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Proceso No 22069
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 049
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 361 del 13 de febrero de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Atendiendo las previsiones del artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 23).
3.- En escrito que antecede, la defensa solicita que dentro del período probatorio del trámite, se disponga el recaudo de la siguiente prueba:
“Que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 516 del C. de P.P.) se solicite al señor Juez de la Causa No. S4 03 CR 1335 (DAB) de la Corte Sur de New York, la grabación magnetofónica en la cual aparece presuntamente la ‘voz’ de mi poderdante, en una llamada relacionada con el pliego de cargos remitido por el gobierno norteamericano en el literal a, numeral 3º, de las evidencias ‘OVER ACTS’, página 3, en la que presuntamente mi poderdante conjuntamente con Paulino Salcedo Genao sostuvo una conversación telefónica con Andrea Núñez, el 9 de junio de 2003, con el fin de que se lleve diligencia de cotejo de voces con la presencia de expertos en la materia. Pretendo con esta prueba demostrar que NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No. 71.636.750, no es la misma persona a que se refiere dicha grabación y que por lo tanto, no existe plena identidad”.
Anota seguidamente que la finalidad de recaudar la prueba que solicita, es acreditar la presencia de un error respecto de la persona requerida en extradición, y que por tal razón no se hallan reunidas las exigencias establecidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Después de traer a colación el aparte pertinente de la acusación en donde se alude a la prueba de cargo, de mencionar lo dispuesto por los artículos 2º y 29 de la Carta Política, y de reproducir el contenido de los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Penal, cita algunos segmentos de la sentencia de casación proferida el 27 de marzo de 2003 dentro del proceso radicado con el número 17247 en relación con el mérito persuasivo y la validez de las grabaciones magnetofónicas.
Sostiene que en los tiempos modernos la identidad de una persona no sólo comprende sus nombres, apellidos, alias, lugar de origen, huellas digitales, documento de identificación y aspecto físico, sino su voz, pues, según afirma, “en nuestro país la simple interceptación no tiene fuerza probatoria y para que tenga fuerza incriminadora se requiere que se haya practicado en debida forma el cotejo de voces y que se llegue a la conclusión científica y técnica de que la ‘voz’ que figura en la grabación cuestionada es la misma del que figura como autor”.
Como en este caso, dice, su representado manifiesta que esa conversación nunca existió y que por lo mismo la grabación que se menciona no corresponde a su voz, “por eso es que solicito la práctica del cotejo de voces, con la finalidad de probar que no existe la identificación plena del solicitado” (fls. 29 y ss.).
4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en aclarar, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por inconducentes.
Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
De este modo, resulta inconducente establecer dentro del trámite de extradición si las grabaciones magnetofónicas obtenidas como resultado de la interceptación de conversaciones telefónicas a que alude el pliego de cargos proferido por autoridades judiciales extranjeras, contienen o no la voz de la persona requerida en extradición, pues con su recaudo no se persigue propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte ante esta Corporación.
Debe advertirse, asimismo, que dicha pretensión resulta improcedente aún si se la relaciona con el presupuesto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición, pues es claro que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, toda vez que, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (cfr. auto de extradición de Sept. 18/95, rad. 10564), cuestión ésta que la defensa no pone en tela de juicio.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ en escrito que antecede.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, su defensora y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. TENER a la doctora Margarita Velásquez Cortés como defensora de confianza del requerido en extradición señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, en los términos y condiciones del poder conferido, y a la doctora Carmencita Turizo Rendón, como su suplente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ.
TERCERO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria