18012(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta  N°  076   

Bogotá, D. C.,  ocho (8) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

         V I S T O S   

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  que  se  adelanta  contra  el  doctor  GABRIEL  EDGARDO  VALLE  ESPINOSA, procede la Corte Suprema de  Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   a  dictar  la  correspondiente  sentencia.   

El doctor GABRIEL  EDGARDO  VALLE  ESPINOSA  es  natural  de  Cartagena,  abogado  de  profesión,  casado  con  Leila Carolina Acosta Cárdenas, padre de  tres  hijos,  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 9.084.264 de  Cartagena,  es  hijo de Víctor Gabriel Valle Olivo y Escolita Espinosa Merlano,  para  la  época de los hechos objeto de juzgamiento se encontraba desempeñando  el cargo de Procurador Judicial II 168 para Sincelejo.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  en  la resolución de  acusación, de la siguiente manera:   

“Los  antecedentes  señalan  que en la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo cursó una  averiguación  contra la doctora ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, alcaldesa del  municipio  de  Tolú, a quien se le imputaban algunos delitos con ocasión de un  proceso  de  contratación  para la construcción del acueducto del municipio de  Coveñas.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  los  jueces  penales  del  circuito, mediante resolución del 4 de octubre de 1996, profirió  resolución  de  acusación  contra  aquella  por los delitos de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales esenciales, en concurso con  peculado por apropiación.   

Esta  fue apelada por la defensa técnica y  por  el  Ministerio  Público,  representado por el doctor GABRIEL EDGARDO VALLE  ESPINOSA,  quien  al  sustentar  la  impugnación  demandó  la  declaratoria de  nulidad  en  lo  que respecta al peculado por apropiación, en la medida que esa  imputación  se  formalizó  tardíamente,  sin  darse  oportunidad de defensa y  porque  no  se  había  resuelto  previamente  la  situación  jurídica por ese  cargo.   

Solicitó  adicionalmente la preclusión de  la  investigación por la imputación atinente a la celebración de contrato sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales esenciales, reiterando la posición que  expuso   en  los  alegatos  precalificatorios.  La  defensa  planteó  similares  argumentos a los expuestos por el agente del Ministerio Público.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior   de   Sincelejo,  al  pronunciarse  en  segunda  instancia  sobre  las  impugnaciones,  declaró la nulidad de toda la actuación a partir del cierre de  la  investigación  y  dispuso,  en  atención  al vencimiento de términos para  calificar  el  mérito  de  la  instrucción,  la  libertad  provisional  de  la  procesada.   

Para  adoptar ese decisión se adujo por el  ad  quem que la acusación por el delito de peculado comportaba una vulneración  al  derecho  a la defensa que le asistía a la procesada, pues ese puntual cargo  se  imputó  de  manera  tardía y sobre él no se había resuelto la situación  jurídica,  lo que traducía en un desconocimiento de lo normado en el artículo  438 del C. de P. P.   

Contra esta decisión la procesada interpuso  recurso  de  reposición donde solicitó un pronunciamiento de parte del ad quem  sobre  el  levantamiento de la suspensión que la afectaba en el ejercicio de su  cargo  como  Alcaldesa de Tolú. Seguidamente la misma presentó otro recurso de  la  misma  naturaleza,  donde solicitó se repusiera la declaratoria de nulidad,  en  lo  que  atañe  a  la  celebración  indebida  de  contratos  y se emitiera  pronunciamiento preclusivo por ese puntual delito.   

En  el  término  de  traslado  del recurso  interpuesto,  el  doctor GABRIEL EDGARDO VALLE ESPINOSA, obrando como agente del  Ministerio  Público,  presentó  escrito  (fechado el 3 de enero de 1997) en el  que  se mostró partidario de las solicitudes elevadas por la procesada. Puso de  presente  el  señor  Procurador  que él había planteado la nulidad, en lo que  respecta  al  peculado, pero había solicitado la preclusión en lo que atañe a  la   celebración   de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales.   

Estas  peticiones  de  la  procesada  y del  agente  del Ministerio Público fueron prohijadas por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  lo  que generó a éste una investigación y  acusación     por     el     presunto     delito     de     prevaricato     por  acción.”      

Por  su  parte,  tal  concepto  generó  la  compulsación  de  copias  para que fuera investigada la conducta del Procurador  Judicial,  en  tanto  que  no  se  encontró  acorde  con la ley que se mostrara  partidario  de  un  recurso  de  reposición  contra una providencia que, por su  naturaleza, no resultaba impugnable.   

Para  una mayor ilustración y comprensión  de  la  realidad  fáctica  aquí  tratada y como quiera que resulta de interés  para  esta actuación, es del caso transcribir apartes del recuento fáctico que  se  plasmó en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia el 29 de julio de 2003 -Rad. 15.002- precisamente en la que  fue  condenado el citado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo,  en el que se dijo:   

“,… el 1° de agosto de 1995, se abrió  investigación  contra la alcaldesa del Tolú, Rocío del Carmen Quintero Porto,  a  quien,  una vez vinculada mediante indagatoria, el 22 de enero de 1996, se le  resolvió  la situación jurídica con detención preventiva, por los delitos de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos y celebración de contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales, decisión que, por virtud de los  recursos   interpuestos   por   la   defensa  y  el  Ministerio  Público,  este  último   por cuanto consideraba que se trataba de “un concurso aparente de  tipos  que  debía  resolverse  a  favor  de  la  celebración  de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales“, fue revisada, el 13 de mayo siguiente,  por   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Sincelejo,  revocando  lo  relacionado  con  la conducta punible de interés ilícito en la celebración de  contratos   y   confirmando   lo   atinente   a   la  celebración  indebida  de  contratos.   

Refiere  que  cerrada  la  investigación y  durante   el   término   del   correspondiente   traslado,   el   Ministerio   Público   solicitó   la  preclusión de   la     investigación,     argumentando     que     no   constituía   hecho   punible  la   adjudicación   de   un      contrato     a     una     firma     cuya   propuesta     no     fue    calificada    en    primer   lugar;   que  la  falta  de  motivación  de   la  resolución de adjudicación del contrato y la intervención en la audiencia  pública  de un miembro del comité de evaluación, no configuran incumplimiento  de  uno  de los requisitos del contrato y que el hecho de que la destinación de  los  recursos  se  haya variado por necesidad de cumplir otros gastos, no hacía  improcedente una acusación por peculado.   

A  su  vez,  dice  que  la defensa también  solicitó  la  preclusión  de  la  instrucción, para lo cual argumentó que no  constituían  requisitos  esenciales  del contrato de suministro y construcción  de  obra  “aquellos  que  como tales fueron valorados por el fiscal de segunda  instancia,  y  que  las  situaciones  que  llevaron a la alcaldesa a declarar la  urgencia  manifiesta y el principio de unidad de caja que debe tenerse en cuenta  y  aplicarse  en  el  manejo  del  presupuesto  municipal,  explican el aparente  desvío    de    recursos    oficiales    en    que   se   dice   incurrió   su  defendida”.   

Agotada  esa  instancia  procesal,  el 4 de  octubre  de  1996,  la  Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo calificó el sumario  con  resolución  de acusación contra Rocío del Carmen Quintero Porto, por los  delitos  de  celebración  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por  apropiación,  decisión  que  fue  apelada  por  el  agente  del  Ministerio  Público,  quien  planteó  la nulidad del proceso en lo relativo al  peculado,  toda  vez  que  a la sindicada no se le había dado la oportunidad de  defenderse  de  ese  cargo  y por no haber sido resuelta su situación jurídica  por  dicho  ilícito  antes de clausurarse la investigación. Además, solicitó  la  preclusión de la instrucción en cuanto a la otra conducta punible, ya que,  a  su  juicio,  era  claro  que,  desde  el  ámbito del derecho administrativo,  concurrían  varios criterios en torno a la posibilidad de adjudicar el contrato  a  cualquiera  de  los  proponentes  aceptados  y  respecto de las consecuencias  administrativas,  no penales, que surgían de la adjudicación inmotivada de una  licitación.   

Precisa   que   en   sentido  similar  se  pronunciaron  la procesada y su defensor, los que solicitaron la declaratoria de  nulidad  desde  el cierre de la investigación y la expedición de copias con el  fin  de  investigar por separado el delito de peculado y, de manera subsidiaria,  la preclusión de la instrucción por todos los delitos.   

Acota  que  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  el  24  de diciembre de 1996, al desatar los  recursos  interpuestos, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de  la  investigación  y concedió la libertad provisional a la sindicada, toda vez  que  en  la  acusación  proferida por el delito de peculado por apropiación se  violaron  el  derecho  de defensa y el debido proceso, ya que “ante la tardía  vinculación  de  la procesada por ese hecho punible no se le dio la oportunidad  de  defenderse,  pues una vez ampliada la indagatoria se procedió al cierre sin  que  haya habido lugar a práctica probatoria alguna a favor de la implicada”,  además  de  que  se  desconoció  el  artículo  438  del  C.  de P. Penal, que  establece  que  no  se  podrá  cerrar la investigación si no se ha resuelto la  situación  jurídica  del  procesado, omisión que aquí se presentó frente al  peculado.   

Refiere  que contra la decisión de segunda  instancia,  la procesada, el 26 de diciembre de dicho año, interpuso el recurso  de  reposición,  con  el  fin  de  que  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Sincelejo   se  pronunciara  sobre  el  levantamiento  de  la  suspensión  del  cargo  de  alcaldesa  impuesta  en la medida de aseguramiento.  Posteriormente,  el  30 de diciembre siguiente, la misma sindicada solicitó que  “se  repusiera  la  declaratoria  de  nulidad y, en su lugar, se dispusiera la  preclusión  de la instrucción en lo relacionado con el injusto de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.   

A su vez, el Ministerio Público presentó,  el  3  de enero de 1997, un  escrito  en  el  que  se  mostró  partidario de las solicitudes elevadas por la  procesada,  recordando  que también él, en el estudio precalificatorio, había  deprecado  la  nulidad  respecto  del  delito de peculado y la preclusión de la  instrucción  en  lo  atinente a la celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

Señala que el 17 de enero del citado año,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo desató el recurso  de  reposición  interpuesto contra la providencia del 24 de diciembre anterior,  decisión  que  estuvo a cargo del doctor Félix Enrique Pardo Castellón, quien  desempeñó  el  cargo  por  razón  de  las vacaciones del titular, resolviendo  decretar    la    nulidad   del   “’auto’”  impugnado  “pero  únicamente  en lo relacionado con el delito de celebración  de    contrato    sin   cumplimiento   de   requisitos   legales;   ‘confirmó’  la  nulidad  proferida  el  24  de  diciembre  de  1996  en  relación  con  el delito de peculado por apropiación;  declaró  que la procesada no incurrió en el delito de celebración indebida de  contratos;    ordenó    el    envío    de    la    providencia    ‘con   nota   de   estilo’  al  gobernador  del Departamento de  Sucre  para  enterarle  que  quedó  sin  efecto  la  orden de suspensión de la  procesada  en  el  cargo  de  Alcalde  del  Municipio  de Tolú y dispuso que se  continuara   con   la   investigación  en  lo  relacionado  con  el  delito  de  peculado”.   

LA   ACUSACIÓN   

El  Fiscal  General de la Nación, el 19 de  octubre   de   2000,  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  doctor  GABRIEL    EDGARDO    VALLE    ESPINOSA,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción que tipificaba el  artículo 149 del Decreto   

100  de1980, modificado por el artículo 28  de la Ley 190 de 1995.   

Los  fundamentos  en que se apoyó, fueron  los siguientes:   

Como  primera  medida, considera el Fiscal  que  no  puede  caber  duda  alguna  en torno a que los conceptos que emiten los  procuradores  judiciales  dentro  de los procesos penales pueden ser catalogados  como    prevaricadores    cuando    se   apartan   ostensiblemente   del   marco  legal.   

Cuando aborda el tema del aspecto subjetivo  del  delito  de  prevaricato,  señala  que el norte en las conductas del doctor  Valle  Espinosa  se  enmarcaba  dentro  de  una  indebida interpretación de los  artículos197  y  199  del  C.  de  P.  P.  vigente para el momento de emitir el  concepto,  es decir para el 3 de enero de 1997, además, que el proceso penal es  una  serie  de  actos  que  poseen  un  coherencia  y  convergencia que no puede  soslayarse por quienes están encomendados para aplicar la ley.   

Por  ello,  estima  el  acusador que si la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Sincelejo había resuelto los  recursos  de apelación interpuestos, disponiendo por demás la anulación de lo  actuado,  en  ese  instante  se  había  agotado  su  competencia  y, por tanto,  resultaba  improcedente el siguiente recurso de reposición que se interpuso por  parte de la procesada.   

Dice  el  acusador  que  en  ese irregular  proceder  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Sincelejo  coadyuvó   el  concepto  emitido  por  el  Procurador,  lo  que  representa  el  desquiciamiento  definitivo  del  orden  legal,  mucho  más cuando está de por  medio  la  afrenta  contra  la  administración  pública  como  bien  jurídico  tutelado.   

Como el procesado justificó su proceder en  lo  expuesto  en  varias  obras  de  reconocidos  autores  del ámbito nacional,  procede  a  transcribir  apartes de la citada doctrina para de ello concluir que  si  bien  es  cierto  que  ella admite como posible el recurso de reposición en  segunda  instancia, esto se comenta a manera de excepción y para casos que nada  tienen que ver con el que aquí se estudió.   

Agrega que ni la declaratoria de nulidad ni  la  libertad ordenada por el Fiscal de segunda instancia, eran presupuestos para  comprender  que  se  trataba  de  un  desborde  de los límites del ad  quem  única posibilidad señalada  en    la   citada   doctrina   para   que   se   justificara   la   alzada   por  reposición.   

No obstante lo anterior, concluye el Fiscal  que  para  este  caso  no  es  del resorte del acusador estudiar si la decisión  final  del  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Sincelejo fue la más  acertada  o  no,  sino  que el reproche se concreta a la censura de la actividad  del  Procurador  con  la emisión del concepto del 3 de enero de 1997, a lo cual  se  centra  la imputación como autor del delito de prevaricato, circunscrita al  hecho  que  se  mostrara  partidario  de  un  recurso  de  reposición contra la  decisión  que  resolvía  la  apelación,  recurso que la fiscalía estima como  absolutamente improcedente.   

Es   por   ello   que   considera   como  ostensiblemente  ilegal  la  coadyuvancia que mostró el Delegado del Ministerio  Público.   

En el acápite que destina el acusador con  relación  al  aspecto  subjetivo  del  delito  de  prevaricato,  señala que la  experiencia,  capacitación  y  preparación  del  Procurador  en  los  temas de  derecho  penal  y  procesal  penal,  sumado  a  la  ausencia de dificultad en la  interpretación  de  las  normas  que refieren a los recursos y especialmente al  recurso  de  reposición,  permiten  inferir no sólo el conocimiento del actuar  intencionado,   sino   que   la  interpretación  efectuada  es  “arbitraria” al tratar de llevar a la  generalidad lo que sólo es una eventual excepción.   

Razones  éstas  por las que acusó en los  términos expuestos en precedencia.   

  LAS  ALEGACIONES  DE  AUDIENCIA PÚBLICA   

En  el  debate público adelantado en esta  causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:   

1.-   El  Fiscal    Delegado    ante    la    Corte    Suprema   de   Justicia.   

Inicia  su  intervención  demandando  la  absolución  del  procesado,  no  sin  antes  advertir  que  no  obstante con la  expedición  del  acto  legislativo  003  de  2002  se  fijaron las pautas de un  sistema   acusatorio,   concluye  que  tal  disposición  legislativa  no  puede  aplicarse   en   este   momento   como  quiera  que  su  vigencia  se  postergó  temporalmente   y   sólo   para   los   delitos   cometidos   a  partir  de  su  vigencia.   

Agrega,  además,  que  la  solicitud  de  absolución  se  encuentra  sustentada  en  la posición de la Sala de Casación  Penal  de la Corte sentada en sentencia del 29 de julio de 2003, a través de la  cual  fue  condenado  el  doctor Felix Enrique Pardo Castellón, Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Sincelejo, quien fue el que resolvió el recurso  de  reposición,  por  cuyo concepto previo y favorable se procesa al Procurador  Delegado.   

En esta determinación, dice el Fiscal, no  obstante  que  fue  condenado  el Fiscal de Sincelejo, la Corte no incluyó como  motivo  de responsabilidad el hecho que se hubiera entrado a resolver el recurso  de  reposición  por  considerar  que  ello  era  manifiestamente contrario a la  ley.   

Esta  circunstancia,  entonces,  no  pudo  encuadrarse  dentro  de  un  marco de ilegalidad, a pesar de ello, considera que  dentro  de  la  investigación,  desafortunadamente,  se  dejó  a  un  lado  la  insistente  y reiterada pretensión del procurador por lograr la preclusión, lo  que resultaba contrastable con la prueba revelada en el mismo.   

Hecha la anterior precisión y recontando  los   aspectos  fácticos  en  que  se  soportó  la  petición  del  Procurador  GABRIEL    EDGARDO    VALLE   ESPINOSA,  o  sea, partiendo del proceso penal que se adelantaba contra la  Alcaldesa  de  Tolú, la que fue acusada como presunta infractora de los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  celebración de contrato sin el lleno de los  requisitos  legales,  relata  el  Fiscal  cómo  la  propia Corte en la referida  sentencia  deja en claro que si bien es cierto, de manera general, el recurso de  reposición  contra  la  decisión  que resuelve la apelación no es procedente,  sí  podría  preverse  la eventualidad de que se interponga en muy particulares  circunstancias,  lo  que lleva de inmediato a concluir que, entonces, un recurso  así concedido, no es manifiestamente contrario a la ley.   

Y  estima  que en efecto no se trataba de  una  latente  y evidente contrariedad de la ley, pues de las decisiones y piezas  procesales  que  se  allegaron  al  trámite,  se  concluye  claramente  que  lo  pretendido  por  el  fiscal  con  el  concepto, era reclamar por el hecho que la  decisión  del  Fiscal  de  Sincelejo  del 17 de enero de 1997, extralimitó los  presupuestos  de competencia del superior, a tal punto que no obstante se había  solicitado  por  la  defensa de la Alcaldesa y el Ministerio Público la nulidad  del  proceso  por  razón  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  lo fue  finalmente  decretada por todos los ilícitos, es decir, incluyendo el delito de  contrato  sin  el cumplimiento de los requisitos legales, pues frente a éste lo  solicitado fue la preclusión de la investigación.   

Además considera que la misma Corte desde  el  año  19871  había  sentado  la  posibilidad  de  que  antes  de aplicar una  posición  traumática  del  proceso  penal,  como es la nulidad, se mirara como  posible  el recurso de reposición, mucho mas en casos como el que aquí se vio,  cuando  el  Fiscal  de  segunda  instancia lo que hizo fue desbordar lo pedido y  resolver  la  pretensión de nulidad más allá de lo demandado por los censores  o  cuando,  eventualmente,  no  se  aborda  el  estudio  de  uno de los aspectos  sustanciales de lo decidido.   

Con  estas  argumentaciones,  demanda  la  absolución  del  acusado, no sin antes colocar de presente que la Sala debería  compulsar  copias  en  lo  referente  a la solicitud del Procurador GABRIEL   EDGARDO  VALLE  ESPINOSA  de  preclusión  de  la  investigación  por  razón  del  delito de contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, pues esto sí ha debido investigarse  separadamente.    

2.-       El      Procurador  Delegado.   

Luego de hacer un recuento cronológico de  los  hechos,  especificando  detalladamente las circunstancias por las cuales se  investigó  a  la  Alcaldesa de Tolú, doctora Rocío del Carmen Quintero Porto,  en   la  que  en  su  parecer  se  terminó  adjudicando  el  contrato  para  la  construcción       del       acueducto      de      manera      “caprichosa”,  sin  la  previsión  y  planeación  necesaria,  concluye que en este asunto es evidente que no existía  la  menor  intención  de  realizar  efectivamente  la  obra,  sino  de un claro  aprovechamiento  de  los  dineros  públicos, lo cuales, finalmente ascendieron,  aproximadamente,  a  mil novecientos millones de pesos, sin que hasta el momento  aparezca el alcantarillado y mucho menos el acueducto.   

Por  ello, dice que causa “perplejidad”   y  asombro,  que  el  Procurador  en el proceso penal adelantado en contra de la Alcaldesa, no hubiera  desplegado  pasividad  sino  actividad,  pero en procura de la preclusión de la  investigación, coadyuvando un recurso completamente improcedente.   

Razones  éstas por las que solicita a la  Corte  proferir  sentencia  condenatoria  en  contra  del enjuiciado, como autor  material  del punible de prevaricato por acción, al tenor de lo dispuesto en el  artículo  149  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la  Ley 190 de 1995.   

3.-  El acusado GABRIEL EDGARDO VALLE  ESPINOSA.   

Brevemente,  el  procesado manifiesta que  fue  el  primer  interesado  en  que  se allegara a este proceso la información  correspondiente  del  estado  actual  de  los  procesos  a los que se refiere el  representante  del  Ministerio Público, pues enfatiza que nada tuvo que ver con  la  supuesta apropiación de dineros públicos imputado a la citada Alcaldesa de  Tolú.   

4.-   El defensor de GABRIEL EDGARDO  VALLE ESPINOSA   

La   defensa  inicia  su  intervención  catalogando     de     “inteligente”  la  intervención  del Fiscal cuando solicitó la absolución  de  su  defendido, así como también criticando la intervención del Procurador  Delegado  pues,  en su sentir, se refirió a hechos y aspectos que para nade son  motivo de este proceso penal.   

Considera que lo asisten razones poderosas  para      mostrar      cómo     en     este     caso     es     “imposible”    proferir   sentencia  condenatoria,  unas  de ellas procedimentales y otras sustanciales. Al respecto,  dijo:   

Como  primera  medida,  advierte  que  al  momento  de  rendir  la  versión  libre se le hizo al procesado la conminación  para  que  dijera  la  verdad,  lo  que en su parecer lesiona lo expuesto por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-621/98,  pues  no se liberó de todo  apremio,  sino  que,  por  el  contrario,  se  le sugirió que dijera la verdad.   

De otra parte, señala que a su defendido  no  se  le  hizo  una  imputación  jurídica  provisional  en  la diligencia de  indagatoria,  es  decir,  no  se  le dijo por qué conducta lo iba a investigar,  siendo  ello  violatorio  de  los  artículos  360  y 368 del C. de P.  P.,  situación  que  contravino  la  doctrina  de  la  Sala  de  Casación  Penal en  decisión del 12 de noviembre de 2003 (Rad. 19.192).   

También  estima que existe incongruencia  entre  la  resolución  de  situación jurídica y la resolución de acusación,  pues  los cargos que se formularon en la primera no coinciden con los señalados  en  la  segunda,  violentando  con  ello  la unidad conceptual del proceso, pero  especialmente  por  afectación  del derecho de contradicción, en la medida que  solamente  supo  hasta  la  resolución  de  acusación  que  el delito imputado  finalmente  fue el de prevaricato y no el de abuso de autoridad, señalado en la  resolución  de situación jurídica, para ello, cita decisión de esta Sala del  11 de diciembre de 2003 (rad. 19.547).   

Otro argumento que trae el defensor es el  consistente  en  la  imposibilidad de que el concepto que emite el representante  del   Ministerio  Público  en  los  procesos  penales  pueda  verse  como  acto  prevaricador,  pues  se  trata de una opinión no vinculante y que se emite como  auxiliador  de  la  administración  de  justicia,  además,  luego de su amplia  exposición,  dice  que  tal  opinión  no hizo daño alguno ni lesionó ningún  derecho,  es  más,  concluye,  tampoco  fue  determinante  para  que  el Fiscal  procediera a adoptar la determinación.   

Posteriormente  pasa  a  referir sobre la  solvencia  no  sólo  profesional  sino  moral  del  acusado, catalogado como un  funcionario          “acorazado”     o    “blindado”  contra  el  prevaricato,  para  lo  cual  dice  que basta con  observar  las  declaraciones  de  conducta  brindadas  a ese respecto dentro del  proceso.   

Groso  modo,  estas  son  las razones que  sustentan   su   pedido   para   que   se   absuelva   al   doctor  GABRIEL  EDGARDO  VALLE ESPINOSA por no  haber incurrido en el delito de prevaricato.   

  LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Es  evidente  que  los  hechos  objeto  de juzgamiento se llevaron a cabo cuando el acusado, doctor GABRIEL  EDGARDO  VALLE  ESPINOSA,  se  desempeñaba  como  Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal Superior de  Sincelejo,  por lo que de conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el numeral 6° del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  la competente para juzgarlo y, consecuentemente, para  dictar sentencia que ponga fin a la presente causa.   

2.-  Sobre  las  nulidades planteadas por la defensa, debe anotar  la  Sala  que  su proponente deja a un lado la realidad procesal a tal punto que  lo  lleva  afirmar  que  a  su  defendido se le conminó a decir la verdad en la  diligencia  de  indagatoria, lo cual se contrapone a la consigna clara y expresa  señalada   en  el  acta  correspondiente,  que  a  folio  95  del  cuaderno  de  instrucción  señala que al indagado se le hacen las advertencias de ley, salvo  lo  relacionado  con  los  apartes  declarados  inconstitucionales  por la Corte  Constitucional,  sin  que  se  observe  dato  alguno  en cuanto a que se le haya  obligado a decir la verdad.   

De   la   misma   forma,   se   aprecia  completamente  injustificado el reclamo del defensor en cuanto a que en la misma  diligencia  no  se  le  informó  al  indagado  acerca  de  la  conducta  y  las  circunstancias  por las cuales se encontraba ante estrados judiciales, es decir,  que  no existió una imputación jurídica provisional, en tanto que en el texto  del  acta  correspondiente  no  queda  duda  alguna  de  que sí se le preguntó  detallada,  clara  y  concisamente  por los hechos que fáctica y jurídicamente  vendrían  a calificarse como prevaricadores, lo que arroja a la conclusión que  sí existió un claro derrotero acerca de la imputación.   

Por  último,  en cuanto a la afirmación  que  hace  el defensor en torno a la eventual incongruencia entre la resolución  de  definición de situación jurídica y la resolución de acusación, es claro  que  esta  propuesta  anulatoria  no  posee  soporte  alguno,  pues el yerro que  pretende  enrostrar  al trámite  no se edifica como irregularidad o vicio,  mucho  menos tiene la potencialidad de romper la unidad conceptual y estructural  del    proceso,   como   tampoco   comporta   la   afectación   de   garantías  procesales.   

En  efecto y al respecto, se ha señalado  que  la calificación que se efectúa en la primera de las decisiones judiciales  señaladas,  es  decir, en la resolución que define la situación jurídica, es  tan  sólo  provisional  y  no tiene la incidencia y capacidad para delimitar el  ámbito  normativo  que  se  haya de imponer en la resolución de acusación. La  Sala    así    lo    ha    venido    sosteniendo2    y    se   ha   recabado  recientemente,  por  ejemplo,  en providencia del 27 de mayo de 2004 Rad. 22.314  con  ponencia  del Magistrado, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

En estas condiciones, las pretensiones de  nulidad  se  desestimarán  y se procederá al estudio de fondo de la situación  puesta  de  presente  por  los  sujetos procesales en torno a la absolución del  acusado.   

3.-  El artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  estatuye  que, además del principio de la necesidad de la  prueba,  no  se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso  elementos  de  juicio  que  conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la  responsabilidad del procesado.   

Procederá  en  consecuencia  la  Sala  a  analizar   si   en   el   presente   caso   se  cumplen  o  no  los  mencionados  presupuestos.   

El Fiscal General de la Nación, mediante  resolución   del   19  de  octubre  de  2000,  acusó  al  doctor  GABRIEL  EDGARDO  VALLE  ESPINOSA como  autor  del  delito  de  prevaricato por acción, que tipificaba el artículo 149  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

El   citado   tipo  penal  textualmente  consagraba:   

“Prevaricato  por  acción.  El  servidor  público  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  hasta  por el mismo tiempo de la pena impuesta”.   

Respecto del primer requisito que exige la  ley  procesal  para  dictar  sentencia  condenatoria, es decir, la certeza de la  conducta punible, se impone hacer las siguientes precisiones:   

En  la acusación proferida por el Fiscal  General  de  la  Nación,  es  un hecho cierto e incontrastable que solamente se  formuló  cargo  porque  se hubiera emitido el citado concepto del 3 de enero de  1997. Al respecto, concretó ese funcionario:   

“No  le  corresponde  a  este  despacho  entrar  a  discutir  si  jurídicamente  la  decisión  que adoptó el Fiscal al  resolver  la  alzada era o no la más jurídica, como quiera que, se insiste, el  aspecto  central del reproche está fundamentado en que se mostró partidario de  un   recurso   de   reposición   contra   una   decisión   que   resolvió  la  apelación.”    

En esas condiciones, corresponde a la Sala  analizar,  en  primer término, si ese comportamiento encuentra o no adecuación  típica en la conducta punible de prevaricato por acción.   

Como  se  sabe  y se dejó en claro en el  recuento  fáctico  referido  en  precedencia,  al  Procurador Judicial 168 para  Asuntos  Penales  de Sincelejo doctor GABRIEL EDGARDO  VALLE  ESPINOSA, se le reprocha la presentación del  escrito  fechado  3  de  enero  de  1997,  en el cual se mostraba partidario del  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  resolución  que resolvió la  apelación.   

A  este respecto, por ser identificables,  fáctica,  conceptual  y  jurídicamente  los  aspectos  aquí  tratados con los  expuestos  en  la  sentencia  que  esta  misma Sala de Casación Penal profirió  contra  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo que finalmente  desató  la reposición interpuesta, es pertinente traer las argumentaciones que  allí  se  plasmaron acerca de la discusión y controversia doctrinaria sobre la  procedencia  excepcional  de  la interposición del recurso de reposición, para  concluir   que  el  ingrediente  normativo  consistente  en  lo  “manifiestamente  contrario  a la ley”  no  se edifica en este asunto, es decir, ni siquiera se puede efectuar un juicio  de tipicidad por evidente ausencia del mismo.    

Al respecto, la Sala señaló:  

“Expuestas  así  las cosas, procede la  Corte  a estudiar si dicha resolución, proferida en segunda instancia, era o no  susceptible  del recurso de reposición, según la normatividad vigente para ese  entonces.   

De  conformidad  con  lo que disponía el  artículo  197  del  Decreto  2700  de  1991  (Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable  para la época en que el acusado profirió la decisión cuestionada),  las  providencias  que decidían el recurso de apelación quedaban ejecutoriadas  el  día  en  que  “sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Así  mismo,  su  inciso  segundo  contemplaba  que  “cuando  se  decrete en segunda  instancia  la  prescripción  de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya  una     medida    de    aseguramiento,    se    notificará    la    providencia  respectiva”.     

A  su  vez,  el artículo 199 de la misma  obra,   consagraba   que   “salvo  las  excepciones  legales,  el  recurso  de  reposición   procede  contra  las  providencias  de  sustanciación  que  deban  notificarse    y    contra    las    interlocutorias   de   primera   o   única  instancia”.   

Una  correcta  interpretación  de  las  citadas  normas,  impone colegir que no era procedente el recurso de reposición  contra  las  decisiones proferidas en segunda instancia en virtud del recurso de  apelación,  motivo  por  el  cual  éstas  cobraban  ejecutoria  una vez que el  funcionario  correspondiente  las suscribía, conclusión que la Corte ratificó  en  jurisprudencia  del 10 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo  Gómez  Velásquez, así:   

         

“De conformidad con lo preceptuado en el  inciso  segundo  del  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal, las  providencias  dictadas  en  segunda instancia se notificarán cuando en ellas se  decrete      ‘la  prescripción  de  la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de  aseguramiento’,  pero  ello  no quiere decir que contra ellas proceda  el recurso de reposición.    

“En efecto, la preceptiva del artículo  199  ibídem,  enseña  que  salvo  las  excepciones  legales, el citado recurso  procede  ‘…contra las  providencias   de   sustanciación   que   deban   notificarse   y   contra  las  interlocutorias      de      primera      o     única     instancia’,   con   lo   cual,  quedan  excluidas  de  cualquier  impugnación,  aquellas  que  se  adopten  por  el  ad  quem  en  virtud  del  recurso  de  apelación…”.(negrillas ajenas al texto).   

Tal  posición  ha  sido reiterada por la  Sala,  como  por ejemplo en providencia del 30 de agosto de 1994, siendo ponente  el doctor Edgar Saavedra Rojas, se dijo:   

“…A  los  Fiscales  Delegados ante la  Corte,  se  les  asigna  competencia  para  decidir  los  recursos de apelación  interpuestos  en  contra  de  las  resoluciones  interlocutorias  proferidas  en  primera  instancia  por  los  fiscales delegados ante los tribunales superiores,  sin  que  exista  previsión normativa alguna que abra la posibilidad de que las  resoluciones   interlocutorias  dictadas  por  esa  Unidad  de  Fiscalía,  sean  susceptibles de impugnación”.   

A su vez, en sentencia de casación del 8  de   febrero   de   2000,   con  ponencia  del  doctor  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda,  se indicó:   

“En   lo   concerniente  al  supuesto  desconocimiento  del  principio  de  la  segunda  instancia,  al   haberse   negado   al  procesado  la oportunidad de recurrir  la  decisión del fiscal de segunda instancia…., en ninguna informalidad   se     incurrió     ya     que     en    nuestro   sistema   no   existe   sino  dos  instancias,  de  manera que al  decidirse   la   apelación   de  las  resoluciones  interlocutorias,  bien  sea  confirmando,  modificando  o  revocando la determinación del inferior, la nueva  providencia  no  puede ser objeto de impugnación, quedando ejecutoriada el día  en  que  sea suscrita por el funcionario correspondiente, salvo el caso previsto  en  el  inciso  segundo  del  art.  197,  en  que  es  procedente  el recurso de  reposición”.   

Con  ponencia  del doctor Álvaro Orlando  Pérez Pinzón, el 12 de julio de 2002, se afirmó:   

“La resolución de acusación adquirió  ejecutoria  el  20  de  noviembre de 1992, y como, tras resolver los recursos de  apelación  interpuestos,  se  produjo en sede de segunda instancia, por mandato  del  artículo  197 del Decreto 2700 de 1991, la misma obtuvo firmeza el día en  que  fue suscrita por el funcionario correspondiente, esto es, en la fecha de su  emisión”.   

En   estas   condiciones,  teniendo  en  consideración  las  decisiones  transcritas,  así  como  también  las  normas  vigentes  para  la época de los hechos, cabe concluir que la providencia que en  segundo  grado  desataba  el recurso de apelación, no era (y hoy tampoco lo es,  según  los  artículos 187 y 198 de la Ley 600 de 2000) susceptible del recurso  horizontal  de  reposición,  toda  vez  que  la estructura funcional de nuestro  sistema  procesal  prevé  dos  y  no  tres  instancias,  agotándose  allí  el  acatamiento  al  principio  universal y constitucional de la doble instancia. Lo  contrario   implicaría   el   desconocimiento  de  dicha  estructura,  haciendo  interminable  el  trámite  en  esa  sede y conllevando a la reiteración de los  argumentos  ya decididos por el ad quem, lo que resulta inadmisible y violatorio  del debido proceso.    

El actual Código de Procedimiento Penal,  en   su   artículo  204,  establece  que  “En  la  apelación,  la  decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  impugnación”, lo que conduce a  ratificar  que  tales  providencia  no  son susceptibles del multicitado recurso  horizontal.   

En síntesis, las providencias de segunda  instancia  que  resuelven  el objeto de la apelación  o,   incluso,  aborden  asuntos   inescindiblemente   vinculados   al   objeto  de  aquélla,  cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que  las profirió y, por ende, son inimpugnables.   

En  la  sentencia  que  es  base  de este  pronunciamiento, se aceptó lo siguiente:   

“Sin embargo, como excepción a la regla  general  expuesta,  las  decisiones  interlocutorias  de  segundo  grado  que se  pronuncien  sobre  aspectos  que  no  tienen  vinculación  con  el objeto de la  apelación,  es  decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de  primera  instancia  y  el contenido de la  apelación, son susceptibles del  recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.   

“En   efecto,   la   excepción   es  jurídicamente  lógica,  ya  que si bien el ad quem, en razón de la apelación  interpuesta,  adquiere competencia funcional para conocer del asunto, estándole  sólo  permitido  revisar  los  aspectos  impugnados,  según  lo  disponía  el  artículo  217  del  Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que  como  guarda  de  la  legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales  constitucionalmente  consagrados,  está  en  la  obligación  de  verificar  su  cumplimiento  en  aras  a  determinar  la  validez jurídica del proceso y de la  decisión  por  revisar,  aspectos  que  si  se  observan  vulnerados  deben ser  enmendados  de  manera  oficiosa,  decisión  que al no estar relacionada con el  objeto     de     la    apelación,    es    susceptible    del    recurso    de  reposición.”   

Sobre el punto, la Corte, en sentencia del  12  de  diciembre  de  2002,  con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez  Argote, afirmó:   

“De  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos   en   la   impugnación  o  respecto  de  aquellos  no  vinculados  inescindiblemente  a  los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que  admitirse  que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en  la  resolución  de  primera  instancia,  no  pudieron ser controvertidos por el  apelante,  y  entonces  los  mismos carecerían de la  doble   instancia   constitucionalmente  garantizada  (Const.   Pol.,   art.   31;   C.P.P./91,  art.  16  y  C.P.P./2000,  art.18)”  –negrilla  ajenas  al  texto–.   

El  citado artículo 197, inciso 2°, del  Decreto  2700  de  1991,  consagraba que “cuando se  decrete  en  segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se  dicte  o  sustituya  una  medida de aseguramiento, se notificará la providencia  respectiva”,  acto  que implicaba la no ejecutoria  inmediata  y,  a  su  vez,  la  posibilidad  de la interposición del recurso de  reposición,  cuando  tales  temas no habían sido planteados por el apelante ni  hacían    parte    de   las   consideraciones   del   funcionario   de   primer  grado.   

Hoy cobra mayor énfasis la reposición en  segunda  instancia  cuando  el  artículo  189  de la Ley 600 de 2000, contempla  dicho  recurso  contra  la  providencia  que  declara  “la  prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello  no  fuere  objeto  del  recurso”,  norma  que  no excluye la posibilidad de la  impugnación  conforme a cada caso concreto y siempre que no esté vinculado con  el      objeto      de      la      apelación.3   

Hechas  las anteriores precisiones, debe,  entonces,  concluirse que el concepto emitido el 3 de enero de 1997 por el ahora  acusado  ante  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de  Sincelejo,  al  mostrarse  partidario  por  la  resolución  de  una  cesura que  pregonaba  no  sólo por la anulación del proceso penal sino por la resolución  de   aspectos   que   no   fueron   tenidos   en   cuenta  por  el  ad  quem  al  momento  de  resolver la  censura  en  segunda  instancia,  como lo fue el hecho que la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal de Sincelejo no hubiera dicho nada acerca del levantamiento de  la  suspensión en el cargo de la Alcaldesa de Tolú, se ajustaría parcialmente  al correcto entendimiento de la ley vigente para ese entonces.   

En efecto, cabía la eventual procedencia  del  recurso  pero solamente, en el plano de la hipótesis, frente a la omisión  del  Fiscal  se segunda instancia en pronunciarse acerca de la suspensión en el  cargo  de  la  procesada,  sin  embargo,  es  claro  que  el concepto se enfocó  principalmente  por pretender la anulación del tramite en lo relacionado con el  delito  de  peculado  y la preclusión por el de celebración de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  esenciales, aspectos que fueron motivo de censura,  lo  que  revelaría,  antes que pensar en la incursión de un proceder delictual  por   estas  últimas  solicitudes,  en  la  aplicación  de  una  desafortunada  interpretación  de las normas que regulaban el tema, pues como lo sostuvo en la  diligencia  de  indagatoria,  para  llegar  a ese convencimiento se apoyó en su  propio  criterio  y en la exposición de algunos doctrinantes que reconocen como  posible  el  recurso horizontal contra decisiones de segundo grado, lo que lleva  a  que  la  sugerencia positiva para que se tramitara y resolviera el recurso de  reposición         no         sea         vista        como        manifiestamente  contraria  a  la ley.   

En sentencia de segunda instancia fechada  el  10  de  junio  de  2003,  con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez  Pinzón,  la  Sala,  al  estudiar el sentido de la manifiesta contrariedad de la  ley  a  que  se  refiere  el  tipo  penal  de  prevaricato,  hizo  la  siguiente  recopilación jurisprudencial:   

“La  jurisprudencia   de   la   Corte,   a   propósito   del  ingrediente  normativo  manifiestamente    contrario   a   la   ley,   es   nutrida   sobre   el   alcance   de  las palabras de la ley.  Así,  por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y  la  ley  debe  ser  ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps.  Alfonso  Reyes  Echandía y Álvaro Luna Gómez, respectivamente); que cuando el  sentido   literal   de   la   norma   y   la   específica   finalidad   de  un  texto legal  no   son    suficientemente    claros,    mientras    éste   es    complejo,   o   por    su   confusa   redacción   admite      interpretaciones     discordantes,    no     es   posible      hablar      de      un     comportamiento   manifiestamente  ilegal  (16  de agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía);  que   la   actuación   adjetiva   de   prevaricante   debe   ser  ostensible  y  manifiestamente    ilegal,     ‘es    decir,    violentar    de   manera   inequívoca    el    texto    y    el    sentido    de    la   norma’(24   de  junio  de  1986,  M.  P.  Hernando  Baquero  Borda);  que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado  ‘en concienzudo examen  del  material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al  caso,       no       puede       pregonarse       la       comisión’   de   prevaricato   (ibídem);     que     no     constituye    prevaricato   la  interpretación  desafortunada  de  las  normas  ni el desacierto  de   una   determinación,  pues  ese  delito  implica   la  existencia  objetiva  de  un  texto  abiertamente  opuesto  a  lo ordenado o  autorizado  por  la ley (2 de marzo de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda);  que   el   tipo   de   prevaricato   exige,  como  elemento  normativo,  que  la  contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera  o   ‘de   tal  grado  ostensible  que  se  muestre  de  bulto con la sola comparación de la norma que  debía  aplicarse’ (15  de  abril  de  1993,  M.  P.  Juan  Manuel  Torres Fresneda); que para hablar de  prevaricato  es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro  de  un  campo  determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable  frente  a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del  prevaricato  (28  de agosto de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); que si  el   comportamiento   del   funcionario   no   está   acompañado   de  razones  justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si  obedece  a  su  mero  capricho,  el  acto  es manifiestamente contrario a la ley  (ibídem);  y  que  tal  delito  se  configura  si el servidor público profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto o sentencia manifiestamente apartado de  la  norma  jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la  voluntad  de  la  disposición legal, lo que significa comparar el mandado legal  contentivo  de  la  norma  con  lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de  mayo     del     2002,     M.P.     Fernando     Arboleda    Ripoll)”.   

Corolario  de  lo  anterior,  es  posible  concluir  que  la conducta atribuida al procesado no se encuentra inmersa en una  abierta  y  manifiesta  contrariedad  a la ley como para enmarcarla dentro de la  descripción  normativa de que trata la ley penal bajo el rótulo de prevaricato  por  acción,  es  decir,  se  trata  de  un  comportamiento atípico que impide  proseguir  en  el  estudio  de  los  demás  ingredientes  que  la  ley penal ha  consagrado  como  presupuesto  para  edificar  la  conducta punible, como son la  antijuridicidad y la culpabilidad.   

Motivo por el cual se absolverá al doctor  GABRIEL   EDGARDO   VALLE   ESPINOSA   de    los    cargos    formulados    en    la    resolución    de  acusación.   

3.-  Como  quiera  que  se observa que el  acusado  prestó caución para gozar de la libertad provisional, por Secretaría  de  la  Sala  procédase  a  la  devolución correspondiente. (tÍtulo visible a  folio 452 cdno de instrucción).   

4.-   Por  último,  frente  a  la  solicitud  elevada  por el Fiscal en la audiencia pública para que se compulsen  copias  a  efectos  de que se investigue la conducta del acusado al solicitar la  preclusión  de  la  investigación, por razón del delito de contrato  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales, imputado a la alcaldesa de Tolú, se  accederá   en   tal   sentido,   para  que  se  determine  si  le  cabe  alguna  responsabilidad  penal  por  ese  hecho  al doctor Valle Espinosa, en tanto que,  precisamente,  el  doctor  Pardo  Castellón,  Fiscal  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Sincelejo, fue condenado por esta Sala a raíz de haber procedido,  en  providencia fechada el 17 de enero de 1997, a precluir la investigación que  por  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se adelantaba  contra la alcaldesa del municipio de Tolú.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.-    Negar  las  solicitudes  de  nulidad  elevadas  por el defensor del procesado con  base en lo expuesto en el acápite correspondiente.   

2.-     Absolver    al   doctor   GABRIEL  EDGARDO  VALLE  ESPINOSA  de los cargos formulados en la resolución  de acusación en los términos señalados en esta determinación.   

3.- Devuélvase  al sentenciado la caución prestada.   

4.-   Compúlsense  copias  con  destino  a la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta  Corporación  a  efectos  de  que  se  proceda  de  conformidad  con lo expuesto  anteriormente.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                       

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                     ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Excusa  justificada                               Comisión de  servicio   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia    con    Ponencia    del    Magistrado,    doctor    Gustavo   Gómez  Velásquez.   

2  Cfr.,  por  ejemplo,  sentencias  del  4,  18  y 19 de julio del 2001, radicados  13.896,  11.660  y  13.881,  con  ponencia  de  los  magistrados  Herman  Galán  Castellanos,  Carlos  Augusto Gálvez Argote y Jorge Enrique Córdoba Poveda, en  su  orden;  13  de  noviembre  del  2001,  radicado  16.242, M. P. Jorge Enrique  Córdoba Poveda y 4 de abril del 2002, radicado 16.324.   

3  Corte  Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de julio de 2003. Ponencia conjunta  del  doctor  Mauro  Solarte  Portilla  y  quien aquí cumple igual cometido. Rad  15.002     

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