamentales  del requerido y la configuración de una causal  que  impedía su extradición en tanto existe en el Estado solicitante un cuadro  persistente  de  violación  de  los  derechos  humanos  en el tratamiento a las  personas  extraditadas y particularmente una actuación discriminatoria respecto  a  los  Rodríguez  Orejuela,  temas  que  en  su  concepto  no  pueden  ser  de  competencia  del  Gobierno  Nacional  cuando  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento  Penal  le  defiere  a  la  Corte  fundamentar  su  concepto en el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los tratados públicos, así dicha causal no  esté  prevista  expresamente  en  ese  ordenamiento para negar la extradición,  pero sí con fundamento en el artículo 93 de la Carta.   

Las   pruebas   -agrega-   son  por  tanto  pertinentes  en  tanto  pretenden  demostrar  un  trato  discriminatorio para su  defendido  en  el  evento  de  ser  extraditado  y  ello  de conformidad con las  convenciones   contra   la   Tortura  y  otros  tratos  o  penas  crueles  y  la  Interamericana  para  la  prevención  y  sanción  de  la tortura configura una  causal para negar la extradición solicitada.   

Y  aunque  se  persistiere  en  que  es  al  Ejecutivo  al  que  concierne  tal  análisis  tampoco puede hablarse -afirma el  recurrente-  de  inconducencia  de  las  pruebas,  sino  de  autoridad decisoria  distinta,  lo cual no es razón para negarlas, pues entonces en qué oportunidad  se  las puede presentar la defensa al Gobierno para que las analice, máxime que  éste  no  las  admite  dentro  del  trámite  de  la reposición que es posible  interponerse    contra    la    Resolución    que    concede    o    niega   la  extradición?   

Solicita  por  eso  subsidiariamente que, al  reponerse   la   decisión   impugnada  y  se  decreten  por  ello  las  pruebas  solicitadas,    se    indique   que   su   estudio   corresponde   al   Gobierno  Nacional.   

Ahora -añade- el delito de lavado de activos  que  se imputa lo es por la simple transgresión de la lista Clinton y eso no es  delito  en  nuestro  país, de modo que los elementos de convicción referidos a  ese    cargo    tienden    a    demostrar    la    ausencia    de    la    doble  incriminación.   

También  plantea  el defensor su disenso en  relación  con  la  denegación  de  las pruebas que tienden a establecer que el  requerido  no ha delinquido durante su reclusión o las que pretenden determinar  unos  hechos  ya  juzgados en Colombia referidos a Laboratorios Kresford, Drogas  la  Rebaja  y  a  los  señores Julio Jo y Fernando Flórez Garmendia, pues esos  medios  -sostiene-  permiten  consolidar  la  existencia  de un error evidente e  intencional  en  los  cargos  que sustentan el pedido de extradición y que como  tema  internacionalmente  admitido  por  la doctrina debe ser analizado en tanto  violando  el  principio  del  non bis in ídem posibilita negar la solicitud del  país   requirente   toda   vez   que  si  existe  un  error  sustancial  en  la  documentación  que  incide  en  la  validez de las imputaciones la extradición  carece de objeto.   

Así  como la Corte integra el artículo 235  de  la  Ley  600  de  2.000  al  trámite de extradición, debe hacerlo también  respecto  a  principios  como el ya mencionado previsto en la Constitución y en  tratados  internacionales,  por cuanto a la Sala corresponde respetar en asuntos  como  este  los  derechos  fundamentales del requerido, luego un concepto que no  examine  el referido axioma omite una función legal y posibilita que el tema se  resuelva  bajo  una  óptica  política, pues si existe una causal que impide la  extradición,  cómo  puede  la corporación emitir concepto sobre unos precisos  hechos delictivos?   

Luego  -en  concepto  del  recurrente- no es  posible  denegar  las  pruebas  que  pretenden  establecer  que los hechos ahora  imputados  a  su defendido por esta vía ya fueron juzgados, que incluso hubo ya  un  fallido  pedido  de  extradición  y  que  aquellos  se  cometieron antes de  1.997.   

Postula  igualmente  su  inconformidad  el  recurrente  por  haberse negado la adjunción de los indictment sustituidos pues  el  objetivo  de  tal  prueba  era  acreditar  que dicho documento no equivale a  acusación  toda vez que en nuestro ordenamiento una decisión de dicha magnitud  no  puede  ser  modificada  ni  adicionada reiteradamente, mas aún cuando en el  país  requirente  pueden  producirse  varios  para  adicionar  cargos o incluir  nuevos acusados de modo que el último no es el único válido.   

Sostiene  también  que  a  diferencia de lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sí  existe  entre  Colombia  y  los Estados Unidos un tratado de extradición vigente en el ámbito  internacional  y  asimismo  en  el  interno  por  cuanto  no  se  ha cumplido un  requisito  legal  para  que  deje de tener efectos, por eso resultan conducentes  las  pruebas  que  solicitó  en  orden  a  establecer  cuál  es la norma legal  aplicable   al  trámite  de  extradición,  de  ahí  que  la  Corte  no  puede  simplemente   soslayar   la   legalidad   so   pretexto   de   que   carece   de  competencia.   

Por  último,  disiente  igualmente  de  la  negativa   a   tener   como  pruebas  aquellas  que  a  la  vez  demostraban  la  discriminación   contra   su  prohijado  y  la  no  concurrencia  de  la  doble  incriminación  pues si lo que abunda no sobra, no puede considerarse suficiente  la  información  obrante en el proceso de modo que todo elemento que se refiera  a  este  evento  necesariamente  es  conducente, máxime que en nuestro país el  Jefe  de  Estado  no se halla facultado para establecer listados de personas con  el  fin  de  excluirlas de relaciones mercantiles con otras, ni para elevar a la  categoría    de    delito    la    transgresión    a   un   listado   de   esa  naturaleza.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  de  la  esencia de los medios de  impugnación   posibilitar   a   quienes   intervienen  en  un  asunto  judicial  controvertir  las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses,  bien  porque  en  ellas  se  haya  incurrido  en errores de tipo fáctico ora de  naturaleza  jurídica,  suponen  por lo mismo la exposición de aquellas razones  de  hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se  cuestiona  de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea  el  caso,  confronte  las  propias  en  aras de constatar el acierto o no de las  mismas.   

No  obstante  tal premisa, en este asunto es  evidente  que  nada  distinto  a  lo  expuesto  en  su solicitud de pruebas y de  rechazo  o  devolución  de la documentación argumenta el ahora recurrente, por  manera  que  su  discurso  se  reduce  simplemente  a  una  insistencia sobre la  procedencia  de sus peticiones sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos  o  el  derecho  en  que  incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de  determinar  si  la  decisión  recurrida  debe  mantenerse  o, por el contrario,  revocarse, modificarse o adicionarse.   

2.  Reitera  así  la  necesidad  de  que el  expediente  sea  rechazado  o  devuelto al Ministerio del Interior y de Justicia  porque  en  su  concepto  se  halla incompleto en la medida en que el indictment  adjuntado  no es equivalente a la resolución acusatoria, pero en ese propósito  parte  del indemostrado supuesto de que el referido Ministerio no hizo un examen  de  la  documentación siendo que su oficio evidenciaría lo contrario así como  del  inadmisible  objetivo de que la Corte a priori y acaso en un prejuzgamiento  establezca  desde  ahora  ese  elemento  que  sólo  es posible precisarse en el  concepto  que  habrá  de  rendir  en términos del artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  esas  condiciones,  en  el examen que al  ejecutivo  le  concernía  encontró que la documentación se hallaba completa y  mal  podría  la Corte sin facultad alguna controlar por esta vía la actuación  administrativa  de  esa  autoridad,  lo  mismo  que  mal podría avanzar de modo  inoportuno  en  el  control  que  sobre  ese  aspecto  le  corresponde, pues -se  reitera-  es  sólo  en  el concepto donde podrá determinar si los cuestionados  indictments  equivalen  o no a la acusación, de modo que si sucede esto último  como  lo sostiene el recurrente, el concepto no podría ser sino negativo porque  en  esa  medida  no  se reunirían las condiciones previstas en el artículo 513  del Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, como nada aporta el impugnante en  aras  de  refutar  tal posición para que en su lugar entre de una vez la Sala a  precisar  la  exigida  equivalencia, no se repondrá en ese sentido la decisión  recurrida,  pues  a  ese  efecto en modo alguno resulta procedente la teórica y  abstracta  argumentación  que  plantea  frente  a  los  objetivos del Estado de  Derecho y al mecanismo de la extradición.   

3. Persiste del mismo modo y por razón de la  negativa  de  la  Sala  a  decretar  las  pruebas  que  adjuntó y solicitó, en  acreditar  una  supuesta  vulneración  al  principio del non bis in ídem, pero  desconoce  que, si bien es cierto dicho axioma -regulado en el artículo 565 del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado-  resulta  aplicable  en  asuntos de  extradición  por  virtud  de  la  norma  constitucional  por él invocada y las  normas  rectoras  de los ordenamientos penal y procesal penal (a pesar de que el  artículo  527  de  la  Ley  600  de  2.000  que  prescribía  que  “no  habrá  lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la  persona   cuya  entrega  se  solicita,  hay  sido  o  esté  siendo  juzgada  en  Colombia”,  fue declarado inexequible), su examen o  análisis,  como  de  antaño lo tiene establecido la Sala concierne al Gobierno  Nacional  para así decidir si concede o no la extradición, en el evento que el  concepto que corresponde a la Corte sea favorable.   

Es  que  -también  ha  sostenido  la  Sala-  “el  non bis in ídem no tiene relación alguna con  los  elementos  del concepto y es al Gobierno Nacional a quien atañe establecer  si   por  los  mismos  hechos  que  el  requerido  es  solicitado  está  siendo  investigado  o  fue  juzgado  en  Colombia  y  su  incidencia  en el trámite de  extradición”, (Auto de enero 21 de 2.003, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo).   

Por  eso  tampoco  resulta viable reponer la  decisión  recurrida  para  tener  en  su  lugar como pruebas todas aquellas que  enunciadas  por  el defensor pretenden acreditar que el requerido ya fue juzgado  en  Colombia  o  que  durante  su reclusión no ha cometido delito alguno, o que  otras  personas  o  sociedades  ya fueron objeto de investigación por hechos en  que  aquél  se relaciona, o que el país requirente ya hizo un anterior fallido  pedido  de  extradición cuando constitucionalmente se prohibía la extradición  de  nacionales,  mucho  menos  si  lo  que  se  persigue  con  ellas es también  acreditar  un  error evidente y sustancial en los cargos porque si ello es así,  es  aspecto  que  concierne  cuestionarlo  en  el  proceso propiamente dicho que  adelanten  las  autoridades  extranjeras,  pues  en  esa  materia  a la Corte no  corresponde  analizar  si las imputaciones son o no fundados, sino simplemente y  en  el  concepto,  si  por razón del principio de la doble incriminación ellas  son  también delito en nuestro país y se hallan sancionados con pena privativa  de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

A  la  Corte  la  ley  le exige solamente un  concepto  sobre unos precisos aspectos que de hallarse reunidos hacen que aquél  sea   favorable,  pero  la  extradición  corresponde  decidirla  finalmente  al  Gobierno  Nacional  y  es  él  quien  la decreta o la niega, la condiciona o la  difiere,  no  la  Corte  como  pareciera  entenderlo  el  impugnante al sostener  recurrentemente  que  su  pedido  de  pruebas  tiene  por objeto establecer unas  ciertas  causales -como el non bis in ídem o la posibilidad de que su defendido  sea  tratado  discriminadamente-  que  en  su  opinión  obligan a la Corte a no  concederla.   

Ahora  bien, de conformidad con el artículo  508  de  la  Ley  600  de  2.000 la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de acuerdo con los tratados internacionales y en su defecto con la ley;  por  eso  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores compete conceptuar si es del  caso  proceder  con  sujeción  a  usos o convenios internacionales o si se debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal y a la Corte  fundamentar  su  concepto en el cumplimiento “cuando  fuere  el  caso”  de  lo  previsto  en los tratados  públicos,   de  ahí  que  aunque  es  cierto  que  así  como  los  principios  constitucionales  se integran al trámite de extradición y sucede lo propio con  los  tratados que en ese respecto sean aplicables, no menos lo es que la Sala no  está  facultada  para  establecer  por  ese medio elementos que la ley no le ha  indicado  distintos  a  los  previstos en el artículo 520 ídem, por manera que  cuando  éste  prescribe  que  la  Corte  fundamentará su concepto “cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos” está haciendo referencia es a  aquellos  que  regulen  lo  relativo a la extradición entre Colombia y el país  requirente,  de  modo  que  si  los convenios a que hace relación el recurrente  establecen  una  causal  por  la cual debe negarse la extradición, su análisis  corresponde  al  Gobierno Nacional y no a la Sala por cuanto en esas condiciones  se estaría extralimitando lo que es materia de su opinión.   

4.  De otra parte, en efecto los indictments  aportados  son  sustitutivos  luego entiéndese -a pesar del diverso significado  que  el  defensor  pretende  darle  convenientemente  a  dicho  término- que el  último  es el hito que ha de fundar el concepto de la Sala bien para efectos de  establecer  su  equivalencia, ora para determinar la doble incriminación, luego  inconducente  resulta  pedir  los  que  antecedieron  si  la  trascendencia para  efectos  de este trámite sólo la puede tener el último sustitutivo y será en  relación  con  él y sólo con él que se emitirá el concepto respectivo, más  aún  si  lo  pretendido  con  eso  era  acreditar  su  no  equivalencia  con la  acusación  bajo  el argumento de que en nuestro país ésta no admite adición,  ni  reforma  alguna,  a  no  ser  por  el  mecanismo  de  la  variación  de  la  calificación.   

5. Tampoco su particular tesis acerca de que  el  tratado  de  extradición  suscrito  entre  Colombia  y  Estados  Unidos  se  encuentra  vigente en los ámbitos interno e internacional se muestra aceptable,  en  aras de decretar las pruebas que pretenden establecer cuáles son las normas  aplicables  en  este  asunto,  cuando por la autoridad legalmente facultada para  ello  -esto  es  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-  se  conceptuó  en  términos  del  artículo  514  del Código de Procedimiento Penal que no había  instrumento  internacional  aplicable  a  este  asunto  y  que  por  ende debía  procederse de conformidad con la Ley 600 de 2.000.   

6.  Y si de la doble incriminación respecto  al  delito de lavado de activos que se imputa al requerido se trata, la negativa  de  las pruebas la asumió la Sala ante el carácter superfluo de las mismas por  considerar  que la documentación anexada a la solicitud contenía los elementos  probatorios  y  de  juicio necesarios para establecer si la conducta imputada en  ese  orden  a  Rodríguez Orejuela era o no punible en Colombia, nada de lo cual  el  recurrente  logra desvirtuar y por el contrario, termina asintiendo en tanto  simplemente  aduce  que  lo  abundante  no  sobra,  como  si las pruebas pedidas  debieran  decretarse  sin  atención  a  que  los hechos que con ellas pretenden  demostrarse  ya  se encuentran establecidos en el proceso a través de otras con  igual eficacia y suficiencia.   

7.   Nada  de  lo  anterior  se  evidencia  deleznable   porque   en  el  trámite  que  se  surta  ante  el  ejecutivo  con  posterioridad  a  la  emisión  del  concepto no haya el período de pruebas que  reclama  el  recurrente,  pues  ello en primer lugar no autoriza a que en el que  corresponde  a  este asunto puedan adjuntarse todas aquellas que nada tengan que  ver  con  los  elementos  del  concepto  y  en segundo término, no significa el  aserto  del  impugnante  que  el  Gobierno  Nacional  pueda  omitir  su deber de  establecer  tal  situación o que por otros medios el requerido y su defensor la  hagan  evidente,  por lo mismo inatendible se hace su pretensión subsidiaria de  que  las  pruebas  pedidas  se  practiquen,  así no tengan nada que ver con las  materias  del  concepto,  pero  entonces  en  una  inusitada intromisión en los  fueros   del  ejecutivo  se  le  reconvenga  para  que  en  su  oportunidad  las  analice.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

No reponer el auto recurrido, fechado el 8 de  julio del año en curso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ     PINZÓN                                                                                                                       Comisión      de  servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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