21309(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                 MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 84.  

Bogotá,  D. C., octubre  seis (6) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el agente del Ministerio Público contra el fallo proferido por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  de fecha febrero 18 de 2003, por cuyo  medio  revocó  la  absolución dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad en favor de LUIS MARTÍN MOSQUERA  ARANGO  para  en  su  lugar  condenarlo  como  coautor  material  del  delito  de  homicidio  agravado  en  la  persona  de Luz  Etelvina  Osorio  Higuera,  en  concurso  con  el de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  En el mismo fallo se confirmó la  absolución    en    favor    de    Raúl   Ramírez  Duarte  y la condena a Óscar  Alfonso  Arévalo  Serna,  por  las  mismas  conductas  punibles.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          El  24  de febrero de 1997, hacia las ocho de la noche, luego de que  Luz  Etelvina  Osorio Higuera  culminara  sus  labores  en  la  empresa  HORIZONTE  PENSIONES  Y  CESANTÍAS de  Villavicencio,  en  donde  se  desempeñaba  en  el cargo de gerente, condujo su  vehículo   en   compañía  de  Jairo  Ramón  Solano  Serrada,  a  quien  dejó  en su residencia, cuando se  dirigía  a su vivienda, fue interceptada por individuos que se transportaban en  una  camioneta.   Inmediatamente  los sujetos la llevaron al sitio conocido  como  el anillo vial, lugar desde donde le permitieron realizar una llamada a su  progenitora,   tras   lo   cual  le  dispararon  con  arma  de  fuego  en  cinco  oportunidades,             lo             que            ocasionó            su  deceso.          

Los  hechos anteriores generaron la apertura  de  instrucción  penal,  en  cuyo  marco  se  vinculó,  mediante diligencia de  indagatoria,   a   LUIS   MARTÍN   MOSQUERA   ARANGO  a  quien  se   definió  situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  como  presunto  coautor de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas.    

Clausurada  la instrucción, se calificó el  mérito  del  sumario  mediante  resolución  del  4  de  septiembre de 2000 con  resolución   de  acusación  contra  MOSQUERA  ARANGO  en  calidad  de presunto coautor de los mismos delitos  por  los  cuales  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento.   Contra  esta  decisión,  se  interpuso  recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Villavicencio, mediante providencia de  fecha 12 de enero de 2001, en el sentido de  confirmarla.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Villavicencio, despacho que, una vez  agotado  el  trámite  legal  pertinente,  profirió  sentencia  por  cuyo medio  absolvió  a  LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO y  a  Raúl  Ramírez  Duarte de  los  cargos imputados en la resolución de acusación, al tiempo  que  condenó  a  Óscar  Alfonso Arévalo  como  determinador  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas.   

Contra  la  anterior  decisión,  interpuso  recurso  de  apelación  el  agente  del Ministerio Público dentro del proceso,  respecto  del  cual  se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18  de    febrero    de   2003,   confirmando   la   condena   contra   Óscar  Alfonso  Arévalo y la absolución  en  relación  con Raúl Ramírez Duarte y revocando  la  absolución en favor de LUIS  MARTÍN  MOSQUERA  ARANGO, para en su lugar condenarlo  como  coautor  material de las conductas punibles imputadas en la resolución de  acusación,  a  la  pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  de prisión y privación del derecho a la tenencia y  porte de armas por 15 años.   

El  defensor  del  procesado  MOSQUERA  ARANGO  y el Procurador Judicial  Penal  II  No.  87  de  Villavicencio,  inconformes  con  la anterior decisión,  promovieron  en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demandas  que   ameritan   el  pronunciamiento  correspondiente  de  la  Sala.     

LAS DEMANDAS  

Demanda  promovida  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  MARTÍN MOSQUERA ARANGO.     

En  el  único  reproche  que  formula  el  defensor,  acude  a  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial  “ya que por esta violación se afecta en  forma  trascendental  los derechos fundamentales de la libertad y presunción de  inocencia del procesado”.   

Indica que su solicitud no sólo encuadra en  la  causal  de casación prevista “en el inciso 1 del  artículo    220    del   Código   de   Procedimiento   Penal”   sino  que, además, con ella “se violo en  forma  indirecta  los  artículos  17 Ley 81 de 1993 Artículo 34 del Código de  Procedimiento  Penal,  hoy  día  artículo  204 en concordancia con el 31 de la  Constitución Política de Colombia”.   

En  el  desarrollo  del cargo, el demandante  recuerda  apartes   del  fallo  atacado en donde se extraen las razones que  motivaron  al  agente del Ministerio Público a interponer recurso de apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia  y  enseguida  aduce  que “No  está,  ni puede estar dentro del arbitrio del funcionario la  potestad  de valorar caprichosamente las apelaciones que conocen y de esta forma  interpretar   las   mismas   a  su  consideración  cuando  la  ley  le  señala  expresamente  que se debe revisar únicamente los aspectos impugnados o aquellos  que  resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, porque  proceder  en forma contraria sería la  desnaturalización del concepto que  tenemos de justicia”.   

A  renglón  seguido, sostiene el recurrente  que  “pero sucede con mucha frecuencia que en muchas  ocasiones  con  el  entendido  concepto  de la que debe ser la misión del juez,  existe  por  parte de los funcionarios judiciales una particular predisposición  para  analizar  y  valorar  aquellas  pruebas  con  las  que  se estima se pueda  sustentar  una  decisión  de  responsabilidad  y  a olvidar aquellas que puedan  desnaturalizarla”.   

Igualmente,  anota  que en el caso objeto de  análisis  se  incurrió  en  el  error  de  “exponer  argumentos  no  previstos  en el recurso de apelación interpuesto por el señor  Procurador  87  Judicial II Penal, ya que en ninguno de sus apartes de la citada  apelación  impugnó  la  absolución que se había efectuado a favor del señor  LUIS  MARTÍN  MOSQUERA  ARANGO, ya que el memorial petitorio es claro y además  reiterativo  en  cuanto  al  fin específico que buscaba, que no era otro que la  sentencia  se  adicionara  para establecer de donde se había tomado el monto de  la    sanción    y    de    los    daños   y   los   perjuicios”.   

Destaca  del  mismo  modo  que  si  bien  el  superior  puede  agravar la situación del procesado cuando éste no es apelante  único,  como  sucede  en  este caso, por cuanto fue solo el Ministerio Público  quien  interpuso  la  apelación,  también  lo  es  que  este  sujeto  procesal  “no  apeló  la  sentencia  condenatoria  del señor  OSCAR  ARÉVALO  SERNA,  sino  que apela para que la misma se adicione en cuanto  hace  relación  con  este condenado para que se de motivación de dónde salió  la   pena   impuesta   y   los  daños  y  perjuicios  tasados”,  pero,  prosigue,  tampoco lo hizo en relación con la absolución de  su  defendido  “lo que se debe entender entonces que  siendo  el  Ministerio  Público  único  apelante  no  se  daba  paso  a que la  absolución  proferida a favor de mi patrocinado fuera agravada por el superior,  como se realizó al condenarlo”.   

Dicha actitud, en su criterio, desconoce las  disposiciones  citadas,  en  donde  se  señala  que  el  superior  sólo  puede  referirse  a  los  aspectos  impugnados  y  a  los  que inescindiblemente estén  vinculados  al  objeto  de  impugnación,  con  lo  cual se generó “una  nulidad por violación al debido proceso, que solo afecta la  sentencia  demandada  pues en ellas se condena a una persona cuando no había el  mecanismo  legal para agravarle la pena en virtud de que la sentencia de primera  instancia  al ser  recurrida, no fue dirigida la misma a que se revocara la  absolución  sino  a  que  se  adicionara  la  sentencia  en  el  sentido que lo  solicitó  el  Ministerio  Público”,  tal  como  se  reconoció  en una sentencia de esta Sala con ponencia del doctor Jorge Carreño  Luengas.   

De  acuerdo  con lo expuesto, depreca que se  case   el   fallo  y  se  proceda  a  dictar  el  que  corresponde  “que  no  es  otro que reconocerle la absolución proferida por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Villavicencio”  a su prohijado.           

Demanda  presentada  por  el  Procurador  87  Judicial II Penal de Villavicencio.   

Un   solo  cargo  formula  el  agente  del  Ministerio  Público  en su libelo, con fundamento legal en la causal tercera de  casación,  prevista  en  el numeral 3° del artículo 207 del estatuto procesal  penal, cuya esencia se puede extraer del siguiente párrafo:   

“Del  análisis de la sentencia de primera  instancia,  así  como de la sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra  esa decisión, y del fallo de segunda instancia ahora objeto de censura,  resulta  evidente que en esta última determinación se incurrió en un error in  procedendo  o  irregularidad  sustancial  que afecta la garantía constitucional  conocida  como  el  debido  proceso,  sencillamente  porque el juez colegiado al  dictarla  rebasó la competencia restrictiva que para tal efecto le concedía el  inciso  1°  del  artículo  204 del Código de Procedimiento Penal, como quiera  que  revisó  aspectos  decididos en el fallo de primera instancia que no fueron  objeto  del  recurso  de  apelación  incoado  contra  la misma, ni comprendían  asuntos  que  resultaran  inescindiblemente  vinculados  con  el  objeto  de  la  impugnación  o  que  constituyeran  fenómenos objetivos con efectos generales,  agravio  que  como  se  verá  comporta  la  idoneidad de viciar parcialmente de  ilegalidad  tal  determinación,  de  ahí  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  orienta  a conseguir que la Corte enmiende ese error judicial, en  los    términos    que    en    su    momento    se   plasmarán”.   

Indica  a  renglón seguido el censor que la  competencia  del  funcionario  de  segunda instancia para conocer del recurso de  apelación  se  ciñe  por  varios  principios.   El  primero, expresamente  previsto  en  el artículo 204 del estatuto adjetivo, en el sentido de que sólo  está  autorizado  para  estudiar  lo  que fue objeto de apelación “con  la  única  excepción  de  los  aspectos  inescindiblemente  atados  al  objeto  de  la  censura”, de modo que su  competencia  es  restrictiva;   el  segundo,  consiste en que no es posible  resolver  acerca  de  los  no apelantes, esto es, “no  tiene  la  posibilidad  de revisar la situación de todas las personas afectadas  con  la decisión, ello porque en nuestro sistema procesal no opera el principio  de comunidad de la apelación”.   

El tercero, por su parte, radica en que sólo  está  facultado para revisar aspectos no impugnados o frente a la situación de  los  procesados  no impugnantes, en la medida en que exista un estrecho vínculo  entre  los tópicos objeto de apelación “de modo tal  que,  por  tratarse  de  fenómenos objetivos con efectos generales, sus efectos  necesariamente    deben    irradiar    a   los   no   recurrentes”.   

De lo anterior infiere que si se extiende el  objeto  de  examen  a  “un aspecto no debatido por el  impugnante,  somete  a  éste  en  forma  ilegal  a  verse  avocado a decisiones  sorpresivas,   cuando  no  tuvo  la  oportunidad  de  suministrar  razones  para  defenderse,  no  sólo  él  sino  los  demás sujetos procesales”.   

En  lo que concierne al caso concreto, anota  el  recurrente, que “es evidente..que el aludido juez  colegiado  sí  desbordó  al  proferir  la  sentencia  de  segunda instancia su  competencia  funcional,  por  cuanto  procedió a revisar aspectos que para nada  habían   sido   objeto   de   apelación,   tópicos   que  tampoco  aparecían  inescindiblemente  relacionados  con  el  objeto  de  la  misma  ni constituían  fenómenos  objetivos  con  efectos generales respecto de los cuales tuviera que  pronunciarse,  luego  también  debe aceptarse que cuando obró así lesionó la  legalidad   del   fallo   desde   el   punto   de   vista  formal”.   

Recuerda al respecto que el fallo de segunda  instancia  sólo  fue apelado por el agente del Ministerio Público, cuyo objeto  se  orientó  exclusivamente a un punto concreto del aludido fallo condenatorio,  no  en  cuanto  a  las  absoluciones  decretadas, en orden a que el ad-quem  “suministrara  la  motivación  en  relación con la pena  principal,  las  privativas de otros derechos y la condena al pago de perjuicios  impuestas  al único condenado, toda vez que el a-quo no había cumplido con ese  deber”.   

Así, ninguna censura se hizo en torno a los  fallos  absolutorios  dictados en la misma providencia;  a pesar de lo cual  “no  solamente  procedió  a  revisar  el  objeto de  impugnación…sino  que,  de  otra  parte,  se dio a la tarea de hacer un nuevo  análisis   fáctico  y  jurídico  del  conjunto probatorio en lo que hace  relación  a  uno  de  los  enjuiciados absueltos en primera instancia, esto es,  Luis  Martín  Mosquera  Arango, y después de realizar esa tarea, concluyó que  también  respecto  de él se daban lo requisitos para condenarlo, razón por la  cual    revocó    la    sentencia    dictada    en    su   favor   en   primera  instancia”.   

Lo  anterior  le  permite  establecer que el  Tribunal  “se abrogó una competencia que no poseía,  haciendo  un  nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico  con  prescindencia de lo ya  resuelto  por  el  a-quo…  modo  de  obrar que va en contravía de la idea del  proceso  reglado  y contradictorio que rige nuestro sistema, violando el derecho  fundamental  del  debido  proceso,  pretermitiendo  de  esta  forma, además, el  debate  de  ese específico punto en la primera instancia, con violación de los  principios   de   contradicción,  defensa  y  doble  instancia,  según  ya  se  analizaron”, principios contenidos en los artículos  29  y  31 de la Carta Política; 6°, 8°, 13 y 18 del estatuto; y  6° del  estatuto sustantivo de la misma materia.   

Así  las cosas, a su juicio se incurrió en  una  irregularidad  sustancial  al  momento  en que se revisó un punto que nada  tenía que ver con el objeto de impugnación.   

En punto de trascendencia del error referido,  señala  que   no  sólo se violaron los principios señalados “integradores     del    principio    fundamental    del    debido  proceso”,  sino  que  además se lesionó el derecho  que  el  afectado tenía de que el ad-quem pudiera  efectuar  un  nuevo juicio fáctico o jurídico respecto de  la    decisión    dictada    a    su    favor    por   el   juez   a-quo.   

Por  consiguiente,  demanda  que  se  case  parcialmente  el fallo objeto del recurso para que se enmiende el error judicial  advertido,  de acuerdo con lo que se precisó en sentencia del 2 de mayo de 2002  de  esta  Sala  “no  decretando  la  nulidad  de  la  totalidad  del fallo de segunda instancia, y menos retrotrayendo la actuación a  etapas  precedentes,  pues  carecería de sentido obrar de esa forma si se tiene  en  cuenta  que  el  yerro  vició  sólo  parcialmente  el fallo”,  en  tal  sentido  se  debe  excluir  de  la  sentencia la condena  proferida   en   contra   de   LUIS  MARTÍN  MOSQUERA  ARANGO.        

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Respecto de la primera demanda promovida por  el    defensor    de    LUIS    MARTÍN    MOSQUERA  ARANGO:   

Indica que en el único reproche propuesto se  incurrió   en   “Absoluto  desconocimiento  de  la  técnica  de  casación”,  por  cuanto  “se  aduce la violación indirecta de la ley sustancial, cuando la  verdadera  intención del censor es que se declare la violación de la ley, pero  no  por  equivocados  juicios  en  la  apreciación  de las pruebas, sino por el  desconocimiento  por parte del Tribunal de la restricción en la resolución del  recurso  de  apelación  que  le  impedía  agravar  la  situación de un sujeto  procesal no apelante”.   

Adicional a lo anterior, indica que el censor  en  la  solicitud,  sin  ningún fundamento conceptual, propone nulidad debido a  una  violación  al debido proceso que afecta la sentencia;  manifestación  que   “contraría   abiertamente  el  principio  de  autonomía  de  los cargos, pues conjuga en un solo dos reproches de naturalezas  diversas,   pues   responde   de   igual   modo   a   diferentes   causales   de  casación”;   incorrección que atenta también  contra  la  claridad  y  precisión  que  el legislador exige para la demanda de  casación y que es insalvable dado su carácter rogado.   

Con fundamento en lo anterior, estima que el  cargo no debe prosperar.   

En relación con la segunda demanda promovida  por       el      agente      de      Ministerio      Público                    

A diferencia de lo que sostuvo con respecto a  la  censura precedente, considera que el único cargo propuesto en este reproche  debe prosperar.   

A  tal  conclusión  llega con fundamento en  que,   como  bien  lo  adujo  el  casacionista,  “el  Tribunal  desbordó  su  competencia  al  revocar  parcialmente  la sentencia de  primera    instancia   y   condenar   al   procesado   Luis   Martín   Mosquera  Arango”.   

Lo expuesto, señala, porque el proceso penal  está    compuesto    de    diferentes   etapas   de   modo   que   “vencido   el   termino  legal  previsto  para  el  efecto,  queda  clausurada  la  oportunidad  procesal y el funcionario judicial debe impulsar el  proceso  hacia  el  acto  subsiguiente,  sin  que le esté permitido estancar la  actuación  o  retrotraerla  por  capricho  suyo  o de las partes”,   principio  que  se  conoce como de preclusión, que permite  seguridad  jurídica  a  las  decisiones,  como  se precisó por esta Sala en la  sentencia   de   junio   13   de  2001,  con  ponencia  del  Dr.  Herman  Galán  Castellanos.   

De acuerdo con ese principio, el legislador  ha  establecido  un  límite  a  la competencia funcional para quien resuelve el  recurso  de  apelación  en  el  sentido de que “debe  ocuparse   y  resolver  los  aspectos  objeto  de  impugnación  y  sólo  puede  extenderse  a  aquellos  asuntos  que  resulten  inescindiblemente vinculados al  objeto  de  investigación (art. 204 Ley 600 de 2.000).  Cortapisa  que,  en  su  criterio,  sólo  se exceptúa en tanto que el punto le  resulte favorable.   

Advierte  también  que  esta  Sala ha sido  clara  en  señalar  que  esa  limitante  opera  para  todas  las  impugnaciones  incluyendo  la  casación, por lo que en principio el funcionario judicial no se  podía  arrogar  la  competencia  para  estudiar  la  situación  de los sujetos  procesales  no  recurrentes,  salvo  que constituya consecuencia necesaria de la  decisión  que se toma en la sentencia en relación con el recurrente, según se  señaló  en  el  fallo  del 29 de enero del año en curso, con ponencia del Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

En  consecuencia,  sostiene la colaboradora  del   Ministerio   Público,   la  motivación  de  la  apelación  “constituye  el  marco  jurídico  que debe observar el Ad quem al  desatar  el  recurso  de  alzada” y, por el contrario  “los  aspectos  no  cuestionados por el impugnante y  que  no  tienen  relación directa con la apelación, adquieren firmeza, lo cual  redunda  en  la  seguridad  jurídica  necesaria para el buen funcionamiento del  ordenamiento jurídico”.   

Precisamente, continua, esa es la situación  que  se  advierte  en  el  asunto  que  ocupa  la  atención, pues el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia por el agente  del  Ministerio  Público  se limitó a que carecía de motivación en relación  con  las  penas  principal y accesoria, así como en lo atinente a la condena al  pago   de   daños   y   perjuicios,   pero   el   Tribunal    “procedió    a   cuestionar   lo   que   denominó   ‘pobreza     jurídica     de     la  sentencia’  en  relación  con   la   absolución   de   Luis   Martín   Mosquera  Arango”  para  condenarlo  con  base  en  el  análisis de algunos indicios y  otras pruebas.   

Con  esa  actitud, señala, el ad-quem  desbordó su competencia funcional  por  extralimitación,  pues  ni  fue  un  aspecto  contenido  en  el recurso de  apelación,  ni  tampoco estaba íntimamente ligado con el mismo, por lo cual se  vulneró el debido proceso.   

En  ese  sentido,  opina  que el cargo debe  prosperar  “y  como  quiera que el yerro recae en la  sentencia  impugnada,  basta  con  que la Corte declare la nulidad parcial de la  misma  sólo  en  lo  relacionado  con  la  condena  proferida en contra de Luis  Martín  Mosquera Arango, quedando vigente así la absolución que le dictara el  Juez  de  primera  instancia”, de ese modo, solicita  que  se  case parcialmente la sentencia impugnada.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  promovida  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  MARTÍN  MOSQUERA ARANGO     

Asiste  razón  a  la  Procuradora  Primera  Delegada  para  la Casación Penal al sostener, en lo que respecta con el único  reproche  formulado  en esta demanda, que se incurre en absoluto desconocimiento  de  los parámetros técnicos, lógicos y conceptuales que enmarcan este recurso  extraordinario.   

En efecto, el actor encamina su pretensión  por  la  senda  de la causal primera de casación por violación indirecta de la  ley  sustancial, pero en su desarrollo no se sujeta con rigor a la naturaleza de  ese  tipo  de  yerro, que le impone demostrar que se ha incurrido en un error de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de la prueba;  el primero, por  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o de raciocinio y el segundo, por  falsos juicios de legalidad o de convicción.   

A   consecuencia   de   lo  anterior,  el  casacionista  estaba  en  la obligación de demostrar que el error que acusa del  fallo  impugnado  es trascendente para modificar los contenidos allí declarados  en  favor  del  interés  que  representa y que se vulnera la ley sustancial por  falta  de  aplicación o aplicación indebida, desarrollo que en ningún momento  se     advierte     en    la    única    censura    que    emprende    en    el  libelo.          

Por  el  contrario,  las referencias que el  actor  realiza en materia de apreciación probatoria resultan ser ininteligibles  en  tanto  denotan  el  afán  por amoldar la causal invocada a la que parece se  yergue  en la verdadera razón que le genera inconformidad, presuntamente por el  desbordamiento   de   la   competencia   del   ad-quem  frente  a  los  motivos  en que se basó el agente del  Ministerio  Público para interponer el recurso de apelación contra el fallo de  primer  grado  y  así  terminar  por condenar a su prohijado, pero en donde, se  insiste,  nada se alude en relación con los mencionados errores de apreciación  probatoria, de acuerdo con el motivo de casación invocado.   

A lo anterior se suma que el actor involucra  fundamentos  de  otra causal de casación, específicamente de la tercera,   como  se  logra  advertir  en  la  parte final de la censura, cuando señala que  “se  presenta  una nulidad que afecta exclusivamente  la  sentencia  al  vulnerarse  el  debido proceso artículo 306, inciso 2°, del  Código  de Procedimiento Penal derogado artículo 304 inciso 2°”.   

Entremezcla  inadecuada que no sólo genera  mayor   confusión  a  su  disertación,  sino  que,  adicionalmente,  erige  un  quebranto  al  principio  de  autonomía  que opera en sede casación, según el  cual  los  diversos  cargos  y  sus  fundamentos  deben  ser propuestos en forma  independiente,   a   efectos   de  que  con  claridad  y  precisión  se  puedan  identificar,  máxime  cuando  ellos  son  contradictorios  y  excluyentes, como  ocurre  en  tratándose de las causales primera y tercera.  Así las cosas,  sólo  si  se  desarrollan  en  cargos  independientes  se posibilita darles una  debida respuesta.   

De  lo  anterior se desprende que el único  cargo   que   se   propone  en  la  demanda  por  el  defensor  de  LUIS  MARTÍN MOSQUERA ARANGO, con cimiento  en   la  causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  una  parte,  no  se  desarrolló,  en  tanto ningún argumento  sustenta  el  error de apreciación probatoria que tal motivo implica y de otra,  tampoco  se  puede inferir de su contexto con la necesaria claridad y precisión  error  alguno  que  afecte  la  legalidad  del  fallo  impugnado, pues de manera  confusa  se  abordan varios aspectos que tienen sustento en diversas causales de  casación.        

Por   lo   anterior,   la  decisión  que  corresponde  adoptar es la de desestimar el único cargo formulado en la demanda  presentada por el aludido defensor.   

Demanda   promovida  por  el  agente  del  Ministerio Público.   

Como  quiera que el aspecto fundamental que  se  incluye  en  el único cargo propuesto por el agente del Ministerio Público  se  contrae  a  establecer  si el funcionario judicial en verdad transgredió el  debido  proceso  por  desbordar  el  ámbito  de su competencia funcional cuando  resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el mismo sujeto procesal  contra  la  sentencia  de  primera  sentencia,  propuesta que cuenta con el  aval  de  la  Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como lo  expuso  en  su  concepto,  oportuno  se  ofrece  referir  a  lo que esta Sala ha  sostenido sobre esa temática en particular:   

“3.   Tal   como   ha   sido  dicho  en  pronunciamientos  anteriores en torno al punto (cfr. cas. mayo 2/02 rad. 15262),  la  Corte  tiene  establecido  que el proceso penal es, en esencia, escenario de  controversia,  a  través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar,  juzgar  y  sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento  jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no  puede  desarrollarse  de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su  adelantamiento  y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y  de  las  partes,  siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el  cual,   adicionalmente,   ha   de  encontrarse  permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos  por  la  Carta Política, como presupuesto de  validez de los actos del proceso.   

El derecho de acceder a la segunda instancia  tiene  fundamento  constitucional,  en  cuanto  integra  la  noción  de  debido  proceso,   de  acuerdo  con  las  previsiones  y  excepciones  que  al  respecto  establezca  la  ley,  de  manera  que no se restringe solamente a las sentencias  judiciales   sino   que  también  cobija  a  las  providencias  interlocutorias  distintas  de  aquellas,  como  así  se establece del principio previsto por el  artículo 18 de la ley 600 de 2000.   

A  tenor de la normativa procesal derogada,  contenida  en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-  ,  el  recurso  de  apelación,  como  una de las formas de acceder a la segunda  instancia,   no  sólo  debe  ser  interpuesto  oportunamente,  sino,  también,  sustentado   por   escrito   ante   la  primera  instancia,  de  manera  que  la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento se predica el agravio.   

Así,  entonces,  la  sustentación  de  la  apelación  es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para  acceder  a  la  segunda  instancia,  pero  una  vez  cumplido  el  requisito, la  fundamentación  expuesta  en  cuanto  identifica la pretensión del recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse  en límite de la competencia del  superior,  en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos  impugnados,  según  lo  disponía  el artículo 217 del Decreto 2700 y ahora el  artículo  204  de la ley 600 de 2000. La sustentación, en otras palabras, fija  el  marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario  de segunda instancia y es limitativa de su actividad.   

De  manera  que  si  los  fundamentos de la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  ad quem, y ellos  están  referidos  a  discutir  los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo,  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que  se  produce entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia.  Por tanto, providencia apelada y  recurso,  conforman  una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  funcionario  judicial  de  integrar  a  la  estructura  de  su  decisión la  exposición  del  punto  que  se  trata  y  los  fundamentos jurídicos de ella.  (…)   

                

De manera que la exigencia de sustentación  obligatoria  del  recurso  de  apelación,  conforme  con  el  artículo 215 del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como  fin  delinear  el  objeto  de  la  segunda instancia, de tal suerte que ésta no  pueda  pronunciarse  sobre  asuntos  no  propuestos  por  el  apelante, salvo la  nulidad   (por   su   naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos  inescindiblemente  vinculados       a      la      impugnación”1.   

Queda  claro, en consecuencia, que sólo es  admisible  dentro  del  marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, que  se  preserve el principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones  adoptadas  que  no  han sido objeto de recurso y, así mismo, que la competencia  del  funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento de que se haya  interpuesto   el  medio  de  impugnación,  está  restringida  a  los  aspectos  recurridos  y  debidamente sustentados, sin que se pueda ocupar de la situación  de los no recurrentes.   

Lo anterior, salvo que la decisión se haga  extensiva  en  forma favorable al no recurrente y, en cuanto a la materia objeto  de  la  impugnación,  cuando  se trata de puntos inescindiblemente vinculados a  ella.   

Sentado  el  anterior  marco  conceptual,  resulta  indispensable a efecto de inferir si se desbordó la competencia por el  funcionario,  como  bien  lo  hizo  el  casacionista,  confrontar  la  decisión  recurrida,  esto  es,  la sentencia de primer grado en este caso, con los puntos  debidamente  sustentados  sobre  los  cuales versó el recurso de apelación que  interpuso  en  su  contra  el  agente  del  Ministerio  Público,  único sujeto  procesal  que  acudió a esa vía impugnaticia, y con las decisiones que adoptó  el  sentenciador  de segundo grado, para constatar si existe correspondencia con  los   puntos   tratados   en   el   recurso  en  cuestión  o  si  son  aspectos  inescindiblemente  vinculados  a  éste,  de  conformidad  con  lo normado en el  artículo 204 del estatuto procesal penal.   

En  la  sentencia  de primer grado de fecha  octubre  19  de  2001,  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Villavicencio,  absolvió   a   los  señores  Raúl  Ramírez  Duarte  y     LUIS     MARTÍN  MOSQUERA de los cargos proferidos en su contra por los  delitos  de  homicidio  en  la  persona de Luz Etelvina  Osorio  Higuera  y  porte  ilegal  de arma de fuego de  defensa  personal,  a  la vez condenó a Óscar Alfonso  Arévalo  Serna,  a  la  pena principal de 30 años de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y al pago de perjuicios morales por  valor  de  200  gramos  oro  y  materiales  en  la  suma de $ 323.544.000,oo, al  hallarlo responsable de los cargos indicados.   

Contra  esta  determinación, sólo acudió  mediante  recurso  de  apelación  el  señor  agente  del  Ministerio Público,  Procurador  87  Judicial  II  Penal de Villavicencio, quien aquí también funge  como  casacionista,  para protestar sobre la falta absoluta de motivación de la  sentencia  acerca  de  la  imposición  de  la pena principal de prisión, de la  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas y respecto de la  condena  en  perjuicios  contra  el  único  condenado  en el fallo Óscar   Alfonso   Arévalo   Serna.   Ningún  otro  punto se tocó en la impugnación y, del mismo modo, nada se dijo  por  el impugnante en torno a la situación de los sindicados favorecidos con la  absolución   Raúl   Ramírez   Duarte  y   LUIS   MARTÍN   MOSQUERA.   

El  Tribunal, por su parte, en la sentencia  de   segunda   instancia   aquí  recurrida,  aun  cuando  al  comienzo  de  sus  consideraciones  adujo que “Se procede por la Sala de  decisión  a  resolver  la  alzada  en  aras de responder a los cuestionamientos  formulados  por  el  señor  agente  del  Ministerio   Público”       inmediatamente       advirtió       que      “Empero,  deviene  como  prioridad  un prolijo y detallado exámen  (sic)  de la sustentación y  razones  que motivaron la decisión del a-quo para proferir condena en contra de  ÓSCAR  ALFONSO  ARÉVALO  SERNA  y absolución para RAUL RAMÍREZ DUARTE y LUIS  MARTÍN  MOSQUERA,  basados  en  las  reglas de la sana crítica que rigen en lo  indiciario,  documental  y  testimonial”.    

Es   decir   que,   no  obstante  que  la  impugnación  se  limitaba  a  los aspectos referidos, el Tribunal manifestó la  intención  de  revisar  la  situación  de  todos  los  procesados,  tanto  del  condenado,  como  de  los  absueltos  con  la  decisión del inferior, puntos no  comprendidos   en   la  impugnación  ni  inescindiblemente  vinculados  con  lo  apelado.   

Tras  advertir lo anterior y de efectuar en  forma   indebida  un  nuevo  examen  de los medios de prueba en punto de la  responsabilidad  de  los  procesados,  a  lo que dedicó casi la totalidad de la  providencia,  decidió  confirmar  los  numerales  1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  impugnada,  revocar el numeral 2 y adicionar el 5  cuando,  en  strictu sensu, su  competencia  estaba  limitada a los puntos 3 (imposición de la pena principal),  4  (imposición  de  la accesoria de inhabilitación de ejercicios de derechos y  funciones públicas) y 5 (condena en perjuicios).   

Es más, sólo debía adoptar una decisión  con  respecto  a estos puntos de la parte resolutiva en caso de encontrar que no  asistía   razón   al  apelante  y  que  la  decisión  recurrida  contaba  con  motivación  respecto  de  esos precisos tópicos para confirmarlos.  Pero,  en  el  caso  contrario, esto es, como en efecto lo hizo en la parte final de su  consideraciones,  luego  de  haber encontrado que tenía razón al impugnante en  el  entendido de que la sentencia objeto de examen carecía de motivación sobre  esos  aspectos,  simplemente  debía limitarse a llenar ese vacío aportando los  argumentos  del  caso  y  dejando  incólume  la parte resolutiva, por cuanto la  impugnación  no  estaba  dirigida  a cuestionar la procedencia de las condenas,  sino  lo  relativo  a  su motivación, salvo que fuera necesario adicionarlos de  algún modo como consecuencia de esa motivación.   

Es  lo suficientemente claro, entonces, que  tiene  razón  el  impugnante y la Procuradora Delegada al avalar la postura del  casacionista  cuando  indican  que el Tribunal se extralimitó en la competencia  funcional  y  legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 del estatuto  procesal  penal, a lo cual se agrega que ello se verificó no sólo en relación  con  la  situación  del absuelto LUIS MARTÍN MOSQUERA  sino  al  reexaminar  la  prueba en cuanto a todos los  procesados;    empero,   el  yerro  sólo  tuvo  efectos  trascendentes  en  relación  con  el  procesado  en  mención,  en tanto respecto de los demás su  situación  no  fue  modificada  con la sentencia impugnada (numeral 2 artículo  310 ibídem).   

Así  las  cosas, se torna imperativo casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  los  términos  en  que  lo  solicita el  casacionista  y  la Procuradora Delegada, esto es, decretando la nulidad parcial  de  los  numerales segundo, por cuyo medio se revocó la absolución en favor de  LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO;  tercero,  por  el  cual se revocó la libertad provisional concedida; cuarto, en  donde  se  le  condenó  a  la  pena  accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  y;  quinto,  que  dispuso adicionar el mismo numeral de la  sentencia  de  primer  grado  en  el  sentido  de  que  los  daños y perjuicios  deberían      pagarse      en     forma     solidaria     entre     los     dos  condenados.           

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-  CASAR PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Como consecuencia de lo  anterior,  declarar  la  nulidad  de  los  numerales  2,  3,  4  y  5  del fallo  impugnado.   

2.-  DEJAR  EN  FIRME  la absolución decretada por  el  juez  de primera instancia en favor de LUIS  MARTÍN  MOSQUERA  ARANGO.    

3.-  DESESTIMAR   la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado LUIS MARTÍN MOSQUERA ARANGO, conforme     a    las    razones    expuestas.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA  RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaría  

    

1  Radicación  27837.  Sentencia  de fecha julio 8 de 2004; Magistrado Ponente Dr.  Mauro Solarte Portilla.      

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