19543(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19543   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  040   

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados RUBÉN VERNAZA GARCÍA y LIBARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ.   

H E C H O S  

1.-   El  acontecer  fáctico que ocupa  esta  tramitación  fue resumido en la resolución de acusación de la siguiente  manera:   

“Dio origen a la presente investigación,  la  comunicación  dirigida por la DRA. MARTHA DILIA QUINTERO DE CALERO, Jefe de  la  División  de  Prestaciones  Sociales  del Departamento del Valle del Cauca,  Gobernación,   Oficio   N°   DPS   –  0839  de  fecha  julio  6  de  1994, al DR. JOSÉ GERLEIN ESCOBAR  CABRERA,  Fiscal  Delegado  N°  3  Grupo 1, Unidad Especializada Guadalajara de  Buga,  mediante  el  cual le remite un cuadro informativo sobre pensiones que se  han  concedido  en  forma  ilegal, y que han sido detectadas hasta la fecha, por  ninguno   se   está  adelantando  investigación  penal  puesto  que  se  está  terminando  la  revisión  de las pensiones para proceder a firmar contrato (del  número de pensiones ilícitas, depende la cuantía).”   

“En dicho cuadro informativo se observa en  casi  la  totalidad de peticiones de pensión vitalicia de jubilación a la DRA.  MARTHA  HERNÁNDEZ DE NIETO como apoderada y naturalmente aparecen como también  los  nombres  (sic)  de  los  señores  PABLO  RUBÉN  VERNAZA  y LIBARDO LÓPEZ  RODRÍGUEZ como beneficiarios.”   

Es  de  anotar  que en estas condiciones, se  canceló  en  favor  de Pablo Rubén Vernaza García y Libardo López Rodríguez  las sumas de $66.476.313,62 para cada uno.   

2.-   Mediante  resolución  del  18 de  febrero  de  1998,  la  Fiscalía  75  Seccional  de la ciudad de Cali profirió  resolución  de  acusación  contra  Martha  Hernández  de  Nieto, RUBÉN  VERNAZA  GARCÍA  y  LIBARDO  LÓPEZ  RODRÍGUEZ,  como  autora  la  primera  del  delito  de  falsedad  material en  documento  público  agravada por el uso y como autores, los tres, del delito de  estafa agravada por la cuantía.   

Contra  esta  determinación  se  interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto por un Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior de Cali, que en decisión del 14 de mayo de 1998 confirmó la  medida  y  sólo la adicionó en el sentido de precluir la investigación por el  delito de falsedad en documento privado.     

En el curso del juicio, mediante providencia  del  16  de  septiembre  de 1998, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, al  que  habían  sido  asignadas  las  diligencias, declaró la prescripción de la  acción  penal  que  por el delito de falsedad material en documento público se  adelantaba   en   contra   de   PABLO  RUBÉN  VERNAZA  GARCÍA.   

Este  despacho  judicial, mediante sentencia  del  2  de  agosto  de  2000,  condenó  a  Martha Hernández de Nieto a la pena  principal  de  36  meses de prisión, multa de cuatro mil pesos y a la accesoria  de  rigor,  como  autora  de  los  delitos  de  falsedad  material  en documento  público,   agravada  por  el  uso  y  estafa,  esta  última  agravada  por  la  cuantía.   

Igualmente   sentenció   a   RUBÉN  VERNAZA  GARCÍA  y  LIBARDO  LÓPEZ  RODRÍGUEZ,  a  la  pena de 16 meses de prisión y al pago de los perjuicios a  favor  del  Departamento  del  Valle por la suma de $66.476.313,62 para cada uno  como coautores del delito de estafa agravada.   

En  la  misma  determinación  se declaró a  favor   de   LIBARDO   LÓPEZ  RODRÍGUEZ  la  prescripción  de la acción penal adelantada por el delito de  falsedad material en documento público agravada por el uso.   

Recurrida   esta  determinación  por  los  defensores  de  los  procesados,  se  confirmó  la  sentencia  por  el Tribunal  Superior  de Cali en fallo del 23 de noviembre de 2001, salvo lo relacionado con  la  procesada  Martha Hernández de Nieto, la que fue absuelta de los cargos que  le fueron imputados en la resolución de acusación.   

Contra esta determinación, los defensores de  PABLO   RUBÉN   VERNAZA  GARCÍA  y  LIBARDO  LÓPEZ  RODRÍGUEZ,  interponen  la  casación  presentándose  dentro del término legal las respectivas demandas.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Demanda  presentada a nombre de PABLO RUBEN  VERNAZA GARCÍA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  demandante formula un primer cargo contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cali,  a  través  del  cual  advierte que se sustenta en la interpretación  errada  de la ley por cuanto se aplicó indebidamente la norma correspondiente a  la prescripción de la acción penal.   

Señala  el  demandante  que  se  debe tener  claridad  en cuanto a que el inciso segundo del artículo 6° del Código Penal,  norma  rectora  del  ordenamiento  procesal y por ende de imperioso acatamiento,  establece  que la disposición favorable aun cuando sea posterior debe aplicarse  preferentemente a la restrictiva o desfavorable.   

Previo al proferimiento del fallo de segunda  instancia,  dice  el  demandante,  solicitó  a  la  Sala Penal del Tribunal que  declarara   la  prescripción  de  la  acción  penal,  atendiendo  a  la  nueva  punibilidad  contemplada en la Ley 599 de 2000 que redujo la pena máxima por el  delito  de  estafa  de  diez a ocho años de prisión, lo que llevaba a concluir  que  el  término  que  debía  contabilizarse  era de ocho años desde el 15 de  febrero  de  1990, y si la resolución de acusación se produjo el 18 de febrero  de 1998, era lo pertinente declarar la prescripción.   

Sin embargo, acota el libelista, el Tribunal  de   Cali   lo   que   hizo   fue   acudir,   para   negar   la  “razonada   propuesta”  a  la  supuesta  existencia  de  la  agravación  por  la  cuantía,  tomando  como referencia el  numeral  primero  del  artículo  372   del  Código  Penal  de  1980,  sin  percatarse,  y  en  ello  consiste la aplicación indebida de la ley, de que tal  agravación  por  la cuantía aparece en la resolución de acusación y no desde  el   momento   en   que   se   resuelve   la  situación  jurídica.  Es  decir,  “la  endilgación  del  punible  de  ESTAFA  no fue  adjetivada  con  el  agravante  de  la  cuantidad  (sic),  deviniendo, por ello,  SIMPLE.”.   

Asegura que el Tribunal, entonces, acertó en  la  selección  de  las  normas correctas, como lo fueron los artículos 83 y 84  del  C.  P.  (Ley  599/00),  pero las aplicó indebidamente, en la medida que el  delito  de  estafa  simple  estaba  contemplado  en la resolución de situación  jurídica,  luego  lo  esperado  era que declarara prescrita la acción y no que  “adicionara” esa agravante al momento de calificar.   

Formula   el   censor  un  “segundo  cargo” contra la sentencia del  Tribunal  de  Cali, afirmando que lo enfila por la violación directa de la ley,  artículo  207.1 del C. de P. P., en tanto que esa Corporación dejó de aplicar  las  normas  correspondientes  a  la  prohibición  de la doble incriminación o  non  bis in idem contemplado  en el artículo 8° del Código Penal.   

Asevera  que  dentro  del  proceso  penal se  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal por el delito de falsedad en  documento  público,  cosa  que  motivó  la  solicitud  de  la defensa en igual  sentido  frente al delito de estafa, sin embargo, los argumentos que llevaron al  Tribunal  a desestimar la pretensión se soportaron en jurisprudencia que cita y  transcribe,   en   la  cual  surge  claramente,  en  su  criterio,  una  abierta  contradicción  entre  la  realidad del proceso y lo que realmente reseñan esas  jurisprudencias.   

Al efecto, dice:  

“Refulge paladina la anfibología entre lo  adverado  por  la  colegiatura  y lo reseñado en las jurisprudencias traídas a  colación  por  la  honorable  Sala,  pues,  el  sentido  de  su  conclusión es  prístino,  mas  no  el  destino  que le dan a la misma. Valga decir, si un tipo  penal  cobra  autonomía,  significa  sin hesitación, que su estructura básica  absorbe  sin dificultad la conducta examinada, independientemente de que para su  consumación  requiera  de  otro elemento objetivo que lo torne viable, que para  este    caso,    sería    el   fementido   certificado   de   la   institución  educativa.”    

En  estas  condiciones,  agrega  que como el  soporte  del  reproche  que se hace en la sentencia condenatoria se concretó en  un  “elemento  objetivo, es decir en la falsificación de un documento como lo  era  el  certificado  del  Colegio  Santo  Domingo  Savio,  considera  que dicho  sustento  desapareció  al  declararse  la prescripción de la acción penal por  ese  aspecto, por lo que se convirtió “una conducta  objeto  de reproche ético, en una de carácter punible carente de los elementos  que    la    conforman    para    que    generen    sanción   penal.”.      

Razón adicional que sustenta este reproche,  señala  que  los  artículos 9° y 10° del C. P., contemplan los requisitos de  la  conducta  punible  y  el principio de tipicidad, de ahí que si en este caso  había      desaparecido      el      “elemento  objetivo”   que  comportaba  la  existencia  de  un  artificio  o  engaño,  debió  el  juez  llegar  a  la  conclusión  de que los  elementos  de  esa  conducta  punible  no  se  reunían  y  por  tanto no podía  condenar.   

Pasa   luego   el  demandante  a  citar  y  transcribir  decisión  del  Tribunal  Superior  de  Cali  en  el que, según el  libelista,  se  deja  sentado como criterio judicial la diligencia y acuciosidad  que  debe  poseer  tanto el fiscal instructor como el juez de conocimiento en la  búsqueda de la verdad real como la material.   

Con base en estas consideraciones, considera  que  sus  propuestas  de  censura  han  de  prosperar, debiendo la Sala casar la  sentencia  y  en  su  lugar  absolver  de  los  cargos  que se le imputaron a su  defendido.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  LIBARDO  LÓPEZ RODRÍGUEZ.   

Al  amparo  del  numeral  primero,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207 del C. de P. P., el demandante acusa la incursión  del  fallador  en  la violación de una norma de derecho sustancial por error de  hecho  en  la  apreciación  de “algunas” pruebas.   

Al  momento de concretar la censura, asegura  que  se  dejaron  de  aplicar los artículos 7° y 232 y siguientes del C. de P.  P.,  por  error  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba, que conducían al  reconocimiento   del  in  dubio  pro  reo  y  por  ende  al  proferimiento  de  fallo  absolutorio,  tal como  aconteció con la también procesada Martha Hernández de Nieto.   

Las  pruebas que considera que se dejaron de  analizar,  dice  el  demandante,  se  contraen al concepto que había rendido el  Jefe  del  Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle consistente en la  posibilidad  de  sumar  el  tiempo laborado en el sector público y privado para  efectos  del  reconocimiento  de la pensión de jubilación, el cual conocía la  denunciante  y  que  por  interpretar  “a  la  ligera y de manera equívoca la  jurisprudencia  del  Consejo  de Estado” contribuyó a que se reconocieran las  pensiones.   

Resalta  el  demandante  que se allegaron al  proceso  todas  las  normas  relacionadas  con la materia, así como también la  providencia  del  9  de  octubre  de  1990,  por  medio de la cual el Consejo de  Estado,  “clarificó  y declaró la vigencia de los  Arts. 12 y 13 de la Ley 50 de 1886”.   

Pero,  dice, no se “interpretó” ninguna  de  las  jurisprudencias  que se citaron en tanto que era viable que el término  de  docencia privada fuera tenida en cuenta para los cómputos de pensión, para  el  efecto,  considera que elocuente fue el titular de la Revista Jurisprudencia  y  Doctrina  que  al  registrar  la  sentencia  del  Consejo de Estado señaló:  “DOCENCIA   EN   SECTORES  PÚBLICO  Y  PRIVADO.  ACUMULACIÓN  DE  TIEMPO  DE  SERVICIOS”.   

En consecuencia, fue la misma administración  departamental  la  que,  por  intermedio  de  una  mal  interpretación  de  sus  funcionarios,  propició  el  “desangre  de sus arcas”, sin que ello pudiera  atribuirse a quienes solicitaron la pensión.   

Afirma el demandante que se encontraba en el  expediente  la  decisión  del  Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de  fecha  7 de noviembre de 1997, a través de la cual se declaró la nulidad de la  resolución  3342  de  1990  que  ordenó  el pago a favor de su defendido de la  pensión,  en  la que se dijo expresamente que el solicitante no sólo no tenía  el  tiempo  de  servicios requerido sino que tampoco contaba con la edad mínima  exigida,  determinación  que fuera confirmada por el Consejo de Estado en fallo  del  13  de  abril  de 2000, agregando y confirmando que un servidor público no  podía  utilizar,  para  efectos  de  pensión,  el  tiempo laborado en docencia  privada.   

Esto   lleva   a   concluir,  sostiene  el  demandante,  la ausencia de tipicidad de la estafa, argumento que se sustenta en  el  hecho  de  que los empleados del la Administración Departamental no podían  ser   víctimas   de   engaño,  como  tampoco  inducidos  en  error,  en  tanto  “conocían mejor que nadie, que tal aplicación era  indebida,  como  se  puede  colegir  de  todas  las  pruebas  que  comporta este  proceso.”.  En  sustento  de  su  tesis  cita amplia  doctrina  que  en  su  criterio  le  otorgan  la razón. No obstante ello, en la  sentencia no se hizo alusión a los planteamientos.   

Situación  que  sumada  a  la  ausencia  de  valoración  probatoria,  no  podía llevar a la condena de su defendido y mucho  menos    a   la   absolución   de   quien   cataloga   como   la   “principal  implicada”.   

Por  el  contrario, sostiene que a lo que se  dedicó   el   Tribunal   fue   a   efectuar   una  transcripción  de  doctrina  jurisprudencial  en  torno  a  la  diferenciación  que  se  debe hacer entre la  falsedad en documento público y documento privado.   

Razones  éstas por las que solicita se case  la   sentencia,  se  revoque  la  sentencia  cuestionada  y  se  absuelva  a  su  defendido.   

LA CORTE CONSIDERA  

Las demandas de casación que a nombre de los  procesados  presentaron  sus defensores, no reúnen los requisitos formales para  su  admisión,  estatuidos  en el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700  de  1991,  subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la  época.   

En lo que respecta a la demanda presentada a  nombre  de  PABLO  RUBEN VERNAZA GARCÍA,  es  necesario precisar que no distingue el censor entre un alegato  de  instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera  libre,  cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de  todo  un  proceso,  viene  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que  debe  ser un escrito lógico, sistemático y completo que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo,  por  lo  cual  sólo es procedente  denunciar  los  errores  cometidos  por  el  fallador,  al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

Cuando  el  casacionista  en el primer cargo  sostiene  que  no  se  debió  incluir la agravante punitiva que por la cuantía  señalaba  el  artículo 372 del Código Penal de 1980, pues no fue inicialmente  contemplada  al  momento  de  resolver  la  situación jurídica, lo que hace es  controvertir  la  supuesta  aplicación  indebida  de  la  señalada  agravante,  partiendo  de  una  realidad  fáctica  no contemplada en el fallo, pues en esta  decisión   se   dio   por  imputada  al  ser  incluida  en  la  resolución  de  acusación.   

Esto  lleva  a  concluir  que  el  censor  desconoce  los  parámetros legales y doctrinales que rigen el cuerpo primero de  la  causal  primera,  esto es, la violación directa de la ley sustancial, en la  que  para  su  invocación  se  deben  aceptar los hechos, su demostración y la  realidad  procesal  tal  como  fueron  plasmados  en  las  sentencias, siendo el  cuestionamiento exclusivamente jurídico.   

Ahora  bien,  si  la  controversia  que  el  demandante  ha  querido suscitar nace en la imposibilidad de que se contemple un  agravante  en  la resolución de acusación sin que previamente se deduzca en la  resolución  de  definición de situación jurídica, bien ha debido acudir a la  tacha  del  proceso  por  la existencia de un vicio in  procedendo  a través de la causal de nulidad, para lo cual se debe demostrar la  existencia  de  tal  error  y  su trascendencia en el fallo, cosa que no hizo el  censor.   

Igualmente  es  claro  que  el  demandante  equivocó  el  sendero  de  impugnación,  en lo que respecta a la acusación de  prescripción  de  la  acción  dentro  del  proceso,  pues  amplia  ha  sido la  jurisprudencia        de        la        Sala1 en advertir que la extinción  de  la  acción  penal  por  la  ocurrencia  de este fenómeno debe demandarse a  través  de  la causal tercera, es decir, por vía de la nulidad, por violación  al  debido proceso, al no estarse ante un vicio de juicio o raciocinio jurídico  sino  de  proceder  o actividad, que consiste en proseguir una actuación cuando  el   Estado  perdió  la  competencia  y  lo  único  procedente  era  cesar  la  actuación,  motivo  por  el  cual  no  podría  emitir  la  Corte  el  fallo de  reemplazo.   

Además,  en  la proposición del cargo se  incurre  en manifiesta contradicción pues no resulta lógico alegar la indebida  aplicación  de  los  artículos  83  y  84 del Código Penal, que contemplan el  término  de  prescripción y a renglón seguido se pregone como yerro que no se  haya declarado dicho fenómeno.   

Por último, la censura termina por mostrar  su  falta  de coherencia lógica, cuando el actor demanda que se case el fallo y  se  absuelva  a  su  defendido,  siendo  que,  como  se  dijo,  para  eventos de  prescripción    la    Corte    no    está    facultada   para   dictar   fallo  sustitutivo.   

Con    relación    al    segundo  cargo, que igualmente invoca por  sendero  de  la  violación  directa,  resulta claro que el censor incurre en el  mismo  desafuero  a la técnica para invocar esta causal, pero esta, además, la  deja a medio camino.   

En efecto, es sabido que cuando se acude a  la  causal  primera,  la  censura  debe  partir de la aceptación de la realidad  fáctica   tal   como   la   vio  el  sentenciador,  tornándose  la  discusión  eminentemente  jurídica,  como  pareciera  que  lo  hace  el  demandante cuando  asevera  que  la falsedad posee un vínculo sustancial para la tipificación del  delito  de  estafa  y que dada la prescripción de la acción por aquél delito,  la  estafa  perdió  su  connotación  de  hecho  punible  al no configurarse un  elemento estructural del tipo por sustracción de materia.   

Sin  embargo,  encuentra  la  Sala  que el  soporte  de  la  sofística discusión propuesta por el demandante, se centra en  la  supuesta  violación del principio de prohibición a la doble incriminación  o  non  bis in idem, por lo  cual  es  fácil  concluir que esa supuesta transgresión comporta una lesión a  la  actividad  judicial, no siendo posible que se demande a través de la causal  primera sino por la tercera.   

Ahora  bien,  el  censor  se detiene en el  sólo  señalamiento  de  que la prescripción de la acción penal por el delito  de  falsedad imposibilita la tipificación del delito de estafa, pero no destina  argumento  alguno  para  demostrar  cómo  el hecho de que no se pueda perseguir  penalmente    una    conducta,    afectaría    la   estructuración   de   otro  comportamiento.   

Con  relación  a  la  demanda formulada a  favor   de   LIBARDO  LÓPEZ  RODRÍGUEZ,  los  defectos  de orden formal y técnico, lesivos a la logicidad  que  debe  guiar  la demanda de casación, comienzan a revelarse cuando advierte  que  la  censura  la  edifica sobre la base de una violación indirecta a la ley  sustancial,  pero no identifica el motivo de la misma, es decir, si se incurrió  en un error de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo guió.   

No  obstante  esta  crítica  que  podría  salvarse  si de su desarrollo se encontrare el sendero escogido, lo que se halla  no  es  más  que  una  crítica  frontal  y  abierta, como si se tratara de una  censura  propia  de  instancias, al valor y crédito que se le ha debido brindar  al  concepto  emitido  por la oficina jurídica de la Gobernación del Valle y a  la  sentencia  proferida por el Consejo de Estado de fecha 9 de octubre de 1990,  que  en  la  hipótesis  que  formula  el  demandante,  pretende  llevarlas como  justificación  de  la  ocurrencia  de los hechos, incluso a la atipicidad de la  conducta que se imputó como estafa.   

Entonces,  sabiéndose  que  la valoración  probatoria  cuando  no  es  tarifada  sólo  puede ser cuestionada a través del  falso  raciocinio por error de hecho, puede colegirse que el cuestionamiento que  hace  a  la  prueba  parte  de  una  personal crítica, es decir, se opone a las  conclusiones  probatorias  dadas por el fallador, desconociendo que el yerro que  se  demanda en casación no surge de la disparidad entre la estimación judicial  y  la  pretendida  por el impugnante, pues no se trata de que la Sala establezca  quien  maneja  mejor  la lógica en el análisis probatorio, sino de la grotesca  contradicción  entre  la valoración efectuada por el Tribunal y los principios  de  la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, para lo  cual,  se insiste, ha debido invocar la comisión de un error de hecho por falso  raciocinio.   

La  disertación, entonces, queda reducida,  sin  demostrar  ningún  desatino  del   sentenciador,  a  afirmar  que las  pruebas  allegadas  no conducían a la certeza requerida para condenar, sino que  llevaban  a  la  duda,  por lo que ha debido absolverse, sin percatarse, como se  dijo,  que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito  de  las  pruebas  no  configura  yerro demandable en casación, prevaleciendo el  criterio  del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  la  Corte  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  subsanarlos,  se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto  el recurso extraordinario de casación.   

Por  último,  advierte  la  Sala  que  la  acción  penal  adelantada  por  el  delito  de  falsedad  material en documento  público  por  el  que fue absuelta la procesada Martha  Hernández  de  Nieto,  se  encuentra prescrita, como  quiera  que ha transcurrido el término señalado en el artículo 83 del Código  Penal  en  la  medida que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14  de  mayo  de 1998 y que la pena máxima señalada para ese delito es de ocho (8)  años,  lo  que  impone  concluir  que  el lapso de cinco (5) años y cuatro (4)  meses, como término prescriptivo, ya se   

cumplió,  por  lo que así se declarará.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

R E S U E L V E  

1.-      INADMITIR  las demandas de casación presentadas a  nombre  de  los  procesados  RUBÉN  VERNAZA GARCÍA y  LIBARDO     LÓPEZ     RODRÍGUEZ.    En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este  caso).   

2.-  Declarar  prescrita  la acción penal  adelantada  por  el  delito  de  falsedad  material en documento público contra  Martha     Hernández     de     Nieto.   

Contra  esta  determinación  procede  el  recurso de reposición.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   Comisión    de  servicio   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                 MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del  29  de  octubre de 2001. M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Rad. 15.570; Auto  del  13  de  enero de 2003. M P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Rad. 20.200,  entre otros     

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