19502(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 19502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado   acta   No.  084   

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2004)   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  apoderado de la parte  civil,  contra  la  sentencia  del  11 de marzo de 2002, por medio de la cual el  Juzgado  40  Penal del Circuito de Bogotá D. C., revocó la sentencia proferida  por  el  Juzgado 73 Penal Municipal de la misma ciudad, absolviendo al procesado  EDGAR    FERNANDO    ORJUELA    GALEANO del delito de abuso de confianza agravada.   

La Fiscalía General de la Nación, a través  del  Fiscal  56 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D. C.,  el  25  de  octubre  de  1999  acusó  a EDGAR FERNANDO  ORJUELA  GALEANO  como  probable  autor  del delito de  abuso  de  confianza  agravado,  que  al  ser  impugnada fue confirmada mediante  resolución  del  9 de mayo de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.    

HECHOS  

En la sentencia impugnada el Juzgado 40 Penal  del Circuito los presentó de la siguiente manera:   

“El  procesado  señor  Edgar  Fernando  Orjuela  Galeano  en  calidad  de  gerente  y representante legal de la sociedad  Construarco  Ltda., celebró contrato de cuentas de participación el 5 de marzo  de  1994  como partícipe gestor, con la señora Nubia Isabel Blanco y el señor  Julián  Daniel  Trujillo  con  el  objeto  de  realizar  la construcción de un  edificio  multifamiliar  de  nueve  pisos  en  la  calle  18 N° 13 –   28/   40   de   la   ciudad   de  Duitama.”   

“La  obra fue construida con el nombre de  Edificio Andalucía con 32 apartamentos, depósito y 32 garajes.”   

“Posteriormente  las  partes  acordaron  liquidar  el  contrato  de  participación  en cuentas el 25 de marzo de 1996 en  cuya acta se consignó:”   

Los  aportes  y  utilidades  de  la familia  Blanco  incluyendo los honorarios de venta de la señora Ana Cristina Becerra de  Blanco  se  cancelarían  adjudicándoles  los  apartamentos  702  y 303 con sus  respectivos  garajes  libres  de  cualquier  gravamen  y la cuota inicial de los  apartamentos  802,  803  y  203  con sus respectivos garajes debiendo asumir una  deuda  hipotecaria  de  sesenta  y  un  millones  novecientos  noventa  y un mil  seiscientos sesenta pesos a favor de la Corporación Las Villas.”   

Se  dice  que  la  familia  Blanco celebró  contrato  de  compraventa  del  apartamento 303 y el garaje 24 el 30 de abril de  1996,   vendiendo  al  señor  Jorge  Enrique  Rey  Serrano  su  derecho  y  los  comparadores  para  pagar el precio adquirieron un crédito hipotecario sobre el  inmueble   con   la   Corporación  Las  Villas  por  valor  de  $23’000.000  los  cuales  deberían  ser  rembolsados a la vendedora después de aprobado el crédito.”   

El  contrato de compraventa antes señalado  lo  formó el procesado señor Edgar Fernando Orjuela Galeano como representante  de  la  sociedad  Construarco Ltda. de conformidad al contrato de compromiso que  había  suscrito  con los representantes de la familia Blanco Becerra, según el  cual   cuando   el   crédito   fuera  aprobado,  el  valor  de  $23’000.000  sería  reintegrado  por  la  constructora  a  dicha  familia  exactamente  a  la  señora Nubia Isabel Blanco  Becerra.”   

Se  desconoce en qué fecha el crédito fue  aprobado  al  señor Jorge Enrique Rey Serrano y señora Ana Elsy Fuentes de Rey  por  la  Corporación Las Villas y en todo caso el dinero que consecuencialmente  se  originaba  a  favor de la sociedad Construarco Ltda. no fue reembolsado ni a  dicha  constructora,  ni  a  la familia Blanco Becerra sino que la misma entidad  crediticia  que tenía a su favor el crédito 7898 2 anterior y se encontraba en  mora  desde el 23 de abril de 1996 lo aplicó para abonar a ésta deuda el 13 de  agosto de ese año.”   

La  sociedad  Construarco  Ltda. tenía dos  créditos  con  la  Corporación, uno con relación al edificio Andalucía de la  ciudad  de  Duitama  que se encontraba pagado desde el 30 de julio de 1996; y el  otro  sobre  el  edificio  Centro Profesional del barrio Siete de Agosto de esta  ciudad  se  encontraba en mora como se dijo anteriormente desde abril 23 de 1996  ajeno   al   contrato   de   cuentas   en  participación  celebrado  entre  las  partes.”   

En virtud que el primer crédito fue pagado  generó   $23’000.000  a  favor  de  Construarco  Ltda.  y  la  Corporación  Las  Villas  se fundó en el  artículo  1715  del  código  civil  para  proceder  a  compensar  las  cuentas  aplicando   ese   valor   al   crédito   en  mora  el  día  13  de  agosto  de  1996.”   

En   la   relación  comercial  entre  la  Constructora  y  la  Corporación  Las Villas no intervino en ningún momento la  familia  Blanco  Becerra,  pues  la deudora titular de los mencionados créditos  era     la     sociedad     Construarco     Ltda.     como     vendedora     del  apartamento.”   

Por  ese motivo la Corporación realizó la  compensación  de  dinero  el  día  antes  indicado  y  solo obtuvo aceptación  escrita  posterior del representante legal señor Edgar Fernando Orjuela Galeano  de  la  sociedad Construarco Ltda. el día 16 de agosto de 1996.” (sic todo el  texto)   

LA DEMANDA  

Habida  cuenta  del  límite  de  la  pena  señalado  por  la  ley  para  el  delito  por el cual se profirió la sentencia  absolutoria  objeto  del  recurso,  de  conformidad  con  el  último inciso del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la apoderada de la parte  civil  dentro  del  término  para recurrirla, interpuso el recurso de casación  por vía excepcional.   

Como  lo  ha dispuesto la ley y desarrollado  pacíficamente  la  jurisprudencia  de  la  Sala, de manera reiterada, en primer  lugar,  es  preciso  señalar  que  la  demanda  de  sustentación  de  la  vía  discrecional  debe  justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien  porque  dado  el  tránsito  de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

En segundo lugar, la demanda debe reunir los  requisitos  exigidos  por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto  por  los  artículos  212 y 213 del estatuto procedimental. Sin embargo, es bien  claro  que  el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando  se  verifique  y  valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los  derechos  fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha  sido  de  manera  insatisfactoria  o  deficiente  no será preciso considerar el  resto de la demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso2.   

Dicho  lo anterior, la Sala extraerá de las  demandas,  la argumentación atinente a la necesidad de un  pronunciamiento  de  la  Corte  en  un  evento  en el que, como es este caso, no es procedente la  casación ordinaria.     

Demanda  presentada  por  la  apoderad de la  parte civil.   

Sostiene  la recurrente que es procedente la  admisibilidad  de  la demanda de casación discrecional, atendiendo la necesidad  del  desarrollo  jurisprudencial  sobre  la  protección  de los derechos de las  víctimas  y  la  exigencia de la duda razonable para aplicar el principio de in  dubio pro reo.   

Considera que la sentencia impugnada revocó  la  condena  impuesta por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá D. C., pese a  que  existían pruebas que dan certeza tanto de la existencia del hecho punible,  como  de  la  responsabilidad del procesado. Señala que la Juez ad-quem no solo  omitió  apreciar  todas aquellas pruebas que favorecían las pretensiones de la  víctima,  sino  que  distorsionó  el  contenido  de  otras para estructurar la  existencia  de  dudas  que  finalmente  condujeron a aplicar el principio del in  dubio pro reo y con ellas sustentar la sentencia objeto de recurso.   

Refiere   que  los  aspectos  que  merecen  pronunciamiento  de  la  Corte,  son  dos:  uno relativo al deber que tienen los  jueces  penales  de  apreciar  la  totalidad de las pruebas allegadas al proceso  como  un  mecanismo  de  protección  de  los  derechos  de  las víctimas y, el  segundo,  atinente  a  la  necesidad  de  que  exista  una  duda  razonable para  reconocer  al procesado el in dubio pro reo, como mecanismo de protección a los  derechos de las víctimas.   

Señala que el cumplimiento del artículo 238  del  Código  de  Procedimiento  Penal, activa los principios constitucionales y  legales  de protección a los perjudicados, quienes como único presupuesto para  obtener  la  reparación  del  daño  que  se  les  ha  causado  con la conducta  ilícita,  requieren  de  una  sentencia  condenatoria  contra  el procesado, en  consecuencia,  la  absolución  carente de soporte probatorio o de existencia de  dudas   que   demuestren   la   responsabilidad  del  procesado,  afecta  a  los  perjudicados.   

Con el objeto de afianzar la promoción de la  casación  discrecional,  realiza  un  inventario, que en su criterio, conforman  las  pruebas  apreciadas  por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D. C.,  las  que  no lo fueron y, las que a su modo fueron parcialmente apreciadas, para  concluir  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  no  estudió  en  forma  diligente  y cuidadosa el expediente, afectando el debido proceso al cual tenía  derecho   NUBIA  ISABEL  BLANCO  BECERRA,  pues  no  sólo  omitió  apreciar  y  tergiversó  pruebas  que  favorecían  las pretensiones de la perjudicada, sino  que  no  dio respuesta a las alegaciones presentadas en segunda instancia por la  parte  civil,  así  como  también dio prevalencia injustificada a los derechos  del  procesado,  sobre  los  de la víctima, afectando su derecho al tratamiento  igualitario en el proceso.   

En   desarrollo   de   su  pretensión  la  casacionista  invoca  un  cargo  contra la sentencia proferida el 11 de marzo de  2002  por  el  Juzgado  40  Penal  del Circuito de Bogotá D. C., por violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho motivado en un falso juicio  de  existencia,  por  omisión en la valoración probatoria de algunos medios de  convicción,  como  la  carta  enviada  el  14  de  agosto por la perjudicada al  procesado;  la  ampliación  de  la  denuncia de la perjudicada, declaración de  Jorge Humberto Pulido Pardo y Julián Daniel Trujillo Rubio.   

Así mismo, asegura que impugna el fallo por  error  de apreciación o falso raciocinio, al haber desconocido las reglas de la  sana  crítica  en la valoración de las declaraciones de Alfredo Méndez Arango  y  Ernesto  Esguerra  Roa,  la  carta  del  16 de agosto de 1996 remitida por el  procesado  a  la  Corporación  las  Villas, la declaración de Fernando Vicente  Acosta,  al contrato de compromiso y las comunicaciones de Las Villas de Julio 8  de  1997  y  febrero  24  de  1998,  aduciendo  que  tal error en la valoración  probatoria condujo al fallador a plasmar inferencias erróneas.   

Asegura   que   las   pruebas  mencionadas  desvirtúan  la  duda existente sobre la comisión del hecho punible de abuso de  confianza  y sobre la responsabilidad de EDGAR FERNANDO  ORJUELA  GALEANO, pues tal duda se generó precisamente  por  la  falta  de  apreciación  de  unas  pruebas  y la errada apreciación de  otras.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Corresponde  pues al actor, como ya se dijo,  demostrar  a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se  han  conculcado  las  garantías  fundamentales  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas   concretas   hipótesis   se   contrae   la   admisibilidad   del  recurso  extraordinario de casación por la vía excepcional.   

En relación con la demanda presentada por la  apoderada  de la parte civil debe señalarse, en primer lugar, que la recurrente  pretende  justificar  la casación excepcional con base en la vulneración de la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  la víctima, por violación del  debido  proceso  consistente  en  la  preterición de algunos medios probatorios  legalmente   aducidos   al   proceso   y,  la  errónea  valoración  de  otros;  adicionalmente,  en que los argumentos de la parte civil no recibieron respuesta  por parte del juzgador de segunda instancia.   

Del  argumento expuesto por la recurrente se  infiere  el  planteamiento de un tema que controvierte la prueba que el juzgador  pudo  tener  en  cuenta  respecto  de  la  estructuración  del  delito  y de la  responsabilidad   del   acusado,   siendo   una   controversia   propia  de  las  instancias.   

Ciertamente, se advierte que la casacionista,  primordialmente,   está   discutiendo  la  prueba  que  para  el  ad-quem  hizo  prevalecer    la   presunción   de   inocencia   del   procesado   ORJUELA  GALEANO ante la ausencia del medio  de  prueba,  directo  o indirecto, que permitiera tener certeza de la existencia  de  la  conducta  punible  y  de  su  responsabilidad,  aspectos  que  como tal,  distancian  a  la  recurrente  de  la  naturaleza  y  finalidad  de la casación  excepcional.  Esa  discusión,  podría tener arraigo en el cargo formulado a la  sentencia,  por error de hecho, en cualquiera de los sentidos pero no fundamenta  la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.   

Igual precisión debe realizarse en relación  con  el  argumento  de que no se le dio respuesta a los argumentos expuestos por  la  apoderada  de  la  parte civil, por cuanto la demandante no logra justificar  con  la  metodología  inherente  a la casación excepcional, la vulneración de  los  derechos  fundamentales  ora  en  procura  del  desarrollo jurisprudencial;  empero,  lo que asoma de su escrito es la preferencia por sus propias razones en  materia  de  evaluación  de las pruebas, con las que en su oportunidad procesal  tuvo  el  funcionario  encargado  de  definir  el  asunto,  siendo evidente, por  demás,  que  el  motivo  de inconformidad de la casacionista surge del criterio  diferencial   en   torno   a   lo   que   constituye   la   prueba   plena  para  condenar.   

De  otra  parte, la recurrente no indica con  precisión  cuál  fue  el criterio jurisprudencial seguido por el ad-quem, como  tampoco  refiere que por los criterios que sobre este tema ha asumido la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, surjan  inconsistencias,  o   posiciones   encontradas   que   conduzcan   a   la   necesidad  de  adoptar  jurisprudencialmente  una  posición  unificadora que permita la mejor solución  de este caso en concreto   

Adviértase,   además,  que  los  motivos  expuestos  en la demanda para la salvaguardia y protección de las garantías de  los  derechos  fundamentales,  como el debido proceso, no logran ajustarse a las  exigencias  mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles  para   que   la   Corte   admita   la   casación   excepcional   y  pueda,  por  consiguiente,   ocuparse  del estudio de los cargos presentados, pues no es  evidente  ni  la recurrente lo demostró, que el juzgador hubiera transgredido o  desconocido   garantías  de  los derechos fundamentales en perjuicio de la  parte civil en este proceso.   

Por    lo   expuesto,   la   demanda  presentada    será  inadmitida  sin  que  los  cargos,  como  se  dijo  al  principio, hayan de ser examinados.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación,  que  por vía excepcional presentó, la apoderada de la  parte  civil  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  40 Penal del Circuito de Bogotá D. C.   

Devuélvase  el  expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia, mayo 22 de  2000. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, junio 19 de 2003.   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, autos noviembre 14 de  2002 y octubre 22 de 2003.     

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