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Proceso No 22033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentada por el defensor contra la sentencia de 24 de junio de la pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio de 27 de julio de 2001 emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad contra HUMBERTO CARREÑO MURILLO.
HECHOS y ACTUACION PROCESAL
1. Miembros del Ejercito Nacional adscritos al Batallón de Artillería No. 13 capturaron el día 13 de febrero de 1999 a HUMBERTO CARREÑO MURILLO cuando se movilizaba por el sector de Corabastos en el vehículo de placas LVA 554, dentro del cual fueron encontradas dos (2) granadas y dos (2) pistolas, clasificadas como armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal.
2. Con fundamento en el informe respectivo, un Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN MEBOG dispuso el 23 de febrero la apertura de la instrucción (fl. 16) y en la misma fecha escuchó en indagatoria a HUMBERTO CARREÑO MURILLO (fls. 31 a 36).
4. Cerrado el ciclo instructivo (fl. 337), un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales calificó el mérito del sumario el 16 de septiembre de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, en concurso. (fls. 123 a 143 c.o 2).
5. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió tramitar la fase del juicio, en correspondencia con los cargos formulados profirió sentencia el 27 de julio de 2001, en la que condenó al procesado a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término (fls. 161 a 218 del c.o. 3).
6. El defensor apeló el anterior fallo y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en el suyo de 24 de junio de la pasada anualidad (fls. 14 a 23 del c.o. del Tribunal).
7. Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso de casación y dentro del término legal un nuevo defensor designado por el procesado presentó la correspondiente demanda (fl. 48 y ss. del cuad. de segunda instancia), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
El actor formula un cargo único al amparo de la causal primera, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, en los siguientes términos:
“Aplicación indebida de los artículos 22 y 29 del Código penal, derivada de error de hecho por infracción de los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, por cuya infracción resultaron indebidamente apreciados los testimonios de los señores Juan Guillermo Rojas y Juan Carlos León Neiva, y dejaron de valorarse otros que obran dentro del proceso”.
En desarrollo del cargo, después de transcribir el contenido de las citadas disposiciones y apartes de la sentencia del Tribunal en relación con los declarantes ROJAS y LEÓN NEIVA, el casacionista considera que el Tribunal erró al valorar sus testimonios en contravía de las reglas que gobiernan la sana crítica.
Califica de contradictorias sus versiones respecto de la forma como estos testigos obtuvieron la información que llevó a la captura del procesado y la persona que suministró la misma, para sostener enseguida que esa falta de coherencia les resta credibilidad.
Se queja también de que el Tribunal no haya atendido las circunstancias de modo, tiempo y lugar “en que los declarantes percibieron lo relatado” y su condición de miembros de la Fuerza Pública, pues de ellos afirma que por estar dedicados a esta clase de operativos “deberían cerciorarse de la veracidad y procedencia de la información que reciben, y con mayor razón, ofrecer plena convicción en sus disposiciones”.
Sostiene, de otra parte, que el ad quem ignoró por completo los testimonios “del acompañante del implicado y la indagatoria de éste, así como las declaraciones de sus familiares”, que de haber sido valorados lo hubieran llevado a concluir que HUMBERTO CARREÑO MURILLO no cometió los delitos por los cuales fue condenado.
Si el Tribunal declaró la certeza requerida para condenar en los términos del artículo 232 del código de procedimiento penal a través de la violación de las normas que regulan la valoración de la prueba testimonial, en su sentir aplicó indebidamente los artículos 22 y 29 del código penal.
Bajo tales supuestos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, absolviendo de los cargos formulados al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del desarrollo argumentativo del reproche se evidencia que el casacionista, cual si se tratara de un alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales considera que el juzgador se equivocó al estimar la prueba testimonial recaudada, con distanciamiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario.
En una disertación insuficiente, pues solo parcialmente hace relación a algunas conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, ni siquiera identifica la clase de error de hecho que estima configurado.
En numerosos pronunciamientos la Corte ha dicho que si el casacionista acude a la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde establecer con exactitud el tipo de error que invoca, esto es si el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, aparte claro está del deber que tiene de demostrar su existencia, la trascendencia y el nexo causal entre el error y la parte resolutiva de la sentencia.
El demandante parece aludir, de una parte, al error de hecho por falso raciocinio, al haberse apreciado los testimonios de JUAN CARLOS LEON NEIVA y JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ con quebranto de las reglas de la sana crítica.
Y, de otra, a un error de hecho por falso juicio de existencia, al sostener que el juzgador no apreció los testimonios del acompañante y familiares del procesado y la indagatoria de éste.
Pero, cuando se esperaba que demostrara la presencia de tales yerros, en el primer caso simplemente se dedicó a sentar su propio criterio en relación con los testimonios de los dos uniformados para contraponerlo al de los juzgadores de instancia.
Ignoró, empero, que la reprobación de la forma como el operador jurídico estimó la prueba aportada, no entraña la demostración de errores judiciales, pues la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista desvirtuar dicha presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.
Respecto al segundo yerro ni siquiera avanzó en consideraciones, pues apenas se limitó a enunciar que el Tribunal ignoró la prueba, sin otras consideraciones.
Lo que se evidencia de su alegato es la falta de apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario, con la pretensión de que la Corte realice una nueva definición del asunto, todo ello a manera de una tercera instancia y por fuera del proceso de concreción y ponderación que de los hechos hizo el juzgador.
Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el principio de limitación que caracteriza el instrumento al cual se acude, se impone desestimar la propuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO CARREÑO MURILLO y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria