22069(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 049   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  nueve de junio del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición,  ciudadano   colombiano   NICOLÁS   MAURICIO   RIVAS  GÓMEZ, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   NICOLÁS   MAURICIO   RIVAS  GÓMEZ,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   361   del  13  de  febrero  de  2004,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.- Atendiendo las previsiones del artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador,  correr  traslado  por el término de diez días, al requerido en extradición, a  su  defensor  y  al  Procurador  delegado,  para  que  soliciten las pruebas que  consideren pertinentes y conducentes (fl. 23).   

3.-  En  escrito  que  antecede,  la defensa  solicita  que  dentro del período probatorio del trámite, se  disponga el  recaudo de la siguiente prueba:   

“Que a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  (art. 516 del C. de P.P.) se solicite al señor Juez de la Causa No.  S4   03  CR  1335  (DAB)  de  la  Corte  Sur  de  New  York,  la grabación  magnetofónica    en    la    cual   aparece   presuntamente   la   ‘voz’  de  mi  poderdante,  en una llamada  relacionada  con  el pliego de cargos remitido por el gobierno norteamericano en  el    literal    a,    numeral    3º,    de    las    evidencias   ‘OVER         ACTS’,  página 3, en la que presuntamente  mi  poderdante conjuntamente con Paulino Salcedo Genao sostuvo una conversación  telefónica  con  Andrea  Núñez,  el  9 de junio de 2003, con el fin de que se  lleve  diligencia de cotejo de voces con la presencia de expertos en la materia.  Pretendo  con  esta  prueba  demostrar  que  NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, con  cédula  de  ciudadanía No. 71.636.750, no es la misma persona a que se refiere  dicha grabación y que por lo tanto, no existe plena identidad”.   

Anota  seguidamente  que  la  finalidad  de  recaudar  la prueba que solicita, es acreditar la presencia de un error respecto  de  la  persona  requerida  en  extradición,  y que por tal razón no se hallan  reunidas  las  exigencias  establecidas  por  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento Penal.   

Después  de  traer  a  colación  el aparte  pertinente  de  la  acusación  en  donde  se  alude  a  la  prueba de cargo, de  mencionar  lo  dispuesto por los artículos 2º y 29 de la Carta Política, y de  reproducir  el  contenido  de  los  artículos  518,  519  y  520 del Código de  Procedimiento  Penal,  cita  algunos  segmentos  de  la  sentencia  de casación  proferida  el  27  de  marzo  de 2003 dentro del proceso radicado con el número  17247  en  relación  con  el mérito persuasivo y la validez de las grabaciones  magnetofónicas.   

Sostiene  que  en  los  tiempos  modernos la  identidad  de  una  persona  no  sólo  comprende sus nombres, apellidos, alias,  lugar  de  origen,  huellas  digitales,  documento  de identificación y aspecto  físico,  sino  su  voz,  pues,  según  afirma,  “en  nuestro país la simple  interceptación   no   tiene   fuerza   probatoria   y  para  que  tenga  fuerza  incriminadora  se  requiere  que se haya practicado en debida forma el cotejo de  voces  y  que  se  llegue  a  la  conclusión  científica  y técnica de que la  ‘voz’   que   figura   en  la  grabación  cuestionada es la misma del que figura como autor”.   

Como  en  este  caso,  dice, su representado  manifiesta  que  esa  conversación  nunca  existió  y  que  por  lo  mismo  la  grabación  que  se menciona no corresponde a su voz, “por eso es que solicito  la  práctica  del  cotejo de voces, con la finalidad de probar que no existe la  identificación plena del solicitado” (fls. 29 y ss.).   

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por  los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas durante el trámite.   

         

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  de  la defensa no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  reiterada  en  aclarar,  que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991:   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por  esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado, si es favorable, lo que significa que, en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se establece del contexto del escrito en que se  solicitan,  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos por los que  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan al ciudadano  NICOLÁS    MAURICIO    RIVAS    GÓMEZ  y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de  ser rechazadas por inconducentes.   

Esto si se da en considerar que dichos medios  probatorios  hacen  referencia  a temas que no guardan  relación  con  los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno  Nacional,  y  por  el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del  requerido   en   el  hecho  por  el  que  ha  sido  acusado  en  el  extranjero,  “inabordable  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya  que éste no es un  juicio   sobre   la   responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de   un   concepto   determinado.  La  medida  de  la  conducencia  de  las  pruebas en este preciso acápite, está determinada por su  aptitud  para  demostrar  que  el  capturado  en  Colombia no es el requerido en  extradición.  Esto  es,  que  es  ajeno  al trámite de extradición, no que es  ajeno  a  los  hechos  que  originaron la solicitud de esa forma de cooperación  entre  Estados”, conforme así ha sido precisado por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.  Rad. 16710).         

De   este   modo,   resulta  inconducente  establecer   dentro   del   trámite   de   extradición   si   las  grabaciones  magnetofónicas    obtenidas   como   resultado   de   la   interceptación   de  conversaciones  telefónicas  a  que  alude  el  pliego  de cargos proferido por  autoridades  judiciales  extranjeras,  contienen  o  no  la  voz  de  la persona  requerida  en  extradición,  pues  con  su  recaudo  no  se persigue propósito  distinto  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  o jurídico de las decisiones  judiciales  adoptadas  por  autoridades  extranjeras, lo cual escapa al trámite  que se surte ante esta Corporación.   

Debe   advertirse,   asimismo,  que  dicha  pretensión  resulta  improcedente  aún  si  se la relaciona con el presupuesto  relativo  a  la plena identidad de la persona requerida en extradición, pues es  claro  que  la  plena  identidad  que  exige  la  norma (art. 520 del Código de  Procedimiento  Penal),  se  refiere  es  a  la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y la capturada con fines de extradición, no a la  verdadera  identidad de aquella o de ésta, toda vez que, como ha sido precisado  por  la  jurisprudencia,  “para  los  efectos  aquí perseguidos, basta que el  procesado  o  sentenciado  en  el país requirente sea el mismo individuo que se  encuentra  sometido al trámite de extradición” (cfr. auto de extradición de  Sept.  18/95,  rad.  10564),  cuestión  ésta que la defensa no pone en tela de  juicio.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ en  escrito que antecede.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al solicitado en extradición, señor NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ, su defensora y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  TENER  a  la  doctora  Margarita  Velásquez  Cortés  como  defensora  de confianza del requerido en extradición  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  en  los  términos  y  condiciones  del  poder conferido, y a la  doctora  Carmencita  Turizo  Rendón,  como  su  suplente, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal.   

SEGUNDO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del requerido en extradición señor NICOLÁS          MAURICIO         RIVAS         GÓMEZ.   

TERCERO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado  en  extradición señor NICOLÁS MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  su  defensora  de  confianza,  y  el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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