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Proceso No 19910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 011
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil (S), el 1° de marzo de 2002 profirió sentencia condenatoria contra LUIS HUMBERTO VIVIEL GONZÁLEZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión y las accesorias de ley. Le otorgó al procesado la condena de ejecución condicional.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil con sentencia del 10 de mayo de 2002 confirmó integralmente la decisión del a quo.
En la madrugada del 12 de junio de 2000, en la discoteca la Talanquera ubicada en el municipio de San Gil, cuando el administrador del lugar se disponía a cerrar, fue asaltado por tres sujetos que cubrían su rostro con pasamontañas, uno de los cuales estaba armado, procedieron a amordazarlo para apoderarse de varios equipos, elementos, dinero en efectivo y un radio teléfono.
Resuelve la Sala si resulta admisible la casación excepcional intentada por el defensor de LUIS HUMBERTO VIVIEL GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA
El defensor de LUIS HUMBERTO VIVIEL GONZÁLEZ interpuso recurso de casación discrecional, el que dentro del traslado correspondiente sustentó formulando dos cargos en los siguientes términos:
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C.P.P. la sentencia de segunda instancia es acusada de ser violatoria del derecho de defensa, por falta de investigación integral. Cita como disposiciones infringidas los artículos 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 5, 13, 29, 31, 83, 86, 228 y 230 ídem y 20 del C.P.P.
Aduce el demandante que el inculpado señaló en la indagatoria haber adquirido el radio JAESU FM TRANCEIVER FT – 23R en Barbosa a un expolicia de apellido Pastrana, quien, aunque se presentó voluntariamente a declarar no se le recibió testimonio. En lo referente a otro de los radios que se encontró en su poder, explicó que lo había comprado a ‘alias Villa o Conejo’, aportando el nombre de otras personas a quienes aquél había ofrecido el radio, los que rindieron declaración extraproceso, pruebas que, sin embargo, no fueron apreciadas por el juzgado.
Segundo cargo.
Con base en el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 del C.P.P., se le atribuye a la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil haber incurrido en error de hecho en el “análisis de las pruebas aportadas al proceso”, yerro que condujo al juzgador a la aplicación indebida de la ley sustancial.
La sentencia parte de la afirmación de que el incriminado participó en el delito por el cual se le condenó, cuando lo único que se deduce del proceso es que “mi defendido no se encontraba tan siquiera en la ciudad de San Gil para el día de los hechos”, así lo certificaron en sus declaraciones JUAN CARLOS DAVILA DÍAZ, HÉCTOR GILAR QUINTERO, CRISTINA ROLANDO ARDILA PÉREZ y RAFAEL EDUARDO GAMBOA. De otra parte, la fiscalía desestimó la declaración de MARTA MEJÍA RÍOS, persona que fue testigo de la transacción del radio realizada por VIVIEL GONZÁLEZ.
Resulta un grave atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso el no habérsele dado credibilidad a la prueba testimonial en mención, como también constituye una vulneración al rito procesal torcer el sentido de la prueba.
Lo único demostrado es el hecho indicador de la posesión del radio por parte de VIVIEL GONZÁLEZ, juzgándosele e imputándosele una responsabilidad objetiva, a parte de que se anexaron al expediente elementos que no fueron hallados en su poder.
La sentencia recurrida quebrantó el principio de in dubio pro reo, por lo cual solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.
Por tratarse de casación discrecional, la Sala ha de analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera violada alguna garantía fundamental o por qué es necesario un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, requisitos indispensables para la admisibilidad de la casación examinada. De cumplir con esta exigencia, se examinará si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito formal que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede admitirla con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. Además, la Corte no puede actuar oficiosamente pues esta facultad debe ser ejercida en la sentencia respecto de demandas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 205 y 212 del C.P.P.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de estilo libre, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. El demandante ignoró por completo que, a diferencia de la casación ordinaria, la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
4. La labor incompleta del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, autonomía de las causales, desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación al pretender la absolución proclamando la nulidad por violación al derecho de defensa y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de LUIS HUMBERTO VIVIEL GONZÁLEZ.
Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria