22069(21-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 062  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,    veintiuno  de  julio del año dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de América mediante Nota verbal No. 361 del 13 de febrero  de 2004.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2204  fechada  el  12 de diciembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  contra  quien  el  día  6 de noviembre de 2003 se formalizó la  resolución  de  acusación  No.  S1 03 CR. 1335, ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual  se  le  acusa  de  concierto  para  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó    la    Nota   que  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º  septiembre  de  1963 en Medellín. Es  portador  de  la cédula colombiana No. 71.636.750. Se cree que el solicitado en  extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  16  de  diciembre  de  2003,  decretó  la captura con fines de  extradición   del  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ   “quien   se  identifica  con  cédula  de  ciudadanía  71.636.750”  (fls.  43-46).  La  aprehensión  del requerido tuvo  lugar  el  día  veintidós siguiente en la ciudad de Medellín, por miembros de  la  Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Judicial  (fls. 11-20 carpeta  anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  361 del 13 de  febrero  de  2004,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  S4  03  Cr. 1355 (DAB),   dictada  el 11 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Sur   de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de:   

“–Cargo  Uno. Concierto para distribuir y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína,  en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1)  (A), y 846 del Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que “la solicitud de extradición  de  Nicolás  Mauricio  Rivas  Gómez  está  basada  en  el cargo anteriormente  mencionado  como aparece descrito en la resolución de acusación sustitutiva”  con  ocasión  de  la cual el 11 de diciembre de 2003 se dictó un nuevo auto de  detención el cual permanece válido y ejecutable.   

Anota,  además,  que  “los hechos de este  caso  indican que desde junio de 2003 hasta noviembre de 2003, Nicolás Mauricio  Rivas   Gómez,  Paulino  de  la  Rossa  Salcedo  Genao  y  otras  personas,  se  concertaron   para  transportar  cantidades  múltiples  de  cocaína  para  ser  distribuida  en  Nueva  York,  Nueva  York,  y Miami, Florida. Nicolás Mauricio  Rivas  Gómez   y  Paulino de la Rossa Salcedo Genao eran los abastecedores  de  cantidades múltiples de kilogramos de cocaína a distribuidores localizados  en  la  República  Dominicana,  Nueva  York,  Nueva  York,  y  Miami,  Florida.  Numerosas  llamadas  telefónicas  que  fueron  interceptadas con orden judicial  identificaron  los  papeles que desempeñaban Rivas Gómez y Salcedo Genao en la  organización”.   

“En  junio de 2003, o aproximadamente en  ese  mes,  fuerzas  del  orden colombianas interceptaron una llamada telefónica  entre  Rivas  Gómez  y  Salcedo Genao, quienes se encontraban en Colombia, y un  co-asociado  que se encontraba en Nueva York, Nueva York. Rivas Gómez y Salcedo  Genao  hicieron  referencia  a  un  cargamento de 100 kilogramos de cocaína que  ellos  habían  suministrado  previamente  al  co-asociado en la Ciudad de Nueva  York.  En  agosto  de  2003,  Salcedo  Genao  discutió  la  distribución de 50  kilogramos  de  cocaína  con  un  co-asociado.  En  septiembre  de 2003, en una  llamada  interceptada  entre  Salcedo  Genao  y un co-asociado, Salcedo Genao le  dijo  al co-asociado que recogiera 100 kilogramos de cocaína en Miami, Florida.  Fuerzas  del  orden  de  los  Estados Unidos vigilaron al co-asociado de Salcedo  Genao  cuando  manejaba de Nueva York a Florida en un vehículo que contenía un  compartimiento  secreto,  el  cual  podría usarse para transportar cocaína. En  octubre  de  2003,  fuerzas  del  orden  de los Estados Unidos incautaron cuatro  kilogramos  de  cocaína  que  co-asociados de Salcedo Genao habían despachado.  Poco  después  de  la  incautación,  las  fuerzas  del orden interceptaron una  llamada  telefónica  hecha  por  Salcedo  Genao dando instrucciones sobre cómo  evadir  el  descubrimiento  de  las  fuerzas del orden. En noviembre de 2003, se  interceptó  una  llamada  telefónica  entre  Rivas  Gómez, Salcedo Genao y un  co-asociado.  Durante  la  llamada  telefónica,  Rivas  Gómez  y Salcedo Genao  discutieron  sobre  un  despacho  de cocaína. En noviembre de 2003, fuerzas del  orden  de  los  Estados  Unidos  incautaron  aproximadamente  28  kilogramos  de  cocaína     de    miembros    de    la    organización    de    tráfico    de  narcóticos”.   

“Todas  las  acciones adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

Informa,   finalmente,   que  NICOLÁS   MAURICIO   RIVAS   GÓMEZ  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  1º  de  septiembre de 1963 en Medellín; su  descripción   corresponde   a   la   de   un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies,  11  pulgadas  de  estatura,  pesa aproximadamente 195  libras,  con  cabello castaño y ojos carmelitas, y es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 71.636.750 (fls. 123-128 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de América -Distrito Sur de Nueva York,  por Neil Barofsky, Fiscal  Adjunto  en  la  Oficina  del  Procurador  de  Justicia de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  la  cual refiere que en  cumplimiento  de  sus  deberes  oficiales  ha  llegado  a familiarizarse con los  cargos  y  las  pruebas  que obran en el caso que se sigue en contra de NICOLÁS  MAURICIO RIVAS GÓMEZ.   

Manifiesta que el 11 de diciembre de 2003, un  gran  jurado  federal  en  sesión  en el Distrito Sur de Nueva York, emitió el  acta  acusatoria  reemplazante  No.  S4  03 Cr. 1335 (DAB), en contra de NICOLAS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ y otros, acusándole de “conspiración para distribuir  y   de  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  (cocaína)”.   

Aclara que “las porciones de la ley que son  pertinentes  a  este caso se adjuntan a la presente como Prueba Documental A. La  ley  fue debidamente promulgada y se encontraba en vigor en el momento en que se  cometieron  los  delitos  y  en el momento en que se emitió el Acta Acusatoria.  Permanece en pleno vigor y efecto”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Resumen  de los hechos del caso”, advierte que a través  de  la  declaración jurada del Agente Especial Kevin Eaton, se determina que el  requerido  en  extradición  “era  la  fuente  de  suministro  de  cientos  de  kilogramos  de  cocaína,  como  parte  de  una  organización  internacional de  narcotráfico  cuyo  cuartel  general  se  encontraba  en Medellín, Colombia”  (fls. 75-82 carpeta anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América contra MAURICIO RIVAS GÓMEZ y otros, dentro del caso penal  No.   S4  03  Cr  1335  (DAB)  (fls.  97-103  anexo).   

1.3.3.- “Orden de aprehensión”, emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  contra  MAURICIO  RIVAS GÓMEZ, por el delito de conspiración  para distribuir cocaína (fl. 60).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al caso (fls. 70-72 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Kevin  Eaton,  Agente Especial de la  Agencia  Antidroagas  “DEA”  en la ciudad de Nueva York,  quien refiere  que  “MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ  (“RIVAS”)  y  otros, son los proveedores de  kilogramos  de cocaína a una organización de distribución de cocaína ubicada  en  la República Dominicana y Nueva York, Nueva York. Suministran cocaína a la  organización  de  distribución,  ya  sea  en  Nueva York o en Florida, para su  distribución a clientes en el área de Nueva York”.   

Agrega  que  “desde  cuando menos junio de  2003  o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluyendo el 11 de diciembre de 2003,  RIVAS   ha  conspirado  con  otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos,  para  distribuir  cocaína  en  Nueva  York.  Las pruebas contra MAURICIO RIVAS GÓMEZ  incluyen,  mas no están limitadas a conversaciones telefónicas interceptadas a  través  de intervenciones de líneas telefónicas autorizadas por tribunales de  Estados  Unidos,  intervención judicialmente autorizada de líneas telefónicas  colombianas,  intervenciones  judicialmente  autorizadas de líneas telefónicas  de  la República Dominicana, vigilancia por parte de fuerzas del orden público  y  pruebas  materiales  incautadas,  tal  como  cocaína”  (fls. 54-58 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 135 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 02312 fechado el 27 de febrero de  2004,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después de requerir el nombramiento de  defensor   por   parte   del  solicitado  en  extradición,   por  auto  de  veintitrés  de  abril  del año en curso, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal,  se  corrió el traslado  pertinente  para  la  solicitud de pruebas (fls. 23 cno. Corte), durante el cual  la  defensa  solicitó  el recaudo de algunas (fls. 29 y ss.), las cuales fueron  negadas  por  improcedentes  mediante proveído del nueve de junio último, y en  ese  mismo  pronunciamiento  dispuso  correr  el  traslado pertinente para   presentar alegatos de conclusión (fls. 42 y ss. cno. Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal  sugiere  a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición  del  ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, pues se satisfacen los  presupuestos  establecidos  al  efecto  por  el  Código  de Procedimiento Penal  colombiano,  relativos  a  la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  (fls. 60 y ss.).   

3.2.-   De  la  Defensa.   

La profesional del Derecho que defiende los  intereses  del requerido en extradición, señor NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ,  por  su  parte,  solicita  de  la Corte conceptuar negativamente al pedimento de  extradición,  tras  considerar  que  no se encuentra plenamente identificado en  los  términos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En  este  sentido sostiene que la prueba en  que  se  funda  la  resolución  de  acusación  proferida  por  las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América,  corresponde tan sólo a una  presunta  grabación  que  autoridades  colombianas  hicieron  de  la  voz de un  hombre,   la  cual,  en  lugar  de  judicializarla  en  este  País,  decidieron  entregarla   al   Fiscal   extranjero  para  que  la  presentara  ante  el  Gran  Jurado.   

De  este  modo,  insiste  en que la voz del  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS GÓMEZ no ha sido cotejada o comparada con las  grabaciones  a  que  hace referencia la acusación a fin de determinar si existe  coincidencia.   

Solicita, de otra parte, que la Corte emita  concepto  desfavorable  a  la  extradición,  toda  vez que la investigación en  contra  de  su  cliente  nació  y  se inició en Colombia, sin que se sepan los  motivos  por  los  cuales  las  autoridades  colombianas  la  entregaron  a  sus  homólogas  de  los  Estados  Unidos  de  América. Por tal razón considera que  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS GÓMEZ debe ser investigado y juzgado en Colombia y no  en el país requirente.   

Esto   si  se  tiene  en  cuenta  que  la  interceptación  de la llamada telefónica entre RIVAS GÓMEZ y SALCEDO GENAO se  llevó  a cabo cuando éstos se encontraban en Colombia, y si estaban cometiendo  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  o tráfico de estupefacientes, las  autoridades  colombianas  tenían por deber poner el hecho en conocimiento de la  Fiscalía  General de la Nación ya que era en este país en donde presuntamente  se estaba violando la ley colombiana.   

Al  no  proceder  de  este  modo,  dice, se  violaron  los  principios  y  derechos  establecidos  en  la Carta Política, el  Código  Penal  y  el  Código  de  Procedimiento Penal, pues el requerido “no  cometió  ningún delito en el exterior, por el contrario, fue en Colombia donde  presuntamente  sucedió  la  realización del acto o actos que se le endilgan”  (fls. 76 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que  en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ tuvieron ocurrencia en el  exterior,   no   versan   sobre  delitos  políticos,  y  los  hechos  por  cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

En relación con la afirmación de la defensa  en  el sentido de que si NICOLAS MAURICIO RIVAS GÓMEZ se encontraba en Colombia  cuando   fueron   interceptadas  las  conversaciones  telefónicas  a  que  hace  referencia  la  acusación, ello indica que los hechos no tuvieron ocurrencia en  el  exterior,  sino  en  Colombia,  lo  cual  impide  la extradición, y que las  autoridades   de   este  país  son  las  competentes  para  investigarle,  debe  advertirse  que tales planteamientos resultan incapaces de enervar el sentido en  que  ha  de  conceptuar  la Corte en este asunto, en los siguientes términos de  demostración.   

En primer lugar es de decirse que, conforme  ha  sido  establecido  por  el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el  ‘principio  real’  o  ‘de      protección’,  que  faculta  a los Estados para  ejercer  jurisdicción  sobre  personas,  actos  o  situaciones  que, si bien se  encuentran  o  se  generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión  del  hecho”  por  el  cual  se solicita la extradición del señor  NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ o la autoridad judicial que cuenta  con   jurisdicción  y  competencia  para  investigarlo  y  juzgarlo,  resultan  incapaces  de condicionar el sentido del concepto que  compete  emitir  a  esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional  contenido  en  el  acto  legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos  punibles  puedan  ser  realizados en distintos lugares (así sea en el exterior)  total  o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual  ha  sido  establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000  M.P. Dr.  Mejía Escobar. Rad. 15862).   

Lo expuesto no obsta para aclarar que en el  caso  del  señor  NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, de la documentación allegada  se  establece que el concierto para delinquir traspasó las fronteras nacionales  al  tener por finalidad distribuir y para poseer con la intención de distribuir  en  territorio  de  los  Estados  Unidos de América, cinco kilogramos o más de  cocaína,  como  así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos  anexos  a  ella,  según  los  cuales se trata de la ejecución de pluralidad de  planes  criminales  por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y  sobre  cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este  caso en el país requirente.   

Así  se indica, por vía de ejemplo, en la  declaración  jurada  rendida  por  el Agente Especial Kevin Eaton al manifestar  que  “en  junio  de  2003  o  alrededor  de esa fecha, autoridades colombianas  monitoreaban  legalmente  un teléfono en Medellín, Colombia, como parte de una  investigación  no  relacionada,  cuando  interceptaron una llamada iniciada por  RIVAS  y  otro  cómplice en la conspiración, Paulino de la Salcedo Genao (sic)  (‘Salcedo’),  a  un  teléfono  celular  que  pertenecía   a   Andrea   Núñez  (‘Núñez’),  ubicada  en la ciudad de Nueva York. Durante la llamada, RIVAS  hizo  referencia  a  una carga de 100 kilogramos de cocaína que Salcedo y RIVAS  había   distribuido   a   la  Núñez  en  la  cuidad  de  Nueva  York”  (fl.  56).   

Además,  en el pliego enjuiciatorio en que  se  apoya  la  solicitud  de  extradición  se  indica  que  los hechos tuvieron  ocurrencia  “en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares”.   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,   traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegación  es  de  la  defensa  en torno a los temas que vienen de tratarse, la  Corte  abordará  el  estudio  de  los  aspectos sobre los cuales debe emitir su  concepto,  previstos  por  el  artículo  520 de la Ley 600 de 2000.     

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria sustitutiva No.  S4 03 Cr. 1335  (DAB),  proferida  el  11  de  diciembre  de  2003 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, y la orden judicial de  arresto   fueron  autenticados  con  sello  y  firma  por  J.  Michael  McMahon,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  Neil M.  Barofsky,  Fiscal  Adjunto  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  y  del  Agente  Especial  Kevin  Eaton,  figuran avaladas con la firma de  Andrew  J.  Peck,  Juez  de Instrucción de los Estados Unidos de América de la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  legalizados por Mary D. Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  NICOLÁS MAURICIO RIVAS  GÓMEZ,  se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica  de  la  resolución  de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas  que  se  allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece que NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  de  este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se   refiere   la  acusación  sustitutiva  No.   S4  03  Cr.  1335  (DAB),  proferida  el  11  de  diciembre  de  2003 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre   de  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,   como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por  el Fiscal Adjunto y el Agente Especial de la Agencia  Antidrogas  de  los  Estados Unidos de América, quienes indican además, que la  persona  requerida  nació  en  el  mes  septiembre  de  1963  en Medellín y se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número 71.636.750. A  dichas  características  refieren  las  notas diplomáticas números 2204 y 361  remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección Antinarcóticos de la  Policía  Judicial,  incluso  en  las  actas  que suscribió sobre el particular  (Cfr.  fls.  14  y  ss. carpeta anexa), así como en el memorial mediante el que  confirió  poder  a  una  profesional  del  derecho para que lo represente en el  presente asunto (fl. 28).   

Contrario  entonces,  al planteamiento de la  defensa  sobre  dicho  particular  aspecto,  es  claro  que   se  cumple el  requisito  en  mención, pues si bien, como se indica en el memorial presentado,  la  voz  constituye una de las características que permite individualizar a una  persona,  el  cotejo  que  en  este  caso se echa de menos entre las grabaciones  magnetofónicas  con  que  cuentan  las  autoridades  judiciales  de los Estados  Unidos  de  América  y  la  voz  del  requerido,  no  guarda  relación con los  fundamentos  del  concepto sino con la responsabilidad en los hechos por los que  se  le  acusa  en  el  extranjero, lo cual resulta inabordable en el trámite de  extradición.       

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  NICOLÁS  MAURICIO RIVAS GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  la Nueva York, se tiene que el requerido en extradición es acusado de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,   esto   es,  en  el  CARGO  UNO  para contravenir la ley antinarcóticos de los Estados Unidos de  América,  y  específicamente  para  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, en hechos llevados a cabo en el  Distrito  Sur de Nueva York, y en otros lugares, aproximadamente desde el mes de  junio de 2003 hasta la fecha de la acusación.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  por  cuyas  conductas  se  establece pena de  prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua.   

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  el  delito  de  “concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína”, de que trata  el  CARGO  UNO  de  la acusación, corresponde al “concierto para delinquir”  previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión  de  seis  (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,   el   concierto   sea   para   cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan a NICOLÁS MAURICIO RIVAS  GÓMEZ  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente   y    a  sabiendas  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir   sustancias   estupefacientes,   específicamente  cocaína,  es  de  concluirse   que   en  relación  con  el   CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  RIVAS  GÓMEZ  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le  imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego  enjuiciatorio  la realización de varios delitos relacionados con la posesión y  distribución  de  sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios  actos  diferenciados  en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca  en   la  declaración  jurada  rendida  por  el  Agente  Especial  kevin  Eaton.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que   las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, en Colombia corresponden a la hipótesis  delictiva  de  concierto  para delinquir, por cuya realización la ley establece  pena  de  prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse  que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  en contra del señor  NICOLÁS  MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  como  en  tal sentido igualmente se conceptúa por el  Procurador  Delegado,  pues además de que con dicho acto procesal la actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del   concierto para delinquir, sino que  éstos  tuvieron  ocurrencia  entre  el  mes  de  junio de 2003 y la fecha de la  acusación,  esto  es,  el  11 de diciembre de 2003, en el Distrito Sur de Nueva  York, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.   

   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano NICOLÁS MAURICIO RIVAS  GÓMEZ  por  razón de los cargos a que se contrae la solicitud:  CARGO UNO  (“Concierto  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir  cinco   kilogramos   o  más  de  cocaína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No. S4 03 Cr. 1335 (DAB), introducida el 11 de diciembre de 2003 por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

Es  de  advertir, finalmente, que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano NICOLÁS MAURICIO  RIVAS  GÓMEZ,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los  Estados  Unidos  de  América,  por  razón  de  los  cargos a que se contrae la  solicitud:   CARGO  UNO  (“Concierto  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir  cinco   kilogramos   o  más  de  cocaína”),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  S4   03  Cr.1335  (DAB), introducida el 11 de diciembre de  2003  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido NICOLÁS MAURICIO RIVAS GÓMEZ, a su defensora  de  confianza,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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