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Proceso No 20210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 040
Bgotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA, contra el fallo del 3 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera instancia dictada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, quedando condenados dicho procesado y la implicada MARÍA ADELFA HENAO ZAPATA, en calidad de coautores de fraude procesal, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión cada uno, y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Medellín absolvió a MARÍA GRISELDA ECHEVERRI ZAPATA, a quien el A-quo había condenado por el mismo delito; único aspecto en que fue modificada la decisión de primer grado.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la ley sustancial.
Cita como norma transgredida el artículo 5° (culpabilidad) del Código Penal vigente en la época de los hechos, toda vez que MÚNERA SIERRA fue condenado pese a que no se comprobó su culpabilidad a título de dolo.
En el acápite que denomina “demostración del cargo”, se refiere a los siguientes motivos, que en su criterio, conducen a ausencia de certeza para condenar:
1. Si bien es cierto, por medio de apoderado, JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA promovió un proceso ejecutivo, a sabiendas de que la letra de cambio que pretendió cobrar ya le había sido cancelada, lo hizo aconsejado por un abogado diferente -o por una persona que se hizo pasar como tal-. Esta realidad fue ignorada en el fallo, al extremo que a éste asesor únicamente se le llamó a rendir testimonio, cuando él sería el verdadero responsable.
2. Como la parte demandada en el proceso ejecutivo podía proponer la excepción de pago, con lo cual resultaría absuelta de las pretensiones civiles, el asunto no lesionó materialmente el bien jurídico, y a lo sumo avanzó hasta el grado de la tentativa.
3. No existe certeza para condenar, puesto que la demanda ejecutiva no fue suscrita por MÚNERA SIERRA, sino por su apoderado; y en tales condiciones, la responsabilidad penal por el fraude procesal debería predicarse de su apoderado, quien conocía la verdad de las negociaciones, y sabía que la única intención de aquél era recuperar un vehículo taxi de su propiedad; nunca la de engañar a la justicia.
4. En el fallo se comete el error de asegurar que así como el procesado JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA era experta en el negocio de ganado, también tenía que serlo en el manejo de títulos valores
5. Por lo anterior, asegura, que en su caso se aplicó responsabilidad objetiva.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver al procesado del cargo de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo de segunda instancia el 3 de mayo de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha normatividad.
2. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Como en el presente asunto, el señor JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA fue condenado por el delito de fraude procesal, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el mencionado artículo 205.
En efecto, el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 182 del Código Penal derogado, tenía una pena máxima de 5 años; el mismo ilícito, en el artículo 453 del nuevo estatuto punitivo se reprime con prisión máxima de 8 años.
3. Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
4. No sobra recordar que este tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001, radicación 17946, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente:
“Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
En ese orden de ideas, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, es decir el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario para delitos sancionados con pena máxima que excediera de seis (6) años.
5. En el presente caso, el defensor de JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA interpone la casación mencionando expresamente que lo hace por vía excepcional y, sin embargo, no desarrolla este específico tema ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse si la pretensión consiste en que se restaure un derecho fundamental del procesado, o si va dirigida a la evolución de la jurisprudencia sobre algún tópico en concreto.
Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación del cargo se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
En realidad, el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación, puesto que denuncia genéricamente la violación de la ley sustancial, iniciando en ese momento un conjunto de imprecisiones, pues ni siquiera define si aquél yerro se habría producido de manera directa, o indirectamente a través de la apreciación probatoria.
En adelante, el casacionista confecciona un memorial redactado libremente, sin sujeción a la técnica del recurso extraordinario, cual si continuara litigando en las instancias, pues se refiere a una serie de temas que ameritaban la postulación de cargos autónomos y separados, por ser incompatibles entre sí, de donde resulta la demanda contradictoria e incomprensible.
Así, por ejemplo, asegura que no se comprobó el dolo en MÚNERA SIERRA, sino en terceras personas; y al mismo tiempo dice que el punible avanzó hasta el grado de tentativa y que no existió antijuridicidad material; todo lo cual enlaza con la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo; pluralidad de temas que presenta en un solo capítulo a medida que produce ideas sustentadas con su particular manera de entender el asunto, pero sin insinuar –muhco menos demostrar- alguna especie de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
6. En particular, en cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los reproches se enfilaron exclusivamente sobre la fuerza de convicción o el poder suasorio atribuido por el Tribunal Superior a algunos elementos del acopio probatorio, pero sin denunciar ninguna especie de error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido.
Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.
La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha perfilado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
-. Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio.
En el libelo que se analiza, el cargo carece de sustentación, pues el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de la imputación por fraude procesal, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior de Medellín, pero sin demostrar, o por lo menos presentar razonamientos tendientes a enseñar a la Corte que el juzgador incurrió en errores en la valoración de las pruebas, de modo que, sin elementos de juicio, no es factible que se admita la demanda.
7. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, para todo efecto, inclusive para calificar el aspecto formal del libelo, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS ALBERTO MÚNERA SIERRA.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria