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Proceso No 21843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 046
Bogotá, D. C., dos de junio del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice actuar como “poderdante” del sentenciado JUAN LIZARAZO DURÁN, contra el fallo supuestamente proferido el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, al parecer, lo condenó a la pena principal de treinta (30) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del delito de homicidio.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, quien dice ser el defensor del sentenciado JUAN LIZARAZO DURÁN solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Sustenta su petición en sostener que el fallo cuya rescisión pretende, se fundamentó en prueba indirecta, en cuya apreciación se incurrió en errores de hecho y de derecho, la cual habría sido debilitada si se hubieren recaudado los testimonios de las personas que acompañaban al procesado al momento de los hechos, y se hubieren escuchado los descargos de éste, toda vez que el proceso se adelantó en contumacia.
Después de hacer algunas consideraciones en el acápite que en el libelo se denomina “relación de pruebas”, el libelista culmina su discurso diciendo que “el material probatorio señalado, excluye las conclusiones a las que arriba el Tribunal, por lo que la sentencia debe enviarse y en su lugar ordenar la práctica de pruebas porque con ella el tribunal y la opinión pública y la sociedad, establecerá que quienes permanece tras las rejas es solo una víctima de lo ocurrido en día 24 de septiembre de 1991” (cita textual).
A la demanda no adjunta el poder en cuyo ejercicio dice actuar, ni fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, como tampoco allega los medios probatorios que manifiesta aducir en apoyo de su pretensión.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JUAN LIZARAZO DURÁN.
La mencionada disposición establece, entre otros presupuestos de admisibilidad, que el libelo debe contener “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, y que a ella “se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Dichos presupuestos no los satisface el demandante. No solo omite allegar la copia de los fallos y constancia de su ejecutoria como era su obligación, con lo cual no habría objeto sobre el que apoyar la decisión que demanda, sino que no acredita su legitimidad e interés para intervenir en este preciso asunto, al punto que ni siquiera aporta el poder específico para actuar o acredita al menos que hubiere sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal.
Tampoco allega los medios de prueba en que se funda, y al no hacerlo impide a la Corte conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, es su inadmisión la decisión que corresponde adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JUAN LIZARAZO DURÁN.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria