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Proceso No 22030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JORGE IVAN OSSA RENDÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de agosto de 1.999 confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón el 2 de junio del mismo año, mediante las cuales se condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
LOS HECHOS:
Los que declaró probados la sentencia, aparecen sintetizados así:
“Alexander Molina Jaramillo y Fabián Montes Loaiza, campesinos residentes en la vereda San Francisco de esta comprensión territorial –Sonsón-, a eso de las siete de la mañana del dieciséis de septiembre de la pasada anualidad salieron de sus respectivas fincas conduciendo cinco (5) semovientes caballares cargados con leche, preciado líquido que trasladarían hasta el sitio conocido como ‘El Belén’. Todo transcurría normalmente, los arrieros algunas palabras se trenzaron en el recorrido y a la altura de la ‘Cañada de San Francisco’ se les unió Jorge Iván Ossa Rendón, quien de inmediato se dirigió a Alexander y luego de recriminarle algunos problemas entre las familias y averiguarle por uno de los de aquél, con un arma de fuego que dirigió a su cabeza le descerrajó un disparo, cayendo en el acto a la vía carreteable Molina Jaramillo y en estas condiciones, ya letalmente lesionado se le acercó Ossa Rendón y lo remató con otra descarga a la altura de la boca. Cometido el injusto abandonó el teatro de los acontecimientos y hasta su tierra natal, pues su captura operó en el municipio de Rionegro cuando se disponía a adquirir algunos medicamentos”.
LA DEMANDA:
Con respaldo en la causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ataca el demandante los fallos materia de la acción revisora, sobre la base de estar demostrado con base en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Bajo los títulos equívocos de “prueba falsa” e “inexistencia de prueba de responsabilidad de Ossa Rendón”, observa el actor que la acusación había tenido fundamento en el testimonio de Fabián Montes Loaiza, pero que éste se retractó en la audiencia pública, a tal punto que la Fiscalía hubo de reclamar su absolución, surgiendo así la duda sobre la responsabilidad del procesado.
En este caso, la prueba falsa estaría constituida por el testimonio mendaz que rindió Montes Loaiza y que luego hubo de reconocer ante la justicia, siendo condenado por tal motivo a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión por el delito de falso testimonio.
Dicho testimonio, según se lee en el fallo del Tribunal, fue el fundamento directo de la acriminación en contra del procesado, cuando es muy evidente que tanto esa deposición como lo expuesto por Juan de Dios Aguirre habría sido instado por la Policía Judicial, exponiendo por ello en abstracto la “Inconstitucionalidad de las funciones de policía judicial”, todo lo cual ameritaría la nulidad de la sentencia condenatoria a fin de que “se inicie una investigación con todas las garantías procesales”.
Enseguida, reitera el falso testimonio en que estuvo incurso Montes Loaiza, observando cómo la misma funcionaria que en primera instancia condenó a OSSA RENDÓN por homicidio, impartió condena en contra de aquél por el referido punible. Al efecto, reproduce un fragmento de dicho fallo en el que se resalta que había mentido bajo juramento en forma dolosa.
Por tanto, demostrado que en sentencia en firme se declaró la responsabilidad de Montes Loaiza por el delito de falso testimonio y que, por ende, el fundamento del fallo atacado en esta sede lo fue una prueba falsa, está demostrado que entre rejas actualmente se encuentra un hombre inocente, razón suficiente para peticionar a la Sala se declare sin efectos las sentencias demandadas y se dicte la providencia que deba reemplazarlas.
Como pruebas que dicen demostrar los hechos alegados, acompaña el actor copias de las sentencias materia de revisión y sus constancias de ejecutoria, así como del fallo que condenó al testigo perjuro.
CONSIDERACIONES:
Para que una demanda de revisión pueda ser admitida por la Corte, de acuerdo con las específicas exigencias prevenidas en la ley y atendiendo a su especial y propia naturaleza, el escrito sustento de la impugnación debe cumplir con aquellos requisitos señalados por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, tales como la determinación de la actuación procesal y la identificación de la autoridad que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron el adelantamiento del proceso y la decisión atacada, la concreta causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como también la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la solicitud y, por último, la imprescindible copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de su ejecutoria, que han sido proferidas en la actuación cuya revisión se procura.
Cada causal, a su turno, como quiera que contempla un supuesto diverso en los motivos que conllevan la alegación de la inocencia del condenado, obedece consiguientemente a una manera distinta en su presentación y desarrollo, como también en la fundamentación que le corresponde.
De este modo, cuando quiera que se acude al quinto de los motivos que puede dar lugar a la revisión del proceso, esto es, el referido a la hipótesis en que se está en posibilidad de demostrar, a través de sentencia en firme, que el fallo que es objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, es imperativo al propósito de su comprobación, en primer orden, la necesidad de que se aporte copia o fotocopia del fallo ejecutoriado en el que se ha declarado la falsedad del medio de convicción respectivo, estableciendo el ineludible nexo de causalidad existente, esto es, la relación que media entre esa prueba y el fallo demandado, o lo que es igual, que dicha sentencia fue edificada con base en esa prueba cuya falsedad predica otra decisión definitiva.
En esos eventos, es el mendaz contenido del medio que informó algo diverso a la verdad histórica lo que tiene que haber sido determinante, en forma tal que haya modificado esencialmente la realidad de los hechos y conducido a la imposición de una condena a una persona inocente.
En el caso objeto de análisis, aun cuando el demandante adujo como sustento normativo de sus aspiraciones revisoras la causal quinta en referencia, son disímiles, equívocos y definitivamente ineptos en su demostración, los argumentos expuestos con miras a sacar avante el reproche que se hace al fallo.
Partió en teoría correctamente el accionante al aducir como causa de sus pretensiones la existencia de una prueba falsa en que se habría consolidado la sentencia, como lo es el testimonio de Fabián Montes Loaiza, en tanto pese haber declarado en diversas oportunidades procesales y en una de ellas hacer directas imputaciones a OSSA RENDÓN, en las demás, incluida la última en desarrollo de la audiencia pública, negó haberlo visto en ejecución del punible de homicidio que se le atribuyera, postura que mantuvo en el proceso que en su contra se iniciara por falso testimonio, al extremo de ser condenado por dicha delincuencia contra la eficaz y recta impartición de justicia.
Y se dice que en apariencia de manera acertada, no solamente por cuanto, como se verá, carece en forma absoluta de fundamento el reproche, sino porque al propio tiempo hizo impertinentes juicios relacionados con la viabilidad que la intervención que la Policía Judicial habría tenido en este caso, o el hecho de haber mediado en esa participación una indebida presión a los testigos, o la presencia de vicios procesales en la actuación que ameritarían “la nulidad de la sentencia” con miras a que se rehiciera “con todas las garantías procesales”, tópicos ajenos a la revisión y eventualmente viables como motivos del recurso de casación a estas alturas completamente improcedente.
Pero además, si bien el demandante aportó en demostración de la prueba falsa que habría determinado la condena, como era su deber, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón que condenó a FABIAN MONTES LOAIZA por el reato de falso testimonio, transcribió, en forma artificiosa y desleal, algunos apartes de la misma, los cuales presentó como idóneos para demostrar las razones del ataque al fallo por vía de la causal 5ª de revisión, cuando precisamente los cargos imputados al testigo y que constituyen el objeto de la condena lo fueron por mentir en aquellas oportunidades en que declaró no estar en capacidad de reconocer al autor del homicidio y no cuando señaló indubitable como la persona ejecutora del hecho a OSSA RENDÓN.
Esto es así, a tal punto que a pesar de pretenderse incurso en el delito de falso testimonio pero para revertir la verdad confesándose perjuro de ella a través de la mendaz versión de los hechos, en el proceso penal seguido en su contra hubo de aceptar los cargos formulados allanándose al proferimiento de un fallo en forma anticipada.
En el propio texto de dicha sentencia se lee:
“La posición que viene de verse, la asumió de nuevo MONTES LOAIZA cuando mediante indagatoria fue atado a las sumarias por el desaguisado contra la eficaz y recta impartición de justicia, la cual tampoco sostuvo indefinidamente, ya que optó por admitir su responsabilidad, acogiéndose al instituto de la SENTENCIA ANTICIPADA”.
Como es evidente, la prueba aportada por el demandante, muy al contrario de servir de sustento a la causal aducida para remover la fuerza de la cosa juzgada y pretender desvirtuar la justeza y acierto del fallo, lo que conduce es a su ratificación, como que no existió ningún elemento falso que hubiera servido de fundamento a la condena, ya que la falsedad declarada lo fue pero en relación con la postura que quiso favorecer al incriminado.
En condiciones semejantes, siendo ostensible la ineptitud de la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado OSSA RENDÓN, dadas las deficiencias formales y sustanciales que se han destacado, la misma será inadmitida..
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Jorge Iván Salazar Gaviria, como apoderado de JORGE IVÁN OSSA RENDÓN.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria