18036(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18036   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 020  

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de ODÉLIX  JESÚS  CALDERÓN  MARÍN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  proferida  el  20 de septiembre de 2000, por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  el  31  de  julio  de 2000, en la que se le condenó a la pena  principal  de  40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los perjuicios,  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado.  Así mismo, fue absuelto del  punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El   Procurador  Delegado  los  reseñó,  así:   

“Ocurrieron el  veintiocho  de  marzo de 1999 en el barrio la Playita de la ciudad de Medellín.  Allí,  el  señor  John  Alexander  Chavarriaga se encontraba en una caseta del  barrio  en  compañía  de  sus  padres  y  hermanos,  cuando  hasta el lugar se  acercaron   Gabriel  Jaime  Ocampo  y  su  señora,  para  solicitarle  que  los  acompañara a mercar.   

“En  principio  el muchacho no aceptó la  invitación,  debido a la presencia en el lugar de dos personas que pertenecían  a  un  grupo  del  barrio,  con  los  que  había  tenido  algunos problemas; no  obstante, ante la insistencia del amigo, decidió acompañarlos.   

“A pocos metros del sitio, dos sujetos se  acercaron  al grupo y dispararon sus armas de fuego en contra de John Alexander,  quien  recibió  los  tiros  en  la  parte  trasera de la cabeza. Estas personas  fueron  identificadas  como  Julio  Cesar  Góngora  Monroy  y ODÉLIX de Jesús  Calderón Marín”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego de una averiguación preliminar, en la  que  se  allegaron  plurales  elementos de juicio, la Fiscalía 4° de la Unidad  Seccional   Primera   de   Delitos   contra   la   Vida,   declaró  abierta  la  instrucción.   

Escuchado   en  indagatoria  JULIO  CESAR  GÓNGORA  MONROY  y  recibido  un  testimonio,  la  situación  jurídica le fue  resuelta  el 21 de septiembre de 1999, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

El  15  de  octubre  de  1999, fue oído en  indagatoria  ODÉLIX  DE JESÚS CALDERÓN  y,  el  19  de  octubre  de  1999,  se le resolvió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los citados  punibles.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó,  el 7 de enero de 2000, con resolución de acusación en  contra   de   ODÉLIX   DE  JESÚS  CALDERÓN  MARIN  y   JULIO  CESAR  GÓNGORA  MONROY,  en  calidad  de  coautores,  por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  luego de dar cumplimiento a lo reglado en el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal y de romper la unidad procesal  respecto  de JULIO CESAR GÓNGORA por cuanto se acogió al trámite de sentencia  anticipada,  celebró  la  diligencia  de audiencia publica y, el 31 de julio de  2000,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó a ODÉLIX  DE  JESÚS CALDERÓN MARÍN a la  pena  principal  de  40  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años y al pago de los  perjuicios,  como  autor  del delito de homicidio agravado. De igual manera, fue  absuelto   del   punible   de   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  20  de septiembre de 2002, al desatar el  recurso, lo confirmó.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.   

Después de citar los artículos 246, 247 y  333   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  arguye  que  los  mismos  fueron  desconocidos,  pues,  en su opinión, de haber sido aplicados no se podía haber  dictado  fallo  de  condena,  por  cuanto no hay prueba que lleve a predicar, en  grado de certeza, la responsabilidad de su defendido.   

En  esas  condiciones,  manifiesta  que  al  proceso  no se allegaron pruebas que habrían demostrado la irresponsabilidad de  su procurado en los hechos por los cuales se le condenó.   

Los  siguientes son los elementos de juicio  que no se recaudaron en el diligenciamiento:   

1)  Los  Testimonios  de  “MINCHO”  y  José Gómez. Aduce que el  primero   fue   citado   por   las  primeras  personas  que  rindieron  versión  juramentada,  máxime  cuando  fue  él  quien  observó  lo ocurrido y quien le  contó  a  éstas  lo que declararon en el proceso, tal como se desprende de las  declaraciones   de   Javier   Antonio  Taborda  Orrego,   Mauricio  Alcides  Chavarría  García  y Rosa María García de Echavarría. En cuanto al segundo,  dice  que  fue  mencionado  por el procesado como la persona que estuvo el 28 de  marzo,  “hablando sobre un trabajo, este testigo fue  mencionado  de  igual  forma  por la señorita LUZ KARINA MUÑOZ y GLORIA AMPARO  CLADERÓN  …  ,  quienes  igualmente  aseveran  que  su  novio  y  hermano  se  encontraba  con  ellas y con José Gómez en una diligencia personal”.   

Manifiesta   que   el   “testigo          ‘MINCHO’”,  prestaba   una   múltiple   función  en  el  proceso,  por  cuanto  diría  si  efectivamente  Calderón  Marín  estuvo  en  el lugar de los hechos, así mismo  habría  informado  qué  actividad  física desarrolló éste y confirmaría si  fue  cierto  que  él  les  comentó  a  los  citados  deponentes  lo  dicho  en  precedencia.  Acota que “el valor de este testimonio  lo  tenía  que  dar  el funcionario instructor o el fallador, y en ningún caso  otro  testimoniante  como  parece ser que lo calificó el testigo Javier Antonio  Taborda Orrego a folios 38”.   

2)  la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  en  la  que debieron participar los esposos Gabriel Jaime Ocampo y  Francy  Elena  Ossa Henao, toda vez que ellos presenciaron el acontecer fáctico  “y   no   solamente  podían  identificar  al  que  verdaderamente  accionó  el arma homicida, sino, si los dos jóvenes realizaron  conjuntamente  la acción delictuosa que se sancionó que de paso daría certeza  al fallador…”.   

Luego  de  transcribir  una  porción de la  declaración  de  Gabriel  Jaime Ocampo, aduce que la citada diligencia también  daría  fe  si su defendido estuvo presente el día de los hechos , pues como lo  dijo  aquél “él no lo conocía muy bien porque era  un    esporádico    visitante   del   barrio…”.   

3) No obstante que la defensora lo deprecó,  la  intervención  en  calidad  de  testigo del coprocesado Julio Cesar Góngora  Montoya    también   se   debió   incorporar   al   proceso,   “esta  prueba  realmente  tenía suma importancia porque si bien él  se  había  acogido  a los beneficios de sentencia anticipada, era porque estaba  consciente  que  había  sido  el  autor  material del hecho y lo que tenía que  manifestar  era  que  responsabilidad  tuvo  su compañero en dicho acto y si su  compañero         era        ODÉLIX        Calderón        Marín”.   

Sostiene  que la probanza fue negada por el  despacho  con   el  argumento de que él no había lanzado cargos en contra  de  su  defendido  y al indagado, según la ley procesal, no se le puede recibir  versión   juramentada,   aspectos  que  no  comparte,  habida  cuenta  que  las  explicaciones  que iba a suministrar era en calidad de no procesado. Después de  hacer  referencia a las consideraciones del juzgador del primer grado, anota que  para  el  despacho  fue claro que su protegido estuvo en el lugar de los hechos,  “pero  esa  misma  prueba no sirve para afirmar que  él  haya  participado  en el homicidio, lo que se necesitaba era probar que él  participó  en la acción homicida, y el único ante la ausencia de otros medios  de  prueba  que  así  lo  dijeran,  era  el  testimonio de JULIO CESAR GÓNGORA  MONROY,  máxime  si  frente  a los esposos OCAMPO-OSSA también por parte de la  familia  del  occiso  se les estaba atribuyendo participación en el hecho, como  las  personas  que  le habían picado arrastre a Jhon Alexander Chavarría, para  que lo mataran”.   

Afirma que el juzgador de primera instancia  se  lamentó  no  haber  escuchado a Mincho y a José Gómez, motivo por el cual  tiene la razón en deprecar la nulidad anunciada.   

A continuación transcribe una porción del  fallo  de segunda instancia y dice que la Corporación sí estuvo de acuerdo con  los  razonamientos  del  juzgador  de  instancia,  sólo  que lo refuerza con el  argumento  de  que  se  “ha debido probarse con las  pruebas  que  faltaron  por que cuando se acciona con changón, esta arma es una  escopeta,   que   simplemente   es  recortada,  pero  sus  proyectiles  difieren  totalmente  de los totalmente encontrados en el cadáver, ya que los proyectiles  de  escopeta son conformados por un cartucho que en su interior tiene es balines  en  gran  cantidad  y  no  ojivas  como  los  que  se le encontraron”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  traslado  que  ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal.   

  CONCEPTO  DEL   PROCURADOR   

TERCERO   DELEGADO   PARA  LA  CASACIÓN  PENAL   

Conceptúa que si bien el libelista enunció  los  medios  de  pruebas  omitidos,  de  todos  modos  no logró “demostrar  la  trascendencia  que  para  la  suerte  del implicado  tenía  la  práctica  de  ellas,  porque  los  hechos  que podían contener sus  declaraciones    se    encontraban    vertidos    en    el   proceso”   

Respecto  del testimonio del menor conocido  como  ‘Mincho’,   advierte  que  si  bien  el  actor  aprovecha el argumento, según el cual, las instancias se dolieron por no  haberse  recibido  esa  versión,  es  claro  que  el conocimiento que tenía el  párvulo  se  lo  había  comunicado  a  los  familiares de la víctima, quienes  narraron  lo  ocurrido ante el funcionario investigador, situación que también  aconteció  con  la  declaración de José Gómez, citado por el procesado en la  indagatoria,  máxime  cuando lo que se pretendía acreditar con su versión fue  puesto  en  conocimiento de la justicia por la hermana y la novia del procesado,  explicaciones que el juzgador no les dio credibilidad.   

En   lo   relativo  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  dice  que  los argumentos del censor no  están  dirigidos  a  justificar  la  necesidad  de  la  prueba, “sino  a  determinar  que  los  declarantes  han debido precisar la  participación  de  cada  uno de los implicados en el hecho delictivo, pero esta  determinación  no  se  logra  con  una  diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  destinada  a individualizar a una persona de quien se sospecha que ha  cometido  un delito. El propósito de la diligencia, por el contrario, se cumple  mediante un testimonio”.   

Finalmente,  en torno a la no práctica del  testimonio  del procesado Julio Cesar Góngora Monroy, persona que fue vinculada  a  esta  investigación  y  que  se acogió al trámite de sentencia anticipada,  opina  que los juzgadores de instancia explicaron suficientemente la negativa de  la  prueba, argumentos que comparte a cabalidad, pues ello sería desconocer las  garantías a que tiene derecho por razón de esa calidad.   

De igual manera, asevera que la aceptación  de  cargos  por  parte del citado procesado no fue tenida en cuenta como indicio  en contra del acusado recurrente.   

Por  consiguiente,  sugiere  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación   del   derecho   de   defensa,   en  lo  relativo  al  postulado  de  investigación   integral,   toda  vez  que  al  proceso  no  se  allegaron  los  testimonios       de       “Mincho”  y  José  Gómez,  la  diligencia de reconocimiento en fila de  personas  y  la  versión  juramentada  del  coprocesado  Julio  Cesar  Góngora  Montoya.   

2. Como lo recuerda el Procurador Delegado,  cuando  el  ataque  se  dirige  a  denunciar  la  transgresión del postulado de  investigación  integral,  es deber del libelista señalar si las pruebas que se  echan  de  menos  son  conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto del  proceso  y  el convencimiento del juzgador. Cumplida con esta carga, también le  compete  evidenciar  la  trascendencia  del  vicio  frente  a  las  conclusiones  adoptadas  en  el fallo, es decir, cómo de haberse practicado las probanzas que  se   enuncian,   la  sentencia  habría  sido  favorable  a  los  intereses  del  procesados.   

Si   no  se  cumple  con  los  anteriores  presupuestos,  la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a  complementar  al  libelista,  pues caso contrario la impugnación dejaría de  tener  la  naturaleza  de  extraordinaria  y  de rogada que la diferencia de los  recursos ordinarios.   

Ahora  bien,  en  el  supuesto que ocupa la  atención  de  la  Sala,  es  claro  que  el  censor,  amparado  en  un error in  procedendo,  pretende  restar credibilidad a los medios de convicción en que se  apoyó  el  juicio  de  responsabilidad  en  contra de su defendido, tratando de  imponer  su  personal  opinión  con  lo  que  se  podía haber concluido de las  pruebas que presuntamente debieron incorporase al diligenciamiento.   

Es así como respecto de los testimonios de  “Mincho”   y  José  Gómez  aduce  que  al  primero  se  le  debió haber recibido declaración, por  cuanto  fue  quien  presenció los hechos y se los comentó a  las personas  que  declararon en el proceso, motivo por el cual su dicho es necesario a fin de  establecer  qué actividad había desarrollado y si era cierto que los datos que  suministraron  éstas  sobre  la  identidad  de  los agresores él se los había  suministrado.   

Del  mismo  modo,  con  el  otro  deponente  pretende  oponerse  a  lo  concluido por el sentenciador, esto es, que Calderón  Marín  fue  uno  de  los  agresores  de  la  víctima. La misma situación debe  indicarse  respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y del  testimonio  del  coprocesado Góngora Montoya. En cuanto a la primera, según su  personal  óptica,  era indispensable por cuanto de ella se advertiría cuál de  los  sujetos fue el que accionó el arma y, por consiguiente, llevaría al grado  certeza  en  este  particular  aspecto.  Finalmente,  con el testimonio del otro  coprocesado  busca  excluir  de toda responsabilidad a su representado, probanza  que  fue  bien  negada  por  las  instancias,  además de que jamás hizo cargos  contra  Calderón  Marín,  el  hecho  de ser procesado o condenado por el mismo  acontecer   fáctico   que   es  objeto  de  averiguación,  hace  que  goce  de  perrogativas  constitucionales,  tales  como  la  facultad  de no declarar en su  contra,  razón por la cual no se le puede obligar a mentir bajo juramento, pues  todavía       tiene       protección       constitucional       frente      al  diligenciamiento.   

3.   Recuérdese   que  el  principio  de  investigación  integral  constituye un imperativo referente a que los distintos  funcionarios   que   conocen  de  la  actuación  deben  allegar  todas  pruebas  tendientes  a  la  demostración del hecho y la responsabilidad penal, así como  también  de  todas aquellos elementos de juicio que lleven a la absolución del  procesado  o  al  reconocimiento de cualquier circunstancia que pueda hacer más  favorable  la  punición.  Es  decir,  se  erige en una garantía para el sujeto  pasivo  del  proceso  penal  y  para  los  sujetos  procesales en general, en el  sentido  de  que  el  diligenciamiento se adelantará sobre los postulados de la  justicia  y  equidad  y  que  el  mismo  comporta  la  efectividad  del  derecho  material.   

En  este  punto,  vale  recalcar  que  la  responsabilidad  del  procesado se edificó con base en las declaraciones que lo  vieron  en  el lugar de los hechos y que informaron que él había disparado una  de  las dos armas que se utilizaron en contra de la víctima. En otras palabras,  de  las  pruebas allegadas al proceso llevaron al juzgador, en grado de certeza,  a  predicar  la existencia del hecho y la responsabilidad de Calderón Marín en  los mismos.   

Como  vía de ejemplo, para el sentenciador  de   segundo  grado  fue  claro  “contrario  a  lo  expuesto  por  la  censora, en la presente actuación ha quedado sumamente claro  que  el  compromiso  de  ODÉLIX DE JESÚS CALDERÓN MARÍN con el delito que se  investiga  no  surge  simplemente de la prueba indiciaria, la que fue técnica y  suficientemente  valorada  por  el  A  QUO en el fallo de primera instancia para  inferir  lógicamente  la  coautoría en el punible, sino que también se logró  traer  al proceso prueba directa de la cual se desprende sin ninguna duda que el  procesado sí tuvo participación efectiva en dicha ejecución.   

“En efecto, al hecho de que primeramente  ODÉILIX  DE  JESÚS  CALDERÓN  GÓNGORA  y JULIO CÉSAR GÓNGORA MONROY fueran  vistos  juntos  en  actitud  sospechosa  cerca  de  la caseta comunal del barrio  Playitas,  de  donde  desaparecieron  cuando  JOHN ALEXÁNDER CHAVARRÍA GARCÍA  partió  de allí a mercar con GABRIEL JAIME OCAMPO RAMÍREZ y su cónyuge   FRANCY  ELENA  OSSA,  escuchándose  casi de inmediato la balacera, se auna  una  fundamental  para determinar la autoría material del delito: el testimonio  de  NELSON  ALVEIRO  PÉREZ  HENAO, quien ciertamente afirma que los autores del  homicidio   fueron   JULIO   CÉSAR   GÓNGORA   MONROY   Y  ODÉLIX  CALDEREÓN  MARÍN…”.   

“…..  

“ Y lo que este testimoniante dice haber  visto  y escuchado es tan cierto que efectivamente concuerda con un hecho que el  legista  estableció  al  momento  de  realizar  la  necropsia  del  cadáver de  CAHAVARRÍA  GARCÍA:  presentaba  heridas  ocasionadas  con  tipos distintos de  armas  de  fuego: algunas lo fueron con arma de carga única y otras con arma de  carga  múltiple,  De  aquí  se  deduce  que  fueron  dos los individuos que le  dispararon  a  la  víctima,  tal  como  de  manera  concisa lo corroboraron las  personas  que  en  ese  preciso  instante  se  desplazaban  con  JHON ALEXÁNDER  CHAVARRÍA  GARCÍA,  quien  posiblemente por temor callaron en relación con la  identidad  de  los  autores  de este punible, no obstante que la segunda asegura  que el primer disparo fue con changón .   

“En  esas condiciones, por tanto, no era  necesario  escuchar  a  JULIO  CÉSAR  GÓNGORA  MONROY  en declaración bajo la  gravedad   juramento   para  determinar  qué  participación  tuvo  ODÉLIX  DE  JESÚS   en  la  ejecución  de  estos  hechos, pues en primer lugar FRANCY  ELENA  OSSA  HENAO  afirma  que  fueron  dos  las  personas  que le dispararon a  CHAVARRÍA  GRACÍA,  el  primero  lo hizo con changón y el otro con revólver,  hecho  que  concuerda  con los resultados de la necropsia. De otra parte, con la  prueba  indirecta  de  la  autoría  analizada  por el Juzgado de instancia y el  testimonio  de  NELSON  ALVEIRO  PÉREZ  HENAO  se  sabe que fueron JULIO CÉSAR  GÓNGORA  MONROY y ODÉLIX DE JESÚS CALEDERÓN MARÍN quienes dispararon dichas  armas  contra  JOHN  ALEXÁNDER. De manera que acerca de la autoría del punible  no  le queda ninguna duda a  la Sala”.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

ACOTACIÓN FINAL  

En   lo   que   hace   al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

Comisión    de  servicio   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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