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Proceso No 20453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 27.
Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA, quienes fueran condenados por el delito de hurto agravado en sentencias anticipadas proferidas por el Juzgado 13 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS
De acuerdo con las pruebas acopiadas, se tiene que JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA con otras personas, entre ellas el celador FARITH LARA FAJARDO, acordaron perpetrar un hurto en el edificio de la carrera 14 N° 79-60 de esta ciudad. Para ello, la noche del 11 de mayo de 2001 penetraron a varias oficinas, entre ellas, a la N° 202, según su propietaria GINA PATRICIA CASTILLO CARREÑO forzando la puerta de entrada, sustrajeron equipos de oficina como computadores, impresoras, fax y otros elementos avaluados por ella en $74.070.160, los cuales fueron sacados en bolsas plásticas transportadas en varios vehículos automotores al igual que elementos de propiedad de otras personas (Blanca Nieves Galindo y Orlando Infante Cárdenas, según informe de la SIJÍN).
ACTUACIÓN PROCESAL
Vinculados JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá con fecha 12 de julio de 2001, sin pronunciarse sobre la violencia de que dio cuenta la denunciante GINA PATRICIA CASTILLO CARREÑO y las demás personas afectadas con la conducta punible, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de hurto agravado por la cuantía “y numeral 9 del artículo 351 del C.P.” de que fuera víctima la señora CASTILLO CARREÑO, medida que en ese mismo pronunciamiento sustituyó por detención domiciliaria, con excepción del vinculado PINZÓN BAUTISTA y el coprocesado FARITH LARA FAJARDO.
Atendiendo solicitud elevada por el Ministerio Público, la mencionada Fiscalía con fecha 27 de julio de 2001 revocó la medida de aseguramiento proferida contra los procesados antes mencionados, al considerar que de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 no era necesario resolver situación jurídica de los sindicados por el delito de hurto agravado “por la confianza y por la cuantía”.
Con fecha 16 de agosto de 2001, en el trámite de sentencia anticipada la misma Fiscalía formuló cargos por la conducta punible de hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 9° (“por haber sido de noche”) y 10° (“por ser cometido por más de dos personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”) del artículo 351 del Decreto 100 de 1980 y por la cuantía, numeral 1° del artículo 372 ejusdem, imputación y responsabilidad que los procesados JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA aceptaron.
Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá conocer del asunto y el 8 de octubre siguiente condenó a los acusados JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y a pagar mil quinientos (1.500) gramos oro a favor de la ofendida GINA PATRICIA CASTILLO CARREÑO por indemnización de perjuicios materiales, les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, al hallarlos coautores penalmente responsable del delito de hurto agravado por la cuantía “y por haberse realizado de noche”, excluyendo la circunstancia de agravación del numeral 10 del artículo 351 del Decreto 100 de 1980, al considerar equivocadamente que la misma no se tuvo en cuenta en la formulación de cargos.
También negó a los acusados la rebaja de pena por confesión al considerar que esta no se dio en tanto que “cada uno de los comprometidos intentó desfigurar su compromiso penal en estos aconteceres intentando culpar a los otro hasta el punto de hacer cargos directos.”
Contra la sentencia anterior el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 17 de mayo de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá confirmando el fallo recurrido, con la modificación de fijar en treinta y seis (36) meses y diez (10) días la pena de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables de la conducta punible descrita en los artículos 349 y numeral 10° del 351 del Decreto 100 de 1980 y numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000 “que describen el hurto agravado por la cuantía y por haber sido cometido por dos o más personas”, excluyendo de esta manera la circunstancia de agravación prevista en el numeral 9° del artículo 351 del Código Penal anterior, por cuanto la misma no la describe la Ley 599 de 2000.
Igualmente negó la rebaja de pena por confesión en tanto que la vertida por los inculpados “no fue trascendental en la demostración de la responsabilidad, toda vez que existían elementos de prueba suficientes con los cuales se podía establecer la misma.”
El defensor de los procesados JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violación directa de la ley sustancial al transgredir la garantía de la reformatio in pejus prevista en el artículo 31 de la Constitución Política y la reducción de pena por confesión de que trata el artículo 283 del estatuto procesal penal.
En la demostración de la censura afirma que en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada a sus prohijados no se les endilgó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10° del artículo 351 del Decreto 100 de 1980, esto es, por haber sido cometida la conducta punible por más de dos personas. Sin embargo, el ad quem si bien reconoció que no existía en la nueva normatividad la circunstancia de agravación del delito de hurto por haberse cometido de noche, modificó la pena para imputar la agravante primeramente mencionada, la cual no sólo no se imputó sino que no de demostraba, con lo cual transgredió la garantía de la no reforma en perjuicio.
En relación con la rebaja de pena por confesión, manifiesta el libelista que los jueces de instancia la negaron no obstante que sus defendidos de manera libre y voluntaria aceptaron su participación en la conducta punible que dio origen al proceso, dando muestras de colaboración hacía la justicia que en esas condiciones se convirtió en el fundamento de la sentencia por lo que debieron otorgar la rebaja correspondiente.
Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y se fije la pena que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
Antes de tratar los aspectos formales del libelo, resulta pertinente destacar que al libelista le asiste interés jurídico, pues en “punto de la impugnación extraordinaria de fallos anticipados realizada durante la vigencia del derogado estatuto procesal penal, tiene dicho la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 B del referido ordenamiento, que restringía el interés del procesado y de su defensor para interponer el recurso de apelación a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, tal restricción se hacía extensiva al recurso de casación, sin que entonces resultara viable plantear temas diversos.
“Lo expuesto se encuentra ahora consagrado en el inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto al que fue adicionada la posibilidad de censurar las decisiones referidas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la indemnización de perjuicios”1.
Al cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena que finalmente se impuso a sus procurados, en la forma antes expuesta, es claro que la defensa técnica ostenta pleno interés jurídico para acudir a la impugnación extraordinaria.
En relación con el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante expresa que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial por transgresión directa de los artículos 31 de la Constitución Política y 283 del estatuto procesal penal.
Cuando en casación se alega violación directa de la ley sustancial, el yerro del fallador surge de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, caso en el cual el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, planteando entonces un enjuiciamiento estrictamente jurídico.
En otras palabras, la Sala tiene definido que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10° del artículo 351de Decreto 100 de 1980 por haberse cometido la conducta punible “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” no sólo no fue imputada en el acta de formulación de cargos sino que no se acreditaba, y, pese a ello, incrementó la pena por tal motivo. O que en la parte considerativa reconoció que se cumplían los requisitos a que alude el artículo 283 del estatuto procesal penal, y, no obstante ello, dejó de aplicar la rebaja de pena por confesión.
Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el libelista abandonó los linderos del cargo por violación directa propuesto, para en su lugar, desconociendo el carácter limitado y rogado de la impugnación extraordinaria, oponerse a los hechos y a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, negando la imputación y demostración de la circunstancia de agravación de la conducta punible de hurto antes mencionada y la ausencia de los requisitos para que operara la rebaja de pena por confesión, puntos que ha debido abordar con la debida fundamentación en cargo separado, omisión que la Corte no puede reemplazar en virtud de los principios antes mencionados.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los procesados JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, GUSTAVO FAJARDO NOVA y JOSÉ JAIRO RICO AVILA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. May.15/03, rad. 16352, M.P. Marina Pulido de Barón.