22033(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide la Sala sobre la admisión del recurso  de  casación  presentada  por el defensor contra la sentencia de 24 de junio de  la  pasada  anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá   le impartió confirmación al fallo condenatorio de  27  de julio de 2001 emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de esta misma ciudad contra HUMBERTO CARREÑO MURILLO.   

HECHOS y ACTUACION PROCESAL  

1.  Miembros  del  Ejercito  Nacional  adscritos  al  Batallón de Artillería No. 13 capturaron el  día  13 de febrero de 1999 a HUMBERTO CARREÑO MURILLO cuando se movilizaba por  el  sector  de  Corabastos  en  el  vehículo de placas LVA 554, dentro del cual  fueron  encontradas dos (2) granadas y dos (2) pistolas, clasificadas como armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares y de defensa personal.   

2. Con fundamento en  el  informe  respectivo, un Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN MEBOG dispuso  el  23  de  febrero  la apertura de la instrucción (fl. 16) y en la misma fecha  escuchó en indagatoria a HUMBERTO CARREÑO MURILLO (fls. 31 a 36).   

4.  Cerrado el ciclo  instructivo   (fl.  337),  un  Fiscal  Delegado  ante  los  Juzgados  Regionales  calificó  el mérito del sumario el 16 de septiembre de 1999 con resolución de  acusación  en  contra del procesado como autor de los delitos de fabricación y  tráfico  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de fuego de defensa personal, en concurso.  (fls. 123 a 143 c.o 2).   

5.  El  Juzgado 3º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió tramitar la  fase  del  juicio,  en  correspondencia  con  los  cargos  formulados  profirió  sentencia  el  27  de  julio  de 2001, en la que condenó al procesado a la pena  principal  de 50 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  (fls.  161  a  218  del  c.o.  3).   

6. El defensor apeló  el  anterior  fallo  y  una  sala  de  decisión  penal del Tribunal Superior de  Bogotá  le  impartió  confirmación  en  el  suyo  de 24 de junio de la pasada  anualidad (fls. 14 a 23 del c.o. del Tribunal).   

7. Contra el fallo de  segundo  grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso de casación   y  dentro  del  término  legal  un  nuevo  defensor  designado por el procesado  presentó  la  correspondiente  demanda  (fl.  48  y  ss.  del  cuad. de segunda  instancia), por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

El actor formula un cargo único al amparo de  la  causal primera, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, en  los siguientes términos:   

“Aplicación indebida de los artículos 22 y  29  del  Código  penal,  derivada  de  error  de  hecho  por infracción de los  artículos  232,  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por cuya  infracción  resultaron indebidamente apreciados los testimonios de los señores  Juan  Guillermo  Rojas  y  Juan Carlos León Neiva, y dejaron de valorarse otros  que obran dentro del proceso”.   

En   desarrollo   del  cargo,  después  de  transcribir  el contenido de las citadas disposiciones y apartes de la sentencia  del  Tribunal  en  relación  con  los  declarantes  ROJAS  y  LEÓN  NEIVA,  el  casacionista  considera  que  el  Tribunal  erró  al valorar sus testimonios en  contravía de las reglas que gobiernan la sana crítica.   

Califica  de  contradictorias  sus  versiones  respecto  de  la forma como estos testigos obtuvieron la información que llevó  a  la captura del procesado y la persona que suministró la misma, para sostener  enseguida que esa falta de coherencia les resta credibilidad.   

Se  queja también de que el Tribunal no haya  atendido   las   circunstancias   de   modo,   tiempo  y  lugar  “en   que  los  declarantes  percibieron  lo  relatado”   y  su  condición de miembros de la Fuerza Pública, pues de  ellos  afirma que por estar dedicados a esta clase de operativos “deberían   cerciorarse   de   la  veracidad  y  procedencia  de  la  información  que  reciben, y con mayor razón, ofrecer plena convicción en sus  disposiciones”.   

Sostiene,  de otra parte, que el ad   quem   ignoró   por   completo  los  testimonios  “del  acompañante  del  implicado y la  indagatoria  de éste, así como las declaraciones de sus familiares”,  que de haber sido valorados lo hubieran llevado a concluir que  HUMBERTO   CARREÑO   MURILLO  no  cometió  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado.   

Si  el Tribunal declaró la certeza requerida  para  condenar  en  los términos del artículo 232 del código de procedimiento  penal  a través de la violación de las normas que regulan la valoración de la  prueba  testimonial,  en  su sentir aplicó indebidamente los artículos 22 y 29  del código penal.   

Bajo  tales  supuestos,  solicita  a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la  de reemplazo, absolviendo de los  cargos formulados al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Del  desarrollo argumentativo del reproche se  evidencia  que  el  casacionista, cual si se tratara de un alegato de instancia,  orienta  su  esfuerzo  a  exponer  las  razones  por las cuales considera que el  juzgador   se   equivocó  al  estimar  la  prueba  testimonial  recaudada,  con  distanciamiento     de     la     técnica     que     gobierna    el    recurso  extraordinario.   

En  una  disertación insuficiente, pues solo  parcialmente  hace   relación a algunas conclusiones probatorias a las que  arribó  el  Tribunal,  ni  siquiera  identifica  la clase de error de hecho que  estima configurado.   

En  numerosos  pronunciamientos  la  Corte ha  dicho  que  si  el  casacionista  acude  a  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  le  corresponde  establecer  con  exactitud  el  tipo  de error que  invoca,  esto  es  si  el  sentenciador incurrió en falso juicio de existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio, aparte claro está del deber que  tiene  de  demostrar  su  existencia, la trascendencia y el nexo causal entre el  error y la parte resolutiva de la sentencia.   

El demandante parece aludir, de una parte, al  error  de  hecho  por  falso raciocinio, al haberse apreciado los testimonios de  JUAN  CARLOS  LEON NEIVA y JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ  con quebranto de las  reglas de la sana crítica.   

Y,  de  otra,  a  un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  al sostener que el juzgador no apreció los testimonios  del   acompañante   y   familiares   del   procesado   y   la   indagatoria  de  éste.   

Pero,  cuando  se  esperaba que demostrara la  presencia  de tales yerros, en el primer caso simplemente se dedicó a sentar su  propio  criterio  en  relación  con los testimonios de los dos uniformados para  contraponerlo al de los juzgadores de instancia.   

Ignoró,  empero,  que  la reprobación de la  forma  como  el  operador  jurídico  estimó la prueba aportada, no entraña la  demostración  de  errores judiciales, pues la sentencia de segunda instancia se  presume  acertada  y  legal,  siendo  tarea  del  casacionista  desvirtuar dicha  presunción  probando  la  existencia de yerros protuberantes e incidentes en el  fallo.   

Respecto al segundo yerro ni siquiera avanzó  en  consideraciones,  pues  apenas se limitó a enunciar que el Tribunal ignoró  la prueba,  sin otras consideraciones.   

Lo que se evidencia de su alegato es la falta  de  apego a las formalidades y principios que rigen este recurso extraordinario,  con  la  pretensión  de  que la Corte realice una nueva definición del asunto,  todo  ello  a  manera  de  una  tercera  instancia  y  por  fuera del proceso de  concreción y ponderación que de los hechos hizo el juzgador.   

Visto   entonces  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Sala  no  puede corregirla para ajustarla a los presupuestos legales por prohibirlo el  principio  de  limitación  que  caracteriza el instrumento al cual se acude, se  impone desestimar la propuesta.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  HUMBERTO CARREÑO MURILLO y, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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