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Proceso No 22071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Rituado el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, se ocupa la Sala de emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 2247 del 16 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 03- 20774-CR-MORENO, dictada el 18 de septiembre de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de diciembre de 2.003 decretó la captura de SERRANO GÓMEZ, con los precitados fines, habiéndose presentado voluntariamente el requerido ante el Comando de Policía de Santander el día 26 de dicho mes y año.
3. Con Nota Verbal No. 383 del 18 de febrero pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de SERRANO GÓMEZ, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó suficiente y necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.0204 del 19 de febrero de 2.004, conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal” al “no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. Y con oficio No. 0300-DVJ (Ext.-04-167) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición del Fiscal Federal Adjunto LAURENCE M. BARDFELD, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, fechada 11 de febrero de 2.004, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 03-20774-CR-MORENO (s) y la evidencia en que se fundan, que fuera elevados, entre otros, en contra de DANIEL SERRANO GÓMEZ, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
3.2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de EDWARD KACEROSKY, agente especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de SERRANO GÓMEZ, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para importar una substancia controlada de la Lista II (cinco kilogramos de cocaína); concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a los Estados Unidos de América; concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y concierto para obstruir la justicia.
3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii) y 846; 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21, así como de las Secciones 371, 1503, 1512, 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Acusación proferida por el Gobierno de los Estados Unidos No. 03-20774-CR-MORENO del 18 de septiembre de 2.003, la cual fue sustituida por la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le imputan a SERRANO GÓMEZ, los siguientes cargos, según nota verbal No. 383 del 18 de febrero de 2.004:
-“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,
-Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos,
-Cargo Tres. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y
-Cargo cuatro. Concierto para obstruir la justicia, en violación del Título 18, secciones 371, 1503 y 1512 del Código de los Estados Unidos.”
3.5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos en contra de DANIEL SERRANO GÓMEZ el 22 de enero de 2.004.
3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0204 del 19 de febrero de 2.004, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio del 27 de febrero de 2.004, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Asistido el requerido en extradición por un apoderado directamente designado por él, se solicitó de su parte la práctica de algunas pruebas que la Sala consideró impertinentes, inconducentes e innecesarias por distar de la naturaleza y fines del trámite de extradición, provocando que mediante decisión del 28 de julio de 2.004 se denegaran las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, esto es frente a los temas sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte: la plena identidad del solicitante, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, “bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que constituye la materia de pronunciamiento de la Sala”.
6. Corrido el traslado de rigor, al abogado designado como nuevo defensor del requerido en extradición y al Ministerio Público, presentaron sus respetivas alegaciones, así:
6.1. El defensor de confianza de SERRANO GÓMEZ, presenta escrito mediante el cual sostiene que “Ante la concluyente providencia denegatoria de pruebas para demostrar la inocencia en Colombia, el señor Serrano Gómez solamente espera que en los Estados Unidos de Norteamérica exista el mismo apego a la legalidad y a la justicia, en correspondencia con la desprevenida colaboración del estado que entrega a sus nacionales.”
Agrega que con la conciencia de ser inocente de los cargos imputados, su poderdante no dudó ni un solo instante en presentarse ante la Policía colombiana. Finalmente, espera por parte del estado colombiano la verificación de las garantías pactadas respecto de los nacionales extraditados.
6.2. Por su parte la Procuradora Primera Delegada, considera que se encuentran plenamente reunidos -en el caso concreto- los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de DANIEL SERRANO GÓMEZ, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Agrega la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de SERRANO GÓMEZ, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
En cuanto al reparo presentado por el defensor del requerido en extradición DANIEL SERRANO GÓMEZ, relacionado con la circunstancia de no haberse ordenado la práctica de las pruebas solicitadas, como oportunamente se advirtiera, escapan al conocimiento de la Corte con miras a emitir concepto aspectos como aquellos concernientes con los elementos de convicción pretendidos, esto es, las relacionadas con los fundamentos de los cargos dictados en contra del solicitado en extradición, sin que la situación pueda entenderse modificada por el hecho de que con posterioridad la autoridad judicial requirente encuentre la prueba insuficiente para eventualmente proferir sentencia condenatoria, tal y como en forma hipotética lo expone el memorialista.
Tal situación no puede inhibir el cumplimiento del trámite que incumbe a la Corte y la verificación de aquellos aspectos propios a la función de rendir concepto que le compete, dentro de las cuales no está la de valorar o cotejar aquellas pruebas cuyo análisis y poder demostrativo es actividad exclusiva de las autoridades judiciales del país que ha peticionado la extradición.
Por tanto, no existiendo convenio aplicable al caso, para rendir concepto -según se advirtió- la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente, el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos fueron ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 2247 del 16 de diciembre de 2.003, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DANIEL SERRANO GÓMEZ, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 383 del 18 de febrero de 2.004.
A dicha solicitud se acompañó la acusación No. 03-20774-CR-MORENO emitida el 18 de septiembre de 2.003, la cual fue sustituida por la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero del presente año por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concertarse para importar una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertarse para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertarse para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y concertarse para obstruir la justicia, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 22 de enero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida en contra de SERRANO GÓMEZ .
A su vez, las Notas Verbales en referencia, contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También se aportaron, las declaraciones juradas de Laurence M. Barbfeld, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio del agente especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Edward Kacerosky, quien participó en la investigación seguida, entre otros, en contra de SERRANO GÓMEZ.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por el Juez Magistrado del Tribunal de Distrito Sur de Florida, Lurana S. Snow. Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que dé fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, siendo certificada la autenticidad de su firma por María De Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido DANIEL SERRANO GÓMEZ, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de SERRANO GÓMEZ, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1.946, en Bucaramanga (Santander), con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.567.766 expedida en Bucaramanga (Santander).
3. El principio de doble incriminación
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal con la legislación penal sustantiva interna, a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a SERRANO GÓMEZ se le han imputado en el país requirente (comunicados mediante nota verbal No. 383 del 18 de febrero de 2.004) los cargos consistentes en concertar para importar una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertar para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertar para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y concertar para obstruir la justicia, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 22 de enero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida en contra de SERRANO GÓMEZ.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos del caso indican que Miguel Rodríguez Orejuela, Gilberto Rodríguez Orejuela, William Rodríguez Abadía, Heriberto Patiño Ríos, Luis Ocampo Fómeque, Germán Navarro, Daniel Serrano Gómez, Harold Vélez Restrepo y Luis Eduardo Cuartas Soriano son miembros de una organización delictiva llamada el Cartel de Cali, la cual tiene su base de operaciones en la ciudad de Cali, Colombia. Comenzando en 1.990 o aproximadamente en ese año y continuando hasta julio de 2.002, o aproximadamente hasta ese mes, los fugitivos antes mencionados participaron en un concierto criminal continuado que despachaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, lavaba millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico y obstruía la justicia. La investigación y la evidencia han establecido que cada uno de los fugitivos antes nombrados es un participante de las actividades del Cartel de Cali.
Daniel Serrano Gómez es un cercano asociado de Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, y de Rodríguez Abadía. Es el responsable de hacer pagos a los co-asociados que están en prisión y del transporte de las utilidades de los narcóticos recibidas en Colombia y de los Estados Unidos. A finales de 1.997 y en 1.998, utilidades producto del narcotráfico en forma de moneda corriente de los Estados Unidos fueron transportadas a Colombia. Una vez en Colombia, los fondos fueron entregados a William Rodríguez Abadía en Cali o al cambista colombiano/lavador de dinero Hugo Garavito y a Serrano Gómez en Bogotá. La suma total de US$3.000.000 de dólares fue traída a Colombia por conducto de esta ruta y finalmente entregada a Serrano Gómez para la organización Rodríguez Orejuela.”
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a SERRANO GÓMEZ, como concertar para importar una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertar para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concertar para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y concertar para obstruir la justicia, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 22 de enero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii) y 846; 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21, así como de las Secciones 371, 1503, 1512, 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Específicamente, encontramos que las Secciones 812, 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen que “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada” y “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
De este modo, los hechos que originaron la acusación contra SERRANO GÓMEZ, indican relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la intención de distribuir cocaína, comportamientos que se encuentran descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a 20 años de prisión, respectivamente.
Para quien realiza el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el artículo 376 de la Ley 599 de 2.000, prevé una pena de prisión de ocho a veinte años. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana…., dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína,…. la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con el tercer cargo imputado a DANIEL SERRANO GÓMEZ se encuentra que en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, concierto para delinquir, que resulta agravado, acorde con el inciso 2, cuando el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos, prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
Por tanto, para estos tres cargos la comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a SERRANO GÓMEZ, se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
En cuanto al cargo cuarto, obstrucción a la justicia, denominado así por la Legislación de los Estados Unidos y señalado en el Capítulo 18 Sección 1512 como “Corrupción de un testigo, víctima o informante” se equipararía en el Código Penal colombiano con el delito de soborno, consagrado en el artículo 444, modificado por el 9º de la Ley 890 de 2.004, como “El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, cumpliendo, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que dispone para efectos de conceder la extradición que el mínimo de la pena no debe ser inferior a cuatro años, máxime que -como lo tiene dicho la Sala- “el cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición o de los hechos delictivos, porque el mecanismo apunta a una colaboración con el país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades que en Colombia vayan a servir de presupuesto para imponer una pena, pues en este último caso sí regirían los principios de legalidad previa y de favorabilidad” (Concepto de noviembre 7 de 2.001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como ya ha tenido oportunidad la Corte Suprema en diversas ocasiones de precisarlo, en esta materia ha destacado la Sala que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, es acertado jurídicamente hallar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso.
Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional DANIEL SERRANO GÓMEZ, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DANIEL SERRANO GÓMEZ, para que responda por los cuatro cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 03-20774-CR-MORENO, dictada el 18 de septiembre de 2.003, la cual fue sustituida por la No. 03-20774-CR-MORENO (s) del 22 de enero de 2004 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta decisión al solicitado DANIEL SERRANO GÓMEZ , a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria