20213(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20213  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobada  acta  número  094   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil cuatro (2004).   

          Una  vez  realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la  causa   seguida   en  contra  de  Leslie  Maffya  Bent  Archbold,  ex  Gobernador  del  Departamento  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  quien  fuera  acusado como autor del  delito  de  celebración  indebida  de  contratos,  procede  la Sala a emitir la  sentencia correspondiente.   

HECHOS  

          Desde  el día en que se posesionó como Gobernador del Departamento  de  san  Andrés,  Providencia y Santa Catalina, Leslie  Maffya   Bent  Archbold  entendió  que  como  primera  autoridad  debía  solucionar los graves problemas de accidentalidad en la Isla.  Con  este  fin,  impartió las órdenes necesarias para iniciar la contratación  tendiente  a  adquirir seis motocicletas de alto cilindraje con el fin de buscar  la eficiencia en el control del tráfico automotor.   

          Los   vehículos,   tal   y   como  se  planteó,  efectivamente  se  adquirieron  a  la firma The Conecctión Motors, representada por Julio Robinson  Mc’  Cloud,  mediante  el  contrato  de  compraventa número 078, suscrito el día 2 de septiembre de 1998.  Al  revisar  la fase precontractual se verificó que el contratista había hecho  la  solicitud  de  importación  de las motocicletas a nombre de la Gobernación  del  Departamento  de  San Andrés, con cuatro meses de anticipación a la fecha  del   aviso   de   convocatoria,  y  que  una  de  las  firmas  proponentes  era  inexistente   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.  El Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General de la Nación presentó el 12 de julio de 1999 el informe  de  verificación  de las posibles irregularidades encontradas en el tramite que  concluyó  con  la  suscripción del contrato número 078 del 2 de septiembre de  1998.  Con  base  en  esa  información,  el Señor Fiscal general de la Nación  abrió  investigación  previa  mediante  auto del 8 de noviembre de 1999. (fs.,  110 cuaderno 1 Fiscalía)   

          2.   Practicadas   las   pruebas  que  se  decretaron  durante  esa fase, mediante auto del 14 de febrero de 200, el Señor  Fiscal  general abrió formalmente investigación penal en contra del Gobernador  Leslie Maffya Bent Archbold a  quien  ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria. (fs., 240 cuaderno 1  fiscalía)   

          3.  El  24 de julio de 2000 se escuchó en  diligencia  de  indagatoria  al  procesado (fs.,  282  cuaderno  1 fiscalía), a quien mediante providencia del  20  de diciembre del mismo año,  el Señor Fiscal General de la Nación le  resolvió  su  situación  jurídica,  imponiéndole  medida de aseguramiento de  detención   preventiva  como  autor  el  delito  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la que sustituyó por la  detención   domiciliaria.  (fs.,  2  y  ss  cuaderno  2  fiscalía)   

4.  E 19 de julio de  2002,  se  clausuró la fase de investigación y el 10 de octubre del mismo año  se  acusó al procesado por la  posible  comisión  del  delito de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos legales (fs., 294 cuaderno 2 fiscalía).   

          5.    Mediante    auto   del   17   de   enero  de  2002,  la  Sala  Penal  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  al  procesado,  en consideración a que no se cumplían  los fines de la medida de aseguramiento.   

6. El 10 de febrero  de  2003  se  celebró la diligencia de audiencia preparatoria (fs., 46 cuaderno  1   Corte) y el 3 de mayo  de   2004   se  dio  inicio  a  la  sesión  de  audiencia  pública  (fs., 246 cuaderno 1 Corte).   

ACTUACION  PROBATORIA   

1.    En   la  fase de verificación que con  fundamento  en  el  artículo 316 del código de procedimiento penal realizó el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  se  aportaron los siguientes documentos al  informe 133 del 12 de julio de 1999:   

Copia del contrato  078  del  2  de  septiembre  de 1998 junto con los documentos anexos (fs., 112 y  ss),  entre  los  cuales se tienen la ofertas suscritas el 6 de mayo y agosto 21  de  1998  por  Luther Pomare Stephens (fs., 33 cuaderno 1), el 6 de mayo y 15 de  agosto  por  Diomedes Pizarro y Asociados, Arquitectos (fs., 34 y 36 cuaderno 1)  y  el  1 de julio y 21 de agosto del mismo año por The Conecctions Motors (fs.,  35  y  38),  el  acta  de la Junta de licitaciones (fs., 40), certificados de la  Cámara  de  Comercio  de San Andrés Islas acerca de las firmas The Conecctions  Motors  (fs.,  51)  y,  Luther  Pomare  Stephens (fs., 52), copia de la orden de  registro  presupuestal  (fs.,  55), comprobante de ingreso de los elementos a la  sección   de  compras  y  suministros  de  septiembre  3  de  1998  (fs.,  56),  aprobación   de  las  pólizas  de  garantía  (fs.,  57  y  58),  registro  de  importación  del Incomex del 26 de febrero de 1998, suscrito por Julio Robinson  para  la  Gobernación  de  San  Andrés correspondiente a 6 motocicletas modelo  1997,  marca  Suzuki  (fs., 62) y declaración de importación de la misma fecha  (fs.,  64),certificado  suscrito  por  la  Directora  Jurídica de la Cámara de  Comercio  en  la  cual  informa  que el señor Luther Pomare Stephens no aparece  inscrito  en  la  Cámara de Comercio (fs., 97), constancia suscrita por el Jefe  de  ventas  de  concesionarios  Suzuki el 20 de mayo de 1999, en la cual señala  que  el  precio  de  venta  de  un  automotor  de  las  características  de los  adquiriros  por  la Gobernación de san Andrés tiene un precio en el mercado de  $ 8.380.000 pesos.   

2.  Durante la fase  de  investigación  previa se  incorporaron los siguientes medios de prueba:   

2.1.  Documento  de  la  Cámara  de  Comercio  de san Andrés y Providencia Islas, en el cual se  certifica  que  Luther  Pomare  Stephens  no aparece registrado en la Cámara de  Comercio (fs., 122).   

2.2.   Certificado  de matrícula mercantil de las firmas Trans Conecctions   Motors,   Pizarro  y  Asociados  &  arquitectos,  y Julio Robinson (fs., 125 a 141).   

2.3.   Contrato  suscrito  entre Motopotencia y  el  Ministerio  de  Transporte  el  30  de  diciembre de 1996 el cual tiene como  objeto  la compraventa de los mismos elementos adquiridos por la Gobernación de  San Andrés (fs., 145).   

2.4.  Declaración  del  contratista Julio Enrique  Robinson  (fs., 193), de los  oferentes    Diomedes    Pizarro    Barcasnegra   (fs.,    196)   y   Alexander   Figueroa        (fs.,       200).   

2.5.  Inspección  judicial  a  la  carpeta  del  Contrato número 078 (fs., 202)      

3. Durante la fase  de investigación formal   

3.1.  Copias de la  providencia  mediante  la  cual  se  destituye  al  Gobernador, entre otros, por  cargos  relacionados  con  la  celebración  del contrato 078 de septiembre 3 de  1999.   

          3.2.   Declaración   de  Rafael  Gómez,  Secretario  de Gobierno para la época de la contratación (fs., 42 cuaderno 2),  quien  señaló que en el mes de agosto se le dio la orden de iniciar el proceso  de  contratación  con  los  recursos  que  para  ese momento se tenía, como en  efecto  lo  hizo, pero sin verificar la autenticidad de las propuestas, pues esa  función   les  correspondía  a  las  secretarias  Mardy  Velásquez  y  Amparo  Vélez.   

          3.3.   Ampliación   de  la  declaración  de Julio Robinson  (fs.,  85),  quien señala que importó,  con  4  meses de anticipación, la mercancía que luego efectivamente le vendió  a  la  Gobernación  de San Andrés, luego de enterarse por el rumor público de  que  la  entidad  estatal estaba en proyectos de adquirir ese tipo de elementos,  lo  cual  como  hábil  negociador que reconoce ser, lo aprovechó, sin importar  que el negocio se concretase o no.   

          3.4.  Información  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación sobre Luther  Pomare  Stephens,  uno  de  los  oferentes,  de  quien  no se pudo establecer su  existencia   real,   y   sobre  la  capacidad  económica  de  Diomedes  Pizarro  Barcasnegra (fs., 92 cuaderno 1),   

          4. En el juicio   

         

Durante   la   audiencia  preparatoria  se  ordenó:   

4.1. Practicar, tal  y  como lo solicitó el Ministerio Público,   diligencia   de  inspección  judicial  a  los  archivos  de  la  Gobernación  del  Departamento  de  San  Andrés,  con  el fin de establecer si  existe  una  junta para el parque automotor y quienes la integraban para el año  1998,  cuáles eran las funciones y la relación que existía entre esta junta y  con la dirección del Incomex (fs., 87 y ss cuaderno 1 Corte).   

4.2.  Diligencia de  Inspección  judicial  a  las  Oficinas del Incomex en orden a obtener copia del  acto  o actos administrativos mediante las cuales se establecen las funciones de  esa  entidad  en  el  departamento, la relación entre el Incomex y la Junta del  Parque  automotor,  quien  se  desempeñaba como director y que relación tenía  Luis   Carlos   Aristizabal  con  dicha  oficina  (fs.,  100  y  ss  cuaderno  1  Corte).   

4.3.  Diligencia de  inspección  a  la Secretaría de Tránsito del departamento de San Andrés, con  el  objeto de establecer si existían estudios relacionados las características  del  parque  automotor  que  se  debían  adquirir  y  cuál el número idóneo.   

4.4.  Oficiosamente  se   determinó   solicitarle  a  la  Procuraduría,  Fiscalía  y  Contraloría  certificaciones  relacionadas  con  los antecedentes administrativos, fiscales y  penales del procesado.   

AUDIENCIA PUBLICA  

Intervención del Fiscal Delegado.   

En la resolución acusatoria en forma expresa  se  le  imputó al procesado la comisión del delito de celebración indebida de  contratos  sin cumplimiento de sus requisitos legales esenciales, de conformidad  con  la  descripción  que  el  legislador  hizo  de él en el artículo 146 del  código  penal de 1980, no solo porque bajo su vigencia se ejecutó la conducta,  sino porque ella es mucho mas benigna que la actual.   

La  imputación  tiene  como  fundamento  la  contratación  que  se  plasmó  en  el contrato 078 del 3 de septiembre de 1998  –el  cual  Leslie  Maffya  Bent  Archbold  suscribió  como  Gobernador  del  Departamento de San Andrés y  Julio  Enrique  Robinson  como vendedor-, tendiente a adquirir seis motocicletas  marca  Suzuki  D 650, modelo 1997, por un valor de $ 59.761.170.00 con destino a  la Secretaría de Tránsito y Transportes de la Isla.   

De  conformidad  con  el  artículo  146 del  decreto  100  de  1980,  norma  cuya favorabilidad se reconoce por las puntuales  exigencias  que  esta  norma  hace  respecto  del propósito de obtener provecho  ilícito  para  si,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  la  Fiscalía  analizará la razón de ser y el por qué de la acusación.   

En   ese   orden,  debe  anotarse  que  el  contratista  Julio  Robinson  tiene  dos  versiones sobre el tema: en la primera  refiere  que sobre la contratación se enteró por comentarios callejeros en los  cuales  se  hablaba  del  interés de la administración por adquirir unas motos  para  controlar de mejor manera el tráfico vehicular, en lo cual es consistente  tanto  en  su  inicial  como  en  su  posterior  declaración;  mas no lo es con  respecto  al  momento  contractual,  pues  dice que él adquirió los vehículos  cuando le aprobaron el contrato, aun cuando no lo había firmado.   

Afirma también que cuando decidió importar  los  automotores el director del Incomex le sugirió que colocara en el registro  de  la  importación  que eran para la Gobernación; asegura de igual manera que  conoce  a  los  demás  proponentes,  sin que supiera que también andaban en el  mismo  plan  de presentar ofertas para lograr hacerse a la transacción. Empero,  en  la ampliación de la declaración sostiene que importó las motocicletas por  su  propia  iniciativa, corriendo el riesgo de no concretar la negociación, sin  reconocer,  como  lo  hizo  en  la  primera, que procedió después de que se le  había probado el convenio.   

De  otra  parte, Diomedes Pizarro Bocasnegra  afirmó  que  se enteró del negocio porque Alexander Figueroa Mesino, quien era  dueño  de  una  Oficina de importaciones de la cual era cliente Julio Robinson,  le  informó  de  esa  eventualidad  y  que  quien hizo todas las gestiones para  presentar  su  oferta  fue  Alexander  Figueroa Mesino, el mismo que a su vez se  enteró  del  probable  negocio  por  la información que le brindó al respecto  Julio  Robinson. Del otro contratista apenas se tiene una vaga referencia por la  información que sobre el mismo suministró el procesado.   

Pues  bien,  la  imputación,  mas allá del  hecho  de  que anticipadamente se haya seleccionado al contratista, radica en la  forma  como  se tramita el contrato, pues ocurre que el responsable del proceso,  Leslie   Maffya  Archbold,  lo  celebró  sin  verificar  que  Diomedes  Pizarro  Barcasnegra  es un arquitecto que realiza actividades completamente diferentes a  la  compra  y  venta  de  vehículos.  Ese  es el primer punto de objeción a la  aparente  legalidad  que  le pretende conferir a la negociación. En efecto, los  proponentes  presentan  unos  precios artificiales con el fin de que el contrato  se  adjudique  a  quien ofrece unos muy cercanos al valor que el departamento se  obliga a pagar.   

Estos hechos demuestran que el contratista ya  se  había elegido de antemano y de allí que en los formularios de importación  se  consigne  que  la gestión se hace para el departamento de San Andrés. Todo  el  trámite, entonces fue diseñado para aparentar una legalidad que permitiera  mostrar  algún  trazo  de corrección en la escogencia de un contratista que ya  había sido seleccionado de antemano.   

El procesado también se contradice, pues en  la  primera versión asegura que las características, especificaciones y marcas  de  las  motocicletas  a  adquirir las escogió él, como conocedor del tema que  es,  pues no en vano ejerció la actividad comercial en esa área, para después  negar  ese  hecho  con el argumento de que solo se refirió a aspectos generales  (el alto cilindraje, por ejemplo).   

Lo cierto de todo ello es que el contratista  hizo  la  importación mucho tiempo antes de celebrarse la contratación, cuando  ya  había sido seleccionado, porque como lo expresó Julio Enrique Robinson, en  su  primera versión, él no iba a arriesgarse a importar si no tenía seguridad  de  que  la  Gobernación  las  compraría.  Eso  explica  el  por  qué  cuando  formalmente  se  abrió  la  invitación, Julio Robinson ya tenía el número de  motocicletas    de    la    marca    y   cilindraje   que   la   administración  requería.   

   De  ello  se  puede  inferir  que al  contratista  ya  le  había  sido comunicado, antes de la abrirse formalmente el  proceso  contractual,  que  él  sería  el  escogido, en  forma tal que el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  para  el  contratista  se configura  plenamente  a  partir  de  esas  precisiones,  sin  que necesariamente tenga que  confundirse  ese  beneficio  con  un  provecho  de naturaleza económica como se  pretende  hacerlo  a  partir  de  la  constatación  de que no hubo un perjuicio  económico para la administración.   

Que no se haya perjudicado económicamente a  la  administración no significa que el bien jurídico no se haya afectado, pues  lo  que  el  tipo  penal  protege  es  la transparencia y la imparcialidad en la  contratación,  que  se  vulnera  con  acuerdos  soterrados  que  impiden  a los  oferentes actuar en igualdad de oportunidades.   

Además,  el  hecho  de que se compraron las  máquinas  que  habían  sido  importadas  justamente  cuatro meses antes por el  contratista,  es  un  hecho demostrativo de que el Gobernador sabía y estaba al  tanto  de  todo ello, como no puede ser de otra manera, máxime si justamente la  cantidad,  calidad,  capacidad  y  cilindraje  corresponde  a  la  que él mismo  estimó que se debía adquirir.   

No   desconoce   la   fiscalía   que   la  contratación  se llevó a cabo a precios razonables y con un margen de utilidad  aceptable  para el vendedor y que seguramente se obtuvo beneficios para la Isla,  pero  no  se  puede  aceptar  que  todos  esos  objetivos se consigan a costa de  sacrificar  los principios de la contratación estatal (ley 80 de 1993) y los de  la  misma  función  pública  consagrados  en  el  artículo  209  de  la carta  Política.   

Intervención     del     Ministerio  Público.   

No existe duda que la imputación debe tener  como  referente  la  conducta diseñada en el artículo 146 del código penal de  1980,  norma  mucho  mas  favorable  que  la del artículo 410 del código penal  actual,  no  solo  por su descripción típica sino por los efectos punitivos de  la misma.   

De acuerdo con esa descripción, la conducta  puede  originarse  en  el  trámite,  celebración  o liquidación del contrato,  siempre   y   cuando   que  en  cualquiera  de  esos  segmentos  se  desconozcan  voluntariamente   los   principios   esenciales  de  la  contratación  pública  consignados   en   la  ley  80  de  1993.   En  ese  contexto,  aun  cuando  aparentemente  se  cumplieron con las solemnidades de la contratación pública,  carece  de  toda razón que si solo el 12 de agosto de 1998 se abrió el proceso  de  adquisición de los bienes, desde antes de esa fecha ya se hubieran recibido  ofertas  por parte de Luther Pomare Stephens, Diomedes Pizarro Barcasnegra   y  de  la  firma  The Conecctión motor’s  import  and  export,  ofreciendo  a la Gobernación justamente la  venta  de  los  automotores  de las calidades que pensaba adquirir y que solo se  hicieron públicas en la fecha indicada.   

Mas  grave  aún es que quienes hicieron las  ofertas,  como  Pizarro  Barcasnegra, no lo hicieron porque se hubiesen enterado  de  la  invitación  formal,  lo  cual  demuestra  que  el  proceso  que se dice  transparente  fue  una  farsa querida y consentida. Es mas, de otros como Luther  Pomare  Stephens, ni siquiera se conoce de su existencia, de tal manera que todo  ese   conjunto   de   antecedentes   demuestra   que  la  contratación  no  fue  transparente.   

A ello debe agregarse, para demostrar que el  contratista  ya  había  sido  seleccionado  de  antemano,  que en el proceso de  importación,  Julio  Robinson  manifestó, en el mes de febrero, que los bienes  eran  para  la Gobernación del departamento, lo cual no tiene otra explicación  posible,  que  no sea la de que ya se había convenido, para esa fecha, realizar  la   transacción,   que   luego   se   quiso   encubrir   bajo   una   aparente  legalidad.   

Intervención  de  la  apoderada de la parte  civil.   

En similar sentido a la de sus antecesores se  expresa  la  apoderada  de  la  parte  civil, para quien resulta evidente que el  principios  de  selección  objetiva  fue  flagrantemente  ignorado  mediante la  contratación  que  se  cuestiona  y la cual no solo fue aparente, sino ilegal.,   

Intervención del procesado.  

El   procesado   señaló   que  cualquier  gobernante,  el  que  sea,  tiene el deber de salvar vidas, como él lo intentó  como  Gobernador  de  la  Isla, adquiriendo los elementos necesarios para que la  secretaría  de Tránsito pudiera controlar un tráfico con alta accidentalidad.  Asegura  que  de  todo  ello  se  habló  en  público,  de los métodos, de las  urgentes  necesidades,  y se decidió entonces abrir espacio a la contratación,  que  no  fue  amañada  ni  ilegal,  sino  transparente,  obteniendo los mejores  resultados     que     las    difíciles    condiciones    ya    indicadas    lo  ameritaban.   

Intervención del defensor.  

Dos  son los requisitos que el artículo 232  del  código  penal  exige  para dictar sentencia condenatoria: la certeza de la  conducta punible, de una parte, y de la responsabilidad, por otra.   

Frente  al  primer  supuesto  es  necesario  señalar  que  el  artículo  146  del  código penal es una norma en blanco que  necesita  ser  articulada  con  la ley 80 de 1993. Fuera de las críticas que se  hacen  a  este tipo de descripciones, es tal la confusión frente al tema que ni  el  mismo  Fiscal General supo precisar cuál o cuáles requisitos esenciales se  desconocieron.  En  efecto, se dice que formalmente se cumplieron los requisitos  de  la  contratación,  para  mas  allá  afirmar  que  se  pasaron por alto los  principios de transparencia y de selección objetiva.   

Pese a lo que se ha afirmado por parte de la  Fiscalía,  está  demostrado  que  efectivamente  se  realizó la invitación a  cotizar  y  que la Junta de licitaciones aprobó recomendar la contratación con  la   firma   The   Conecctions   Motor’s,  por  un  precio  beneficioso  para  la  administración, como lo  demuestra  el  hecho  de que el Ministerio de Transporte compró para esa época  los  mismos  elementos  a  un precio muy superior. Está probado de igual manera  que  el  vendedor  era  una  persona  acreditada  en  la  Isla  en  ese  tipo de  transacciones,  que el precio efectivamente se pagó y el objeto del contrato se  cumplió,  de  forma  tal  que  se  cumplieron  los  requisitos esenciales de la  contratación.   

De  otra parte, aun cuando se ha cuestionado  las  ofertas,  lo  cierto  de  todo  es que Pizarro Barcasnegra admitió haberla  presentado  y  no  se  demostró,  como  se pretendía, la uniprocedencia de las  varias  que  se  aportaron  al  proceso  contractual,  y el hecho de que Pizarro  Bocasnegra,  por  diversas  circunstancias  se  desviara  de  su  condición  de  arquitecto,  para  fungir  como  vendedor  de  automotores,  no significa que no  pudiera ni que estuviera impedido para hacerlo.   

De  cuál,  entonces,  violación  de  los  requisitos  esenciales  de  la  contratación  se habla, si justamente todos los  contemplados  en  la  ley  80  de 1993 se cumplieron, salvo el pago oportuno por  parte  de  la  administración, que solo se hizo efectivo diez meses después de  haber entregado los bienes por el contratista.   

Ahora, si lo que la fiscalía piensa es que  con  ese método el Gobernador quiso beneficiar subrepticiamente al contratista,  entonces  ese  tema  es un punto que no se puede solucionar desde la perspectiva  del   tipo   penal   que  describe  la  celebración  ilegal  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, sino del interés ilícito, el cual a mas  de  que  no se ha demostrado, por razón de la época en que se llevó a cabo la  contratación  y  la  conducta  se  investigó,  no  puede  ser  ahora objeto de  variación jurídica.   

EL PROCESADO  

          Leslie  Maffya  Bent  Archbold, , nacido en  el  día 23 de marzo de 1956, identificado con la cédula de ciudadanía número  15.241.443  expedida  en  San Andrés, Administrador de Empresas, Gobernador del  Departamento  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los  hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero:  La  imputación  es concreta: se  acusa  al  ex  gobernador  de  San Andrés Islas Leslie  Maffya  Archbold de haber celebrado el contrato 078 de  septiembre  3  de  1998  sin  cumplir  los requisitos legales esenciales para su  validez,  cuando  ejerció  como  tal,  aspecto  éste que está suficientemente  establecido en el proceso.   

          Segundo:   El   delito   de  celebración  indebida  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales se define en los  artículos  146  del  decreto 100 de 1980 (modificado por las leyes 83 de 1993 y  190  de  1995) y 410 de la ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre  el  servidor  público  “que por razón del ejercicio de sus funciones tramite  contrato  sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o lo  liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos.”   

          La  defensa no entiende por qué o cómo la conducta de su defendido  pueda   cuestionarse  desde  esa  perspectiva,  si  como  está  demostrado,  la  contratación  no  perjudicó  económicamente  a  la  entidad  y el convenio se  cumplió  a  cabalidad con la entrega de los bienes, como lo exigía el anterior  estatuto  penal.  Al  respecto,  para de una vez superar esa interpretación, es  necesario  señalar  que  la  Sala  a  ese  respecto  ha  indicado lo siguiente:   

“La   diferencia   entre  una  y  otra  descripción  radica  en  que en la disposición de la legislación derogada, la  conducta  debía  obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí,  para  el  contratista  o  para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se  eliminó  expresamente  esa  ultrafinalidad. Desde ese punto de vista se podría  pensar  que  la  descripción  anterior es mucho mas exigente que la nueva y que  esa  fórmula,  a  la cual algunos le confieren alcances patrimoniales, es mucho  mas restrictiva que la del código de ahora.”   

        “No  obstante, la Sala ha interpretado que las diferencias que se  pretenden  encontrar  son  mas  aparentes  que  reales.  En  efecto,  sobre esta  temática  se  ha  entendido  que  “el  propósito  allí  referido  (haciendo  alusión  al artículo 146) no solo puede ser patrimonial sino de cualquier otra  índole   derivada   de   la  transgresión  de  los  principios  que  rigen  la  contratación  estatal,  lo  cual resulta claro cuando se elude el procedimiento  establecido,  se  privilegian  unos  contratistas  en  detrimento  de  otros, se  contrata  en condiciones técnicas que no corresponden al objeto del contrato, o  se  viola  el principio de selección objetiva, entre otras eventualidades, pues  es  claro  que  un  contratista  resulta  beneficiado con la adjudicación de un  contrato  tramitado  irregular  e ilícitamente.” 1   

Ahora  bien,  es cierto que no se demostró  ningún  perjuicio  económico  para el departamento, pues incluso el Ministerio  de  Transporte  adquirió las mismas motocicletas, en la misma época, a precios  mucho  mas  elevados (fs, 145 cuaderno 1 fiscalía); y cierto que el contrato se  cumplió  y  se  ejecutó  (fs.,  202  y  ss, cuaderno 1 fiscalía). Pero eso no  significa  que  el  contrato  no  afecte  los  principios  y  los  valores de la  contratación  pública  (artículo  23 de la ley 80 de 1993), pues de lo que se  trata  no  es  de  evaluar el contrato desde la perspectiva del costo beneficio,  sino  desde  la  de  los fundamentos del Estado y de la función pública.    

En  ese  contexto  se  debe  señalar, como  recientemente  lo dijera la Sala, “que el bien jurídico de la administración  pública  es  polivalente  y  protege  diversos  valores propios de la actividad  estatal;  en  realidad,  tiene una significación estrecha con el funcionamiento  del  sistema,  con  la  forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones  públicas.  No  por  otra  razón,  los  tipos  penales  vinculados  con el bien  jurídico  de  la  administración  pública  protegen  el  interés general, la  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad,  que  son  entre  otros,  valores  esenciales  de la administración  pública,  a  mas  de  sus  bienes  materiales.”  2   

Desde  este  margen se debe señalar que el  contrato  078  suscrito el 3 de septiembre de 1998 por el Gobernador de San  Andrés   y  Providencia,  Leslie  Maffya  Bent  Archbold,  con  Julio  Robinson  Mc’Cloud,  quien  actuó  como   Representante   legal  de  la  firma  The  Conecctión  Motor’s  Import,  respeta  aparentemente los  principios  de  la  contratación, pues se requirió a varios oferentes para que  cotizaran  sus productos, se escogió la propuesta mas favorable, se celebró el  contrato,  se  cumplió  y  se  canceló  por  parte  de  la  administración el  precio.   

Pero esa aparente legalidad se desdibuja por  lo  siguiente:  primero,  porque  el  contratista  Julio Robinson, representante  legal      de      la      firma      The      Conecctions     Motor’s, cuatro meses antes de producirse la  invitación,  había  presentado  a  la  Dirección  del  Incomex el registro de  importación  de seis motocicletas, de las características que luego le vendió  a   la   Gobernación,   señalando  en  forma  específica  que  eran  para  el  Departamento  de  San Andrés (fs., 62 cuaderno 1 fiscalía); segundo, porque al  contratista  Luther  Pomare Stephens nadie lo conoce ni se tiene noticia de él,  ni   aparece   registrado  en  la  Cámara  de  Comercio  (fs.,  97  cuaderno  1  fiscalía),   tercero,  porque  pese  a que se afirma que la invitación se  hizo  por  los  procedimientos  normales, oferentes como Pizarro y Asociados, se  enteraron  del  proceso  contractual  por  la  información  que al respecto les  brindó   Julio   Robinson,  y  cuarto,  porque  Julio  Robinson  Mc’Cloud, señaló que la importación la  hizo  solo  después  de  que había sido seleccionado por la Gobernación (fs.,  62),  lo  cual  demuestra  que  si los trámites los inició el 12 de febrero de  1998,  es  porque  desde  esa  fecha ya se había planteado un acuerdo formal de  compra.   

No  es  cierto,  entonces,  que el trámite  contractual  que  concluyó con la firma del contrato 078 del 3 de septiembre de  1998,  respete  los  principios básicos de la contratación estatal consignados  en  el  artículo  23  de  la  ley  80  de  1993,  pues como se ha destacado, el  procedimiento  es  una  maniobra  para  aparentar  una  discreta  legalidad, que  materialmente  tiene  que  ser descartada. En efecto, de una parte a nadie se le  ocurriría   aceptar  que  por  mas  previsivo  que  sea  en  sus  negocios,  un  contratista  decida  importar justamente los bienes que en cantidad y calidad la  administración  iría  a requerir cuatro meses después, y luego de adquiridos,  no  intentar  ni  siquiera  venderlos  en  ese  lapso  de  cuatro  meses a otros  clientes.  Y  de  otra parte, es sumamente significativo que Pizarro Barcasnegra  haya  acudido a cotizar  en un negocio que no es el propio de su actividad,  toda  vez  que él es arquitecto, constructor y no vendedor de motocicletas. Por  lo  demás,  si  la  invitación  a  contratar indicaba que el precio máximo de  venta  no  podía  superar  los  60  millones de pesos, lo menos que tenían que  hacer  los  oferentes  era que ajustarse a esa cifra, para tener algún grado de  confianza  en  que  serían  seleccionados;  sin  embargo, el desconocido Luther  Pomare  Stephens,  de  una  vez  elevó la cifra a 112 millones de pesos, con lo  cual  estaba  garantizada  la  aparente  legalidad  de  la  escogencia  al mejor  postor.   

   

Si  a todo ello se agrega que el Gobernador  Leslie  Maffya  Bent  Archbold  señaló  en  su  diligencia  de indagatoria que  él,   como  negociante  de  automotores  que  fue,  escogió  el  tipo  de  motocicletas  que  se  debían  adquirir, las cuales curiosamente corresponden a  las  mismas  que  efectivamente se compraron y que el contratista trajo al país  con  6  meses  de  anticipación  a  la firma del contrato, entonces el círculo  probatorio  se  cierra  en  su  contra,  pues  es  evidente que el convenio y la  selección  del  vendedor  se  hizo  antes  de  empezar  el  trámite  formal de  contratación estatal.   

Lo anterior significa que con esa legalidad  aparente   se  vulneraron  los  principios  de  transparencia  y  de  selección  objetiva,  pues  está  demostrado que materialmente el contrato se celebró con  independencia  del  trámite  formal  que  la  Gobernación  realizó.  En otros  términos,  ésta  sólo  tenía como objetivo encubrir lo que ya en la realidad  se  había  concertado.  Por eso mismo y porque la fase contractual es aparente,  es  que los requisitos esenciales de la contratación no se cumplieron. O lo que  es  igual, el Gobernador Bent Archbold, celebró de ese modo, un contrato sin el  cumplimiento  de los requisitos legales esenciales (artículos 23 y 24 de la ley  80 de 1993).   

De  éste  modo,  porque la conducta emerge  como  la  manifestación  de  un   proceso  que materialmente desconoce los  requisitos  necesarios  para la validez del contrato, el desvalor de la conducta  no   puede  sino  alojarse  en  el  tipo  que  de  manera  perfecta  define  ese  acontecimiento   como   delictivo  (artículo  146  del  decreto  100  de  1980,  modificado por la ley 80 de 1993 y 190 de 1995).   

Tercero: De acuerdo  con  lo  anterior,  no  puede  aceptar la Corte la tesis de la defensa según la  cual  la  conducta  que se le imputa al Gobernador Bent  Archbold no corresponde al tipo que se le imputa, sino  si acaso al de interés ilícito.   

En  efecto,  recientemente la Sala precisó  que  el  delito  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  cumplimiento de  requisitos  legales esenciales está vinculado mas con el principio de legalidad  que  con  el  desvío  de  poder,  que  corresponde  a  la  noción del interés  ilícito.  Claro  que  en  toda ilegalidad subyace un desvío de poder y en todo  desvío  de  poder  se  desconoce el principio de legalidad; sin embargo, lo que  con   la  distinción  se  busca  es  diferenciar  los  diversos  tipos  penales  relacionados  con  la  contratación  pública de acuerdo con la finalidad de la  conducta  y  al  sentido  de  cómo  se  expresa en la realidad y afecta el bien  jurídico  de  la  administración  pública.  Así,  realizar  un  contrato sin  convocar  a  licitación  pública, es igual que hacerlo formal y aparentemente,  para  encubrir  una  realidad  material,  en tal forma que en uno y otro caso se  desconoce  el principio de legalidad y en consecuencia los requisitos esenciales  de  la  contratación.  En  cambio,  el  trámite  puede  ser  legal,  formal  y  materialmente,  pero  la  decisión  de  la  administración ilícita, si lo que  prima  en ella es el interés por favorecer al contratista buscando la primacía  del  interés  particular  antes  que el general (artículos 2 y 210 de la Carta  Política).   3   

De  manera que para la Sala es evidente que  se  desconocieron  las reglas del principio de legalidad, que es la fórmula que  el  tipo  penal  protege  en materia de contratación, vinculada como la que mas  con  los  principios de transparencia e imparcialidad que rigen la contratación  pública  y  que conforman el núcleo de la antijuridicidad material (artículos  4  y  11  de  los códigos penales de 1980 y 2000), dada la naturaleza funcional  del  bien jurídico de la administración pública. Por eso es que, poco importa  que  la  administración no se haya visto perjudicada económicamente, o que sus  objetivos  se  hayan  cumplido,  pues  lo  que  el tipo penal protege no son los  bienes  materiales  de  la administración, sino los principios y fundamentos de  la  administración  pública,  que  efectivamente fueron vulnerados, como se ha  demostrado,   con  la  conducta  que  ejecutó  el  ex  gobernador  Maffya Archbold.   

Cuarto:  La forma  como  se  ejecutó  la  conducta,  en  la  cual  se  destacan las maniobras para  aparentar  una  legalidad  que  esconde la realidad de la contratación y de las  decisiones  administrativas,  permiten inferir que no fue una simple negligencia  o  un descuido del Gobernador lo que lo llevó a contratar en esa forma, sino su  conocimiento  previo  de  la  situación,  en  la cual ciertamente intervinieron  otros  funcionarios de todo nivel, pero cuya dirección tenía el Gobernador. En  efecto,  fue  él  mismo, como negociante de automotores que lo fue en su época  de  particular,  quien  estableció  hasta  qué  tipo  de  motocicletas debían  adquirirse,  en  tal  forma  que hasta en esos puntuales detalles la competencia  para decidir, sin delegación alguna que lo excuse, es evidente.   

De  otra  parte,  si  como  lo expresó con  acierto  la  Fiscalía  en  el  acto  de  calificación  sumarial,  “el  hecho  indicador,  debidamente  probado,  se  encuentra  representado  en que el señor  Robinson     Mc’Cloud  importó,   muchos   meses  antes  de  iniciarse  el  proceso  contractual,  las  motocicletas  de  las  referencias  técnicas  y  el  número  exacto de las que  habrían  de ser adquiridas por la Gobernación del departamento de San Andrés,  tanto  que  agregó  como destinatario de la importación a la Gobernación. Las  regla  de  la  experiencia  nos  señala  que  una persona procede de esa manera  solamente  cuando  está  seguro de obtener el contrato. El hecho que muestra el  indicio  es  que  solo  el ex gobernador podía dar esa garantía de asegurar el  contrato.”   

Como se comprende, la suprema dirección del  contrato  la  asumió  el  Gobernador,  con  un  conocimiento  detallado  de  la  situación  y  con la voluntad indeclinable de sacar la contratación adelante –  quizá  con  un  buen fin, pero no a través del mejor medio -, en tal forma que  el dolo emerge evidente, diáfano e incontrovertible.   

          Quinto:  Como consecuencia de lo anterior,  en  el marco de las exigencias que el artículo 232 del código de procedimiento  penal  impone,  son  suficientes  los argumentos e inferencias que se derivan de  los  hechos  claramente  probados, para condenar al procesado por la conducta de  celebración  indebida  de  contratos que se le imputa, descrita en el artículo  146  del código penal de 1980, mucho mas favorable que la que ahora describe en  similares términos la misma conducta.   

DOSIFICACION  PUNITIVA   

          El  delito de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de  requisitos  legales, de conformidad con el artículo 146 del decreto 100 de 1980  (modificado  por  los  artículos 1 de la ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la ley 190  de  junio 6 de 1995),se sanciona con pena de prisión de 4 a 12 años y multa de  20 a 50 salarios mínimos legales.   

          De  conformidad  con el artículo 61 del anterior estatuto penal, si  bien  la gravedad de la conducta afectó el bien jurídico de la administración  pública  desde  la  perspectiva de su función, no generó ningún otro tipo de  consecuencias.  En  tal  virtud,  la  pena que se impondrá será de 50 meses de  prisión  y  22  salarios mensuales de multa. La pena accesoria de interdicción  de   derechos  y  funciones  públicas  tendrá  el  mismo  término  de  la  de  prisión.   

          En  este margen se debe señalar que de acogerse para la graduación  de  la  pena  el  nuevo  sistema  consagrado en el artículo 61 de la ley 599 de  2000,  los  resultados  en  términos  prácticos serían los mismos, pues al no  haberse    considerado    circunstancias   de   mayor   punibilidad,   la   pena  correspondería  al  cuarto  mínimo  (de  4  a 6 años), que es precisamente el  mismo   ámbito   que   con  el  anterior  estatuto  penal  se  consideró  para  establecerla.   

ASPECTOS OPERACIONALES DE  LA PENA   

          La  entidad de la pena excluye cualquier posibilidad relacionada con  la  suspensión  de la ejecución de la misma. Pero, de otra parte, no encuentra  la  Sala  ninguna razón válida para no sustituir la prisión intramural por la  domiciliaria.   

          En   efecto,   el   artículo   38   de   la   ley   599   de  2000,  dispone:   

        “La  ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en  el  lugar  de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que  el  juez  determine,  excepto  en  los casos en que el sentenciado pertenezca al  grupo   familiar   de   la   víctima,  siempre  que  concurran  los  siguientes  presupuestos:   

        1.  Que  la  sentencia  se  imponga  por conducta punible cuya pena  mínima   prevista   en   la   ley   sea  de  cinco  (5)  años  de  prisión  o  menos.   

         

2.  Que  el  desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita al juez deducir sería, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.”   

          El  primer  presupuesto  se  satisface.  Y  el  segundo también. En  efecto,  la intensidad del injusto le permitió a la Sala, al dosificar la pena,  aproximarse  al  mínimo,  lo  cual no significa en sí mismo que la conducta no  sea  grave,  sino  que se estimó en concreto el grado de afección de la misma.   

De otra parte, el procesado, desde cuando se  revocó  la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, mas por sus fines que  por  cuestiones  probatorias,  ha  sido  fiel al compromiso de concurrir ante la  autoridad  cuando  se  lo  ha  requerido  y  su comportamiento en ese sentido es  vertical.   

         

En  ese  contexto,  la  Corte  no encuentra  razón  alguna  para  no  sustituir  la prisión intramural por la domiciliaria,  pues  nada  indica,  ni  por  su  desempeño  personal,  familiar  o social, que  Bent  Archbold, quien no solo  ha  sido fiel a sus compromisos adquiriros con la justicia y realiza gestiones y  actividades  que nada tienen que ver con el bien jurídico afectado colocará en  peligro  a la comunidad, mas allá de lo que en concreto la puso con la conducta  que  se  le imputó y a lo cual corresponde la prisión domiciliaria, como forma  de  ejecución  de  la  pena,  en  el  contexto  de los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad.   

Que  quede  a  salvo que es en cada caso en  especial  como la entidad del injusto y las muy especiales circunstancias en las  cuales  se  ejecutó,  así  como  las  condiciones  particulares relativas a la  situación  personal  y  social  del sindicado, las que deben guiar al juez para  deducir   fundadamente  si  el  procesado  no  colocará  en  peligro  a la  comunidad, como ahora la Corte lo cree.   

          Por  todo  ello,  la  Corte  sustituirá la prisión efectiva por la  domiciliaria,  para  lo  cual el sentenciado suscribirá el acta de obligaciones  en  la forma indicada en el artículo 38 del código penal, que garantizará con  una caución por valor de tres salarios mínimos legales.   

INDEMNIZACION    DE  PERJUICIOS   

          No   hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible.   

          No  se  acreditó  en  el proceso que con su actuación el procesado  haya  causado un detrimento del patrimonio departamental, pues la ejecución del  contrato se demostró suficientemente.   

          Tampoco  hay  lugar  a  la condena de perjuicios morales, pues dicha  pretensión   no   tiene   cabida   cuando   es   una  persona  jurídica  o  la  administración  pública  la  afectada  con los hechos, como así ha sido dicho  por la Sala. 4   

DECISION  

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

          Primero:  Condenar al acusado Leslie  Maffya  Bent  Archbold, persona de  notas  civiles  y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de  50  meses  de  prisión  y multa en cuantía igual a veintidos salarios mínimos  legales,  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la pena principal, como autor responsable del delito de  celebración  indebido  de  contratos  sin  cumplimiento  de requisitos legales,  cometido  con  ocasión  de la celebración del contrato 078 del 3 de septiembre  de 1998.   

          Segundo:  Declarar  que  el sentenciado no  tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  pena.  En  su lugar, se  sustituirá  la  prisión  efectiva por la domiciliaria, en la forma y términos  consignados  en  las  motivaciones  de esta decisión. Se dictarán las órdenes  que correspondan para la efectividad de esta decisión.   

Tercero: Abstenerse  de fijar indemnización por daños materiales y morales.   

          Cuarto: Comunicar y expedir copias de esta  sentencia   a   las  autoridades  que  corresponda,  para  lo  cual  secretaría  dispondrá lo pertinente.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  EPINOSA  PEREZ   ALFREDO  GOMEZ QUINTERO   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ALVARO O PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARON      JORGE QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, auto del 20 de agosto de 2002, radicación 18.029. Ms. Ps.  Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Córdoba Poveda.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de casación Penal, sentencia de única instancia,  radicado 18911, 13 de octubre de 2004.   

3 Cfr.  Idem    

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  radicado  9579,  sentencia  del  22  de octubre de 1996.     

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