22071(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22071   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C.,  veintidós  (22) de septiembre de dos mil  cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Rituado el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la  Ley  600 de 2.000, se ocupa la Sala de emitir concepto en relación  con  la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América respecto del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  nota  verbal  No.  2247  del  16  de  diciembre  de  2.003,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por  intermedio  de  su  Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la  captura  del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ, al ser requerido en ese país para  comparecer  a  juicio  por  los  delitos  federales  de  narcóticos,  según la  resolución  acusatoria  No. 03- 20774-CR-MORENO, dictada el 18 de septiembre de  2.003  por  el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  19  de  diciembre  de  2.003  decretó la captura de  SERRANO    GÓMEZ,    con   los   precitados   fines,   habiéndose   presentado  voluntariamente  el  requerido  ante el Comando de Policía de Santander el día  26 de dicho mes y año.   

3.  Con  Nota  Verbal No. 383 del 18 de   febrero   pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  formalmente  la  extradición  de   SERRANO  GÓMEZ,  aportando  al  efecto  debidamente  autenticada  y traducida la documentación que estimó suficiente y  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  esta  materia  por el Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

A  su  turno,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E.0204  del 19 de febrero de 2.004,  conceptuó  que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal”  al  “no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  colombiano”.  Y  con  oficio  No. 0300-DVJ (Ext.-04-167)  remitió  ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América con miras a que la Corte proceda a adelantar el  trámite orientado a emitir concepto.     

Al formal requerimiento de extradición,   estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  del  Fiscal  Federal  Adjunto  LAURENCE  M.  BARDFELD,  de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Sur de Florida, fechada 11 de febrero  de  2.004,  dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas  con  narcóticos,  los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en  la  Acusación  No.  03-20774-CR-MORENO (s) y la evidencia en que se fundan, que  fuera  elevados,  entre  otros, en contra de DANIEL SERRANO GÓMEZ, explicando a  su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la  extradición de EDWARD KACEROSKY, agente especial de la Oficina de  Aplicación  de  la  Ley  de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien  participó  en  dicha condición en la investigación seguida en contra de   SERRANO   GÓMEZ,   entre  otros,  logrando  determinarse  su  intervención  en  actividades  de concierto para importar una substancia controlada de la Lista II  (cinco  kilogramos  de  cocaína);  concierto  para  poseer con la intención de  distribuir  cocaína  a los Estados Unidos de América; concierto para lavar las  utilidades  provenientes  del  tráfico de narcóticos y concierto para obstruir  la justicia.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  las  Secciones   841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii) y 846; 952 (a), 963 y  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21, así como de las Secciones 371, 1503, 1512,  1956  (a)  (1)  (A)  (i),  1956  (a)  (1)  (B) (i) y 1956 (h) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

3.4.  Acusación proferida por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  No.  03-20774-CR-MORENO  del 18 de septiembre de 2.003, la  cual  fue sustituida por la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero de 2.004,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a  través  de  la  cual se le imputan a  SERRANO GÓMEZ,  los siguientes  cargos, según nota verbal No. 383 del 18 de febrero de 2.004:   

    

-“Cargo  Uno. Concierto para importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados Unidos, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del  Título  21,  Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código  de los  Estados Unidos,   

-Cargo  Dos.  Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Lista II, a saber,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y  841 (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos,   

-Cargo   Tres.  Concierto  para  lavar  las  utilidades  provenientes  del tráfico de narcóticos, en violación del Título  18,  Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código  de los Estados Unidos; y   

-Cargo  cuatro.  Concierto  para  obstruir la  justicia,  en  violación del Título 18, secciones 371, 1503 y 1512 del Código  de los Estados Unidos.”   

3.5.  Orden  de  detención  expedida  por el  Tribunal  de  Distrito  Sur de Florida de los Estados Unidos en contra de DANIEL  SERRANO GÓMEZ  el 22 de enero de 2.004.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  oficio No. OAJ.E. 0204 del 19 de febrero de 2.004, que por  no  existir  convenio  aplicable  en  este  caso  es  lo procedente acudir a las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el asunto fue  remitido  ante  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del  Derecho  con  Oficio  del  27  de febrero de 2.004, con miras a que se proceda a  rendir concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  un  apoderado  directamente  designado  por  él,  se  solicitó  de su parte la  práctica   de   algunas   pruebas   que   la   Sala  consideró  impertinentes,  inconducentes  e  innecesarias  por distar de la naturaleza y fines del trámite  de  extradición,  provocando que mediante decisión del 28 de julio de 2.004 se  denegaran  las  mismas,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es frente a los temas sobre los cuales  habrá  de  fundamentarse  el  concepto  de  la  Corte:  la  plena identidad del  solicitante,  el  principio  de  la  doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  “bajo  la premisa de entender que  estos  principios  comportan  una  estrecha  relación  con los fines mismos que  tiene   el   concepto  que  constituye  la  materia  de  pronunciamiento  de  la  Sala”.   

6.  Corrido  el traslado de rigor, al abogado  designado  como  nuevo  defensor  del  requerido en extradición y al Ministerio  Público, presentaron sus respetivas alegaciones, así:   

6.1. El defensor de confianza de  SERRANO  GÓMEZ,  presenta  escrito  mediante el cual sostiene que “Ante la concluyente  providencia  denegatoria  de pruebas para demostrar la inocencia en Colombia, el  señor   Serrano   Gómez   solamente  espera  que  en  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  exista  el  mismo  apego  a  la  legalidad  y  a  la justicia, en  correspondencia  con  la desprevenida colaboración del estado que entrega a sus  nacionales.”   

Agrega  que con la conciencia de ser inocente  de  los  cargos  imputados,  su  poderdante  no  dudó  ni  un  solo instante en  presentarse  ante  la  Policía  colombiana.  Finalmente,  espera  por parte del  estado  colombiano  la  verificación de las garantías pactadas respecto de los  nacionales extraditados.   

6.2.  Por  su  parte  la  Procuradora Primera  Delegada,  considera  que  se  encuentran  plenamente reunidos  -en el caso  concreto-   los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para emitir concepto favorable a la extradición de DANIEL  SERRANO  GÓMEZ,  esto  es,   las  exigencias  de  validez  formal  de  los  documentos  presentados  por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración  de  la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Agrega la Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal  que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la  extradición  de   SERRANO  GÓMEZ,  se  supedite  el  consentimiento a las  condiciones  que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

En cuanto al reparo presentado por el defensor  del  requerido  en  extradición  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ,  relacionado  con  la  circunstancia  de  no  haberse ordenado la práctica de las pruebas solicitadas,  como  oportunamente se advirtiera, escapan al conocimiento de la Corte con miras  a  emitir  concepto  aspectos  como  aquellos concernientes con los elementos de  convicción  pretendidos,  esto  es, las relacionadas con los fundamentos de los  cargos  dictados en contra del solicitado en extradición, sin que la situación  pueda  entenderse  modificada por el hecho de que con posterioridad la autoridad  judicial   requirente   encuentre  la  prueba  insuficiente  para  eventualmente  proferir  sentencia  condenatoria,  tal y como en forma hipotética lo expone el  memorialista.   

Tal   situación   no   puede   inhibir  el  cumplimiento  del trámite que incumbe a la Corte y la verificación de aquellos  aspectos  propios a la función de rendir concepto que le compete, dentro de las  cuales  no está la de valorar o cotejar aquellas pruebas cuyo análisis y poder  demostrativo  es actividad exclusiva de las autoridades judiciales del país que  ha peticionado la extradición.   

Por tanto, no existiendo convenio aplicable al  caso,  para  rendir concepto -según se advirtió- la Corte ha de observar si se  reúnen   a  plenitud  los  requisitos previstos por el artículo 520 de la  Ley    600    de    2.000   en   el   presente   caso,   bajo   los   siguientes  supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente, el  acompañamiento  de  las  copias de las decisiones contentivas de los cargos; el  expreso  e  inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos fueron  ejecutados;  aquellos  datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de  la  persona  solicitada  en extradición y copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que  dicha  documentación  se  halla  debidamente traducida al castellano (artículo  513 del Código de Procedimiento Penal).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través de Nota Verbal No. 2247 del 16 de  diciembre  de  2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al  de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ, que  hubo  de  ser  formalizada  con  la  Nota  No.  383   del  18 de febrero de  2.004.   

A dicha solicitud se acompañó la acusación  No.  03-20774-CR-MORENO  emitida  el  18  de  septiembre  de  2.003, la cual fue  sustituida  por  la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero del presente año  por  parte  de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida,  en   la   que  se  señalan  las  imputaciones  que  soportan  la  reclamación,  consistente  en  concertarse  para importar una sustancia controlada de la Lista  II,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína; concertarse para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína;  concertarse  para  lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos  y  concertarse  para obstruir la justicia, acusaciones que motivaron la orden de  detención  expedida  el  22 de enero de  2.004 por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida en contra de  SERRANO  GÓMEZ .   

A  su  vez, las Notas Verbales en referencia,  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  se  aportaron,  las  declaraciones  juradas  de  Laurence  M. Barbfeld, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos  que  son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la  evidencia  en  que  se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado  ante  el  gran jurado, así como el testimonio del agente especial de la Oficina  de  Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Edward  Kacerosky,  quien  participó  en  la  investigación  seguida,  entre otros, en  contra de SERRANO GÓMEZ.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran  debidamente  refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado  del  Tribunal  de  Distrito  Sur de Florida, Lurana S. Snow. Igualmente, Mary D.  Rodríguez   Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,  certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los  funcionarios   antes   mencionados,   señalando  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en  Washington,  D.C.  De  igual  manera,  su  rúbrica  es autenticada por John  Ashcroft,  Procurador  de  los  Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber  hecho  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que  dé fe de su firma, quien procedió de conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N.  Johnson,  siendo  certificada  la  autenticidad  de  su  firma por María De Los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  de  quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos  de América.   

2. Plena identidad del solicitado  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  SERRANO GÓMEZ, son coincidentes con los datos personales  que  posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación  en  relación  con  la  persona  requerida, ciudadano colombiano, nacido el 8 de  septiembre   de   1.946,   en   Bucaramanga  (Santander),  con  rasgos  físicos  particulares  y  portador de la cédula de ciudadanía No. 5.567.766 expedida en  Bucaramanga (Santander).   

3.     El     principio     de    doble  incriminación   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.  Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de  verificación   de  este  principio  implica  una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el  exterior  a  una investigación penal con la  legislación  penal  sustantiva  interna, a efectos de establecer si la conducta  recriminada  en  el  país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia  alguna  el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento  ilícito  o  el  bien  jurídico  que  pretenda  proteger  con  su  persecución  penal.   

Pues  bien,  a  SERRANO GÓMEZ se le han  imputado  en  el  país requirente (comunicados mediante nota verbal No. 383 del  18  de  febrero de 2.004) los cargos consistentes en concertar para importar una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína; concertar para  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína;  concertar para lavar las utilidades provenientes del  tráfico  de  narcóticos y concertar para obstruir la justicia, acusaciones que  motivaron  la  orden  de  detención  expedida  el  22  de enero de 2.004 por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida en contra  de  SERRANO GÓMEZ.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos  del  caso  indican que Miguel  Rodríguez  Orejuela,  Gilberto Rodríguez Orejuela, William Rodríguez Abadía,  Heriberto  Patiño  Ríos, Luis Ocampo Fómeque, Germán Navarro, Daniel Serrano  Gómez,  Harold  Vélez  Restrepo y Luis Eduardo Cuartas Soriano son miembros de  una  organización delictiva llamada el Cartel de Cali, la cual tiene su base de  operaciones   en   la   ciudad   de   Cali,  Colombia.  Comenzando  en  1.990  o  aproximadamente   en   ese   año   y   continuando  hasta  julio  de  2.002,  o  aproximadamente  hasta  ese mes, los fugitivos antes mencionados participaron en  un  concierto criminal continuado que despachaba miles de kilogramos de cocaína  desde  Colombia  con  destino  a los Estados Unidos, lavaba millones de dólares  correspondientes  a  utilidades  provenientes  del  narcotráfico y obstruía la  justicia.  La  investigación y la evidencia han establecido que cada uno de los  fugitivos  antes  nombrados  es un participante de las actividades del Cartel de  Cali.   

Daniel  Serrano Gómez es un cercano asociado  de  Gilberto  y  Miguel  Rodríguez  Orejuela,  y  de  Rodríguez Abadía. Es el  responsable  de  hacer  pagos  a  los  co-asociados que están en prisión y del  transporte  de  las utilidades de los narcóticos recibidas en Colombia y de los  Estados  Unidos.  A  finales  de  1.997  y  en  1.998,  utilidades  producto del  narcotráfico  en  forma  de  moneda  corriente  de  los  Estados  Unidos fueron  transportadas  a  Colombia.  Una vez en Colombia, los fondos fueron entregados a  William  Rodríguez  Abadía  en Cali o al cambista colombiano/lavador de dinero  Hugo  Garavito  y  a Serrano Gómez en Bogotá. La suma total de US$3.000.000 de  dólares  fue  traída  a  Colombia  por  conducto  de  esta  ruta  y finalmente  entregada    a    Serrano    Gómez    para    la    organización    Rodríguez  Orejuela.”     

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los delitos que se atribuyen a  SERRANO GÓMEZ,  como  concertar  para  importar  una  sustancia controlada de la Lista II, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína; concertar para poseer con la intención de distribuir  una  sustancia  controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertar para  lavar  las  utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y concertar para  obstruir  la justicia, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida  el  22  de  enero  de   2.004  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Actos  delictivos  éstos  que  se encuentran  definidos  en  las  normas pertinentes, esto es, las Secciones  841(a)(1) y  (b)(1)(A)(ii)  y  846;  952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21, así como  de  las  Secciones 371, 1503, 1512, 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y  1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Específicamente,   encontramos   que   las  Secciones   812,   841  y  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,    disponen   que   “será   ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia  controlada”  y  “Cualquier  persona  que  intente  o  conspire  para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigada con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o la conspiración”.   

De  este  modo,  los hechos que originaron la  acusación   contra   SERRANO  GÓMEZ,  indican  relación  al  acuerdo  de  voluntades  de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína,  comportamientos  que  se  encuentran      descritos     en     los     artículos     340     –reformado  por el artículo 8 de la Ley  733  de  2.002-  y  376  del  Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12  años  de  prisión  y  de  8  a  20  años  de prisión, respectivamente.    

Para  quien  realiza  el  delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  artículo 376 de la Ley 599 de  2.000,  prevé  una  pena  de prisión de ocho a veinte años. Si la cantidad de  droga  excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de  diez  mil (10.000) gramos de marihuana…., dos mil (2.000) gramos de cocaína o  de  sustancia estupefaciente a base de cocaína,…. la pena será de seis (6) a  ocho  (8)  años  de  prisión  y  multa  de  cien  (100) a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

En  relación  con el tercer cargo imputado a  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ  se encuentra que en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2.002,  concierto  para  delinquir,   que  resulta  agravado,  acorde  con  el  inciso  2, cuando el  concierto  sea  para cometer delitos de lavado de activos, prevé  una pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años.   

Por   tanto,  para  estos  tres  cargos  la  comparación  de  ambas  legislaciones  permite determinar que las conductas por  las  cuales  se  acusa  a  SERRANO GÓMEZ, se hallan igualmente tipificadas como  delitos  en  la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas  cuyos  mínimos  son  superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así  evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.   

En  cuanto al cargo cuarto, obstrucción a la  justicia,  denominado así por la Legislación de los Estados Unidos y señalado  en  el  Capítulo 18 Sección 1512 como “Corrupción de un testigo, víctima o  informante”  se  equipararía  en el Código Penal colombiano con el delito de  soborno,  consagrado en el artículo 444, modificado por el 9º de la Ley 890 de  2.004,  como  “El  que  entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo  para  que  falte  a  la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho (8) años”, cumpliendo, por  tanto,  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal,  que  dispone  para efectos de conceder la extradición que el mínimo de la pena  no  debe  ser inferior a cuatro años, máxime que -como lo tiene dicho la Sala-  “el  cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse  de  cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, como país requerido,  a  la  fecha  del  concepto,  no de la solicitud de extradición o de los hechos  delictivos,  porque  el  mecanismo  apunta  a  una  colaboración  con  el país  afectado   por   el   delito   y   no   a   la  determinación  de  conductas  y  responsabilidades  que  en  Colombia  vayan a servir de presupuesto para imponer  una  pena,  pues  en este último caso sí regirían los principios de legalidad  previa  y  de favorabilidad” (Concepto de noviembre 7  de 2.001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).    

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero    

Como ya ha tenido oportunidad la Corte Suprema  en  diversas ocasiones de precisarlo, en esta materia ha destacado la Sala que a  pesar  de  las  diferencias  actuales  entre los sistemas procesales vigentes en  ambos  países,  es acertado jurídicamente hallar similitud sustancial entre la  providencia  de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales  del   país   requirente   y   la   resolución  acusatoria  propia  de  nuestro  procedimiento  penal,  pues  no  hay duda que en las dos se informa al requerido  sobre  los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que  se  imputan  se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el proceso.   

Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable la equivalencia entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición  del nacional DANIEL SERRANO GÓMEZ, que en caso de ser  acogido  por  el  Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la  entrega  del  requerido  lo  limita  en cuanto no puede ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997,  ni  sometido  a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de  condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ, para que  responda  por  los  cuatro  cargos  que le han sido formulados en la resolución  acusatoria  No.  03-20774-CR-MORENO,  dictada  el  18 de septiembre de 2.003, la  cual  fue  sustituida  por la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero de 2004  por  el  gran  jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger el presente concepto, será necesario  imponer  las  condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas  a  la  prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores  diversos  a  los  que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de  ser  sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de  ser condenado.   

Comuníquese  esta  decisión  al  solicitado  DANIEL  SERRANO  GÓMEZ  ,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÈREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                                                                                                 

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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