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Proceso No 20869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 56
Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, contra HÉCTOR ALBANEZ CADAVID por la conducta punible de homicidio imperfecto, ha formulado su defensor.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El Juzgado Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, adelanta proceso penal contra HÉCTOR FRANCISCO ALBANEZ CADAVID por atentar contra la vida de Alirio Echeverría Carreño, juicio que se encuentra pendiente de la celebración de la vista pública, pues si bien se ha fijado fecha en varias ocasiones para llevarla a efecto, el acto no ha sido posible cumplirlo por diversas circunstancias.
Aduce el defensor del procesado en su escrito que no sólo por razones de seguridad personal, tanto para su asistido, como para los agentes del Departamento de Policía del Atlántico que deben realizar el correspondiente traslado desde la Estación de Policía del Distrito de Sabanalarga donde el justiciable se halla bajo custodia, resulta inconveniente que el juicio se siga adelantando en la población de Duitama -factores de orden público que afectan las vías carreteables del país pondrían en grave riesgo sus vidas e integridad física, aduce-, sino también porque esa no es función de la Policía Nacional, pues el traslado de los reclusos está adscrito al INPEC, entidad esta que omitió tramitar la orden de conducción impartida para el efecto por el juez de la causa, según se le informó, por no hallarse el interno en alguna de las Penitenciarías que operan en el territorio patrio.
Por consiguiente, el letrado solicita el cambio de radicación del proceso a un Juzgado de la misma categoría y especialidad de la ciudad de Barranquilla, localidad en donde el procesado tiene vínculos laborales, familiares y sociales, así como en Cartagena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el Art. 75-8 de la Ley 600 de 2000 es competente para pronunciarse sobre la invocación que aquí se hace.
Pues bien, el instituto consagrado en el Art. 85 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la pretensión del libelista carece de vocación de éxito, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de sus argumentos resulta patente al punto de no permitirle a la Corte sopesar la verdadera magnitud de las condiciones que como causa para acceder al cambio de radicación solicitado se arguye.
En efecto, contrariamente a la aseveración de que su asistido se halla recluido en uno de los calabozos de una Estación de Policía, lo que aparece acreditado en el proceso de acuerdo con el informe de Fls. 113 es que ALBANEZ CADAVID se dejó a disposición del despacho del conocimiento “en calidad de custodia en la Cárcel Distrital de Sabanalarga (Atl.)”, y al Director de dicho centro de reclusión se le envió la correspondiente boleta de detención, conforme con lo consignado en el auto de Fls. 114, solicitándosele igualmente al Director del INPEC gestionar el respectivo traslado al lugar donde se celebra el juicio para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública. Por modo que, salvo la afirmación del abogado defensor, no existe prueba de que el INPEC se niegue a cumplir con la orden de conducción impartida, porque el interno no se encuentra cautivo en una de sus dependencias carcelarias.
Tampoco existe prueba, como no sea la afirmación del letrado, de que el Departamento de Policía del Atlántico igualmente se haya negado a realizar el citado traslado alegando que, amén de carecer de competencia para ello, factores de inseguridad y de afectación del orden público se lo impiden, pues de ser cierto que efectivamente el procesado se encuentra bajo su custodia, de la demostración que se precisa en tratándose de aquellas circunstancias, es que las mismas provengan y tengan relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento, y no que se deriven de la situación generalizada de deterioro del orden público que agobia al territorio nacional.
De tenerse esto último como causa valedera para acceder al traslado del proceso al que se aspira, se llegaría al extremo de paralizar en su totalidad la actividad judicial, como ya ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo, por las dificultades originadas en virtud de la inseguridad reinante en el país, “absurdo tan intolerante como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huída, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…)”
Así las cosas, teniéndose por sabido que es al Estado al que le corresponde a través de los organismos competentes velar por la seguridad personal de los sujetos procesales, y como quiera que tan sólo hipotéticamente se han planteado como causas que darían lugar al cambio de radicación solicitado, circunstancias sin soporte probatorio alguno, la pretensión del libelista ha de ser denegada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado HÉCTOR FRANCISCO ALBANEZ CADAVID, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servcio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria