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Proceso No 22071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de DANIEL SERRANO GÓMEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2247 del 16 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano DANIEL SERRANO GÓMEZ, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación 03-20774-Cr-MORENO, dictada el 18 de septiembre de 2.003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de diciembre de ese año decretó la captura de SERRANO GÓMEZ con ese fin, no obstante lo cual el requerido se presentó voluntariamente ante el Comando de Policía de Santander el día 26 de dicho mes.
3. El 18 de febrero del año en curso, a través de Nota Verbal No. 383, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de SERRANO GÓMEZ, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.0204 del 19 de febrero de 2.004, conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal” al “no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No. 0300-DVJ (Ext.-04-167) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Recibido el expediente, el solicitado en extradición -ante requerimiento de la Sala- procedió a nombrar a un defensor que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la solicitud de pruebas, elevándose petición en dicho sentido por el profesional del derecho.
Previa reconstrucción de lo que estima constituye el contenido de los cuatro cargos por los que se entiende ha sido acusado SERRANO GÓMEZ, que enfatiza están sustentados en lo expuesto por el Agente Edward Kacerosky, cuyo extenso aparte reproduce, estima el defensor que “ningún elemento de juicio ofrece” dicha declaración que permita a la Corte “suponer, con un mínimo de fundamento lógico, los supuestos (sic) de hecho y de derecho reclamados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal”, como condición esencial para que proceda la entrega en extradición de SERRANO GÓMEZ. De ahí que insista en que analizados los documentos allegados por el Ministerio de Justicia ante la Corte, “nada fluye, desde luego aceptable dentro del marco jurídico”, que sea dable considerar como un medio de conocimiento que posibilite dar por reunidos los requisitos del precepto en cita. Reproduce -de nuevo- aquellos apartes que estima reúnen los actos que como conductas punibles podrían atribuirse a SERRANO GÓMEZ, observando que no se precisa el lugar ni la fecha de su ejecución, aun cuando todo parecería indicar que es en Colombia “según las fuentes ligeramente esbozadas y sin soporte probatorio”.
No le parece objetiva, “ni lógica ni jurídicamente posible aceptar” que las “simples” referencias que se hacen a hechos sucedidos en franjas de años y que se atribuyen a SERRANO GÓMEZ, referidos a algunas entregas de dinero o depósito en cuentas pertenecientes a “Fernando Flórez Garmendia y a su madre Beatriz Flórez o a Jo Nazco, como simple ayuda humanitaria o aún con un indefinido propósito”, puedan constituir conducta punible, como que, asegura, eran para “sufragar gastos necesarios de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, privados de la libertad, y entregar algunas ayudas periódicas cuyos montos ni sus finalidades encuentran claridad en Flórez Garmendia y su madre, pues solo se dice que era para ‘…evitar que cooperara con los funcionarios de orden público”, Pero se ignora el verdadero propósito de los pretendidos sobornos.
Insiste el memorialista en que la acusación permite inferir que se trata de hechos sucedidos enteramente en territorio colombiano. De suerte que siendo ello así y como quiera que el propio Código de Procedimiento Penal en su artículo 513, como el 35 de la Carta Política señalan que los hechos por los cuales se reclama la extradición deben estar suficientemente concretados y haberse cometido en el exterior, para el actor, en este caso nada es exacto, ni puntual, ni fiel, ni cabal en la determinación de los hechos ni en la fecha de su acontecer, por lo que hasta el concepto se vería en dificultad de afirmar “aplicando un recto y ponderado criterio jurídico”, que está reunido el citado requisito, pues ni la fecha ni el lugar en el que se supone tuvieron ocurrencia los hechos estaría concretado.
En estas condiciones -en su concepto- no están reunidos “los presupuestos reclamados por la Constitución y la ley, para que el Gobierno Nacional disponga –válidamente- la entrega del ciudadano colombiano señor Daniel Serrano Gómez”, pues lo que acreditarían los documentos allegados es eventualmente la concurrencia del delito de soborno cuya pena no admitiría la extradición.
Así, previamente señalar la necesidad de la prueba, que dice respaldar en nociones relacionadas con la conducencia que ella tiene en el caso concreto, demanda –finalmente- se disponga por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores sea solicitado al Gobierno de los Estados Unidos de América remitir copias integrales de las declaraciones rendidas por Julio Cipriano Jo Nazco, Fernando Flórez Garmendia y Beatriz Garmendia de Flórez, y de los demás testigos en que se apoyó el Agente Kaceronsky.
Así también impetra tener como pruebas las copias de los contratos que SERRANO GÓMEZ celebrara con los señores Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Carolina Rodríguez Arbeláez y María Fernanda Rodríguez Arbeláez, hijos de Miguel Rodríguez Orejuela y con la sociedad Valores Inmobiliarios de Occidente S.A, que en nueve folios acompaña, con miras a demostrar que ese es el objeto que constituía la fuente del dinero que era administrado por SERRANO GÓMEZ y el ejercicio de sus funciones administrativas y no el lavado de activos que en forma temeraria se le atribuye.
7. Está visto que al presente trámite de extradición por no mediar tratado con los Estados Unidos de América le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que con miras a elucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, haya acudido la Corte a cotejar dicha procedencia, observando la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, conforme a las previsiones del artículo 235 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que constituye la materia de pronunciamiento de la Sala.
8. Bajo tales presupuestos, en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Corte de precisar que dichos principios probatorios deben ser contrastados a partir de aquellos fundamentos que determinan el contenido y alcance del concepto y que, en concreto se han delimitado, por así emerger del contenido de la ley, a verificar: a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
9. Por lo mismo que la competencia de la Sala está rigurosamente circunscrita a la determinación de los aspectos que se han destacado y el hecho mismo de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que posibilite la controversia probatoria de aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, se ha denegado sistemáticamente la posibilidad de ordenar el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos han tenido ocurrencia, la participación o no del solicitado y el grado de la misma, dado que éstos son motivos absolutamente ajenos a un debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior mismo del proceso penal que se sigue en contra del requerido en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales reclama.
10. Siendo ello así, desde luego, además de escapar al delimitado objeto del concepto aquellos juicios que hace el memorialista en este caso en orden a encontrar elementos justificadores para las pruebas que finalmente reclama a la Corte, pues como queda visto están dirigidos a cuestionar la índole misma de aquellos elementos vinculantes de SERRANO GÓMEZ con los hechos que se le atribuyen y por los cuales ha sido acusado por una Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, por el mismo motivo y en idénticas razones, resultan impertinentes e inconducentes las probanzas reclamadas en este caso y aquellas que aporta el defensor del solicitado en extradición, como que están relacionadas con los hechos debatidos por las autoridades de justicia de los Estados Unidos, sin que, desde luego, esté la Corte en posibilidad alguna de entrar a sustituirlas, circunscrito –como está- el ámbito de su pronunciamiento a los aspectos reseñados en la ley.
11. De este modo, inaceptables resultan las pruebas reclamadas por el defensor de SERRANO GÓMEZ, esto es, el pretendido aporte de copias integrales de las declaraciones rendidas por Julio Cipriano Jo Nazco, Fernando Flórez Garmendia y Beatriz Garmendia de Flórez, y de los demás testigos en que se apoyó el Agente Kaceronsky, como que se oponen a los fines de este trámite, al no guardar nexo alguno con los elementos sobre los cuales impera a la Sala conceptuar, escapando de dicha labor por supuesto cualquier controversia relacionada con su validez o con el mérito probatorio que ellas tienen.
12. Reitérase, pues, que la clase de debate por el que propende el demandante resulta absolutamente ajeno a la extradición como instrumento de cooperación internacional, dentro de cuyo marco lejos está de admitirse confrontaciones de índole probatoria que por esencia corresponde asumirse dentro del propio proceso penal.
Por lo tanto, las pruebas reclamadas serán denegadas y devueltas al procesado aquellos documentos aportados con el escrito petitorio.
Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano DANIEL SERRANO GÓMEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América y en consecuencia devuélvase la documentación adjuntada.
2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria