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Proceso No 19502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 084
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 11 de marzo de 2002, por medio de la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D. C., revocó la sentencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de la misma ciudad, absolviendo al procesado EDGAR FERNANDO ORJUELA GALEANO del delito de abuso de confianza agravada.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 56 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D. C., el 25 de octubre de 1999 acusó a EDGAR FERNANDO ORJUELA GALEANO como probable autor del delito de abuso de confianza agravado, que al ser impugnada fue confirmada mediante resolución del 9 de mayo de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
HECHOS
En la sentencia impugnada el Juzgado 40 Penal del Circuito los presentó de la siguiente manera:
“El procesado señor Edgar Fernando Orjuela Galeano en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Construarco Ltda., celebró contrato de cuentas de participación el 5 de marzo de 1994 como partícipe gestor, con la señora Nubia Isabel Blanco y el señor Julián Daniel Trujillo con el objeto de realizar la construcción de un edificio multifamiliar de nueve pisos en la calle 18 N° 13 – 28/ 40 de la ciudad de Duitama.”
“La obra fue construida con el nombre de Edificio Andalucía con 32 apartamentos, depósito y 32 garajes.”
“Posteriormente las partes acordaron liquidar el contrato de participación en cuentas el 25 de marzo de 1996 en cuya acta se consignó:”
Los aportes y utilidades de la familia Blanco incluyendo los honorarios de venta de la señora Ana Cristina Becerra de Blanco se cancelarían adjudicándoles los apartamentos 702 y 303 con sus respectivos garajes libres de cualquier gravamen y la cuota inicial de los apartamentos 802, 803 y 203 con sus respectivos garajes debiendo asumir una deuda hipotecaria de sesenta y un millones novecientos noventa y un mil seiscientos sesenta pesos a favor de la Corporación Las Villas.”
Se dice que la familia Blanco celebró contrato de compraventa del apartamento 303 y el garaje 24 el 30 de abril de 1996, vendiendo al señor Jorge Enrique Rey Serrano su derecho y los comparadores para pagar el precio adquirieron un crédito hipotecario sobre el inmueble con la Corporación Las Villas por valor de $23’000.000 los cuales deberían ser rembolsados a la vendedora después de aprobado el crédito.”
El contrato de compraventa antes señalado lo formó el procesado señor Edgar Fernando Orjuela Galeano como representante de la sociedad Construarco Ltda. de conformidad al contrato de compromiso que había suscrito con los representantes de la familia Blanco Becerra, según el cual cuando el crédito fuera aprobado, el valor de $23’000.000 sería reintegrado por la constructora a dicha familia exactamente a la señora Nubia Isabel Blanco Becerra.”
Se desconoce en qué fecha el crédito fue aprobado al señor Jorge Enrique Rey Serrano y señora Ana Elsy Fuentes de Rey por la Corporación Las Villas y en todo caso el dinero que consecuencialmente se originaba a favor de la sociedad Construarco Ltda. no fue reembolsado ni a dicha constructora, ni a la familia Blanco Becerra sino que la misma entidad crediticia que tenía a su favor el crédito 7898 2 anterior y se encontraba en mora desde el 23 de abril de 1996 lo aplicó para abonar a ésta deuda el 13 de agosto de ese año.”
La sociedad Construarco Ltda. tenía dos créditos con la Corporación, uno con relación al edificio Andalucía de la ciudad de Duitama que se encontraba pagado desde el 30 de julio de 1996; y el otro sobre el edificio Centro Profesional del barrio Siete de Agosto de esta ciudad se encontraba en mora como se dijo anteriormente desde abril 23 de 1996 ajeno al contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes.”
En virtud que el primer crédito fue pagado generó $23’000.000 a favor de Construarco Ltda. y la Corporación Las Villas se fundó en el artículo 1715 del código civil para proceder a compensar las cuentas aplicando ese valor al crédito en mora el día 13 de agosto de 1996.”
En la relación comercial entre la Constructora y la Corporación Las Villas no intervino en ningún momento la familia Blanco Becerra, pues la deudora titular de los mencionados créditos era la sociedad Construarco Ltda. como vendedora del apartamento.”
Por ese motivo la Corporación realizó la compensación de dinero el día antes indicado y solo obtuvo aceptación escrita posterior del representante legal señor Edgar Fernando Orjuela Galeano de la sociedad Construarco Ltda. el día 16 de agosto de 1996.” (sic todo el texto)
LA DEMANDA
Habida cuenta del límite de la pena señalado por la ley para el delito por el cual se profirió la sentencia absolutoria objeto del recurso, de conformidad con el último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de la parte civil dentro del término para recurrirla, interpuso el recurso de casación por vía excepcional.
Como lo ha dispuesto la ley y desarrollado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, en primer lugar, es preciso señalar que la demanda de sustentación de la vía discrecional debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque dado el tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del estatuto procedimental. Sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso2.
Dicho lo anterior, la Sala extraerá de las demandas, la argumentación atinente a la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en un evento en el que, como es este caso, no es procedente la casación ordinaria.
Demanda presentada por la apoderad de la parte civil.
Sostiene la recurrente que es procedente la admisibilidad de la demanda de casación discrecional, atendiendo la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre la protección de los derechos de las víctimas y la exigencia de la duda razonable para aplicar el principio de in dubio pro reo.
Considera que la sentencia impugnada revocó la condena impuesta por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá D. C., pese a que existían pruebas que dan certeza tanto de la existencia del hecho punible, como de la responsabilidad del procesado. Señala que la Juez ad-quem no solo omitió apreciar todas aquellas pruebas que favorecían las pretensiones de la víctima, sino que distorsionó el contenido de otras para estructurar la existencia de dudas que finalmente condujeron a aplicar el principio del in dubio pro reo y con ellas sustentar la sentencia objeto de recurso.
Refiere que los aspectos que merecen pronunciamiento de la Corte, son dos: uno relativo al deber que tienen los jueces penales de apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso como un mecanismo de protección de los derechos de las víctimas y, el segundo, atinente a la necesidad de que exista una duda razonable para reconocer al procesado el in dubio pro reo, como mecanismo de protección a los derechos de las víctimas.
Señala que el cumplimiento del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, activa los principios constitucionales y legales de protección a los perjudicados, quienes como único presupuesto para obtener la reparación del daño que se les ha causado con la conducta ilícita, requieren de una sentencia condenatoria contra el procesado, en consecuencia, la absolución carente de soporte probatorio o de existencia de dudas que demuestren la responsabilidad del procesado, afecta a los perjudicados.
Con el objeto de afianzar la promoción de la casación discrecional, realiza un inventario, que en su criterio, conforman las pruebas apreciadas por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D. C., las que no lo fueron y, las que a su modo fueron parcialmente apreciadas, para concluir que el sentenciador de segunda instancia no estudió en forma diligente y cuidadosa el expediente, afectando el debido proceso al cual tenía derecho NUBIA ISABEL BLANCO BECERRA, pues no sólo omitió apreciar y tergiversó pruebas que favorecían las pretensiones de la perjudicada, sino que no dio respuesta a las alegaciones presentadas en segunda instancia por la parte civil, así como también dio prevalencia injustificada a los derechos del procesado, sobre los de la víctima, afectando su derecho al tratamiento igualitario en el proceso.
En desarrollo de su pretensión la casacionista invoca un cargo contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D. C., por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho motivado en un falso juicio de existencia, por omisión en la valoración probatoria de algunos medios de convicción, como la carta enviada el 14 de agosto por la perjudicada al procesado; la ampliación de la denuncia de la perjudicada, declaración de Jorge Humberto Pulido Pardo y Julián Daniel Trujillo Rubio.
Así mismo, asegura que impugna el fallo por error de apreciación o falso raciocinio, al haber desconocido las reglas de la sana crítica en la valoración de las declaraciones de Alfredo Méndez Arango y Ernesto Esguerra Roa, la carta del 16 de agosto de 1996 remitida por el procesado a la Corporación las Villas, la declaración de Fernando Vicente Acosta, al contrato de compromiso y las comunicaciones de Las Villas de Julio 8 de 1997 y febrero 24 de 1998, aduciendo que tal error en la valoración probatoria condujo al fallador a plasmar inferencias erróneas.
Asegura que las pruebas mencionadas desvirtúan la duda existente sobre la comisión del hecho punible de abuso de confianza y sobre la responsabilidad de EDGAR FERNANDO ORJUELA GALEANO, pues tal duda se generó precisamente por la falta de apreciación de unas pruebas y la errada apreciación de otras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde pues al actor, como ya se dijo, demostrar a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
En relación con la demanda presentada por la apoderada de la parte civil debe señalarse, en primer lugar, que la recurrente pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales de la víctima, por violación del debido proceso consistente en la preterición de algunos medios probatorios legalmente aducidos al proceso y, la errónea valoración de otros; adicionalmente, en que los argumentos de la parte civil no recibieron respuesta por parte del juzgador de segunda instancia.
Del argumento expuesto por la recurrente se infiere el planteamiento de un tema que controvierte la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta respecto de la estructuración del delito y de la responsabilidad del acusado, siendo una controversia propia de las instancias.
Ciertamente, se advierte que la casacionista, primordialmente, está discutiendo la prueba que para el ad-quem hizo prevalecer la presunción de inocencia del procesado ORJUELA GALEANO ante la ausencia del medio de prueba, directo o indirecto, que permitiera tener certeza de la existencia de la conducta punible y de su responsabilidad, aspectos que como tal, distancian a la recurrente de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo en el cargo formulado a la sentencia, por error de hecho, en cualquiera de los sentidos pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
Igual precisión debe realizarse en relación con el argumento de que no se le dio respuesta a los argumentos expuestos por la apoderada de la parte civil, por cuanto la demandante no logra justificar con la metodología inherente a la casación excepcional, la vulneración de los derechos fundamentales ora en procura del desarrollo jurisprudencial; empero, lo que asoma de su escrito es la preferencia por sus propias razones en materia de evaluación de las pruebas, con las que en su oportunidad procesal tuvo el funcionario encargado de definir el asunto, siendo evidente, por demás, que el motivo de inconformidad de la casacionista surge del criterio diferencial en torno a lo que constituye la prueba plena para condenar.
De otra parte, la recurrente no indica con precisión cuál fue el criterio jurisprudencial seguido por el ad-quem, como tampoco refiere que por los criterios que sobre este tema ha asumido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surjan inconsistencias, o posiciones encontradas que conduzcan a la necesidad de adoptar jurisprudencialmente una posición unificadora que permita la mejor solución de este caso en concreto
Adviértase, además, que los motivos expuestos en la demanda para la salvaguardia y protección de las garantías de los derechos fundamentales, como el debido proceso, no logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte admita la casación excepcional y pueda, por consiguiente, ocuparse del estudio de los cargos presentados, pues no es evidente ni la recurrente lo demostró, que el juzgador hubiera transgredido o desconocido garantías de los derechos fundamentales en perjuicio de la parte civil en este proceso.
Por lo expuesto, la demanda presentada será inadmitida sin que los cargos, como se dijo al principio, hayan de ser examinados.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación, que por vía excepcional presentó, la apoderada de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D. C.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia, mayo 22 de 2000. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, junio 19 de 2003.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.