14937(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 055   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del 18 de noviembre de  1997,  un  Juzgado  Regional de Medellín absolvió a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO de  los  cargos  que  le  había  elevado  la Fiscalía por los delitos de secuestro  extorsivo  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal y  disparo de arma de fuego contra vehículo.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Fiscal  instructor, el Tribunal Nacional en fallo del 5 de marzo de 1998 revocó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia,  y  en su lugar condenó a  MUÑOZ  PINO en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  disparo  de arma de fuego contra  vehículo,  a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En  esta  oportunidad  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por la defensora de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“El  25  de diciembre de 1995 decidió el  señor  Emerio  Antonio  Preciado  Giraldo  salir  a  pescar  con su familia sin  haberse  fijado  un itinerario determinado. Salieron del municipio de Santa Rosa  en  un  vehículo particular de su propiedad, junto con su compañera, sus hijos  y  algunos  amigos.  Después  de  deambular  por  diferentes sitios, decidieron  almorzar  en  la fonda “El Socorro” jurisdicción del municipio de Valdivia.  Alrededor  de  las  cuatro  de  la  tarde  (4  p.m)  reanudaron  la  marcha y de  improviso,  un  vehículo  de  servicio  público color azul oscuro, marca Dodge  Coronel  (sic)  modelo  67,  de  placa LWA 249, conducido por Luis Ángel Muñoz  Pino,  se  atravesó  en la vía e inmediatamente descendieron del automotor dos  sujetos  armados, los cuales obligaron al señor Preciado Giraldo a abandonar la  camioneta  en  que  viajaba,  llevándolo a empujones hasta el taxi uno de cuyos  ocupantes  disparó  contra  el  otro  automotor  con  el  fin  de  impedirle la  persecución.  Posteriormente,  en  un recodo, los sujetos desaparecieron con su  víctima,  en  tanto  que Luis Ángel Regresó al municipio de Yarumal, donde se  operó  su  retención,  por  cuanto los familiares y amigos del señor Preciado  habían informado a las autoridades lo ocurrido.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base  en el informe de captura, la  Fiscalía  136 Seccional de Yarumal (Antioquia) abrió investigación y vinculó  mediante   indagatoria  a  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO,  quien  relató  que  iba  conduciendo  un vehículo taxi cuando repentinamente tres hombres le salieron al  camino,  lo  intimidaron  con  armas  de  fuego  y lo obligaron a transportar al  secuestrado  hasta  un  lugar,  donde  se  apearon del vehículo y tomaron rumbo  desconocido;  en  tanto  a  él  le  permitieron  regresar  en  el  carro  hacia  Yarumal.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 2 de enero de 1996, la misma Fiscalía Delegada se abstuvo  de  afectar  con medida de aseguramiento a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO. (Folio 49 Cdno. 1).   

Más adelante, de acuerdo con la evolución  probatoria,  una  Fiscalía  Regional de Medellín, a través de resoluciones de  11  de  abril y 15 de agosto de 1996 definió nuevamente la situación jurídica  del  implicado,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal. (Folios  144 y 236 cdno. 1)   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  2  de  octubre  de  1996  se  declaró  cerrada la investigación.  (Folio 256 cdno. 1)   

5.  La  Fiscalía  Regional  de  Medellín  calificó  el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 1996, con resolución de  acusación  contra  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal. (Folio 296 cdno.  1)   

6.  El  defensor y el procesado apelaron la  decisión  anterior;  y  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal  Nacional,  el  31  de  marzo  de 1997, la confirmó íntegramente, quedando así  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria.  (Folio 320  cdno. 1).   

7.  Adelantada  a  cabalidad  la fase de la  causa,  mediante  sentencia  del  18  de  noviembre de 1997, un Juzgado Regional  Medellín  absolvió   a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO de todos los cargos que le  había  formulado  la  Fiscalía.  (Folio  497  cdno.  1)   

8.   El  Fiscal  instructor  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia, aduciendo que la absolución fue el resultado  de  una defectuosa evaluación del acopio probatorio; y al desatar la alzada, el  Tribunal  Nacional,  con fallo del 5 de marzo de 1998, la revocó íntegramente,  y  en  su lugar condenó a LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO en los términos indicados en  la  parte  inicial  de esta providencia (Folio 3 cdno.  Tribunal)   

9.  Inconforme  con la condena impuesta, la  defensora  interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Nacional  postula  la apoderada de LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  220 del Código de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700  de  1991),  cuerpo  segundo,  aduciendo  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  por  falso    juicio    de    existencia    y  falso juicio de identidad  en  la  apreciación probatoria, que conllevaron la inaplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo.   

1.     Los    falsos    juicios    de  existencia   

A  decir  de  la  libelista,  el  Tribunal  Nacional  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia sobre las ampliaciones de  indagatoria,   donde   el   procesado   aclaró   todas   las   dudas  sobre  su  comportamiento,  en  especial  en  cuanto informó que uno de los secuestradores  “puso  un  arma  al  lado  mío  la  cual yo en ese  momento  estaba  impulsando  el  carro  y con la palanca de los cambios la salí  (sic)  corriendo  para  un  lado  en  ese momento la volvió a coger y llo (sic)  paré en ese momento.”   

Explica que si se hubiese tenido en cuenta  esa  parte  de la indagatoria el Ad-quem habría concluido que la pistola no fue  tirada  dentro  del carro que conducía LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, como dijo en la  primera  indagatoria,  ni entregada a él por los secuestradores; y entonces, el  Juez  colegiado tenía que aceptar él fue coaccionado, e intimidado, y con ello  se abría paso el reconocimiento de la duda a su favor.   

Aborda luego la prueba testimonial vertida  por  parientes  y  amigos  de  MUÑOZ  PINO,  para  protestar porque el Tribunal  Nacional  sucumbió  en  la  equivocación de creer que Arnulfo y Miguelito eran  personas  distintas,  yerro  que  lo  llevó  a  afirmar  que los declarantes se  contradicen  en  su  afán  de  apoyar  la  coartada del implicado. Al respecto,  asegura  que  se  omitió  estimar  el testimonio de Arnulfo Emilio Mazo Cañas,  rendido  ante  el Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Rosa de Osos, donde  él informó “me dicen Miguelito, me dicen desde pequeño”.   

Aclara, entonces que Arnulfo y Miguelito no  son   dos   personas  distintas,  sino  una  sola,  por  lo  cual  las  llamadas  telefónicas  para  informar sobre la utilización o devolución del vehículo a  su  dueño  se efectuaron a la misma persona (a Arnulfo Mazo Cañas), sin que de  ello  se  evidencie  de  contradicción  alguna,  ni  de  la elaboración de una  coartada.   

Acude   al   informe   policivo,   a  la  indagatoria,  a  los  testimonios  de  los agentes de policía que efectuaron el  operativo  de  la  retención  del  vehículo,  y  a  las  declaraciones  de los  familiares  del procesado (compañera y progenitora), pruebas que se refieren al  asalto  e  intimidación  de  que  fue  objeto  MUÑOZ  PINO  para  obligarlo  a  transportar  al  secuestrado,  que  la casacionista asegura no fueron valoradas,  pese   a   que   tenían   entidad   para  demostrar  la  causal  excluyente  de  responsabilidad  denominada  “insuperable coacción  ajena”,   que   el  Tribunal  Nacional  no  quiso  admitir.   

2.    Los    falsos    juicios    de  identidad   

El primero de estos errores lo hace recaer  sobre  la  indagatoria  del  procesado,  toda  vez que siendo una pieza procesal  clara    y    coherente,    el    Tribunal    Nacional    aseguró    que    era  contradictoria.   

Recuerda  la censora que MUÑOZ PINO en su  primera  versión,  que  fue  un testimonio, no se refirió al guardamaletas del  carro;  y  que  fue  en  la  indagatoria  y  en la ampliación de la misma donde  describió  a  dos  de  los tres autores del secuestro a que él se refiere: uno  que  iba  al lado suyo y otro que se ubicó en el guardamaletas, en tanto que al  tercer hombre armado no pudo identificarlo por sus rasgos físicos.   

Reprocha  que el Ad-quem descalificara las  explicaciones  del  procesado  asegurando,  erróneamente,  que  en  su  primera  intervención  no  identificó  al  tercer  delincuente,  y que, sin embargo, en  ampliación  de  indagatoria  señaló  que  un  tercer  sujeto  se  hizo  en el  guardamaletas del carro y lo describió como una persona morena.   

Dice  la  libelista  que  la  conclusión  correcta  es  que  el  conductor  y procesado LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO sólo pudo  identificar  al  implicado  que  se hizo al lado suyo, no al que se sentó en la  silla  de  atrás,  y  que  del  que se acomodó en el guardamaletas únicamente  observó  que  era  un “moreno crespo”. Sin embargo, por error de identidad,  el  Tribunal  Nacional  encontró  no  creíble  la  explicación del procesado,  aduciendo  que  de  ser  las  cosas como él las relata, la distribución de los  tres  sujetos  en  el  vehículo  respondería  a  una  posición muy incómoda,  distante  del  sentido  común:  dos adelante al lado del conductor y otro en el  guardamaletas.   

Posteriormente, dirige la censura hacia la  prueba  testimonial,  que  afirma  tergiversada en el fallo, error que llevó al  Juez  colegiado  a creer que no fue casual el encuentro de  MUÑOZ PINO con  los  secuestradores,  pese a que él recibió una llamada para hacer una carrera  en  el taxi y fue en la carretera donde lo abordaron por la fuerza; a no creerle  cuando  dijo  que  laboraba  básicamente  en el área rural; y a no aceptar que  hacía   muy   poco   tiempo   se   encontraba   en  la  población  de  Yarumal  (Antioquia).   

Acota que Luis Alfredo Mazo, Arnulfo Emilio  Mazo,  Laura  Rosa  Pino de Muñoz y Guadalupe Omaira Moreno Londoño declararon  que  el  procesado  estaba dedicado a labores de agricultura, recolectando café  en  Toledo, y que sólo hace poco tiempo habría llegado a Yarumal, donde no era  habitual  conductor  de taxi; y protesta porque pese a tal claridad, el Tribunal  Nacional  “forzando  la  prueba”  concluyó  que  era  falso que MUÑOZ PINO  estuviera  laborando  en  agricultura,  ya  que era reconocido como conductor de  vehículos en la localidad.   

La  censora explica que LUIS ÁNGEL MUÑOZ  PINO  condujo el taxi los días 24 y 25 de diciembre, porque Arnulfo Emilio Mazo  Cañas  se  lo  ofreció  para trabajarlo, sin que aquél lo hubiere solicitado,  con   lo   cual   pretende   descartar   la   posible   concertación   con  los  secuestradores.   

Agrega que tampoco es cierto que exista la  contradicción  en  los  testimonios  rendidos  por  Luz  Marina Muñoz, Otoniel  Antonio  Pérez  y  Arnulfo  Emilio  Mazo, que el Tribunal Nacional advirtió al  encontrar  lejano  a  la  verdad  que  LUIS  ÁNGEL MUÑOZ PINO, a través de su  hermana  Luz  Marina hubiese realizado dos llamadas con destino a Arnulfo Emilio  Mazo,  para  acordar lo relativo a la recepción del taxi, cuando de ese tema ya  habían   hablado   personalmente   el  procesado  y  el  mismo  Arnulfo  Emilio  Mazo.   

Descarta   la  aparente  contradicción,  explicando  que  la  primera  llamada  la hizo la señora Luz Marina Muñoz Pino  (hermana  del  procesado),  a la casa de Arnulfo Emilio Mazo Cañas (propietario  del  taxi involucrado) para solicitar un servicio que requería un cliente de la  tienda  Mina  Vieja. La segunda llamada, la hizo la misma persona y la contestó  el  mismo  Arnulfo Emilo, y era con el fin avisarle que LUIS ÁNGEL “se había  ido  para  abajo  para  que  no lo esperara ligero”; y con ello refuta que los  mencionados declarantes quieran apoyar la coartada del implicado.   

Con  base  en  lo  anterior solicita a la  Corte   casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO,  reconociendo a su favor el beneficio de la duda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte  que  la  demandante  incurre  en  falencias  de fondo insalvables, que  destinan  su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

1.  En  criterio  del Delegado, aunque la  censora    denuncia    supuestos    errores    de    hecho    por   falso    juicio   de   existencia   y   de   identidad,  en  su  propósito  de  reclamar  la  falta  de aplicación del  artículo   445   del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (in  dubio  pro reo), al desarrollar el  cargo  se  aleja  de  la  lógica  del  recurso  extraordinario, al confundir la  presencia  de  aquel  tipo  de  yerros,  con el desacuerdo sobre el valor que el  Tribunal Nacional concedió al recaudo probatorio.   

2.  Con  la  transcripción  del  aparte  pertinente  del  fallo,  verifica  que el Ad-quem sí apreció la ampliación de  indagatoria  donde MUÑOZ PINO aseguró que los secuestradores colocaron junto a  él  una  arma  de  fuego  en  el  interior  del  vehículo, sólo que le restó  credibilidad  a  esa  eventualidad  por  ilógica  e incoherente; con lo cual se  descarta el falso juicio de existencia reprochado.   

Sobre la aparente confusión del Tribunal  Nacional,  consistente  en  no  entender  que  Arnulfo y Miguelito son una misma  persona,  el  Delegado  encuentra  carente  de  estructura  el  falso  juicio de  existencia,  siendo  que,  por  demás, en el fallo se analizaron en detalle los  testimonios  de  Arnulfo  Mazo  y  Luz Marina Muñoz Pino, para poner en tela de  juicio   su   credibilidad,  porque  era  innecesario  que  telefónicamente  se  repitiera  la  conversación  que  el  procesado  LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO había  sostenido momentos antes con el dueño del vehículo.   

Advierte otra impropiedad, en cuanto a las  pruebas  que  demostrarían la “insuperable coacción ajena”, que la censora  asegura  omitidas,  sin  que  corresponda  tal  aserto a la verdad, porque en el  fallo  se  estudió  detalladamente el episodio de la pretendida coacción, como  lo  demuestra  transcribiendo  el párrafo que el Tribunal Nacional dedica a ese  tópico,  en  el  que  se  desestima  esa  posibilidad,  tras  encontrar probado  testimonialmente  que  antes  del  secuestro MUÑOZ PINO departió amigablemente  con  los secuestradores, consumiendo licor; y con lo declarado por Myriam Stella  Pino  Orrego,  Dora  Amaya  Rojo  y  Jhon  Jairo Mesa Cardona, quienes vieron al  procesado  portar arma de fuego cuando uno de los implicados disparaba contra el  vehículo que seguía al de los secuestradores.   

3.  Con relación a los falsos juicios de  identidad  sobre  la  indagatoria  del  procesado, en cuanto al reconocimiento o  descripción   física   de  los  secuestradores,  observa  que  la  censora  no  profundiza  en  la  demostración  del  yerro  y, careciendo de trascendencia la  probable  imprecisión  del  Tribunal  Nacional,  culmina protestando por que le  restó credibilidad a la versión de MUÑOZ PINO.   

Observa que fue en la declaración inicial  que  LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO se refirió a dos de los tres implicados; que en la  indagatoria  dijo  que sólo podía identificar a uno de ellos; y que el detalle  de  la  introducción  de un plagiario en el guardamaletas del taxi fue expuesto  en  la  indagatoria  y  no  en  la declaración ante los miembros de la Policía  Nacional,   como   entendió   el   Ad-quem,  sin  que  esa  confusión  revista  importancia,  porque  en  análisis  integral de la prueba se verificó sobre el  texto de la misma sin ninguna alteración de su contenido.   

El Delegado tampoco encuentra trascendente  que  el  Tribunal  hubiese  concluido  que  dos  secuestradores iban en la parte  delantera  del  taxi, cuando en realidad de la indagatoria se deduce que iba uno  adelante,  otro atrás y el último en el guardamaletas, ya que la distribución  en  el  interior del vehículo en nada desvirtúa los fundamentos de la condena,  entre  ellos  los  testimonios  de  Myriam  Stella Pino Orrego y Jhon Jairo Mesa  Cardona.   

Se  refiere  a  la deducción que hizo el  Tribunal  Nacional  en  el  sentido  que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO era conocido de  tiempo  atrás  como  conductor  en  la  población de Yarumal (Antioquia), para  descartar  algún  falso juicio de identidad, porque ese razonamiento dimana del  contenido  de  los  testimonios  de  sus  parientes  y  conocidos, sin que pueda  apreciarse distorsión alguna.   

Finalmente, sobre la tenencia del taxi por  el  procesado el día del secuestro, el Delegado no encuentra la formulación de  un  cargo concreto en el marco del recurso extraordinario, sino la presentación  de  hipótesis  al  respecto,  surgidas  del  particular  punto  de  vista de la  defensora.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que,  si bien,  la libelista seleccionó adecuadamente la  vía  indirecta  como  causal  de  casación,  al  desarrollar  el cargo por los  diversos  motivos  dejó  hondos  vacíos  de  contenido,  que  le  restan  toda  posibilidad de prosperar.   

SOBRE    LOS    FALSOS   JUICIOS   DE  EXISTENCIA   

Como  se  ha  reiterado en jurisprudencia  uniforme   de   esta   Sala,   incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

En   tal   hipótesis,  corresponde  al  demandante  indicar  con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al  plenario,  fueron  aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles  de  los  existentes  no  tuvo  en cuenta; y de ahí debe avanzar hasta demostrar  cómo  el yerro cometido en la apreciación probatoria se refleja en el fallo de  modo trascendente.   

1.      La     ampliación     de  indagatoria   

La libelista advera que el A-quem omitió  la  ampliación  de  indagatoria  de  LUIS  ÁNGEL MUÑOZ PINO, donde “aclaró  todas  las dudas” en el sentido que los secuestradores, quienes le salieron al  camino  sorpresivamente  y lo obligaron a transportarlos, no le tiraron una arma  dentro  del taxi, sino que una vez dentro del carro uno de ellos “puso  un  arma  al  lado mío y con la palanca de cambios la salí  corriendo para un lado”   

Basta  leer  el  fallo  para descartar la  ausencia  de  apreciación  denunciada,  pues  el  Tribunal Nacional trató esos  puntos  en concreto, y en ese proceso intelectivo restó credibilidad a lo dicho  por  el  implicado, por contradictorio  inverosímil. Así lo expresa en el  fallo:   

“En  diligencia  de indagatoria afirma,  que  en  el  momento  que  volteaba  el  carro los secuestradores le tiraron una  pistola  dentro  del  carro,  pero  que  él  la  hizo  para  el  lado y siguió  manejando;  …¿Cómo  creer,  que los victimarios armaran a su víctima en las  condiciones     narradas     por    el    imputado?”.    (Folio    12    cdno.  Tribunal).   

2.   En   relación   con   la   prueba  testimonial   

La  libelista encuentra desatinado que el  Tribunal  Nacional  hubiese  creído  que  Arnulfo  y Miguelito son dos personas  distintas,  cuando en realidad se trata de la misma. Ese error, dice, se produjo  al  incurrir  en  falso  juicio  de  existencia sobre la declaración de Arnulfo  Emilio  Mazo  Cañas, rendido ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Santa  Rosa  de  Osos,  donde  él  informó:  “me  dicen  Miguelito, me dicen desde pequeño”.   

Así  las  cosas, señala la censora, las  llamadas  telefónicas  para  informar  sobre  la utilización o devolución del  vehículo  a su dueño se efectuaron a la misma persona (a Arnulfo Mazo Cañas),  sin  que  ello  constituya  contradicción  alguna,  ni  la  elaboración de una  coartada como se colige en el fallo.   

En efecto, al revisar el fallo se constata  que  el  Juez  colegiado no apreció lo vertido en dicha declaración y entonces  asumió  que Arnulfo y Miguelito eran personas diferentes, pasando a afirmar que  los testigos que se referían a ellos eran contradictorios.   

No  empece,  no es el error en sí mismo,  aislada  ni objetivamente considerado lo que eventualmente se erige en causal de  casación,   sino   la   rigurosa   verificación   de   la   trascendencia  del  dislate.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia  no se hubiese presentado, entonces el sentido de la sentencia  sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se  hubiese  valorado  en  forma  correcta,  las  restantes pruebas sopesadas por el  Tribunal  tampoco  tenían  la  entidad  jurídica  necesaria ni suficiente para  mover hacia la convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía  a  la  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de la prueba  omitida,  y  también demostrar que todas las demás analizadas en la sentencia,  no  permitían  arribar  a  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad  penal del procesado en los delitos que se le endilgan.   

Ahora   bien,   desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular   del   censor,  sino  demostrando  con  la  técnica  casacional  la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a  la  apoderada  de  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ PINO identificar todas y cada una de las  pruebas   sobre   las   cuales   el  Tribunal  Nacional  cimentó  la  sentencia  condenatoria,  y  adelantar  un  escrutinio  sobre  tales medios de convicción,  hasta  demostrar  que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado  de  certeza, que él es penalmente responsable por el secuestro extorsivo de que  fue víctima Emerio Antonio Preciado Giraldo.   

Ese  camino,  imprescindible  como  se ha  indicado,  no  fue  recorrido  por   la censora, quien redujo su discurso a  enseñar  la  existencia  objetiva de ese error de hecho, pero sin avanzar hasta  la  demostración  de  su  trascendencia,  ni al análisis crítico del restante  acopio probatorio.   

Con  todo,  se  precisa  recordar  que el  Tribunal  Nacional  desconfió de los testimonios de Luz Marina Muñoz y Arnulfo  Mazo,  no  debido a la confusión que lo llevó a pensar que Arnulfo y Miguelito  eran  dos  personas; sino porque estimó innecesarias las llamadas telefónicas,  para  que  –a través de  su  hermana  Luz  Marina-  el  procesado  informara  al dueño del taxi sobre el  destino  del  mismo,  cuando  este tema lo habían acordado poco tiempo antes en  forma personal.   

Dijo el Tribunal Nacional:  

“Si LUIS ÁNGEL MUÑOZ y ARNULFO MAZO ya  habían  acordado  quién  dispondría  del  vehículo  en horas de la tarde, ¿  cuál  la  razón  para que a través de su hermana envíe esta razón a ARNULFO  MAZO,    si    se   supone   que   acababan   de   hablar?   (Folio   17   cdno.  Tribunal).   

Entonces,  descartada la relevancia de la  equivocación  en  que  incurrió  el  Ad-quem,  era  preciso  que  la libelista  demostrara  que  la anterior inferencia era distanciada de las reglas de la sana  crítica;  aspecto  ante  el  cual  la  Sala  no  puede ahondar oficiosamente en  acatamiento    del    principio   de   limitación   que   regula   el   recurso  extraordinario.   

3.    La    insuperable    coacción  ajena   

Postula  la  casacionista  otro  error de  hecho,   esta  vez  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  sobre  la  indagatoria  de MUÑOZ PINO, las declaraciones de la compañera y la progenitora  de  él,  y  sobre  los  testimonios  de  los  policías que intervinieron en el  operativo   inicial,  medios  donde  la  censora  encuentra  probada  la  causal  excluyente de responsabilidad por insuperable coacción ajena.   

Sin duda alguna, la atención del Tribunal  Nacional  estuvo  centrada en la supuesta coacción o intimidación a que MUÑOZ  PINO  dice  haber  sido sometido por los delincuentes, que lo obligaron a llevar  en  el  taxi al secuestrado. Sobre ese tema versó casi toda la discusión y por  supuesto    en    el   fallo   se   estudió   la   indagatoria   en   toda   su  comprensión.   

Ocurre que los declarantes cuyas versiones  se  reclama  omitidas,  se  limitaron  a relatar lo que el procesado LUIS ÁNGEL  MUÑOZ  PINO les contó, siendo, por ende, “testigos de oídas”, que ningún  aporte   relevante   hacen   tendiente   a  desvirtuar  los  fundamentos  de  la  condena.   

A   la  sazón,  el  Tribunal  Nacional  acotó:   

Y no es creíble, porque con anterioridad  al  presunto  episodio  de  la  coacción a que se refiere el imputado, el mismo  vehículo  (taxi)  fue  visto  en  el  mismo  paraje  donde el secuestrado y sus  familiares   se   detuvieron  para  tomar  refresco…Luego,  si  el  hecho  del  constreñimiento  se contrae al episodio del transporte del secuestrado ¿ cómo  explica  MUÑOZ  PINO,  los  contactos  anteriores  con  los  secuestradores, en  actitud amigable, pues departían licor?.   

De ese modo, contrario a lo sostenido por  la  casacionista,  no se incurrió en falso juicio de existencia, porque si bien  los  declarantes  no  se  mencionaron  con  nombre  propio, el contenido de cada  versión  sí fue sopesado, sólo que para descartarlo como fuente reveladora de  verdad.   

SOBRE    LOS    FALSOS   JUICIOS   DE  IDENTIDAD   

Afirma  la  demandante  que  el  Tribunal  Nacional  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al tergiversar la indagatoria  del  procesado  y  varios  testimonios,  yerro  que lo condujo a no creer que el  contacto  del  procesado  con  los  secuestradores  fue  casual,  y  a  restarle  importancia  al  hecho  de que él estuviese dedicado a labores agrícolas fuera  de Yarumal (Antioquia), a donde regresó poco antes de los hechos.   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en   múltiples   ocasiones   que   el   error   de   hecho   por   falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal   lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta,  cercena  o  adiciona  en  su  contenido literal.   

En  tal  eventualidad,  para  el correcto  planteamiento      de      ese     defecto     in  judicando  en el marco del recurso extraordinario de  casación,  el  censor  tiene  que  cumplir  imprescindiblemente  dos requisitos  esenciales.  En  primer  lugar,  debe confrontar por separado el tenor literal o  textual  de  la  prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem  pensó  que  ella  decía,  para  de ese modo verificar objetivamente el desfase  entre  el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se  hizo  en  el  fallo.  En  segundo  término,  debe demostrar la trascendencia de  aquella impropiedad.   

La estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de hecho por falso  juicio   de  identidad  no  se  cumple,  como  suele  creerse,  con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su  opinión  personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

A  la  trascendencia  del  yerro se llega  demostrando  que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado  en  forma íntegra, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco eran  idóneas para sustentar el fallo.   

Retornando  al  presente  asunto,  en  la  confrontación  del  recaudo  probatorio  con  la  sentencia de segundo grado se  constata  que  el  Ad-quem  no alteró ni distorsionó el contenido de alguna de  las  pruebas  que  el  cargo  menciona,  sino  que, en sana crítica, obtuvo sus  propias  conclusiones;  y  que  es  la  diferencia entre la convicción del Juez  colegiado  y  lo  afirmado  por  el  procesado  o  algunos testigos, a lo que la  censora      denomina     falso     juicio     de  identidad, dejando al descubierto que en realidad en  el  reproche  expone  su  punto  de  vista particular, con la esperaza de que su  criterio prevalezca sobre el razonamiento del Tribunal Nacional.   

Al  parecer, MUÑOZ PINO en sus distintas  versiones  (testimonio  ante  la  Policía Nacional,  indagatoria  y  ampliaciones  de  la  misma) intentó  aclarar  que sólo podía identificar al implicado que se hizo al lado suyo, que  otro  se  sentó  en  la  silla  de  atrás  y  que un tercero se acomodó en el  guardamaletas.  El  Tribunal  Nacional encontró no creíble la explicación del  procesado,   aduciendo   que  de  ser  las  cosas  como  él  las  relataba,  la  distribución  de  los tres sujetos en el vehículo respondería a una posición  muy  incómoda,  distante del sentido común: dos adelante al lado del conductor  y otro en el guardamaletas.   

Sin embargo, la aparente equivocación en  que  incurre el Tribunal Nacional no constituye un falso juicio de identidad; de  una  parte,  por ser irrelevante, y de otra, porque en ese conjunto de versiones  el  implicado  MUÑOZ  PINO  no  se  expresó  con  la  claridad  que  aduce  la  casacionista,  sino que, por el contrario, cada vez trataba de enmendar o tornar  coherente  la  explicación  anterior,  pero  sin  lograrlo,  al punto que en la  última  ampliación de indagatoria tomada en la fase del juzgamiento, se lee lo  siguiente:   

“PREGUNTADO: Díganos cuántas personas  ingresaban  ha (sic) su vehículo quienes se llevaron al secuestrado. CONTESTÓ:  dos  señores  lo  abordaron no le se decir porque cuando ellos me digeron (sic)  que  reversara  el  carro inmediatamente se bajaron y el de atrás el que iba en  la  maleta  (sic) en ese momento no se bajó eran tres se subió uno a lado mío  el otro atrás y el otro en la maleta (sic).” (Folio 385 cdno. 1)   

Es  la libelista quien trata de organizar  el  dicho  del  procesado  tomando las frases que estima convenientes, olvidando  que  el  conjunto  de  sus  declaraciones  constituyen  una sola prueba, que fue  objeto  de  análisis  por  el  Tribunal Nacional sin tergiversación de ninguna  especie.   

Otro  tanto ocurre con los testimonios de  Luis  Alfredo  Mazo,  Arnulfo  Emilo  Mazo,  Omaira Moreno Londoño (compañera  del  procesado)  y  Laura  Rosa    Pino    de    Muñoz    (progenitora   del  mismo), quienes declaran que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO  se  dedicaba  a labores agrícolas y que condujo el taxi sólo los días 24 y 25  de  diciembre  de  1995,  porque  su  propietario  se  lo  entregó  para que lo  trabajara,  información  que  sencillamente  el  Tribunal  Nacional  descartó,  porque  de  las  mismas  y otras versiones se establecía que él era reconocido  conductor  de  vehículos  en  Yarumal, sin que ello comporte distorsión alguna  del conjunto de medios de convicción.   

Con relación a las llamadas telefónicas  a    que   se   refieren   los   testigos   Luz   Marina   Muñoz   (hermana   del   procesado),  Otoniel  Antonio     Pérez     y     Arnulfo    Emilio    Mazo    Cañas    (propietario  del  taxi),  tampoco  la  libelista  enseña  que  el  Ad-quem  hubiese  alterado el tenor literal de esas  declaraciones;  lo  que  ocurre,  una  vez  más,  es  que  el Juez colegiado no  concedió  crédito  a  las  mismas  porque consideró que no era lógico que si  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO  había acabado de hablar personalmente con el dueño  del  carro,  fueran  necesarias  esas  comunicaciones a través de la mencionada  señora, para dialogar sobre el mismo tópico.   

Amén de lo expuesto con anterioridad, el  fallo  condenatorio   se  fundamentó, además, en las siguientes pruebas e  inferencias,  ninguna  de  las  cuales  fue  refutada  por  la  libelista con el  discurso lógico jurídico que demanda el recurso extraordinario:   

-.  Los  testigos  presenciales  Miriam  Estella  Pino  Orrego,  Gilma Dora Amaya y Jhon Jairo Mesa Cardona, quienes iban  de  paseo  en  la  misma camioneta en compañía de quien resultara secuestrado,  declararon  que  los  plagiarios  eran tres, uno de los cuales conducía el taxi  y  también portaba arma de fuego.   

-. El procesado no colaboró inicialmente  con  la  policía,  “negó  la  información  requerida  y trató más bien de  desorientar”  la  investigación; y solo cuando fue cuestionado a fondo porque  los  nervios  y  su vestimenta “húmeda y arrastrada” lo delataron, entonces  admitió  su  participación  en  los  hechos,  arguyendo a su favor la supuesta  coacción aplicada en su contra.   

En síntesis, la censura fue sustentada en  modo  que  no  compagina  con  el  rigor lógico jurídico de la casación, pues  ésta  no  consiste  en  proponer un nuevo debate probatorio, sino en someter el  fallo  a  un  examen jurídico, siendo labor exclusiva del demandante enseñar a  la  Corte  en  forma clara y comprensible el alcance del cargo que postula; toda  vez  que  en  virtud  del  principio  de  limitación la Sala no puede asumir el  estudio  oficioso  de  todo  el  expediente,  ni  complementar  la demanda hasta  tornarla   convincente,  porque  en  materia  del  recurso  extraordinario  rige  también  el  principio  dispositivo,  en  el  sentido  que  sólo al interesado  compete  atacar  la  estructura  lógica  del  fallo,  acompañado  de  la doble  presunción de legalidad y acierto.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  cargo  no  prospera.   

PRESCRIPCIÓN DE UNOS DELITOS  

1. La Sala advierte que el transcurso del  tiempo  generó  la  extinción de la acción penal derivada de los ilícitos de  disparo     de     arma     de    fuego    contra  vehículo  y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  en los  términos  de  los  artículos  83, 84 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000),  situación  que  es  preciso  declarar,  pues  la  operancia del fenómeno de la  prescripción   incide   en   el   monto  de  la  pena  que  el  procesado  debe  descontar.   

2.  La  Fiscalía  Regional  de Medellín  profirió  resolución  de  acusación  contra  LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO, el 5 de  diciembre  de  1996,  por  los  delitos  de secuestro  extorsivo        agravado,        disparo    de   arma   de   fuego   contra   vehículo  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal. (Folio  296 cdno. 1)   

La anterior providencia fue impugnada por  el  procesado,  y confirmada el 31 de marzo de 1997, por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Nacional, de suerte que cobró fuerza ejecutoria en  ésta fecha. (Folio 320 cdno. 1)   

3.  En  la sentencia de segunda instancia  del  5  de marzo de 1998, para dosificar la pena correspondiente al concurso, el  Tribunal  Nacional  observó  que  no  concurrían  circunstancias genéricas de  mayor  punibilidad  y partió de la pena mínima para el delito más grave, esto  es,  33  años  de  prisión  y  100  salarios  mínimos  de multa derivados del  secuestro     extorsivo     agravado,  e  incrementó  la sanción privativa de la libertad en un año  por  los  delitos  de disparo de arma de fuego contra  vehículo  y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, quedando la  pena  final  en  34 años de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos  legales mensuales.   

4.   Los   ilícitos   de  disparo    de   arma   de   fuego   contra   vehículo  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  tenían prevista una pena máxima  de  cinco  (5)  y  cuatro (4) años de prisión, según los artículos 195 y 201  del Código Penal anterior, respectivamente.   

Confrontando la realidad procesal con las  directrices  previstas en los artículos 83, 84 y 86 del régimen penal vigente,  se  obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por esos delitos se  interrumpió  el  31  de  marzo  1997,  con  la  ejecutoria de la resolución de  acusación,  y de ahí empezó a correr por un lapso de cinco (5) años contados  a partir de esa fecha.   

De  ese  modo,  se  colige que la acción  penal  por  los  punibles de disparo de arma de fuego  contra  vehículo y porte  ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  prescribió   el   31   de  marzo  de  2002,  y  así  será  declarado  por  la  Corte.   

5.  Como consecuencia de tal declaración  se  cesará el procedimiento por esos delitos, y se reajustará la pena que debe  descontar  el procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la  reformatio  in  pejus  y  siguiendo  los  parámetros  del fallo, en el cual para tasar la pena se partió  de    la    pena    mínima    posible    para   el   delito   de   secuestro     extorsivo    agravado.   

Cabe  recordar  que  el artículo 268 del  Código  Penal  anterior,  modificado  por  la  Ley  40  de  1993, sancionaba el  secuestro  extorsivo con  prisión  de  25  a  40  años,  y  multa de 100 a 500 salarios mínimos legales  mensuales.   

El artículo 270 de la misma normatividad  reprimía  la  modalidad  agravada  de  ese  ilícito  con  prisión  de 33 a 60  años.   

Con  la  entrada  en  vigencia  del nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  se  precisa  revisar la cuestión desde la  óptica  de  la  favorabilidad,  si  se  tiene  en  cuenta  que el artículo 169  sanciona    el    secuestro   extorsivo  con  prisión  de 18 a 28 años, y multa de 2000 a 4000 salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  que  el artículo 170 ibídem, que trata de la  modalidad  agravada  del  mismo delito, aumenta las penas de una tercera parte a  la  mitad, vale decir, que hoy el secuestro extorsivo  agravado  se castiga con prisión de 24 a 42 años y  multa de 2666 a 6000 salarios mínimos legales mensuales.   

En  ese  orden  de ideas, acudiendo a los  principios  de  combinación,  conjunción  o conjugación de leyes, en el marco  del  principio  de  favorabilidad,  y  siguiendo  los  parámetros  del Tribunal  Nacional,  debe tomase la pena de prisión mínima prevista para el secuestro  extorsivo  agravado  en  el  artículo  170  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  esto  es 24 años de  prisión;  y  la  multa  mínima  equivalente  a  100  salarios mínimos legales  mensuales,  que contemplaba el artículo 268 del Código Penal derogado (Decreto  100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993).   

Deberá  declararse,  entonces  que  el  procesado  LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO  queda  condenado  a  la pena principal de  veinticuatro  (24)  años  de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautor de la conducta punible de  secuestro     extorsivo     agravado.   

6. La situación anterior no se altera con  la  regulación  que  hace  el  Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, pues con  relación  a  los  ilícitos  de  disparo de arma de  fuego   contra  vehículo  (artículo  356)   y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal  (artículo  365),  la prescripción puede predicarse  en  idénticas condiciones que bajo al égida del régimen anterior (Decreto 100  de 1980).   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No casar el fallo del Tribunal Nacional  en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria.   

2. Declarar prescrita la acción penal con  relación  a  los delitos de disparo de arma de fuego  contra  vehículo y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal. En  consecuencia,  disponer  la  cesación  de  procedimiento adelantado contra LUIS  ÁNGEL  MUÑOZ  PINO,  por  razón exclusiva de esas  conductas punibles.   

3.  Declarar que LUIS ÁNGEL MUÑOZ PINO,  por  efecto  de  la  prescripción  que  se decreta y de acuerdo con las razones  expuestas  en la parte motiva de esta providencia, queda condenado en calidad de  coautor  de  secuestro extorsivo agravado  a  la  pena  principal  de veinticuatro (24) años de prisión y  multa   equivalente   a   cien   (100)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En los demás aspectos el fallo proferido  por el Tribunal Nacional permanece incólume.   

4.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                    Comisión de servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                    Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                    Comisión de servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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