22566(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor de los procesados  DAVID  CASTAÑEDA  VARGAS  y FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de diciembre de 2.003  confirmatoria  del  fallo  de  primer grado emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a  la  pena  principal  de  32  años de prisión y multa de 3600 salarios mínimos  legales  mensuales,  al  declararlos  penalmente  responsables de los delitos de  secuestro extorsivo agravado y rebelión, en concurso.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  a nombre de David Castañeda Vargas.   

Un  cargo  es  postulado  por  el defensor de  Castañeda   Vargas  con  respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  diversas  pruebas a través de las cuales lograba  demostrarse  que  el  secuestro  del  señor  José Miguel Ortiz Carreño no fue  perpetrado  por  Las FARC ni por aquél, de donde su actuar se enmarcaría en el  de  quien presta una ayuda posterior, inclusive secundaria a la del ejecutor del  delito;  “colaboración”  que  había  sido  ordenada  por  el “Comandante  Rosemberg”,  conforme  lo  depusieron  la  propia víctima, DAVID CASTAÑEDA y  Félix  Pardo,  esto  es,  que  llegaron  con  las  FARC  dos días antes de ser  liberado,  dedicándose, en particular el primero de ellos solamente a cuidar al  secuestrado.   

También  el procesado Martín Osma, quien se  acogió  a  sentencia  anticipada, precisó que fue Gonzalo Gacha quien negoció  con                las                FARC                a               Ortíz  Carreño.                

Todas  estas  pruebas, en concepto del actor,  reflejan  que  ni  las  FARC  ni  DAVID  CASTAÑEDA  planearon  ni ejecutaron el  secuestro,  pues negociaron al plagiado con la “bandita” que lo aprehendió,  dos  días  antes  de  producirse  su rescate, siendo que -como ya se advirtió-  éste se encargó exclusivamente de vigilarlo.   

Así,  el  yerro  del  Tribunal,  afirma,  es  ostensible,  pues la intervención del procesado lo fue, a lo sumo, a título de  cómplice,  por  prestar  una  ayuda  posterior  a  la  comisión  del delito de  secuestro, pero no podérsele atribuir este delito como autor.   

Demanda a nombre de Félix  Antonio Pardo   

Dos  cargos  dice postular el actor en contra  del fallo atacado.   

El           primero,  está  orientado  a  refutar  la  concurrencia  del delito de rebelión que se le atribuyera, sobre la base de que  varios  testimonios  señalan que Pardo era un trabajador con la comunidad en la  Vereda  El  Godo,  sin  pertenencia  alguna al grupo de las FARC, tales como los  testimonios   de  los  campesinos  Carlos  Clojo,  Abelardo  Herreño,  Agustín  Arévalo  y Jorge Quiroga, aun cuando el plagiado señalara que aquél llegó al  sitio  de  cautiverio  en  compañía  de  las FARC, pero esa declaración “no  merece  credibilidad”, pues está demostrado que entre las personas que venía  de civil con el grupo era DAVID CASTAÑEDA.   

Y  aun cuando se encontraron panfletos de las  FARC  al  momento  del  rescate, tampoco da para calificar a PARDO como rebelde,  pues  su  colaboración  fue “secundaria, haciendo mandados, en lo relacionado  con  el secuestro del sr. ORTIZ y aún por el hecho de que durante la captura de  los  procesados  PARDO  acepta  llevar un revólver 38 que el llamado comandante  ROSEMBERG  le  habría  dado  para  ser  entregado  a  DAVID CASTAÑEDA”, pues  “Éstos  serían  a  lo  sumo  solo indicios leves mas no pruebasde las que se  pudiera afirmar con certeza su condición de rebelde”.   

Como           segundo   reproche,   propone   el  actor  exactamente  la  misma  censura postulada en la demanda a nombre de CASTAÑEDA y  con  fundamento  en  la  cual  acusa  omisión de diversas pruebas que, asegura,  estarían  en  posibilidad  de demostrar que PARDO no participó en el secuestro  de  Ortiz  Carreño,  dado  que solamente su conducta “se limitó” a prestar  “una  ayuda posterior”, conforme lo expresó el propio secuestrado, y se lee  en  el  informe  del GAULA, en el que se relaciona que PARDO llegó con las FARC  dos  días  antes  de  su  liberación,  cuando  fue  negociado  por  quienes lo  aprehendieron,  sentido  en  el  cual depuso el también procesado Martín Osma,  esto  es,  que  el  secuestrado fue negociado con las FARC por Gonzalo Gacha, de  manera  tal  que no se puede atribuir a PARDO ese hecho por haber sido capturado  cuando  se comunicaba con los familiares del plagiado, limitándose su actividad  a acompañarlo en esos momentos.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda  a  nombre de David Castañeda Vargas   

La  afirmada  omisión  de  diversas  pruebas  constituye  el  postulado  que el defensor del procesado DAVID CASTAÑEDA VARGAS  ha expuesto como ataque contra el fallo.   

Es   básico   presupuesto   del  mismo  la  afirmación  según  la cual el secuestro de José Miguel Ortiz Carreño habría  sido  perpetrado  por  un  grupo  de delincuentes comunes al mando de “Gonzalo  Gacha”  y “negociado” por el “Comandante Rosemberg” de las FARC, grupo  a   cuya   disposición   se   encontraba   cuando   fue   rescatado   por   las  autoridades.   

Es decir, que para el libelista si bien Ortiz  Carreño  se  hallaba  privado de la libertad en contra de su voluntad, retenido  como  fuera  por  miembros de las FARC, entre cuyos integrantes el grupo GAULA a  cuyo  cargo  estuvo el operativo identificaron a CASTAÑEDA VARGAS, como que era  una   de   las  personas  encargadas  de  comunicarse  con  los  familiares  del  secuestrado  y  portaba una granada en su poder el día de autos, el hecho de no  haber  sido  este grupo, o sus miembros, quienes lo aprehendieron el 16 de junio  de  2.001,  pues  habrían  “negociado”  a  la  víctima  con sus originales  captores,  conduce  a considerarlo solamente cómplice de esta delincuencia y no  coautor de las misma.   

Lo anterior, advera demostrarlo con el propio  testimonio  del  plagiado,  quien  dio  cuenta  que el grupo que inicialmente lo  mantuvo  cautivo,  lo  entregó   a  aquellos  sujetos  en  cuyo  poder  se  encontraba cuando las autoridades lo rescataron.   

Como   es   ostensible,  al  margen  de  la  afirmación  según  la cual asume el actor que tendría sustento en la omisión  de  diversas  pruebas  el  grado de responsabilidad delictiva que corresponde al  procesado   y  que  por  ello  en  apariencia  el  ataque  refleja  una  idónea  formulación,  no  puede aseverarse cosa igual en relación con sus fundamentos.   

Como  es evidente, el planteamiento carece de  toda  lógica  jurídica  y  por  ende  no puede ser más confuso y errado, pues  dadas  las  características  propias  del  delito  de  secuestro  y el hecho de  tratarse  de un modelo delictivo de conducta permanente, que perdura mientras la  persona  se  halla  en contra de su voluntad ilegalmente privada de la libertad,  aceptar  que  las  FARC,  cuya  activa  pertenencia  no se discute en el caso de  CASTAÑEDA   VARGAS,  “negociaron”  al  secuestrado  Ortiz  Carreño,  está  significando  que  en  idénticas  circunstancias  permanecía  para  cuando las  autoridades  el GAULA liberaron a la víctima, siendo así inaudita la propuesta  según  la  cual  tal  conducta  constituiría  simplemente  una ayuda posterior  “incluso  secundaria  dado que el ilícito ya se había perfeccionado”, como  de manera manifiestamente confusa expone el libelista.   

En  condiciones  semejantes,  la  falta  de  claridad   y   precisión   en   los   fundamentos   del  cargo  conducen  a  su  inadmisión.   

Demanda a nombre de Félix  Antonio Pardo.   

Dos  cargos  son propuestos por el demandante  contra del fallo atacado.   

El           primero  se  opone  a  la  existencia  del  delito  de  rebelión  que  se  le  atribuyera,  sobre  la  base  de  que varios  testimonios  señalan  que Pardo era un trabajador con la comunidad en la Vereda  El  Godo,  sin  pertenencia  alguna  al  grupo  de  las  FARC,  tales  como  los  testimonios   de  los  campesinos  Carlos  Clojo,  Abelardo  Herreño,  Agustín  Arévalo  y Jorge Quiroga, aun cuando el plagiado señalara que aquél llegó al  sitio  de  cautiverio  en  compañía  de  las FARC, pero esa declaración “no  merece  credibilidad”, pues está demostrado que entre las personas que venía  de civil con el grupo era DAVID CASTAÑEDA.   

Como  es  manifiesto, al margen de la escueta  aseveración  según  la  cual  algunos  testigos  dan  cuenta  de  las diversas  actividades  de que se ocupaba en el pueblo el procesado, es lo cierto que PARDO  HERNÁNDEZ  fue  aprehendido  en compañía de Castañeda Vargas y Osma Pinzón,  cuando  desde  un  teléfono público negociaban la libertad de la víctima y en  su  poder  encontrado un revólver calibre 38, todos los cuales condujeron a las  autoridades  hasta  el  sitio  de cautiverio en donde el resto de integrantes de  las  FARC  dejaron  abandonados  dos fusiles AK 47, proveedores para los mismos,  munición, uniformes, y propaganda alusiva a ese grupo.   

La pertenencia de PARDO HERNÁNDEZ a las FARC,  como    que    con   ellos   estuvo   integrado,   se   desprende   –como  así  lo indica el propio censor-  del    testimonio    de   la   víctima,   el   cual   enfatiza   “no   merece  credibilidad”.   Se  trata,  como refulge evidente, de una confrontación  valorativa  de  la  prueba  absolutamente improcedente en casación, como que en  ese  método no se refleja yerro alguno censurable en esta sede, deviniendo este  cargo inadmisible.   

Ahora  bien,  como quiera que el segundo   reproche   reproduce  en  forma  prácticamente  idéntica  la única censura esbozada en la primera demanda, son  los  motivos  allí  expuestos  los  mismos  que  cabe  aducir para su necesario  rechazo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  apoderado de los procesados DAVID  CASTAÑEDA VARGAS y  FÉLIX ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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