Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.51
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA contra la sentencia que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:
1. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sala, el condenado JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA dice que “instaura acción de revisión”, citando la totalidad de las causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero sin precisar ninguna.
2. El memorial hace críticas generales a la forma como se adelantó el proceso que culminó con su condena, afirmando la existencia de diversas irregularidades que van desde la emisión de la orden de captura en su contra con una fecha anticipada a la de cuando ocurrieron los hechos, hasta la manipulación de todo el trámite investigativo por parte de una funcionaria del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación que no obstante estar impedida para actuar por haber mantenido con él una relación “de concubinato y negocios comerciales y contractuales” y guardar en su contra un grave resentimiento por la finalización de la relación sentimental, dirigió la investigación con presión a las presuntas víctimas.
Adicionalmente señala que son muchas las contradicciones y fallas de la instrucción, pues nunca se averiguó por otras personas de las que se supo tuvieron contacto sexual con las víctimas, comoquiera que a pesar de su juventud tienen una vida disoluta y tampoco se estableció la verdadera edad de las mismas, existiendo error sobre ese aspecto que es trascendente en su responsabilidad penal, razones todas para solicitarle a la Corte que se acceda a la revisión de su sentencia.
3. Al escrito se agregaron copias incompletas de los fallos de las instancias, fotocopias de una letra de cambio, una declaración extraprocesal escrita y un casete, que según señala su remitente, contiene declaraciones de personas a las que les constarían pormenores de los hechos que suscitaron su condena.
4. La simple relación del escrito deja en evidencia que se trata de una aparente demanda de revisión presentada en nombre propio por un condenado que carece de la condición de abogado titulado, situación respecto de la cual el antecedente de la Corte, que no se encuentra necesario variar ahora, ha señalado:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1.
5. Como el condenado JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA que
suscribe el libelo no acredita la condición de abogado titulado, resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo, sin que tampoco puedan pasarse por alto las gruesas falencias técnicas como la falta de constancia de ejecución del fallo y el incumplimiento de todos los requisitos legales que para la promoción de tal acción exige el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, como que se hace cita de todas las causales que consagra la ley, pero no se precisa ninguna y menos aún se desarrolla como corresponde, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda (artículo 223).
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado
JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
No hay firma
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rev. 6 de diciembre de 2001. M.P., Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.