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Proceso No 21309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 84.
Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha febrero 18 de 2003, por cuyo medio revocó la absolución dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en favor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO para en su lugar condenarlo como coautor material del delito de homicidio agravado en la persona de Luz Etelvina Osorio Higuera, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En el mismo fallo se confirmó la absolución en favor de Raúl Ramírez Duarte y la condena a Óscar Alfonso Arévalo Serna, por las mismas conductas punibles.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 24 de febrero de 1997, hacia las ocho de la noche, luego de que Luz Etelvina Osorio Higuera culminara sus labores en la empresa HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de Villavicencio, en donde se desempeñaba en el cargo de gerente, condujo su vehículo en compañía de Jairo Ramón Solano Serrada, a quien dejó en su residencia, cuando se dirigía a su vivienda, fue interceptada por individuos que se transportaban en una camioneta. Inmediatamente los sujetos la llevaron al sitio conocido como el anillo vial, lugar desde donde le permitieron realizar una llamada a su progenitora, tras lo cual le dispararon con arma de fuego en cinco oportunidades, lo que ocasionó su deceso.
Los hechos anteriores generaron la apertura de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento como presunto coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario mediante resolución del 4 de septiembre de 2000 con resolución de acusación contra MOSQUERA ARANGO en calidad de presunto coautor de los mismos delitos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento. Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2001, en el sentido de confirmarla.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que, una vez agotado el trámite legal pertinente, profirió sentencia por cuyo medio absolvió a LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO y a Raúl Ramírez Duarte de los cargos imputados en la resolución de acusación, al tiempo que condenó a Óscar Alfonso Arévalo como determinador de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el agente del Ministerio Público dentro del proceso, respecto del cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de febrero de 2003, confirmando la condena contra Óscar Alfonso Arévalo y la absolución en relación con Raúl Ramírez Duarte y revocando la absolución en favor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO, para en su lugar condenarlo como coautor material de las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación, a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.
El defensor del procesado MOSQUERA ARANGO y el Procurador Judicial Penal II No. 87 de Villavicencio, inconformes con la anterior decisión, promovieron en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demandas que ameritan el pronunciamiento correspondiente de la Sala.
LAS DEMANDAS
Demanda promovida por el defensor del procesado LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO.
En el único reproche que formula el defensor, acude a la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial “ya que por esta violación se afecta en forma trascendental los derechos fundamentales de la libertad y presunción de inocencia del procesado”.
Indica que su solicitud no sólo encuadra en la causal de casación prevista “en el inciso 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal” sino que, además, con ella “se violo en forma indirecta los artículos 17 Ley 81 de 1993 Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, hoy día artículo 204 en concordancia con el 31 de la Constitución Política de Colombia”.
En el desarrollo del cargo, el demandante recuerda apartes del fallo atacado en donde se extraen las razones que motivaron al agente del Ministerio Público a interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y enseguida aduce que “No está, ni puede estar dentro del arbitrio del funcionario la potestad de valorar caprichosamente las apelaciones que conocen y de esta forma interpretar las mismas a su consideración cuando la ley le señala expresamente que se debe revisar únicamente los aspectos impugnados o aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, porque proceder en forma contraria sería la desnaturalización del concepto que tenemos de justicia”.
A renglón seguido, sostiene el recurrente que “pero sucede con mucha frecuencia que en muchas ocasiones con el entendido concepto de la que debe ser la misión del juez, existe por parte de los funcionarios judiciales una particular predisposición para analizar y valorar aquellas pruebas con las que se estima se pueda sustentar una decisión de responsabilidad y a olvidar aquellas que puedan desnaturalizarla”.
Igualmente, anota que en el caso objeto de análisis se incurrió en el error de “exponer argumentos no previstos en el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 87 Judicial II Penal, ya que en ninguno de sus apartes de la citada apelación impugnó la absolución que se había efectuado a favor del señor LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO, ya que el memorial petitorio es claro y además reiterativo en cuanto al fin específico que buscaba, que no era otro que la sentencia se adicionara para establecer de donde se había tomado el monto de la sanción y de los daños y los perjuicios”.
Destaca del mismo modo que si bien el superior puede agravar la situación del procesado cuando éste no es apelante único, como sucede en este caso, por cuanto fue solo el Ministerio Público quien interpuso la apelación, también lo es que este sujeto procesal “no apeló la sentencia condenatoria del señor OSCAR ARÉVALO SERNA, sino que apela para que la misma se adicione en cuanto hace relación con este condenado para que se de motivación de dónde salió la pena impuesta y los daños y perjuicios tasados”, pero, prosigue, tampoco lo hizo en relación con la absolución de su defendido “lo que se debe entender entonces que siendo el Ministerio Público único apelante no se daba paso a que la absolución proferida a favor de mi patrocinado fuera agravada por el superior, como se realizó al condenarlo”.
Dicha actitud, en su criterio, desconoce las disposiciones citadas, en donde se señala que el superior sólo puede referirse a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente estén vinculados al objeto de impugnación, con lo cual se generó “una nulidad por violación al debido proceso, que solo afecta la sentencia demandada pues en ellas se condena a una persona cuando no había el mecanismo legal para agravarle la pena en virtud de que la sentencia de primera instancia al ser recurrida, no fue dirigida la misma a que se revocara la absolución sino a que se adicionara la sentencia en el sentido que lo solicitó el Ministerio Público”, tal como se reconoció en una sentencia de esta Sala con ponencia del doctor Jorge Carreño Luengas.
De acuerdo con lo expuesto, depreca que se case el fallo y se proceda a dictar el que corresponde “que no es otro que reconocerle la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio” a su prohijado.
Demanda presentada por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio.
Un solo cargo formula el agente del Ministerio Público en su libelo, con fundamento legal en la causal tercera de casación, prevista en el numeral 3° del artículo 207 del estatuto procesal penal, cuya esencia se puede extraer del siguiente párrafo:
“Del análisis de la sentencia de primera instancia, así como de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, y del fallo de segunda instancia ahora objeto de censura, resulta evidente que en esta última determinación se incurrió en un error in procedendo o irregularidad sustancial que afecta la garantía constitucional conocida como el debido proceso, sencillamente porque el juez colegiado al dictarla rebasó la competencia restrictiva que para tal efecto le concedía el inciso 1° del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que revisó aspectos decididos en el fallo de primera instancia que no fueron objeto del recurso de apelación incoado contra la misma, ni comprendían asuntos que resultaran inescindiblemente vinculados con el objeto de la impugnación o que constituyeran fenómenos objetivos con efectos generales, agravio que como se verá comporta la idoneidad de viciar parcialmente de ilegalidad tal determinación, de ahí que el recurso extraordinario de casación se orienta a conseguir que la Corte enmiende ese error judicial, en los términos que en su momento se plasmarán”.
Indica a renglón seguido el censor que la competencia del funcionario de segunda instancia para conocer del recurso de apelación se ciñe por varios principios. El primero, expresamente previsto en el artículo 204 del estatuto adjetivo, en el sentido de que sólo está autorizado para estudiar lo que fue objeto de apelación “con la única excepción de los aspectos inescindiblemente atados al objeto de la censura”, de modo que su competencia es restrictiva; el segundo, consiste en que no es posible resolver acerca de los no apelantes, esto es, “no tiene la posibilidad de revisar la situación de todas las personas afectadas con la decisión, ello porque en nuestro sistema procesal no opera el principio de comunidad de la apelación”.
El tercero, por su parte, radica en que sólo está facultado para revisar aspectos no impugnados o frente a la situación de los procesados no impugnantes, en la medida en que exista un estrecho vínculo entre los tópicos objeto de apelación “de modo tal que, por tratarse de fenómenos objetivos con efectos generales, sus efectos necesariamente deben irradiar a los no recurrentes”.
De lo anterior infiere que si se extiende el objeto de examen a “un aspecto no debatido por el impugnante, somete a éste en forma ilegal a verse avocado a decisiones sorpresivas, cuando no tuvo la oportunidad de suministrar razones para defenderse, no sólo él sino los demás sujetos procesales”.
En lo que concierne al caso concreto, anota el recurrente, que “es evidente..que el aludido juez colegiado sí desbordó al proferir la sentencia de segunda instancia su competencia funcional, por cuanto procedió a revisar aspectos que para nada habían sido objeto de apelación, tópicos que tampoco aparecían inescindiblemente relacionados con el objeto de la misma ni constituían fenómenos objetivos con efectos generales respecto de los cuales tuviera que pronunciarse, luego también debe aceptarse que cuando obró así lesionó la legalidad del fallo desde el punto de vista formal”.
Recuerda al respecto que el fallo de segunda instancia sólo fue apelado por el agente del Ministerio Público, cuyo objeto se orientó exclusivamente a un punto concreto del aludido fallo condenatorio, no en cuanto a las absoluciones decretadas, en orden a que el ad-quem “suministrara la motivación en relación con la pena principal, las privativas de otros derechos y la condena al pago de perjuicios impuestas al único condenado, toda vez que el a-quo no había cumplido con ese deber”.
Así, ninguna censura se hizo en torno a los fallos absolutorios dictados en la misma providencia; a pesar de lo cual “no solamente procedió a revisar el objeto de impugnación…sino que, de otra parte, se dio a la tarea de hacer un nuevo análisis fáctico y jurídico del conjunto probatorio en lo que hace relación a uno de los enjuiciados absueltos en primera instancia, esto es, Luis Martín Mosquera Arango, y después de realizar esa tarea, concluyó que también respecto de él se daban lo requisitos para condenarlo, razón por la cual revocó la sentencia dictada en su favor en primera instancia”.
Lo anterior le permite establecer que el Tribunal “se abrogó una competencia que no poseía, haciendo un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a-quo… modo de obrar que va en contravía de la idea del proceso reglado y contradictorio que rige nuestro sistema, violando el derecho fundamental del debido proceso, pretermitiendo de esta forma, además, el debate de ese específico punto en la primera instancia, con violación de los principios de contradicción, defensa y doble instancia, según ya se analizaron”, principios contenidos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política; 6°, 8°, 13 y 18 del estatuto; y 6° del estatuto sustantivo de la misma materia.
Así las cosas, a su juicio se incurrió en una irregularidad sustancial al momento en que se revisó un punto que nada tenía que ver con el objeto de impugnación.
En punto de trascendencia del error referido, señala que no sólo se violaron los principios señalados “integradores del principio fundamental del debido proceso”, sino que además se lesionó el derecho que el afectado tenía de que el ad-quem pudiera efectuar un nuevo juicio fáctico o jurídico respecto de la decisión dictada a su favor por el juez a-quo.
Por consiguiente, demanda que se case parcialmente el fallo objeto del recurso para que se enmiende el error judicial advertido, de acuerdo con lo que se precisó en sentencia del 2 de mayo de 2002 de esta Sala “no decretando la nulidad de la totalidad del fallo de segunda instancia, y menos retrotrayendo la actuación a etapas precedentes, pues carecería de sentido obrar de esa forma si se tiene en cuenta que el yerro vició sólo parcialmente el fallo”, en tal sentido se debe excluir de la sentencia la condena proferida en contra de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto de la primera demanda promovida por el defensor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO:
Indica que en el único reproche propuesto se incurrió en “Absoluto desconocimiento de la técnica de casación”, por cuanto “se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, cuando la verdadera intención del censor es que se declare la violación de la ley, pero no por equivocados juicios en la apreciación de las pruebas, sino por el desconocimiento por parte del Tribunal de la restricción en la resolución del recurso de apelación que le impedía agravar la situación de un sujeto procesal no apelante”.
Adicional a lo anterior, indica que el censor en la solicitud, sin ningún fundamento conceptual, propone nulidad debido a una violación al debido proceso que afecta la sentencia; manifestación que “contraría abiertamente el principio de autonomía de los cargos, pues conjuga en un solo dos reproches de naturalezas diversas, pues responde de igual modo a diferentes causales de casación”; incorrección que atenta también contra la claridad y precisión que el legislador exige para la demanda de casación y que es insalvable dado su carácter rogado.
Con fundamento en lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar.
En relación con la segunda demanda promovida por el agente de Ministerio Público
A diferencia de lo que sostuvo con respecto a la censura precedente, considera que el único cargo propuesto en este reproche debe prosperar.
A tal conclusión llega con fundamento en que, como bien lo adujo el casacionista, “el Tribunal desbordó su competencia al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al procesado Luis Martín Mosquera Arango”.
Lo expuesto, señala, porque el proceso penal está compuesto de diferentes etapas de modo que “vencido el termino legal previsto para el efecto, queda clausurada la oportunidad procesal y el funcionario judicial debe impulsar el proceso hacia el acto subsiguiente, sin que le esté permitido estancar la actuación o retrotraerla por capricho suyo o de las partes”, principio que se conoce como de preclusión, que permite seguridad jurídica a las decisiones, como se precisó por esta Sala en la sentencia de junio 13 de 2001, con ponencia del Dr. Herman Galán Castellanos.
De acuerdo con ese principio, el legislador ha establecido un límite a la competencia funcional para quien resuelve el recurso de apelación en el sentido de que “debe ocuparse y resolver los aspectos objeto de impugnación y sólo puede extenderse a aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de investigación (art. 204 Ley 600 de 2.000). Cortapisa que, en su criterio, sólo se exceptúa en tanto que el punto le resulte favorable.
Advierte también que esta Sala ha sido clara en señalar que esa limitante opera para todas las impugnaciones incluyendo la casación, por lo que en principio el funcionario judicial no se podía arrogar la competencia para estudiar la situación de los sujetos procesales no recurrentes, salvo que constituya consecuencia necesaria de la decisión que se toma en la sentencia en relación con el recurrente, según se señaló en el fallo del 29 de enero del año en curso, con ponencia del Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
En consecuencia, sostiene la colaboradora del Ministerio Público, la motivación de la apelación “constituye el marco jurídico que debe observar el Ad quem al desatar el recurso de alzada” y, por el contrario “los aspectos no cuestionados por el impugnante y que no tienen relación directa con la apelación, adquieren firmeza, lo cual redunda en la seguridad jurídica necesaria para el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico”.
Precisamente, continua, esa es la situación que se advierte en el asunto que ocupa la atención, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el agente del Ministerio Público se limitó a que carecía de motivación en relación con las penas principal y accesoria, así como en lo atinente a la condena al pago de daños y perjuicios, pero el Tribunal “procedió a cuestionar lo que denominó ‘pobreza jurídica de la sentencia’ en relación con la absolución de Luis Martín Mosquera Arango” para condenarlo con base en el análisis de algunos indicios y otras pruebas.
Con esa actitud, señala, el ad-quem desbordó su competencia funcional por extralimitación, pues ni fue un aspecto contenido en el recurso de apelación, ni tampoco estaba íntimamente ligado con el mismo, por lo cual se vulneró el debido proceso.
En ese sentido, opina que el cargo debe prosperar “y como quiera que el yerro recae en la sentencia impugnada, basta con que la Corte declare la nulidad parcial de la misma sólo en lo relacionado con la condena proferida en contra de Luis Martín Mosquera Arango, quedando vigente así la absolución que le dictara el Juez de primera instancia”, de ese modo, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda promovida por el defensor del procesado LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO
Asiste razón a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al sostener, en lo que respecta con el único reproche formulado en esta demanda, que se incurre en absoluto desconocimiento de los parámetros técnicos, lógicos y conceptuales que enmarcan este recurso extraordinario.
En efecto, el actor encamina su pretensión por la senda de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, pero en su desarrollo no se sujeta con rigor a la naturaleza de ese tipo de yerro, que le impone demostrar que se ha incurrido en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; el primero, por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio y el segundo, por falsos juicios de legalidad o de convicción.
A consecuencia de lo anterior, el casacionista estaba en la obligación de demostrar que el error que acusa del fallo impugnado es trascendente para modificar los contenidos allí declarados en favor del interés que representa y que se vulnera la ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, desarrollo que en ningún momento se advierte en la única censura que emprende en el libelo.
Por el contrario, las referencias que el actor realiza en materia de apreciación probatoria resultan ser ininteligibles en tanto denotan el afán por amoldar la causal invocada a la que parece se yergue en la verdadera razón que le genera inconformidad, presuntamente por el desbordamiento de la competencia del ad-quem frente a los motivos en que se basó el agente del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y así terminar por condenar a su prohijado, pero en donde, se insiste, nada se alude en relación con los mencionados errores de apreciación probatoria, de acuerdo con el motivo de casación invocado.
A lo anterior se suma que el actor involucra fundamentos de otra causal de casación, específicamente de la tercera, como se logra advertir en la parte final de la censura, cuando señala que “se presenta una nulidad que afecta exclusivamente la sentencia al vulnerarse el debido proceso artículo 306, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal derogado artículo 304 inciso 2°”.
Entremezcla inadecuada que no sólo genera mayor confusión a su disertación, sino que, adicionalmente, erige un quebranto al principio de autonomía que opera en sede casación, según el cual los diversos cargos y sus fundamentos deben ser propuestos en forma independiente, a efectos de que con claridad y precisión se puedan identificar, máxime cuando ellos son contradictorios y excluyentes, como ocurre en tratándose de las causales primera y tercera. Así las cosas, sólo si se desarrollan en cargos independientes se posibilita darles una debida respuesta.
De lo anterior se desprende que el único cargo que se propone en la demanda por el defensor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO, con cimiento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por una parte, no se desarrolló, en tanto ningún argumento sustenta el error de apreciación probatoria que tal motivo implica y de otra, tampoco se puede inferir de su contexto con la necesaria claridad y precisión error alguno que afecte la legalidad del fallo impugnado, pues de manera confusa se abordan varios aspectos que tienen sustento en diversas causales de casación.
Por lo anterior, la decisión que corresponde adoptar es la de desestimar el único cargo formulado en la demanda presentada por el aludido defensor.
Demanda promovida por el agente del Ministerio Público.
Como quiera que el aspecto fundamental que se incluye en el único cargo propuesto por el agente del Ministerio Público se contrae a establecer si el funcionario judicial en verdad transgredió el debido proceso por desbordar el ámbito de su competencia funcional cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la sentencia de primera sentencia, propuesta que cuenta con el aval de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como lo expuso en su concepto, oportuno se ofrece referir a lo que esta Sala ha sostenido sobre esa temática en particular:
“3. Tal como ha sido dicho en pronunciamientos anteriores en torno al punto (cfr. cas. mayo 2/02 rad. 15262), la Corte tiene establecido que el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso.
El derecho de acceder a la segunda instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley, de manera que no se restringe solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a las providencias interlocutorias distintas de aquellas, como así se establece del principio previsto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000.
A tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000- , el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000. La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (…)
De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del Código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”1.
Queda claro, en consecuencia, que sólo es admisible dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, que se preserve el principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones adoptadas que no han sido objeto de recurso y, así mismo, que la competencia del funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento de que se haya interpuesto el medio de impugnación, está restringida a los aspectos recurridos y debidamente sustentados, sin que se pueda ocupar de la situación de los no recurrentes.
Lo anterior, salvo que la decisión se haga extensiva en forma favorable al no recurrente y, en cuanto a la materia objeto de la impugnación, cuando se trata de puntos inescindiblemente vinculados a ella.
Sentado el anterior marco conceptual, resulta indispensable a efecto de inferir si se desbordó la competencia por el funcionario, como bien lo hizo el casacionista, confrontar la decisión recurrida, esto es, la sentencia de primer grado en este caso, con los puntos debidamente sustentados sobre los cuales versó el recurso de apelación que interpuso en su contra el agente del Ministerio Público, único sujeto procesal que acudió a esa vía impugnaticia, y con las decisiones que adoptó el sentenciador de segundo grado, para constatar si existe correspondencia con los puntos tratados en el recurso en cuestión o si son aspectos inescindiblemente vinculados a éste, de conformidad con lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal.
En la sentencia de primer grado de fecha octubre 19 de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a los señores Raúl Ramírez Duarte y LUIS MARTÍN MOSQUERA de los cargos proferidos en su contra por los delitos de homicidio en la persona de Luz Etelvina Osorio Higuera y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la vez condenó a Óscar Alfonso Arévalo Serna, a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios morales por valor de 200 gramos oro y materiales en la suma de $ 323.544.000,oo, al hallarlo responsable de los cargos indicados.
Contra esta determinación, sólo acudió mediante recurso de apelación el señor agente del Ministerio Público, Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, quien aquí también funge como casacionista, para protestar sobre la falta absoluta de motivación de la sentencia acerca de la imposición de la pena principal de prisión, de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y respecto de la condena en perjuicios contra el único condenado en el fallo Óscar Alfonso Arévalo Serna. Ningún otro punto se tocó en la impugnación y, del mismo modo, nada se dijo por el impugnante en torno a la situación de los sindicados favorecidos con la absolución Raúl Ramírez Duarte y LUIS MARTÍN MOSQUERA.
El Tribunal, por su parte, en la sentencia de segunda instancia aquí recurrida, aun cuando al comienzo de sus consideraciones adujo que “Se procede por la Sala de decisión a resolver la alzada en aras de responder a los cuestionamientos formulados por el señor agente del Ministerio Público” inmediatamente advirtió que “Empero, deviene como prioridad un prolijo y detallado exámen (sic) de la sustentación y razones que motivaron la decisión del a-quo para proferir condena en contra de ÓSCAR ALFONSO ARÉVALO SERNA y absolución para RAUL RAMÍREZ DUARTE y LUIS MARTÍN MOSQUERA, basados en las reglas de la sana crítica que rigen en lo indiciario, documental y testimonial”.
Es decir que, no obstante que la impugnación se limitaba a los aspectos referidos, el Tribunal manifestó la intención de revisar la situación de todos los procesados, tanto del condenado, como de los absueltos con la decisión del inferior, puntos no comprendidos en la impugnación ni inescindiblemente vinculados con lo apelado.
Tras advertir lo anterior y de efectuar en forma indebida un nuevo examen de los medios de prueba en punto de la responsabilidad de los procesados, a lo que dedicó casi la totalidad de la providencia, decidió confirmar los numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, revocar el numeral 2 y adicionar el 5 cuando, en strictu sensu, su competencia estaba limitada a los puntos 3 (imposición de la pena principal), 4 (imposición de la accesoria de inhabilitación de ejercicios de derechos y funciones públicas) y 5 (condena en perjuicios).
Es más, sólo debía adoptar una decisión con respecto a estos puntos de la parte resolutiva en caso de encontrar que no asistía razón al apelante y que la decisión recurrida contaba con motivación respecto de esos precisos tópicos para confirmarlos. Pero, en el caso contrario, esto es, como en efecto lo hizo en la parte final de su consideraciones, luego de haber encontrado que tenía razón al impugnante en el entendido de que la sentencia objeto de examen carecía de motivación sobre esos aspectos, simplemente debía limitarse a llenar ese vacío aportando los argumentos del caso y dejando incólume la parte resolutiva, por cuanto la impugnación no estaba dirigida a cuestionar la procedencia de las condenas, sino lo relativo a su motivación, salvo que fuera necesario adicionarlos de algún modo como consecuencia de esa motivación.
Es lo suficientemente claro, entonces, que tiene razón el impugnante y la Procuradora Delegada al avalar la postura del casacionista cuando indican que el Tribunal se extralimitó en la competencia funcional y legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 del estatuto procesal penal, a lo cual se agrega que ello se verificó no sólo en relación con la situación del absuelto LUIS MARTÍN MOSQUERA sino al reexaminar la prueba en cuanto a todos los procesados; empero, el yerro sólo tuvo efectos trascendentes en relación con el procesado en mención, en tanto respecto de los demás su situación no fue modificada con la sentencia impugnada (numeral 2 artículo 310 ibídem).
Así las cosas, se torna imperativo casar parcialmente el fallo impugnado en los términos en que lo solicita el casacionista y la Procuradora Delegada, esto es, decretando la nulidad parcial de los numerales segundo, por cuyo medio se revocó la absolución en favor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO; tercero, por el cual se revocó la libertad provisional concedida; cuarto, en donde se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y; quinto, que dispuso adicionar el mismo numeral de la sentencia de primer grado en el sentido de que los daños y perjuicios deberían pagarse en forma solidaria entre los dos condenados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de los numerales 2, 3, 4 y 5 del fallo impugnado.
2.- DEJAR EN FIRME la absolución decretada por el juez de primera instancia en favor de LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO.
3.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO, conforme a las razones expuestas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaría
1 Radicación 27837. Sentencia de fecha julio 8 de 2004; Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla.