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Proceso No 21312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusieran el defensor del procesado DIÓGENES DULCEY FERREIRA y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de febrero 18 de 2.003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Penal de ese circuito en julio 17 de 2.002 condenando al acusado en mención a la pena principal de 4 años de prisión, multa de $5.000,oo y suspensión en la profesión de conducir por lapso de tres años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar solidariamente con la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores (tercero civilmente responsable), los daños y perjuicios causados con las infracciones, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Conducía Diógenes Dulcey Ferreira el vehículo de transporte público, tipo van, de placas XVI-621, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores (COTAXI) en la ruta Bucaramanga-Pamplona el día 9 de febrero de 1.997 cuando aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el sitio conocido como Cuestaboba, jurisdicción del Municipio de Silos (Norte de Santander), colisionó levemente con el bus de la empresa Berlinas del Fonce, placas SOA-363, conducido por Carlos Albeiro Aguirre Espinal en sentido contrario, a consecuencia de lo cual aquél perdió el control del automotor para precipitarse luego a un abismo, falleciendo así Luis Darío Cárdenas Arias, Sandra Patricia Mogollón Delgado, Francisco Ramón Chávez, Rosa Irene Duarte Mendoza y Germán Eduardo Martínez Osorio y resultando heridos Luz Amelia Bonilla, Rafael Antonio Rincón Amado y Hernando López Henao, todos ocupantes de la referida van.
Conocidos de inmediato dichos acontecimientos por el Inspector de Policía La Laguna, elaboró éste el croquis correspondiente al accidente y practicó el levantamiento de los cadáveres de Sandra Patricia Mogollón y Francisco Chávez así como inspección al lugar de los sucesos, mientras que una Fiscalía de Pamplona, otra de Floridablanca (Santander) y una más de Bucaramanga abriendo cada una investigación previa hicieron lo propio en relación con los occisos Luis Darío Cárdenas, Rosa Irene Duarte Mendoza y Germán Eduardo Martínez Osorio, respectivamente, en sendos centros asistenciales de dichas ciudades, a la vez que aquella comisionó a la Unidad Investigativa del C.T.I. para que adelantase inspección a los vehículos colisionados y determinase sus características y estado de funcionamiento.
Seguidamente se escuchó en declaración al conductor del bus de Berlinas del Fonce, Carlos Albeiro Aguirre Espinal, así como a Rafael Antonio Rincón Amado (uno de los heridos), y por comisión en la ciudad de Bucaramanga a Jairo Cote (herido), Claudia Patricia Cárdenas y Martha Cecilia Solís Aljuri (pasajeras del bus), y en Cúcuta a Luz Amelia Bonilla Sanabria (otra de las heridas).
En esas condiciones, tras recibirse diversa información del Cuerpo Técnico de Investigación en relación con las causas del fallecimiento de aquellas personas que a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente fueron trasladadas a ciudades diversas a Pamplona y reunida toda la actuación que así se surtió, se abrió por la Fiscalía Cuarta Seccional de dicha ciudad, en abril 28 de 1.997, el respectivo sumario al que fueron vinculados mediante indagatoria los dos citados conductores afectándose entonces, previa práctica de inspección judicial al lugar de los hechos, a Diógenes Dulcey Ferreira con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio y lesiones personales culposas, según resolución del 11 de agosto de 1.997.
De la actuación hasta entonces verificada el defensor del detenido demandó su nulidad por considerar que se violó el derecho de defensa en la medida en que, practicada la citada inspección sin intervención de los sindicados, se omitió el traslado previsto en el inciso final del artículo 260 del Decreto 2700 de 1.991, petición a la que no se accedió mediante resolución del 26 de agosto de 1.997.
Se dispuso luego la práctica de un dictamen pericial que técnica y físicamente determinare las causas del accidente y rendido el mismo por el Instituto de Medicina Legal en diciembre 17 fue puesto a disposición de los sujetos procesales, solicitando el defensor del detenido su complementación y simultáneamente -entre otras pruebas- la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos y los sujetos procesales al lugar de los hechos, la cual fue denegada por el instructor mediante resolución del 30 de enero de 1.998, confirmada en segunda instancia del 12 de marzo siguiente, por virtud del recurso de apelación que interpusiera el mismo defensor.
Así, tras determinarse médico-legalmente las lesiones que padecieron Luz Amelia Bonilla, a quien se le dictaminaron 60 días de incapacidad y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente; Hernando López Henao quien sufrió como secuela una perturbación psíquica de carácter permanente y Rafael Antonio Rincón Amado a quien se le señalaron 35 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de índole permanente, reconocerse como parte civil a Alfonso Mogollón Chaparro y Dulcelina Delgado (Resolución de octubre 6 de 1.997), en su condición de progenitores de Sandra Patricia Mogollón quienes demandaron el reconocimiento de perjuicios materiales en cuantía de $80’000.000,oo y morales en monto de $30’000.000,oo; a Luis Eduardo Fermín Martínez Flórez y Elda Dolores Osorio Ortiz (Resolución del 30 de diciembre de 1.997), padres de Germán Eduardo Martínez Osorio, quienes a su turno demandaron perjuicios materiales por $300’000.000,oo y el máximo previsto en el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980 por los de naturaleza moral y al lesionado Hernando López Henao (Resolución de octubre 7 de 1.998), cuya pretensión indemnizatoria precisó en $150’000.000,oo por los perjuicios de índole material y en cuantía que el juez fijare por los de naturaleza moral y de vincularse al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, a través también de la última resolución citada, a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda., COTAXI, se calificó, previo cierre y traslado para que los sujetos procesales alegaren, el mérito de la investigación en resolución de octubre 30 de 1.998 acusándose a Diógenes Dulcey Ferreira por los cargos de homicidio y lesiones personales culposas y precluyéndosele al sindicado Carlos Albeiro Aguirre Espinal por los mismos punibles.
Por razón del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de uno de los reconocidos como parte civil contra dicho calificatorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pamplona decretó, en Resolución del 18 de diciembre de 1.998, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del proveído de octubre 7 del mismo año en el cual se tuvo por tercero civilmente responsable a la empresa en mención, por considerar que a pesar de dicha vinculación el acto correspondiente no le había sido notificado personalmente.
En consecuencia, a fin de reponer la actuación se procedió a notificar debidamente la providencia en mención y por ello de modo personal al representante legal del tercero civilmente responsable, no obstante lo cual la Fiscalía volvió a proferir en febrero 5 de 1.999 decisión en la que dispone tener nuevamente como tal a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda., COTAXI, cuyo representante legal, notificado también personalmente de este nuevo proveído, designó de inmediato un defensor quien a su turno, en marzo 1º de 1.999, procedió a contestar las diversas demandas de parte civil presentadas en el sumario solicitando, entre otras pruebas, la práctica de una inspección judicial al lugar de los sucesos que fuera negada en decisión del 10 de marzo siguiente.
Se cerró nuevamente la investigación en marzo 30 y habiendo alegado de conclusión tanto el defensor de Diógenes Dulcey Ferreira como el del tercero civilmente responsable, se calificó su mérito en proveído del 27 de abril de 1.999 de la misma forma en que ya se había hecho, esto es acusación en contra de Ferreira por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas y preclusión en favor de Aguirre Espinal, siendo confirmada en segunda instancia de junio 23 del mismo año, por razón del recurso de apelación que interpusieran los mismos sujetos procesales antes mencionados.
Prosiguió entonces la etapa de la causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y dentro de su fase probatoria dispuso se realizara avalúo de los daños y perjuicios causados con las infracciones a la vez que negó la práctica, entre otras pruebas, de una inspección judicial al lugar de los sucesos sobre la cual insistió el defensor del acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Pamplona en auto del siete de octubre de 1.999.
Acto seguido la lesionada Luz Amelia Bonilla Sanabría en su calidad de tal y como cónyuge sobreviviente del occiso Luis Darío Cárdenas Arias presentó, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil pretendiendo entonces por sus lesiones, como perjuicios materiales $84’626.460,oo y $94’946.760 por los derivados de la muerte de su esposo, al paso que en relación con los de índole moral solicitó fueren fijados por el juez de conformidad con el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980, siendo así reconocida como sujeto procesal y vinculada nuevamente la citada Cooperativa en calidad de tercero civilmente responsable en auto del 20 de octubre de 1.999.
Lo propio sucedió en su momento con la menor Julenny Pabón Duarte, hija de la occisa Rosa Irene Duarte, cuya demanda contentiva de pretensiones indemnizatorias por valor de $1’500.000,oo (daño emergente), $24’539.350,oo (“lucro cesante consolidado”), $94’086.500,oo (“lucro cesante futuro”) y el equivalente a un mil gramos oro fue admitida en auto del 1º de diciembre de 2.000, a la vez que nuevamente se tuvo a COTAXI como tercero civilmente responsable, siendo notificado de ello en forma personal su representante legal quien, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación, mas como no lo sustentara oportunamente, fue declarado desierto.
Rendido en su oportunidad el dictamen pericial que avaluó los daños y perjuicios causados con los delitos, fueron ellos fijados así:
. Por la muerte de Germán Eduardo Martínez Osorio: $310’383.309,60 como lucro cesante, $1’200.000,oo por daño emergente y el equivalente en 1.000 gramos oro para cada padre como perjuicios morales.
. Por la de Sandra Patricia Mogollón Delgado: $328’992.000,oo como lucro cesante y el equivalente en 1.000 gramos oro para cada progenitor por daños morales.
. Por el fallecimiento de Rosa Irene Duarte Mendoza $137’195.520,oo y el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales, más “otros 1.000 gramos oro por el ser que estaba gestando”.
. En relación con Luis Darío Cárdenas $127’841.280,oo y el equivalente a 1.000 gramos oro por daños de naturaleza moral.
. Por el deceso de Francisco Chávez $46’771.200,oo y también el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales.
. Por las lesiones ocasionadas a Hernando López Henao un lucro cesante de $170’295.652,80, daño emergente de $3’000.000,oo y el equivalente a 800 gramos oro por perjuicios “materiales”.
. En relación con las padecidas por Luz Amelia Bonilla le corresponde a ésta -dice el peritazgo- la proporción legal del lucro cesante liquidado por la muerte de su cónyuge, $2’000.000,oo como daño emergente y el equivalente a 900 gramos oro por perjuicios morales.
. Y finalmente, por las lesiones ocasionadas a Rafael Rincón Amado un lucro cesante de $2’000.000,oo, daño emergente de $400.000,oo y el equivalente a 400 gramos oro por daños morales.
Surtido el traslado de rigor de dicho dictamen, el defensor del acusado y el apoderado de Luz Amelia Bonilla, solicitaron su aclaración y dispuesta ella por el juzgador, el perito lo complementó en el sentido de precisar como lucro cesante a favor de la lesionada en mención la suma de $83’220.480,oo.
Se dio así inicio a la audiencia pública en agosto 10 de 2.001 y en el curso de la misma el defensor del procesado demandó la práctica de nuevas pruebas que fueron denegadas por el a quo en decisión que el Tribunal de Pamplona confirmó por medio de la dictada en agosto 24 de 2.001, y antes de que aquella concluyera, la defensa del vinculado como tercero civilmente responsable objetó por error grave los dictámenes físico forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y el de avalúo de daños y perjuicios, cuyo respectivo incidente concluyó con proveído de segunda instancia de abril 10 de 2.002 a través del cual se confirmó el que declaró infundadas las objeciones propuestas.
Terminado el debate público el 5 de junio de 2.002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona dictó el 17 de julio siguiente sentencia de primera instancia en el sentido ya indicado acogiendo, para efectos de la condena en perjuicios materiales causados con los punibles, la valoración que de ellos se hizo en el dictamen pericial.
Pero seguidamente afirmó el a quo: “Por los perjuicios materiales … el despacho se aparta del avalúo que rindió el perito, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del nuevo Código Penal, a título de indemnización se tasarán así: por los occisos GERMÁN EDUARDO MARTÍNEZ OSORIO, SANDRA PATRICIA MOGOLLÓN DELGADO, ROSA IRENE DUARTE MENDOZA, LUIS DARÍO CÁRDENAS SÁNCHEZ y FRANCISCO CHÁVEZ, el equivalente en moneda nacional a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las víctimas. Para los lesionados LUZ AMELIA BONILLA y HERNANDO LÓPEZ HENAO … se tasan en el equivalente en moneda nacional a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para RAFAEL ANTONIO RINCÓN AMADO el equivalente en moneda nacional a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
Recurrida dicha sentencia por el apoderado de la empresa vinculada en condición de tercero civilmente responsable, así como por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó a través de la proferida en febrero 18 de 2.003, ahora materia del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS:
La formulada en nombre del procesado.
Al interponer el recurso, el defensor del enjuiciado dijo hacerlo en relación con la “casación común” por virtud del principio de favorabilidad y de esa forma al sustentarlo, reiterando tal aserto con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, propuso las siguientes censuras:
Primer cargo:
Enunciándolo como principal, acusa la sentencia impugnada, con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad al dejarse de practicar la inspección judicial que al lugar de los hechos se solicitó tanto en la etapa de instrucción como en el juicio pues, dada su necesariedad para efectos de defensa, se desconoció dicha garantía, a cuya vulneración también concurrieron -agrega- varios hechos según los cuales, omitiendo las previsiones del artículo 81 de la Ley 190 de 1.995, además de que no se le notificó oportunamente al procesado la apertura de la investigación, su vinculación mediante indagatoria fue tardía y en tales condiciones -sostiene el recurrente- se practicaron las pruebas que hoy son el fundamento de su condena.
Y si bien -continúa el defensor- la omisión de dicha notificación y la tardía vinculación del sindicado no generan por sí mismas una nulidad, sino en cuanto afecten la posibilidad de controvertir los medios de convicción así practicados, es lo cierto que en este asunto ello fue lo que se verificó por cuanto si el derecho de contradicción implica la posibilidad de defenderse probando es claro que a su vulneración se llega cuando se impide su ejercicio, como sucedió en este caso al negarse la práctica de la inspección judicial al lugar de los acontecimientos tantas veces solicitada, a través de la cual se habrían establecido todas aquellas circunstancias que habrían acreditado la inocencia del acusado y las aseveraciones de los testigos que afirmaron la responsabilidad en cabeza del conductor del bus de Berlinas del Fonce.
Como así se le negó al procesado el derecho que tiene a controvertir las pruebas allegadas en su contra -concluye- siendo que la obligación del funcionario judicial era actuar con absoluta imparcialidad practicando con igual celo aquellas que favorecieren al procesado, solicita el defensor se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se abrió el juicio a pruebas y se ordene al a quo realice la inspección judicial que se echa de menos.
Segundo cargo:
Planteándolo como subsidiario y con apoyo en la misma causal de casación, esto es la 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia igualmente el defensor haberse dictado la sentencia en un proceso afectado de nulidad en cuanto las pruebas que funcionarios del CTI de Pamplona practicaron en su misma sede por comisión del Fiscal instructor son inexistentes, especialmente la inspección que se efectuó a los vehículos involucrados en la colisión, pues ellas se verificaron hallándose ausente el presupuesto de competencia por tratarse de pruebas practicadas dentro de la sede de la Fiscalía comitente, de modo que son medios de convicción ilegalmente producidos que, vulnerando el derecho de defensa del acusado, no pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador.
Demanda por lo anterior el libelista se tenga por inexistente la inspección que a los vehículos realizó por comisión de la Fiscalía el CTI de Pamplona el 18 de febrero de 1.997 y en consecuencia no se valore al momento de decidirse este litigio.
Tercer cargo:
Formulándolo igualmente como subsidiario dice el recurrente enunciar “la causal de nulidad, que trae el Art. 207-2 del C. de P.P., por haberse dictado una sentencia anfibológica en cuanto a la condena en daños y perjuicios…”, pues de la lectura del fallo se infiere que el procesado fue condenado dos veces por perjuicios materiales sin ninguna razón jurídica valedera, sin motivación suficiente que explique el por qué de esa sanción dual.
Tal yerro -agrega- se acentúa cuando el juzgador impone por esa causa unas inmotivadas y altísimas condenas sin que ello corresponda a su radio de acción en tanto en este asunto existen partes civiles reconocidas a quienes corresponde demostrar y fijar el monto de sus pretensiones o cuando las impone aún por fuera de las cuantías fijadas pericialmente y de cada una de las aspiraciones de los demandantes civiles, o simplemente sin sustento de ninguna clase señala los perjuicios derivados de una de las muertes discriminando el daño emergente y el lucro cesante, sin que suceda lo mismo respecto de los demás punibles.
Esa deficiente motivación, “hasta anfibológica” -concluye el libelista- perjudica a su prohijado en la medida en que se le impuso una obligación altísima, donde no se acreditó el daño fundamentado en la demostración de ingresos y egresos de los perjudicados o las víctimas y sin que en el caso de los lesionados se practicara un segundo y definitivo examen para establecer la incapacidad laboral como punto de partida para establecer la indemnización y no desde el errado elemento referido a la expectativa de vida, como si los lesionados hubieran muerto, del que partió el peritazgo.
Demanda por tanto se anule el fallo impugnado para que en su lugar se disponga sea suficientemente motivado en lo concerniente a la fijación de los perjuicios materiales y morales presuntamente causados con las infracciones.
Cuarto cargo:
Con igual carácter subsidiario acusa ahora el fallo recurrido de haber violado indirectamente la ley sustancial dado el error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió al distorsionar el alcance del dictamen físico rendido por el Instituto de Medicina Legal, pues el juzgador -sostiene- toma una parte del dictamen y dándole un mérito exagerado y distorsionado lo tiene, contrario a lo dicho por la testimonial, como prueba de la presunta invasión de carril que allí se insinúa cuando en verdad, en su integral contexto, eso no es demostrativo de responsabilidad penal habida cuenta que dicho concepto estimativo y aproximado es apenas una secuencia probable del accidente suministrada desde un escritorio y no con base en elementos físicos reales que se habrían constatado en el lugar de los hechos y con el examen de los vehículos, los que habrían llevado a concluir que el automotor conducido por el acusado no llevaba mayor velocidad dado que transitaba en ascenso y con plena carga y que por lo mismo era él quien tenía la prelación en la vía.
“En fin -concluye el demandante- se distorsionó el sentido probatorio del presunto dictamen porque se le da un valor que no tiene, de prueba forense, sabiéndose por las atestaciones que hace el supuesto, incógnito o desconocido perito físico, que sus palabras se deben tomar como conceptos estimativos o aproximados”.
Por eso -asevera el recurrente- eliminando el mérito que el juzgador le asignó a ese medio de convicción y quedando sólo la prueba testimonial, dentro de ella la declaración del Inspector de Policía de la Laguna y las de aquellas personas a cuyas palabras se les ha distorsionado su alcance, la situación del acusado varía en tanto el resultado sólo puede ser absolución, el que en consecuencia solicita sea declarado.
Quinto cargo:
También como subsidiario, acusa el casacionista la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho, falso juicio de identidad, que condujo a la inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal referido a la duda.
Sostiene para esos efectos que el fallo recurrido distorsionó las pruebas que le sirvieron de fundamento pues aduce como tales los testimonios de personas que en lugar de comprometer al procesado señalan que el accidente se debió exclusivamente a la actividad del conductor del bus de Berlinas del Fonce.
Así, en primer término la acusación se sustenta en la presunta invasión del carril contrario por parte del procesado, pero el fallo asegura ahora, con base en los testimonios de Rafael Rincón, Amelia Bonilla, Jairo Cote, Claudia Cárdenas y Martha Solís la alta velocidad con que supuestamente transitaba el enjuiciado, aunque acrecentando la distorsión afirma que ella nunca se demostró, cuando en el proceso existen pruebas, como el informe del CTI de Bucaramanga y la declaración de Diana Osorio, que expresan que el exceso de velocidad lo llevaba era el otro vehículo.
Ahora bien -añade el censor- los medios que menciona el ad quem como prueba de cargo no son en verdad tales pues Jairo Cote en sus distintas intervenciones asegura que el que invadió el carril de la van fue el bus de Berlinas; así también lo aseveró la testigo de oídas Isabel Cote, hermana de aquél.
Y si del testimonio de Rafael Rincón se trata, él -afirma el demandante- en parte alguna expresa que el procesado haya sido el responsable del hecho o que haya invadido el carril contrario, por el contrario afirma que éste trató de evitar el accidente ante la súbita o repentina aparición del bus.
Pero además, el juzgador dejó de lado un testimonio que demuestra el cargo propuesto, el de la señora Teresa Castellanos pues ella quiere significar que el bus fue el que invadió el carril del vehículo conducido por el acusado, lo cual evidencia una duda que se refuerza con la aseveración de la declarante Diana Osorio según la cual el bus de Berlinas iba muy rápido.
Ahora, en lo que hace al testimonio de Martha Solís de él el juzgador deduce la alta velocidad de la van, pero distorsiona su alcance porque lo que interesa es establecer si hubo o no invasión del carril por parte de uno u otro conductor y en este caso la testigo, así como el señor Celino Parada, afirma que fue el del bus el que incurrió en tal conducta.
En esas condiciones -sostiene el demandante- tampoco el conductor del bus respetó la prelación que tenía la buseta por transitar en ascenso.
Y aún así se le dio a las palabras de aquél, transmitidas a través del corregidor Jesús Antonio Capacho, según las cuales la buseta transitaba a alta velocidad, el alcance que no tienen pues se le asignó validez a algo que no la posee por cuanto dicho funcionario no fue testigo presencial, luego cualquier referencia que de él se haga carece de incidencia probatoria para efectos de la certeza que el legislador reclama.
Igualmente -continúa el casacionista- el fallo toma de la declaración de Amelia Bonilla lo referente a la velocidad de la van, como si esa fuera la esencia del cargo, sin tener en cuenta el marcado interés que a aquella le asistía por haber sido lesionada y muerto su cónyuge.
En consecuencia -concluye- si el fallador hubiera tomado los elementos fácticos alusivos a la invasión del carril por parte del bus de Berlinas, su velocidad o aparición repentina, a que la van ascendía, en consecuencia a baja velocidad y que la prelación de vía era suya, habría llegado a una situación de duda que le imponía la absolución del procesado, la cual reclama como efecto de que se case el fallo recurrido.
Demanda presentada en nombre del tercero civilmente responsable.
Formula el apoderado de la empresa COTAXI, vinculada a este proceso en condición de tercero civilmente responsable, nueve cargos que dice proponerlos, según jurisprudencia de la Sala, de acuerdo a su naturaleza con base en las pertinentes causales de casación penal o civil, así:
Primer cargo:
Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y con carácter de reproche principal, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por cuanto, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, la admisión de las demandas de parte civil adolece de ilegalidad en tanto ellas se formularon sin el lleno de los requisitos de ley pues cada una de las mismas, si bien señalaron el monto de los perjuicios perseguidos, en parte alguna precisaron los supuestos fácticos y jurídicos de donde derivan las diversas cuantías pretendidas, lo cual se constituía en motivo de inadmisión según jurisprudencia que transcribe.
Pero además -añade el libelista- la ilegalidad de la admisión de las diversas demandas de parte civil se acentúa cuando en ellas se omite cualquier referencia a la culpa y su demostración frente a la imputación objetiva que debió precisarse en contra de Cotaxi Ltda., esto es si su responsabilidad se deriva de la irregular elección del acusado como cooperado o conductor o si de culpa en la vigilancia de dicho operador, o cuando carecen las mismas de la prueba sumaria del nexo causal del que deriva la obligación del tercero en reparar por el hecho ajeno, amén de que las formuladas por los abogados Acero López y Manrique Mejía en el juicio lo fueron de modo extemporáneo y no antes del cierre de la instrucción.
Solicita en consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones y autos a través de los cuales se admitieron las diversas demandas de parte civil que se presentaron en el curso del proceso y se tuvo a COTAXI como tercero civilmente responsable.
Segundo cargo:
En subsidio, acudiendo nuevamente a la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y con fundamento en extensa transcripción de jurisprudencia constitucional sobre notificaciones, acusa el censor el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto afectado de nulidad por cuanto se impidió el ejercicio del contradictorio en tanto, además de que al apoderado del tercero no se le permitió participar en la práctica de las pruebas entonces decretadas debido a la tardía vinculación de la empresa en dicha condición, se le negó la de aquellas que oportunamente solicitó en defensa de su representada con clara vulneración de esta prerrogativa constitucional, sin que finalmente merecieran sus argumentos de apelación al fallo la más mínima consideración del ad quem.
En esas circunstancias, debiéndose notificar al tercero desde el día en que se admitieron las demandas de parte civil porque ya se insinuaba en ellas su probable responsabilidad, no tuvo la empresa -dice el casacionista- la oportunidad de asistir a la inspección judicial que se hizo al lugar de los hechos, tampoco la de contrainterrogar a los testigos en que se fundamentó la sentencia, ni pudo pedir la designación de un perito que, estableciendo los reales elementos involucrados en el accidente, determinare la causa del suceso, ni mucho menos se accedió a practicar las pruebas que se solicitaron en el proceso y en el incidente de objeción al dictamen pericial.
Demanda por lo anterior la nulidad de lo actuado a partir del cierre del sumario a fin de que se permita al tercero el ejercicio del contradictorio.
Tercer cargo:
También subsidiario e igualmente fundado en la causal tercera de casación penal, denuncia ahora el libelista la deficiente motivación del fallo recurrido frente a la prueba que supuestamente soporta la responsabilidad del tercero, sin que se hubiere suministrado respuesta alguna a las argumentaciones que en su momento sustentaron su intervención en la audiencia pública y el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo.
Se desconoce así, con infracción a derechos fundamentales, qué clase de culpa se imputa al tercero o de qué manera se demuestra la culpa presunta por falta de vigilancia al conductor procesado, o cuál fue el título legal o contractual que determinó la responsabilidad de la empresa, por eso mismo -agrega el demandante- surge la imposibilidad de cuestionar el fallo por vía diversa a la escogida.
Depreca por ello la nulidad parcial del fallo impugnado en cuanto hace al tercero civilmente responsable para que en su lugar se ordene al ad quem profiera decisión que de respuesta a sus argumentos contenidos en el recurso de apelación.
Cuarto cargo:
Por la misma vía y con igual carácter subsidiario acusa la sentencia de ser anfibológica en su motivación al referirse a la tasación de perjuicios pues en principio se efectuó ésta con base en lo dictaminado por el perito, pero luego acudió a fijar unos diferentes con fundamento en el artículo 97 del Código Penal sin que además se tuviera en cuenta lo pretendido en las diversas demandas de parte civil, por manera que se desconoce en dichas circunstancias cuál fue el criterio que condujo a fijar la indemnización, de ahí que demande la nulidad del fallo impugnado para que en su lugar se profiera uno que contenga, con motivación clara y expresa, los fundamentos jurídicos relacionados con los perjuicios.
Quinto cargo:
Planteándolo también como subsidiario lo hace esta vez por vía de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil denunciando entonces una violación indirecta de la ley, derivada del error de hecho en que por falso juicio de identidad se incurrió -dice- al valorar la prueba pericial que avaluó los daños y perjuicios, específicamente porque de ésta se extrajeron dos montos de perjuicios materiales que no fueron motivo de la misma, “o sea, desconocemos el análisis probatorio que tuvo en cuenta el juzgador para condenar a Cotaxi a pagar solidariamente perjuicios por la muerte de los señores Sandra Patricia Mogollón Delgado y Francisco Chávez”, pues en el acta de posesión del experto nunca se le pidió que los determinara, de modo que al hacerlo desbordó su facultad y produjo así ilegalmente una prueba en tal sentido, de ahí que -en su concepto- el juzgador haya incurrido en falso juicio de identidad por cuanto al darle valor a esa parte del dictamen le está suministrando un contenido que no es legal.
Solicita por ende se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se dicte uno de reemplazo absolviendo al tercero del pago de los perjuicios tasados en relación con las muertes de las personas antes precisadas, toda vez que en las precedentes condiciones no hay elementos de prueba que demuestren la ocurrencia de aquellos, ni resulta aplicable el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto cargo:
Igualmente con carácter subsidiario y por la misma senda del anterior denuncia el libelista un error de hecho por falso juicio de identidad “en cuanto a la fijación de perjuicios materiales, por los presuntos homicidios de quienes se llamaron Germán Eduardo Martínez Osorio, Rosa Irene Duarte Mendoza y Luis Eduardo Cárdenas y por las presuntas lesiones personales en los señores Rafael Antonio Rincón Amado, Hernando López Henao y Luz Amelia Bonilla Sanabria, que se encomendaron tasar al señor perito auxiliar … porque la labor le correspondía a cada una de las partes civiles reconocidas … debiéndose escoger sus pretensiones o fijación de los perjuicios materiales y no las del señor perito”.
Demanda en consecuencia se case el fallo impugnado y en su reemplazo se profiera uno de carácter absolutorio respecto a dichos perjuicios.
Séptimo cargo:
Sustentado con el mismo carácter y bajo idéntica causal que los dos anteriores reproches, denuncia en esta ocasión el libelista un falso juicio de identidad “por admitirse lo fijado por el señor perito sobre los perjuicios materiales causados a las víctimas de aquellas lesiones personales”, especialmente a Hernando López pues en esos efectos se consideró la tabla de supervivencia o edad probable de vida, cuando esto -sostiene- nada tiene que ver en eventos de lesiones personales.
En ese orden -añade- el perito erró en su labor al tasar los perjuicios a dicho lesionado como si hubiera muerto y aún más sin que se hubiere descontado de tal avalúo los gastos que necesariamente debe realizar el lesionado durante ese tiempo probable de vida, por ello pide se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al tercero del pago de la citada indemnización por no existir en el proceso demostración de los supuestos perjuicios.
Octavo cargo:
Denuncia ahora, también de modo subsidiario y con base en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la violación directa de la ley por interpretación o aplicación errónea del artículo 97 del Código Penal por haber tasado el fallo recurrido la indemnización de perjuicios morales en salarios mínimos legales, desconociendo la fijación que en ese respecto se hizo en cada una de las demandas de parte civil toda vez que -afirma- existiendo éstas “no puede ser suplida … en sus pretensiones por el juzgador”.
Pide por ende se case la sentencia impugnada y en su defecto se profiera absolución a favor de Cotaxi respecto de los perjuicios morales tasados en la sentencia “por no existir crédito o demostración de ellos en el plenario porque la parte civil múltiple no logró establecerlos o probarlos”.
Noveno cargo:
Sin abandonar la subsidiariedad postula el demandante este reproche por senda de la causal 3ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es por “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el Juez ha debido reconocer de oficio”, pues existiendo parte civil reconocida las aspiraciones económicas por ella estipuladas y demostradas son ley en el proceso y al juez no le es dado ser incongruente con las mismas, como ocurrió en este asunto donde el fallador reconoció a cada parte civil como indemnización de perjuicios una suma diversa a la precisada en las correspondientes demandas.
Confrontando entonces las pretensiones de cada parte civil y las declaraciones que en ese respecto hizo la sentencia concluye el demandante en la existencia de una inconsonancia, por lo que solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno que en esa materia guarde congruencia con lo pedido.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:
Dentro del traslado que por virtud del recurso extraordinario interpuesto se surtió en relación con quienes no impugnaron, el apoderado de Luis Fermín Martínez, Dolores Osorio (padres del occiso Germán Eduardo Martínez Osorio) y Luz Amelia Bonilla Sanabría (lesionada y cónyuge sobreviviente de Luis Darío Cárdenas Arias), reconocidos en este proceso como partes civiles, tras analizar cada demanda y cada uno de los cargos que en las mismas se propusieron para concluir que carecen de fundamento, solicitó no casar el fallo recurrido por no estructurarse ninguna de las causales invocadas por los libelistas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Demanda presentada por el defensor del acusado.
Primer cargo:
En criterio de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal carece de razón el demandante al alegar la violación del derecho de defensa del procesado por la reiterada negativa a practicar una diligencia de inspección judicial o por la tardía vinculación del sindicado a la instrucción, pues tal postulado además de que evidencia fallas de técnica en la medida en que incluye dos motivos autónomos de invalidez, resulta sustancialmente infundado habida cuenta que el funcionario judicial está facultado para rechazar aquellas pruebas que considere inconducentes, de modo que siendo ese el criterio uniforme de los diversos funcionarios que en ambas instancias intervinieron en este asunto tal negativa no se revela como un acto arbitrario o deliberado en contra de los intereses defensivos del procesado o del tercero civilmente responsable, mucho menos cuando en el sumario se aprecia que al lugar de los hechos se practicó una inspección el día 5 de agosto de 1.997 la cual enseñó que la versión del acusado relativa a que el bus le invadió el 80% de su carril resultaba contraria a la realidad de lo acontecido.
Ahora bien -afirma el Ministerio Público – en lo atinente a la alegada vinculación tardía del sindicado, no obstante que aparece evidente el incumplimiento de las previsiones hechas en el artículo 81 de la Ley 190 de 1.995 en tanto al imputado no se le notificó la apertura de la investigación, tal irregularidad, como lo reconoce el propio censor, no comporta por sí misma la invalidez de lo actuado, si por otro lado, como sucedió en este proceso, se ha garantizado el ejercicio del derecho de contradicción.
Considera por lo anterior improcedente el ataque.
Segundo cargo:
Encuentra en este la Delegada ausencia de fundamento técnico y sustancial, pues además de que el censor omite precisar la causal de nulidad que en su parecer se constituyó y cuestiona ilógica y contradictoriamente el contenido de las pruebas que practicadas por el CTI consideró en principio inexistentes, la censura deviene intrascendente por recaer en un medio que si bien fue considerado por el juzgador no constituye soporte importante de la condena, como que la inspección a los vehículos apenas aportó el lugar donde fueron impactados, pero la responsabilidad la fundó aquél en la inspección judicial al lugar de los sucesos, en el dictamen físico de Medicina Legal y en la prueba testimonial que inclusive ya daba cuenta de aquella circunstancia, por eso -en su concepto- el reproche no debe prosperar.
Tercer cargo:
Denuncia el Ministerio Público en esta censura iguales deficiencias que en el anterior pues, encauzado el ataque por vía de nulidad derivada de infracción al debido proceso por redacción anfibológica del fallo en cuanto a la condena en daños y perjuicios o por falta de motivación de las condenas por ese mismo respecto y en cuanto sobrepasaron lo pedido en las demandas de parte civil y si bien ciertamente se aprecia en principio una doble condenación en perjuicios materiales, es claro que ésta irregularidad no responde a aquellos conceptos cuando de la lectura del fallo se colige que ella obedeció a un error intrascendente al enunciarse los segundos perjuicios porque en lugar de escribir “morales” se volvió a consignar “materiales”.
Tampoco se aprecia -sostiene la Delegada- la vulneración al debido proceso por ausencia de motivación en dichas condenas en cuanto superaron los montos señalados en las demandas de parte civil, pues en ese respecto el sentenciador se fundó a su vez en el estudio contenido en el dictamen pericial.
Como además -concluye el Ministerio Público- la alegación del recurrente pretende controvertir la decisión del juzgador cuando ha debido para esos fines acudir a la causal primera de casación si consideraba que el problema era de valoración probatoria, el cargo se presenta inadmisible.
Cuarto cargo:
Antes que hacer evidente el falso juicio de identidad que a través de esta censura se postula, el casacionista -en concepto de la Delegada- critica el valor que el juzgador le asignó al dictamen físico de Medicina Legal tachándolo entonces de exagerado para desbordar así los lineamientos del yerro alegado y desembocar en un falso raciocinio pero sin demostrar de qué manera el fallador se apartó ostensiblemente de las reglas de la sana crítica, por manera que en ese sentido el ataque deviene apenas en la mera expresión de su propia valoración probatoria propia de las instancias, por lo que el cargo no puede prosperar.
Quinto cargo:
En concepto de la Procuradora Delegada carece igualmente de razón el libelista al aducir un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba de cargo pues si el sentenciador infiere, con base en la prueba testimonial, que el acusado conducía a gran velocidad no se demuestra ninguna distorsión cuando se abandona dicho aspecto para afirmar otro distinto cual es la aparición repentina del bus, o su alta velocidad, o la invasión del carril contrario al que transitaba.
En esa medida, tampoco demuestra el censor ningún falso juicio de identidad y a cambio plantea su propia valoración probatoria desconociendo que una tal posición no corresponde técnicamente al reproche invocado o que si éste se dirige a un yerro valorativo ha debido postularlo a través de un falso raciocinio.
Pero además, aunque el proceso presenta versiones encontradas sobre la velocidad de los rodantes colisionados sin que ella se hubiere establecido y el Tribunal haya hecho algunas referencias acerca de la que observó el vehículo de Cotaxi, ese factor no fue considerado elemento fundante de la responsabilidad del acusado, por ello el desarrollo argumental del casacionista se presenta inoficioso cuando lo verdaderamente importante en la imputación fue la invasión del carril contrario por parte de Dulcey Ferreira a cuya demostración concurrieron el testimonio de Patricia Cárdenas, el dictamen físico de Medicina Legal y la consideración de que la versión del procesado carecía de veracidad.
También se aparta el libelista de la técnica de casación -dice el Ministerio Público- al disertar sobre la prelación que en vías angostas tienen los vehículos pues así introduce un elemento de controversia que además de no compaginar con el cargo y su pretensión, en modo alguno fue previsto en los fallos.
Por lo anterior conceptúa la improsperidad de la censura.
Demanda del tercero civilmente responsable.
Primer cargo:
Carece de razón el casacionista -sostiene la Delegada- al pretender la invalidez de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa del tercero derivada de la supuesta admisión irregular de las demandas de parte civil, pues además de la impropiedad formal del planteamiento en cuanto entremezcla dos motivos de nulidad ónticamente diversos, lo que no se justifica en el cargo expuesto, una revisión de los distintos libelos permite concluir que éstos cumplieron con las exigencias de ley en tanto todos ellos consignan el monto de sus pretensiones indemnizatorias, sin que puedan entenderse omitidas porque algunos demandantes hayan solicitado que el juez fijase el valor de los morales o los determinase en su máximo legal, no obstante que lo ideal, sin ser requisito legal, hubiera sido que cada demanda discriminara los diversos factores aritméticos en que aquellas se fundaron.
Ahora bien -agrega el Ministerio Público- tratándose de una faceta de derecho privado dentro del proceso penal, ella se rige por las normas y principios de derecho civil, el cual prevé un desarrollo dialéctico en que se traban los intereses contrapuestos, de modo que tanto el procesado como el tercero pueden oponerse en el curso de la actuación a la estimación que de los perjuicios haya hecho la parte civil.
De otra parte, no resulta cierta la afirmación del censor acerca de la extemporaneidad de las demandas presentadas en el juicio toda vez que la normatividad vigente para la época en que ello sucedió, artículo 45 del Decreto 2700 de 1.991, preveía la posibilidad de formularse desde la apertura del sumario y hasta antes de que se profiriera sentencia de segunda o de única instancia, como tampoco lo es la relativa a que los libelos admitidos en la instrucción no incluyeron como demandado al tercero, cuando una revisión de los mismos permite observar petición expresa de que se vincule a Cotaxi en dicha calidad.
Segundo cargo:
Tampoco es de recibo para la Procuradora Delegada la anulación que en este reproche se persigue por supuesta vulneración al derecho de defensa y más precisamente del de contradicción derivada de la alegada tardía vinculación del tercero, o de la negativa a la práctica de una inspección, o de la imposibilidad de contrainterrogar a testigos toda vez que, si por lo primero, la vinculación de Cotaxi se produjo a través de resolución de octubre 7 de 1.998 la cual le fue notificada en forma personal el 26 de enero del año siguiente, esto es mucho antes de que feneciera el plazo para que ello sucediera el cual iba hasta el proferimiento del auto previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1.991.
Y si de la contradicción a las pruebas se trata, es claro que tal derecho no se expresa solamente en la posibilidad de participar en su practica, sino también cuando se solicitan o se analizan, o cuando se impugna o se alega y en este asunto el tercero debidamente representado desplegó una activa participación demandando el aporte de unos medios de convicción que fueron negados bajo las mismas consideraciones con que no se accedió a las pedidas por el defensor del acusado, presentando alegatos precalificatorios, deprecando la revocatoria del proveído que definió favorablemente la situación jurídica del conductor del bus de Berlinas, impugnando la resolución calificatoria, objetando los dictámenes periciales, participando en la audiencia pública y recurriendo los fallos tanto por vía de apelación como por senda extraordinaria, de modo que la defensa de los intereses del tercero fue amplia y diligentemente ejercitada; cuestión diferente -concluye la Delegada- es que las peticiones probatorias del tercero hayan sido denegadas por considerarse inconducentes o que sus argumentos contra la prueba de cargo no hayan logrado demostrar su pretendida insolvencia.
Por tanto -en su criterio- el reproche no debe prosperar.
Tercer cargo:
Erróneo es para la Procuradora Delegada el planteamiento de esta censura con base en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal porque, cuestionándose la indemnización de perjuicios, su sustento sólo podía buscarse en los motivos, por la cuantía señalada para la de naturaleza civil y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala especializada en esa materia, de acuerdo con la cual la falta de motivación no se encuentra prevista como fuente de invalidez y sólo la absoluta ausencia de ella, no la incompleta, tiene capacidad anulatoria.
Pero además -agrega el Ministerio Público- carece de veracidad la afirmación del libelista acerca de que se desconoce en qué pruebas se fundó la responsabilidad del tercero cuando es sabido que su compromiso, siendo indirecto, emana de la ley en tanto exista el nexo que lo ligue a su dependiente o subordinado, se demuestre el daño y su atribución a éste, elementos todos los cuales se acreditaron en el proceso y se expusieron en el fallo sin que la empresa transportadora hubiere negado el vínculo de afiliación del vehículo causante del accidente, ni hubiere demostrado alguno de los sucesos que desvirtuarían la presunción de su culpa.
Ahora bien, aunque el juzgador no se ocupa expresamente de los alegatos de apelación expuestos por el apoderado del tercero, porque además consideró que su escrito era confuso, eso no comporta irregularidad tal que socave la legalidad del fallo cuando aquellos, desbordando su interés jurídico, sólo hacían relación a la situación del acusado y en modo alguno a la del tercero.
El reproche -en criterio de la Delegada- es, por tanto, inadmisible.
Cuarto cargo:
Como a través de éste cuestiona también el censor la indemnización en perjuicios yerra al orientarlo por la causal 3ª de casación penal, a lo que se suma su omisión en precisar la especie de nulidad que pretende hacer valer.
El ataque -prosigue la Delegada- carece igualmente de solvencia sustancial cuando pasa por alto que la supuesta anfibología no es tal, sino apenas un error mecanográfico del juzgador porque en lugar de escribir perjuicios “morales”, repitió “materiales” y eso en modo alguno compromete la coherencia lógica del escrito.
Ahora, que la tasación de perjuicios sea o no favorable al procesado y al tercero, es asunto que desborda el planteamiento del cargo, pues eso no corresponde a la anfibología que se denuncia, por ello el reproche no puede prosperar.
Quinto cargo:
Esta censura en criterio del Ministerio Público exhibe una determinante falencia de técnica casacional en tanto aduce un falso juicio de identidad cuando la naturaleza del vicio hace relación a la contemplación jurídica de la prueba, propia del error de derecho y en esa medida no demuestra el libelista ninguna de las modalidades de aquél, pero tampoco de qué manera se desconocieron las normas que regulan la producción y aducción de la pericia, por eso el reproche debe rechazarse.
Sexto cargo:
Tampoco en este ataque demuestra el casacionista el falso juicio de identidad que alega frente al avalúo de daños y perjuicios y a cambio critica simplemente el hecho de que el juez haya confiado al perito la tarea de fijar las correspondientes indemnizaciones cuando ellas venían señaladas en las respectivas demandas de parte civil o que las condenas hayan sido superiores a lo pedido, pues en estas condiciones lo que plantea es un aspecto por completo ajeno al contenido de la prueba que se dice mal apreciada que impide cualquier pronunciamiento de la Corte.
Séptimo cargo:
Desacierta igualmente el censor -dice la Delegada- al invocar un falso juicio de identidad en la valoración del dictamen pericial por la alegada equivocación en que incurrió el experto al involucrar, por lesiones personales, el concepto de vida probable y al tasar perjuicios con inclusión de cifras relativas a cesantías y primas pero sí omitir los gastos obvios de supervivencia, pues de esa manera ninguna confrontación hace entre el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el juzgador para así relevar la distorsión o el cercenamiento, formulando simplemente cuestionamientos a los fundamentos técnico de la pericia, con lo cual se traslada al campo valorativo pero sin tratar siquiera de demostrar vulneración alguna a las reglas de la sana crítica.
Octavo y noveno cargos:
Advirtiendo la afinidad conceptual en que se fundan estos reproches, se pronuncia la Delegada conjuntamente sobre los mismos.
En ese efecto sostiene que, dada la naturaleza de la indemnización de perjuicios, el juez penal no puede actuar libremente, sino ceñirse a los términos de la demanda de parte civil y su contestación, de manera que de no hacerlo incurre en la causal 2ª de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como ha sucedido en este asunto donde es clara la extralimitación de los sentenciadores al impartir condena por ese respecto en contra del procesado y el tercero civilmente responsable pues hicieron caso omiso a las pretensiones consignadas en las demandas y fijaron los montos en cantidades superiores de acuerdo con el avalúo que realizara el perito.
Confrontando entonces las sumas precisadas en cada una de las demandas de parte civil como perjuicios materiales con las fijadas en la prueba técnica y acogidas en la sentencia, concluye que la transgresión al principio de congruencia es ostensible en tanto se supera ampliamente lo pedido por los afectados, infracción que por igual abarca la tasación de perjuicios morales por aplicarse oficiosamente el artículo 97 del Código Penal cuando aquellas solicitaron su señalamiento en gramos oro de conformidad con el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980.
Solicita por lo anterior la Delegada se case el fallo recurrido y se profiera uno de reemplazo que ajuste las condenas en perjuicios a los montos consignados en cada una de las demandas de parte civil.
CONSIDERACIONES:
Demanda formulada a nombre del acusado.
1. Dictada como fue la sentencia de segunda instancia, materia de la extraordinaria impugnación, el 18 de febrero de 2003, obviamente en vigencia de la Ley 600 de 2000, implica ello que el recurso interpuesto ha de sujetarse a dicho ordenamiento, cuyo artículo 205 prevé que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, …”.
Ahora bien, como en este asunto el procesado Diogenes Dulcey Ferreira fue condenado por un concurso de punibles de homicidio y lesiones personales, todos culposos, sancionados con pena de prisión que no excede de 6 años es incuestionable la improcedencia del recurso extraordinario por la vía común a la que acudió su defensor, de modo que la única posibilidad remanente para acceder a la casación era la prevista en el inciso tercero de la norma antes citada, según la cual “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, …”.
Sin embargo, en contra de esta última previsión normativa, el recurrente -como ya se dijo- de modo expreso indicó que, por aplicación del principio de favorabilidad, acudía a la casación común, entendiendo así que en relación con la exigencia de punibilidad resultaba menos restrictiva la norma vigente para el momento de comisión de los punibles, esto es, el inciso 1º del artículo 218 del Decreto 2700 de 1.991, de acuerdo con el cual el recurso extraordinario se viabilizaba contra sentencias de segunda instancia dictadas por el extinto Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial o el Tribunal Superior Militar, por delitos cuya pena máxima fuera o excediera de 6 años.
Empero, tal criterio de favorabilidad en el pacífico y reiterado parecer de la Sala no es admisible porque la posibilidad y requisitos para recurrir en casación una sentencia de segunda instancia son elementos que se sujetan a la ley vigente para el momento en que el fallo se profiera, pues es en tal ocasión y no en otra que surge en concreto para el sujeto procesal que se considere agraviado con la decisión, el derecho a impugnarla extraordinariamente.
Es que -ha dicho la Sala- “salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, ‘el hecho’ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”. (Auto del 1º de noviembre de 2001, radicación N° 17.946, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Y si bien es cierto la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001, a que alude el defensor del procesado, planteó algunos argumentos referidos a la favorabilidad respecto de la exigencia punitiva como condición de procedencia del recurso de casación, afirmando entonces que la novedad legislativa sólo podía aplicarse en aquellos procesos por delitos cometidos con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, no menos lo es que ello no fue reflejado en la parte resolutiva de dicha decisión como para entender que se trataba de una exequibilidad condicionada, de modo que en ese sentido es apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial que inclusive ha venido siendo recogido por esa misma Corporación, tal como aconteció en fallo SU-1299 de 2001 al reconocer que unos accionantes condenados por un punible de peculado culposo cometido antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000, “siendo la pena máxima dispuesta para el delito … por el cual fueron condenados, de tres años de privación de la libertad … no cumplían con el requisito de procedibilidad de la casación penal, ya que el artículo 211(205) del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces (cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia: septiembre 1º de 2.000) exigía para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una pena privativa de la libertad de mínimo ocho años de prisión”.
2. Sometida entonces la interposición y tramitación de la casación a las condiciones exigidas por la norma vigente al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, que en este asunto lo fue en febrero 18 de 2.003 y siendo por lo mismo inaplicable el principio de favorabilidad que invocó el defensor del acusado para interponer la casación común, sólo le era factible recurrir extraordinariamente por la vía excepcional o discrecional y en ese orden debía ceñirse a las exigencias legales que rigen su formulación.
Mas, no habiendo el demandante hecho ni siquiera alusión a esta clase de casación, ni expuesto por ende, máxime que la alegó por la vía común, argumento alguno tendiente a inducir la discrecionalidad de la Corte no obstante la exigencia que en ese sentido emana del inciso 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de expresar, así sea en forma sucinta pero clara, el objeto de las pretensiones frente al desarrollo de la jurisprudencia o a la necesidad de proteger garantías fundamentales, es evidente que tal omisión impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre las censuras contenidas en su libelo.
Es que, dada la naturaleza rogada del recurso, la solicitud del sujeto procesal interesado en que se admita la casación excepcional constituye un presupuesto básico, mas aún cuando por el principio de limitación no le es dado a la Sala recomponer la demanda o dar por supuesta o íncita la aspiración del recurrente y mucho menos dar por entendido, en contra de la expresa mención del impugnante, que siendo viable solamente la casación excepcional tal exigencia se halla implícita en los diversos cargos que formula al amparo de la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por vulneración al derecho de defensa o al debido proceso.
Por ende la omisión de manifestación expresa de que se acudía a la casación excepcional y el consecuente incumplimiento de la carga procesal que concernía al libelista de suministrar a la Sala los elementos que la condujeran a ejercer su discrecionalidad para admitir la demanda no imponía otra decisión en su momento que el rechazo de la misma y no permite otra determinación ahora que la de su desestimación en relación con todos los cargos propuestos, excepción hecha del 3º por cuanto dirigido éste a cuestionar la indemnización de perjuicios, su tratamiento legal -como se verá- es diverso.
Y aun cuando dicha exigencia condiciona ciertamente la admisibilidad del libelo, es obvio que la decisión contraria no ata a la Corte como para que se le impela a pronunciarse de fondo porque “… si admitida la demanda el vicio no fue detectado … procede … la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud …” (Criterio expuesto en casación del 20 de abril de 1999. Rad. 10391. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y reiterado en las de abril 18 de 2.002 y noviembre 19 de 2.003, radicaciones 16147 y 19848 respectivamente con ponencia de los Magistrados Dres. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo).
3. Ahora bien, siendo claro que propuestos cargos de diversa naturaleza, unos de carácter penal y otros de índole civil, cada uno de ellos se debe sujetar a los requisitos que le indique el respectivo ordenamiento, por ello -como ya se anunció- la desestimación de la demanda presentada en nombre del procesado sólo lo es hasta ahora sobre las censuras de raigambre penal pues es en relación con ellos que el Código de Procedimiento de la materia exige la justificación de la discrecionalidad que se echa de menos.
Desde luego que la fundamentación del reproche de índole civil que se propone por el defensor del enjuiciado en el tercer cargo obedece a lineamientos diversos pues como a través de él se cuestiona la indemnización de perjuicios tachando la condena en ese aspecto de anfibológica o carente de motivación, es obvio que imperan las previsiones del artículo 208 de la Ley 600 de 2.002, según el cual “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil…”.
Pero además de que no precisó el recurrente la cuantía de su pretensión como medida de su interés, siendo que la legalmente establecida para recurrir en casación civil en el año 2.003 era de $141’100.000,oo de conformidad con el artículo 1º de la Ley 592 de 2.000 y que en ese orden no lo tendría en relación con las condenas hechas en pro de Rosa Irene Duarte Mendoza, Luis Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael Rincón Amado, en tanto las sumas declaradas en su favor lo fueron en cantidad inferior a aquella legalmente fijada como condición de procedencia del recurso, pues tiene entendido la Sala “en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”, (Casación No. 19.058, diciembre 11 de 2.003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), tampoco acudió el recurrente a los motivos civiles de casación y a cambio invocó la causal 3ª del artículo 207 ídem desconociendo que el ordenamiento procesal civil prevé en su artículo 368, numeral 5º, como motivo casacional el “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
No constituye sin embargo razón suficiente para desestimar el cargo en relación con las condenas en que por su cuantía sí le asiste interés al demandante el que hubiere dirigido su ataque con fundamento en la causal penal, dada la equivalencia que así se patentiza entre ella y la 5ª de casación civil, mas sí la ausencia de su desarrollo a través de criterios que igualmente deben ser del ámbito civil, pues “si lo que se reprocha es haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, no es a la causal 3ª de la casación penal a la que debe acudirse, sino a la 5ª prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil … lo cual implica, es evidente, que en el desarrollo del cargo el demandante debe señalar con absoluta precisión el motivo de nulidad descrito en la ley y el hecho procesal que dio lugar a que se configurara.
“Tan elemental exigencia fue soslayada por el casacionista, quien no sólo omitió hacer referencia a las causales del artículo 140 del estatuto procesal civil, sino que invocó la del numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991…
“Por lo demás, el Código de Procedimiento Civil no consagra la causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le imponía la obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades constitucionales o extralegales, admisibles en este régimen como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995”. (Casación No. 17102, febrero 20 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en la radicación 19565 de octubre 29 del mismo año con ponencia del Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Además de que el vicio alegado no se halla ciertamente relacionado dentro de las causales de nulidad taxativamente previstas en el referido artículo 140, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tiene establecido que lo que constituye yerro con capacidad de anulación es la falta de motivación “total” de la sentencia, mas no la argumentación catalogada de incompleta, escasa o insuficiente y así lo expresó en decisión del 29 de abril de 1988 con ponencia del Magistrado Héctor Marín Naranjo y reiteró en las de 12 de mayo del mismo año, 31 de mayo y 23 de septiembre de 1991, 1º de septiembre de 1995, 24 de agosto y 12 de noviembre de 1998:
“Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del artículo 154 del C. de P. C. -142 del actual, modificado por el art. 1º, num. 82 del D.E. 2282 de 1989, se aclara-. Y es, asimismo, cierto que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivación de la sentencia.
“Mas de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser.”
El libelo propuesto en nombre del procesado Diogenes Dulcey Ferreira, en cuyas condiciones de admisibilidad e interés el Ministerio Público no reparó en manera alguna debe, en consecuencia, desestimarse.
Demanda en nombre del tercero civilmente responsable.
1. Si bien los nueve cargos que plantea el apoderado del tercero se dirigen de una u otra manera a cuestionar aspectos que se dicen afectar a dicho sujeto procesal, no tiene en relación con algunos de ellos interés para plantearlos.
En efecto, comprendido que el derecho de impugnación se ejerce en tanto, por quien siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada y que ello es lo que determina la ausencia o no de interés para recurrir, también es innegable que al mismo se renuncia cuando a pesar de lo desfavorable de la providencia, es consentida por el interesado, como que por virtud del artículo 369 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de ahí que en criterio reiterado de la Corte el recurso extraordinario se condicione a que la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera instancia, excepto cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa, se trate de sentencias consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el planteamiento de nulidades.
Es que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga es requisito indispensable que el aspecto generante de disenso haya sido en su oportunidad objeto de apelación pues, denunciándose en sede casacional errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un pronunciamiento inexistente por no haber sido provocado frente a la limitada competencia del funcionario de segunda instancia.
Pero también ha sostenido la Sala que para la procedencia del recurso no basta que el sujeto procesal impugnante haya formalmente apelado la decisión del a quo, sino que además es necesario que exista identidad temática entre los motivos que sustentaron la alzada y los que ahora se exponen en sede extraordinaria, bajo el entendido que dicho concepto no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino con las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es el mismo.
2. Bajo tales precisiones se aprecia que en este asunto se causó en efecto un agravio como tercero civilmente responsable a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas Unidos Ltda. COTAXI, en la medida en que fue condenada en ambas instancias a pagar solidariamente con el acusado los daños y perjuicios ocasionados con los punibles; se observa igualmente que dicho sujeto procesal recurrió la sentencia del a quo, pero entonces su disenso en parte alguna estuvo dirigido a cuestionar la determinación de su culpa (sin que pueda tenerse por tal el aislado y escueto interrogante sobre cuál fue la falla de COTAXI), ni la condena que en su contra se irrogó, sino a asumir la defensa del procesado, por ello se advierte ausente la identidad temática entre apelación y casación pues a través de aquella se cuestionó simplemente la declaración de responsabilidad del encausado, no obstante que en últimas se haya pedido la absolución del tercero, mientras que a través del recurso extraordinario se acusa ahora la actuación como lesiva de garantías fundamentales del civilmente responsable y ostensiblemente errada en la determinación y condena en perjuicios en su contra.
Es que a pesar del innegable nexo que existe entre la conducta del sujeto activo del punible y la culpa que por la misma se predica legalmente del tercero, éste carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado o la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y sólo la tiene de cara a los aspectos relacionados con su responsabilidad civil y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación pues “cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas.
“Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.
“Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.
“Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima” (Cfr. Auto casación oct. 3/2000. M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. Rad. 16538).
En consecuencia no habiendo cuestionado el tercero civilmente responsable por vía del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el establecimiento de su propia culpa ni las condenas de que fue objeto, carece de interés para plantear ahora en esta sede esos temas sobre los cuales ninguna inconformidad postuló ante el ad quem (cuya sentencia confirmó la de primer grado), por ello se desestimará la demanda por ese respecto en todos aquellos cargos en que no se propongan nulidades toda vez que en éstos, como ya se precisó opera la excepción antes referida.
Pero además de desestimarse de ese modo los cargos quinto a noveno de la demanda que se examina, es evidente que refiriéndose los mismos a la indemnización de perjuicios, también en algunos de ellos se evidencia ausencia de interés derivada de la cuantía, pues si ésta en tratándose de materia civil se fijó para el momento en que se profirió el fallo impugnado en $141’100.000,oo, es incuestionable que las pretensiones del censor no alcanzan en varios de ellos tal suma.
Así, nuevamente bajo el entendido que en casos de víctimas colectivas los perjuicios derivados de los punibles en concurso no se pueden sumar para efectos del interés sino que, siendo cada pretensión civil acumulada individual y autónoma, la cuantía será la que como indemnización se haya fijado en relación con cada una de ellas, no le asistiría interés al demandante por ese aspecto en lo que hace a las condenas emitidas en relación con las víctimas u ofendidos Rosa Irene Duarte Mendoza, Luis Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael Rincón Amado, por cuanto éstas lo fueron en cantidad inferior a la suma antes precisada como tope mínimo que viabiliza el recurso extraordinario en materia civil, lo que se hace aún más patente en los cargos octavo y noveno como quiera que en éstos el agravio se determina cuantitativamente por la diferencia entre lo pedido en las demandas de parte civil y lo fijado en las sentencias como indemnización de perjuicios.
3. No obstante que por los cargos de nulidad, que en la demanda analizada corresponden del primero al cuarto, no se cuestiona la legitimidad para proponerlos derivada de la condición referida a la necesidad de apelar el fallo de primera instancia y a la presencia de unidad temática entre dicho recurso y el extraordinario, al involucrar aquellos aspectos civiles, como que tal es la naturaleza jurídica del tercero impugnante, sí se someten también por virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal a la limitante de interés que alude a la cuantía, máxime que como lo reconoce el propio libelista con apoyo en jurisprudencia de la Sala de marzo 12 de 1.997, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda, es procedente, imperativo acudir a las causales civiles de casación y a la cuantía para recurrir no solo cuando las censuras se dirijan a cuestionar la condena en perjuicios, sino también cuando se formulen cargos de naturaleza civil.
Como evidentemente los mencionados reproches (del primero al cuarto), por vía de alegaciones de nulidad involucran aspectos civiles que se tratan en el proceso penal -tal como lo reconoce en algunos apartes la Procuradora Delegada- por cuanto a través de ellos se postula la ilegalidad de la inclusión de las partes civiles, la vinculación tardía del tercero y la imposibilidad de ejercer el contradictorio, la deficiente motivación en la condena irrogada al tercero y la argumentación anfibológica sobre la condena en perjuicios materiales, el interés para proponerlos se sujeta a la cuantía de las pretensiones que aunque no fue precisada por el recurrente, corresponde al monto que por perjuicios se fijó en relación con cada una de las víctimas, de ahí que reiterando lo expuesto en el numeral anterior, carezca el tercero de interés para formular cualquier reparo por vía de casación en relación con las condenas impuestas por daños derivados de los punibles cometidos en Rosa Irene Duarte Mendoza, Luis Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael Rincón Amado.
4. Los cargos en principio admisibles entonces se reducen del primero al cuarto y en cuanto hacen relación a las víctimas Germán Eduardo Martínez Osorio, Sandra Patricia Mogollón Delgado y Hernando López Henao, mas no por ello han de considerarse prósperos cuando, como sucedió con el cargo tercero formulado en nombre del demandante, ellos no fueron formulados por la senda adecuada, ni se les imprimió el desarrollo legal y jurisprudencial.
En primer término, adoleciendo todos los mencionados de igual falencia, fueron sustentados al amparo de la causal 3ª de casación penal cuando han debido serlo por vía de la 5ª de casación civil, por involucrar, como ya se dijo aspectos de naturaleza eminentemente civil.
Y en segundo lugar, lo más importante, ningún desarrollo propio de esa materia les fue impreso, por eso importar reiterar:
“Si lo que se reprocha es haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, no es a la causal 3ª de la casación penal a la que debe acudirse, sino a la 5ª prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil … lo cual implica, es evidente, que en el desarrollo del cargo el demandante debe señalar con absoluta precisión el motivo de nulidad descrito en la ley y el hecho procesal que dio lugar a que se configurara.
“Tan elemental exigencia fue soslayada por el casacionista, quien no sólo omitió hacer referencia a las causales del artículo 140 del estatuto procesal civil, sino que invocó la del numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991…
“Por lo demás, el Código de Procedimiento Civil no consagra la causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le imponía la obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades constitucionales o extralegales, admisibles en este régimen como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995”. (Casación No. 17102, febrero 20 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterada en la radicación 19565 de octubre 29 del mismo año con ponencia del Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En esas circunstancias la demanda aquí presentada en nombre del tercero civilmente responsable, cuyas condiciones de admisibilidad e interés tampoco fueron examinadas por el Ministerio Público, será igualmente desestimada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Desestimar las demandas de casación que formularon el defensor del procesado DIOGENES DULCEY FERREIRA y el apoderado del tercero civilmente responsable, Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. COTAXI, contra la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria