22030(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión instaurada por el apoderado de JORGE IVAN  OSSA  RENDÓN  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  9  de  agosto  de  1.999  confirmatoria  del fallo emitido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sonsón el 2 de junio del mismo año, mediante  las  cuales se condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

LOS HECHOS:  

Los  que  declaró  probados  la  sentencia,  aparecen sintetizados así:   

“Alexander Molina Jaramillo y Fabián Montes  Loaiza,  campesinos  residentes  en la vereda San Francisco de esta comprensión  territorial  –Sonsón-,  a  eso  de  las  siete  de  la  mañana  del  dieciséis de septiembre de la pasada  anualidad  salieron  de sus respectivas fincas conduciendo cinco (5) semovientes  caballares  cargados  con  leche,  preciado  líquido que trasladarían hasta el  sitio  conocido  como  ‘El  Belén’. Todo transcurría  normalmente,  los  arrieros algunas palabras se trenzaron en el recorrido y a la  altura  de  la  ‘Cañada de  San  Francisco’ se les unió  Jorge  Iván Ossa Rendón, quien de inmediato se dirigió a Alexander y luego de  recriminarle  algunos  problemas entre las familias y averiguarle por uno de los  de  aquél,  con  un  arma  de  fuego que dirigió a su cabeza le descerrajó un  disparo,  cayendo  en  el acto a la vía carreteable Molina Jaramillo y en estas  condiciones,  ya  letalmente  lesionado  se le acercó Ossa Rendón y lo remató  con  otra  descarga  a  la  altura  de la boca. Cometido el injusto abandonó el  teatro  de  los  acontecimientos y hasta su tierra natal, pues su captura operó  en   el   municipio   de   Rionegro  cuando  se  disponía  a  adquirir  algunos  medicamentos”.   

LA         DEMANDA:   

Con  respaldo  en la causal 5ª del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, ataca el demandante los fallos materia  de  la acción revisora, sobre la base de estar demostrado con base en sentencia  en   firme,   que  el  fallo  objeto  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa.   

Bajo  los  títulos  equívocos  de “prueba  falsa”  e  “inexistencia  de  prueba  de responsabilidad de Ossa Rendón”,  observa  el actor que la acusación había tenido fundamento en el testimonio de  Fabián  Montes  Loaiza, pero que éste se retractó en la audiencia pública, a  tal  punto  que  la Fiscalía hubo de reclamar su absolución, surgiendo así la  duda sobre la responsabilidad del procesado.   

En  este  caso,  la  prueba  falsa  estaría  constituida  por el testimonio mendaz que rindió Montes Loaiza y que luego hubo  de  reconocer  ante  la  justicia,  siendo  condenado  por  tal motivo a la pena  principal  de  10  meses  y  15  días  de  prisión  por  el  delito  de  falso  testimonio.   

Dicho  testimonio,  según se lee en el fallo  del  Tribunal,  fue  el  fundamento  directo  de  la acriminación en contra del  procesado,  cuando  es  muy  evidente que tanto esa deposición como lo expuesto  por  Juan  de  Dios  Aguirre  habría  sido  instado  por  la Policía Judicial,  exponiendo  por ello en abstracto la “Inconstitucionalidad de las funciones de  policía  judicial”,  todo  lo  cual  ameritaría  la  nulidad de la sentencia  condenatoria  a  fin  de  que  “se  inicie  una  investigación  con todas las  garantías procesales”.    

Enseguida, reitera el falso testimonio en que  estuvo  incurso  Montes  Loaiza,  observando  cómo  la misma funcionaria que en  primera  instancia  condenó  a OSSA RENDÓN por homicidio, impartió condena en  contra  de  aquél por el referido punible. Al efecto, reproduce un fragmento de  dicho  fallo  en  el  que  se resalta que había mentido bajo juramento en forma  dolosa.   

Por  tanto,  demostrado  que  en sentencia en  firme  se  declaró  la  responsabilidad de Montes Loaiza por el delito de falso  testimonio  y que, por ende, el fundamento del fallo atacado en esta sede lo fue  una  prueba  falsa, está demostrado que entre rejas actualmente se encuentra un  hombre  inocente,  razón  suficiente  para  peticionar a la Sala se declare sin  efectos   las   sentencias  demandadas  y  se  dicte  la  providencia  que  deba  reemplazarlas.   

Como  pruebas  que dicen demostrar los hechos  alegados,  acompaña  el  actor  copias de las sentencias materia de revisión y  sus  constancias  de  ejecutoria,  así  como  del fallo que condenó al testigo  perjuro.   

CONSIDERACIONES:  

Para  que  una demanda de revisión pueda ser  admitida  por la Corte, de acuerdo con las específicas exigencias prevenidas en  la  ley  y  atendiendo a su especial y propia naturaleza, el escrito sustento de  la   impugnación  debe  cumplir  con  aquellos  requisitos  señalados  por  el  artículo  222  del Código de Procedimiento Penal, tales como la determinación  de  la  actuación  procesal y la identificación de la autoridad que produjo el  fallo,  la  conducta  o  conductas  punibles que motivaron el adelantamiento del  proceso  y  la  decisión  atacada,  la  concreta  causal  que  se  invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya la solicitud, así como  también  la  relación  de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos  básicos  de la solicitud y, por último, la imprescindible copia o fotocopia de  las  decisiones  de  primera y segunda instancia con la respectiva constancia de  su  ejecutoria,  que  han  sido  proferidas  en  la actuación cuya revisión se  procura.   

Cada  causal,  a  su  turno,  como quiera que  contempla  un  supuesto diverso en los motivos que conllevan la alegación de la  inocencia  del  condenado, obedece consiguientemente a una manera distinta en su  presentación   y  desarrollo,  como  también  en  la  fundamentación  que  le  corresponde.   

De  este  modo, cuando quiera que se acude al  quinto  de  los motivos que puede dar lugar a la revisión del proceso, esto es,  el  referido  a  la  hipótesis  en  que se está en posibilidad de demostrar, a  través  de  sentencia  en  firme,  que  el  fallo que es objeto de pedimento de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa, es imperativo al propósito de su  comprobación,  en primer orden, la necesidad de que se aporte copia o fotocopia  del  fallo  ejecutoriado  en  el  que  se  ha declarado la falsedad del medio de  convicción   respectivo,   estableciendo   el  ineludible  nexo  de  causalidad  existente,  esto  es,  la  relación  que  media  entre  esa  prueba  y el fallo  demandado,  o lo que es igual, que dicha sentencia fue edificada con base en esa  prueba cuya falsedad predica otra decisión definitiva.   

En  esos  eventos, es el mendaz contenido del  medio  que  informó  algo diverso a la verdad histórica lo que tiene que haber  sido  determinante,  en  forma tal que haya modificado esencialmente la realidad  de  los  hechos  y  conducido  a  la  imposición  de  una condena a una persona  inocente.   

En el caso objeto de análisis, aun cuando el  demandante  adujo  como  sustento  normativo  de  sus  aspiraciones revisoras la  causal  quinta  en  referencia,  son  disímiles,  equívocos  y definitivamente  ineptos  en  su demostración, los argumentos expuestos con miras a sacar avante  el reproche que se hace al fallo.   

Partió en teoría correctamente el accionante  al  aducir  como  causa de sus pretensiones la existencia de una prueba falsa en  que  se  habría  consolidado  la sentencia, como lo es el testimonio de Fabián  Montes   Loaiza,  en  tanto  pese  haber  declarado  en  diversas  oportunidades  procesales  y en una de ellas hacer directas imputaciones a OSSA RENDÓN, en las  demás,  incluida  la  última  en  desarrollo  de  la audiencia pública, negó  haberlo  visto  en  ejecución  del  punible  de homicidio que se le atribuyera,  postura  que  mantuvo  en  el  proceso  que  en  su contra se iniciara por falso  testimonio,  al extremo de ser condenado por dicha delincuencia contra la eficaz  y recta impartición de justicia.   

Y  se  dice  que  en  apariencia  de  manera  acertada,  no  solamente  por cuanto, como se verá, carece en forma absoluta de  fundamento  el reproche, sino porque al propio tiempo hizo impertinentes juicios  relacionados  con  la  viabilidad  que la intervención que la Policía Judicial  habría  tenido  en este caso, o el hecho de haber mediado en esa participación  una  indebida presión a los testigos, o la presencia de vicios procesales en la  actuación  que ameritarían “la nulidad de la sentencia” con miras a que se  rehiciera  “con  todas  las  garantías  procesales”,  tópicos  ajenos a la  revisión  y eventualmente viables como motivos del recurso de casación a estas  alturas completamente improcedente.   

Pero además, si bien el demandante aportó en  demostración  de  la  prueba falsa que habría determinado la condena, como era  su  deber,  la  sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón  que  condenó  a  FABIAN  MONTES  LOAIZA  por  el  reato  de  falso  testimonio,  transcribió,  en  forma artificiosa y desleal, algunos apartes de la misma, los  cuales  presentó  como  idóneos para demostrar las razones del ataque al fallo  por  vía  de  la  causal  5ª  de  revisión,  cuando  precisamente  los cargos  imputados  al  testigo  y  que constituyen el objeto de la condena lo fueron por  mentir  en  aquellas  oportunidades  en  que  declaró  no estar en capacidad de  reconocer  al  autor  del  homicidio  y  no  cuando señaló indubitable como la  persona ejecutora del hecho a OSSA RENDÓN.   

Esto  es  así,  a  tal  punto que a pesar de  pretenderse  incurso  en  el  delito  de  falso testimonio pero para revertir la  verdad  confesándose  perjuro  de  ella  a través de la mendaz versión de los  hechos,  en  el  proceso  penal  seguido en su contra hubo de aceptar los cargos  formulados    allanándose    al    proferimiento   de   un   fallo   en   forma  anticipada.   

En  el  propio  texto  de  dicha sentencia se  lee:   

“La posición que viene de verse, la asumió  de  nuevo MONTES LOAIZA cuando mediante indagatoria fue atado a las sumarias por  el  desaguisado  contra  la  eficaz  y  recta  impartición de justicia, la cual  tampoco  sostuvo  indefinidamente,  ya que optó por admitir su responsabilidad,  acogiéndose al instituto de la SENTENCIA ANTICIPADA”.   

Como  es  evidente, la prueba aportada por el  demandante,  muy  al  contrario  de  servir de sustento a la causal aducida para  remover  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada  y  pretender desvirtuar la justeza y  acierto  del  fallo,  lo que conduce es a su ratificación, como que no existió  ningún  elemento  falso  que hubiera servido de fundamento a la condena, ya que  la  falsedad  declarada  lo  fue  pero  en  relación  con  la postura que quiso  favorecer al incriminado.   

En  condiciones semejantes, siendo ostensible  la  ineptitud  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado del  procesado  OSSA  RENDÓN,  dadas las deficiencias formales y sustanciales que se  han destacado, la misma será inadmitida..   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  doctor Jorge Iván Salazar  Gaviria, como apoderado de JORGE IVÁN OSSA RENDÓN.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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