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Proceso No 22068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 046
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VICENTE BUSTOS BEJARANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° O300 del 27 de febrero de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 360 del 13 de febrero de la misma anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Vicente Bustos Bejarano, capturado el 18 de diciembre de 2003, en cumplimiento de la resolución del 1°de diciembre de este último año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 360 del 13 de febrero de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que desde por lo menos septiembre de 2001 hasta e inclusive julio de 2003, Vicente Bustos – Bejarano participó en una organización internacional de tráfico de heroína con base en Bogotá, Colombia. Bustos – Bejarano se concertó con otras personas para importar y distribuir múltiples cantidades de kilogramos de heroína – – entre otro lugares – – en Nueva York.
“Comenzando en el año de 2001, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), inició la investigación de Bustos Bejarano y sus coasociados. De acuerdo con testigos, Bustos – Bejarano asistió a por lo menos cuatro reuniones en Colombia y Nueva York con co – asociados para organizar la importación y distribución de heroína desde Colombia a Nueva York. En junio de 2002, Bustos – Bejarano se vio involucrado en el transporte de heroína por parte de ‘correos’ que la llevaban escondida en sus maletas de viaje. El FBI incautó despachos de heroína cuya pista se estaba siguiendo a Bustos – Bejarano y a sus co – asociados.
“En abril de 2002, autoridades colombianas de las fuerzas del orden iniciaron la investigación de Bustos – Bejarano y sus co – asociados. Desde abril de 2002 hasta julio de 2003, las autoridades colombianas realizaron interceptaciones telefónicas autorizadas con orden judicial a teléfonos utilizados por Bustos – Bejarano y sus co – asociados. Durante las llamadas interceptadas, Bustos – Bejarano y sus co – asociados discutieron el tráfico de heroína. De acuerdo con la vigilancia física realizada por las fuerzas del orden colombianas, Bustos – Bejarano también se reunió con otros co – asociados para discutir negocios de heroína.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Vicente Bustos Bejarano, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° S3 03 Cr. 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó, entre otros, a Vicente Bustos Bejarano de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (b) (1), y 963 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo 2. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Lisa Horwitz, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Vicente Bustos Bejarano.
La primera de las nombradas, esto es, Lisa Horwitz, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, la agente Ivonne Martínez relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Vicente Bustos Bejarano, nació el 28 de junio de 1939 en Colombia, en Pacho (Cundinamarca), que es portador de la cédula colombiana N° 3.113.307, que se trata de un hombre de tipo hispánico, que mide 5 pies, 7 pulgadas de estatura, de cabello canoso y ojos carmelitas.
PERIODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron ningún elemento de juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Arguye que su defendido en una persona de escasos recursos económicos, de 65 años de edad y en la actualidad padece de una afección vertebral progresiva, cuya intervención quirúrgica estaba programada para el día siguiente de su captura.
Que dada su situación económica no le permitió acceder a una asesoría especializada. Además, prosigue, que de acuerdo con el trámite de la extradición su defendido sabe que no vale la pena una dilación inoficiosa del mismo.
Así mismo, estima que “es muy difícil defenderse de cargos en los que solamente se intenta determinar la denominación jurídica de la infracción, pero respecto de cuyas circunstancias se acude a épocas, sitios, participación, cantidades y testigos inciertos, indeterminados u ocultos”.
Que bajo el estigma de narcotraficante y extraditable, los vecinos y amigos eluden rendir testimonios, por cuanto temen que sus nombres sean objeto de investigaciones y “vinculaciones como partícipes en actividades ilícitas”.
Que su defendido se declara “injustamente vinculado” en el grupo delictivo a que se hace referencia en la acusación extranjera, razón por la cual espera que el Estado colombiano no lo vaya a abandonar en los Estados Unidos de América.
Finalmente, manifiesta que los anteriores conceptos, discutibles o ineficaces, los expresa “como reconocimiento de la oportunidad brindada para la defensa, en los términos de nuestras garantías constitucionales, lastimosamente minimizadas bajo los tratados coyunturales que ha debido suscribir nuestra República”.
ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Sostiene que de acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal y la documentación remitida a través de la vía diplomática, las que se reseña de manera pormenorizada, se infiere que la misma es formalmente válida, motivo por el cual, se cumple con el primer presupuesto para emitir concepto favorable.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, manifiesta que los citados documentos anexos a la petición, entre ellos, la cédula de ciudadanía, son suficientes para individualizar a Vicente Bustos Bejarano. Además, dice que la defensa tampoco cuestionó su identidad, cumpliéndose de esta manera el segundo presupuesto.
En lo relativo al principio de la doble incriminación asevera que de acuerdo con lo cargos atribuidos a Bustos Bejarano en la acusación extranjera, encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal. Así, concluye “que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación y del mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable”.
Finalmente, estima que el indictment equivale a la resolución de acusación, “en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en la que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de Vicente Bustos Bejarano.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Vicente Bustos Bejarano, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° S3 03 Cr. 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, James B. Comey, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Lisa Horwitz, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, y de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), rendidas el 21 de enero de 2004, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Federal Adjunto, Lisa G. Horwitz de la Oficina del Fiscal Federal …., juramentada el 21 de enero de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Gabriel W. Gorenstein, y la declaración jurada de la Agente Especial Ivonne Martínez, de la Administración Antidrogas (DEA), también juramentada el 21 de enero de 2004 ante el Juez Gorestein. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y la Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Vicente Bustos Bejarano”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 3282 (delitos no punibles con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (Actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).
A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Vicente Bustos Bejarano se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Vicente Bustos Bejarano, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Vicente Bustos Bejarano. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 360 del 13 de febrero 2004 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder (3.113.397). Además, ni el solicitado ni su defensor han puesto en tela de juicio que no se trata de la misma persona. Finalmente, se sabe que Vicente Bustos es nacido en Pacho (Cundinamarca) el 28 de junio de 1939, que es portador de la cédula de ciudadanía número 3.113.397, que mide aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura, de cabello canoso y ojos carmelitas.
En consecuencia, es evidente que la persona detenida es Vicente Bustos Bejarano de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° S3 03 Cr. 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Vicente Bustos Bejarano, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“ CARGO UNO
“El Gran Jurado acusa que:
“1. Desde una fecha tan temprana como septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias ‘Pacho’, alias ‘Ray’, alias ‘Rey’; VICENTE BUSTOS BEJARANO; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias ‘Lucho’; RODOLFO MOSQUERA MASMELA; MIRYAN TOVAR DURÁN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Martica’; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ; GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS; FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’; y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte del concierto, REINEL ROA CUERVO, alias ‘Pacho’, alias ‘Ray’, alias ‘Rey’; VICENTE BUSTOS BEJARANO; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias ‘Lucho’; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MIRYAN TOVAR DURÁN , alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Martica’; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ; GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS; FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’; y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
“CARGO DOS
8. “Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias ‘Pacho’, alias ‘Ray’, alias ‘Rey’; VICENTE BUSTOS BEJARANO; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias ‘Lucho’; RODOLFO MOSQUERA MASMELA; MIRYAN TOVAR DURÁN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Martica’; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ; GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS; FABIO ANDRÉS CARDONA PLZAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’; y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“9. Como parte y objeto del concierto, REINEL ROA CUERVO, alias ‘Pacho’, alias ‘Ray’, alias ‘Rey’; VICENTE BUSTOS BEJARANO; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias ‘Lucho’; RODOLFO MOSQUERA MASMELA; MIRYAN TOVAR DURÁN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Martica’; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ; GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS; FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’; y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezcla o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que tiene que ver con los cargos primero y segundo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, Vicente Bustos Bejarano y otros “ilícitamente e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro..” para importar “a los Estados Unidos desde un lugar fuera país una sustancia controlada, a saber. 1 kilogramo o más de mezcla y sustancias que contenía un cantidad perceptible de heroína…” (cargo uno) y para distribuir “y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezcla o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Vicente Bustos Bejarano por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Vicente Bustos Bejarano no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano VICENTE BUSTOS BEJARANO, en cuanto tiene que ver con los cargos primero y segundo que le fueron imputados en la Acusación N° S3 03 Cr. 902 (HB) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Vicente Bustos Bejarano, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria