17116(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17116  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 93   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  trece de agosto de dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla condenó  a    LUIS  ALBERTO  VEGA  JIMENEZ  (a.  Erick  ó  Cherengue),  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  26  años  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  19  de  abril  de 1998, entre 8 y 9 de la  noche,  en  el  barrio  Carrizal  de  la  ciudad  de  Barranquilla, Luis  Alberto  Vega  Jiménez  (a.  Erick  ó Cherengue),  disparó  un  arma  de  fuego tipo escopeta (hechiza) contra Juan  Carlos  Cantillo  Rodríguez,  causándole  una  herida  a  la  altura del   trapecio  del  lado  derecho, que determinó su muerte. El agresor fue capturado  por  agentes de la policía nacional que alertados por el disparo llegaron hasta  el  lugar  del  crimen inmediatamente después de su comisión (fls.2, 8, 71/1).  La  trayectoria  del  proyectil,  según el  protocolo de necropsia, fue de  atrás   hacia   adelante   y  de  derecha  a  izquierda,  en  plano  horizontal  (fls.54-56/1).   

En  indagatoria, el imputado explicó que ese  día,  en  las  horas de la tarde, Juan Carlos Cantillo Rodríguez lo atacó con  una  navaja  pequeña  (del  tamaño  del dedo índice), si alcanzarlo. Superado  este  incidente,  se  dirigió  a  su  casa  y se armó de la escopeta. Después  salió  a  la  esquina  a comprar un cigarrillo, y cuando estaba allí, Cantillo  Rodríguez  volvió  a  buscarlo  para  decirle  que  lo  iba  a matar, mientras  exhibía  la “navajita”. Luego sostiene: “cuando él se me viene encima de  mí  y como a siete u ocho metros yo le disparo, él intentó correr de lado, yo  le  disparé  de  frente  un  solo  tiro, él intentó correr y yo le disparé y  luego  yo salgo corriendo para atrás yo solo le hice un solo tiro, me vine para  la  casa,  cuando  venía  con  la  mocha  (escopeta),  los  señores agentes me  cogieron…él  no se dio cuenta que yo tenía la mocha cuando yo se la pelo él  se  puya  a  correr y es cuando yo le suelto el tiro” (fls.28 y 29/1). Asegura  que  cuatro  meses  antes  Cantillo  Rodríguez lo había apuñalado en el brazo  izquierdo, y que con frecuencia lo buscaba para agredirlo.   

En  el curso del proceso fueron recibidos los  testimonios    de    Aníbal   Cantillo   Gutiérrez  (padre de la víctima), quien asegura que el procesado  siguió  a  su  hijo  hasta  el  campo  de  fútbol  y  le disparó en la cabeza  (fls.32/1);  José Vicente Insignares Iglesias y Jesús  Oswaldo  Rodríguez  Solano  (Agentes  de Policía que  realizaron  la  captura  del  procesado),  quienes  afirman  no haber visto arma  alguna   en   poder   de   la   víctima   (fls.36   y   38/1);  y  Julio  Joaquín Lara Pacheco y Norelis   Esther  Lara  Jiménez,  quienes  sostienen  que  el procesado se vio obligado a disparar ante la agresión de que  era objeto por parte de Cantillo Rodríguez (fls.180 y 181/1).   

El  13  de  agosto  de  1998,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  los  delitos  de homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  de  acuerdo con lo previsto en los artículos 323 y 324.7 del Código  Penal  (modificados  por  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), y el 1º  del  Decreto  3664  de 1986 (fls.109-119/1). Apelado este pronunciamiento por la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, mediante decisión de 23 de  octubre  siguiente,  la  confirmó en todas sus partes (fls.5-10 del cuaderno de  la Delegada).          

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, en sentencia de 10 de agosto de  1999,   condenó   a   Luis   Alberto  Vega  Jiménez  a  la  pena  principal  de 26 años de prisión, y las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas, y pérdida de la  patria  potestad  “por  el  término  señalado en el artículo 44 del Código  Penal”,  como  autor responsable de los delitos imputados en la resolución de  acusación,  sin  la  circunstancia  de  agravación  deducida para el delito de  homicidio (fls.216-225/1).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante el suyo de 12 de noviembre del mismo año,  que  ahora  el  procesado  recurre  en  casación,  lo confirmó en los aspectos  motivo del disenso (fls.4-12 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  impugnante asegura que las sentencias de instancia son nulas por  falta  de  motivación,   y  consecuente afectación de debido proceso y el  derecho  de  defensa.  Como normas violadas, relaciona los artículos 1º y  29  de  la Constitución Nacional, 1º, 2º, 6º, 180, 214, 220, 247, 254, 304 y  442  ordinal  4º  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, y 1º, 2º, 4º,  5º, 29, 35 y 40 del Código Penal de 1980.   

Precisa  que  el  Juez de conocimiento debió  desvirtuar  la  causal  de justificación alegada por la defensa, y explicar por  qué  motivo no procedía, o por qué consideraba al procesado responsable, pues  la  conducta no es antijurídica por el solo hecho de haber causado la muerte de  un  semejante,  “sino  porque  no  haya  obrado  amparado  en alguna causal de  justificación  o excluyente de culpabilidad de las señaladas en los artículos  29 y 40 del Código Penal”.   

Explica  que  los argumentos para plantear la  censura  se  los  otorga  el propio Tribunal, al reconocer en la página 5 de la  sentencia   que   las   argumentaciones  vertidas  por  el  Juzgado  carecen  de  profundidad,  y  que  allí  ciertamente  no se hizo un análisis concreto de la  existencia  de  la  causal  de  justificación.  Esto,  constituye una flagrante  violación  de  los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1º del Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  para que una persona pueda ser condenada debe  ser  oída  y  vencida  en  juicio.  Toda decisión judicial, debe ser motivada,  según   se   desprende   del   contenido   de   los   artículos   180   y  442  ejusdem.   

Ni  el  Juez de conocimiento, ni el Tribunal,  hicieron  un  análisis  jurídico  de la causal de justificación alegada. El a  quo  se limitó a presentar un recuento de los hechos, y una enumeración de las  pruebas  recaudadas, sin referirse, para nada, a la justificante. El ad quem, al  aludir  a  ella,  expresó  textualmente:  “La  Sala comparte lo anotado en la  sentencia  en  materia  de legítima defensa, por cuanto que además de contener  suficiente  motivación,  la  argumentación  allí contenida consulta con el id  preruncle accidit”.   

Este razonamiento contiene una irreconciliable  contradicción  con  lo  afirmado  a  folio  5  del mismo fallo, donde se da por  cierto  que  en la sentencia  de primer grado no se analizó en concreto la  existencia  de  la  causal de justificación. Ello permite afirmar que “existe  una  incoherencia  en el pensamiento del ad quem, que no logró llenar el vacío  dejado  por  el  señor  Fiscal Segundo de Reacción Inmediata y el Juez Tercero  Penal  del  Circuito,  en  materia  de  compromiso intelectual del dominio de la  teoría  jurídica  que compromete la facultad de administrar justicia dentro de  los linderos de un Estado Social de Derecho”.   

Se  afirma también en el fallo del Tribunal,  en  relación  con  el  estado de ira e intenso dolor, que ni siquiera el propio  procesado  manifestó  en su indagatoria haber experimentado ira, o dolor, y que  de  los  autos  no surgía esa particular relación con los hechos investigados.  Nada  más alegado de la realidad procesal. En el sumario reposan pruebas de las  que  se  establece  que  esta circunstancia de atenuación punitiva se encuentra  debidamente acreditada.   

Basta  examinar la ampliación de indagatoria  vertida  en  la  audiencia  pública,  para  advertir  la  estructuración de la  diminuente.   Allí,   el   procesado  reconoció  que  las  lesiones  recibidas  anteriormente  de Juan Carlos le afectaron el dedo central de la mano derecha, y  que  por  ello lo retiraron del Ejército, hecho éste que lo llenó de ira y le  causó  mucho  dolor.  Es  más,  el  fallador  de primer grado admite que entre  víctima  y  victimario  venían  presentándose  rencillas,  y  los  Agentes de  Policía  que  realizaron  la  captura,  dijeron  que el imputado les manifestó  desde    un    comienzo    que    la    víctima    lo    tenía    acosado    y  aburrido.         

       

Adicionalmente  a estas argumentaciones, pide  tener  en  cuenta  las  consignadas  en  los  memoriales  que allegó durante el  trámite    procesal,    donde    elevó    igual    solicitud,    y   decretar,  consecuencialmente,  la  nulidad  de  la  actuación,  por violación del debido  proceso y el derecho de defensa.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación   Penal   asegura  que  el  ataque,  además  de  infundado,  presenta  desaciertos   técnico   conceptuales  en  su  desarrollo  que  lo   tornan  impróspero.  Advierte  que   el  demandante  fundamenta  el reproche en la  ausencia  de  respuesta  a  la  solicitud  de  reconocimiento  de  la  causal de  justificación,   y/o  de  la  circunstancia de ira e intenso dolor, pero a  renglón  seguido,  y  en  forma  contradictoria,  reconoce  que  los juzgadores  analizaron  la  primera  para negarla. Luego, entra a cuestionar sus argumentos,  en  la  pretensión  de  que los suyos sean acogidos preferentemente, como si se  tratara  de  un  alegato  de instancia. En síntesis, “el censor refunde en un  solo  planteamiento  la falta de motivación con la motivación que no comparte,  que  en  últimas  corresponde  a una contraposición de criterios que no son de  recibo en casación”.   

Técnicamente no es lo mismo que una decisión  adolezca  de  defectos  de  motivación,  por  ausencia  de contestación de los  alegatos  de  las  partes, a que la respuesta dada no satisfaga las expectativas  del  sujeto  procesal por considerarla desacertada en sus fundamentos fácticos,  probatorios  o  jurídicos.  En  el  primer caso se estará frente a un error de  actividad,  susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera. En  el  segundo,  el  error  será  de  juicio, denunciable por la vía de la causal  primera.   De   allí   que   resulte   atentatorio  de  los  principios  de  no  contradicción  y  de  autonomía  de  las  causales,  mezclar, dentro del mismo  reparo,  argumentaciones  de una y otra índole, como equivocadamente lo hace el  demandante en el presente caso.   

Agrega  que los juzgadores sí consignaron en  forma  específica  las razones por las cuales inadmitieron las peticiones de la  defensa,  y  que  no  es cierto, como lo sostiene el demandante, que el Tribunal  reconozca  la  existencia  de  la  omisión  por  parte  del  a  quo.  Las   argumentaciones  de  la  página  quinta,  están  referidas  al contenido de la  resolución  de  acusación,  no  a  la  sentencia  de  primer  grado, según se  desprende  de  los  siguientes  apartes  del  fallo  del Tribunal, que el censor  transcribe  parcialmente:  “Ahora bien, desde el punto de vista material,  la    resolución    de    acusación   explica  en  qué  medios  de  prueba  se  sustenta y por qué, para  considerar  que  el procesado fue el autor de la conducta que originó la muerte  del  obitado.  Así se observa, con base en las pruebas que allí se mencionaron  que,  si  bien es cierto no se analizó en concreto la  existencia  de  una  causal de justificación, también  lo  es  que  del  texto  de la argumentación se deduce que se consideró que la  conducta era netamente antijurídica y culpable”.   

El recurrente desconoce también el principio  de  autonomía  de  las  causales al pretender que se acepte la existencia de la  ira  e  intenso  dolor en favor del procesado a través de la causal de nulidad.  Si  pretendía  su reconocimiento, debió proponer el reproche por separado, con  fundamento  en  la  causal primera. Con todo, debe anotarse que la sentencia del  Tribunal  resolvió  desfavorablemente  esta petición, por considerar que no se  encontraban  reunidos  los  requisitos  exigidos por el artículo 60 del Código  Penal  de  1980  para  su configuración, y que la defensa suponía la ira, dado  que  el procesado en ninguna parte afirmó haber experimentado este sentimiento.   

Pide,  en  consecuencia,  desestimar el cargo  presentado  contra  la sentencia impugnada, pero casarla parcialmente, de manera  oficiosa,  para  excluir  como pena accesoria la pérdida de la patria potestad,  por  absoluta  ausencia de motivación. Sostiene que los juzgadores se limitaron  a  deducirla,  sin hacer la más mínima referencia a su necesidad, conveniencia  o  merecimiento por parte del procesado, con manifiesta violación del derecho a  la controversia.   

SE        CONSIDERA:   

Tradicionalmente   la   doctrina   y   la  jurisprudencia   han   distinguido   entre   la   sentencia   como  acto  procesal, y la sentencia como  decisión.  En  cuanto  acto  procesal, ha sido dicho, debe reunir  ciertos  requisitos  de  forma  y  contenido,  sin los cuales carece de eficacia  jurídica.     Como      decisión,  debe ser expresión fiel de la verdad probada en el proceso, y la  voluntad  declarada  en  las  normas de derecho sustancial llamadas a regular el  caso.  La  inobservancia  de los primeros, constituye un error de actividad o in  procedendo,  que debe ser remediado a través de la nulidad (causal tercera). El  desconocimiento  de  la  prueba,  y  las  equivocaciones  en la declaración del  derecho  material, un error de juicio o in iudicando, alegable por la vía de la  causal primera.   

La falta de motivación de la sentencia es un  aspecto  que  guarda  relación  con su validez como acto. Su ataque, por tanto,  debe  encausarse  por  la vía de la causal tercera, tal como lo hace en el caso  sub  judice  el  casacionista.  Pero  cuando  se  plantea esta clase de vicio, o  cualquier  otro relacionado con la legalidad de la sentencia como acto procesal,  no  es  permitido  discutir  dentro de la misma censura la decisión de mérito,  por  implicar  un  contrasentido,  y  porque  los dos ataques, además de ser de  naturaleza   diferente,  se  rigen  por  reglas  de  fundamentación  totalmente  distintas, y comportan soluciones de contenido igualmente diverso.   

En el presente caso, el casacionista denuncia  la  violación  del  principio de necesidad de motivación del fallo, fincado en  dos   argumentos:   que   los   juzgadores   omitieron  analizar  la  causal  de  justificación  de  legítima  defensa  al  estudiar  la  antijuridicidad  de la  conducta,  y  que  la  respuesta dada en relación con la deminuente de la ira e  intenso  dolor  se aparta abiertamente de la realidad procesal, puesto que en el  informativo   existen  pruebas legalmente aportadas de las que se establece  la configuración de sus presupuestos fácticos.   

Así    planteado    el   cargo   resulta  contradictorio,  pues  mientras  en  la  primera  parte  el  demandante ataca la  sentencia    como    acto   procesal,   en  la segunda la cuestiona como decisión.  Es  decir,  que  el  censor  niega  y afirma, al mismo  tiempo,  la validez de la sentencia. En el primer ataque la considera nula, y en  el  segundo la estima válida. Aparte de esta incorrección técnica, ninguno de  los  dos  reparos,  individualmente  considerados, tiene vocación de éxito. El  primero,  porque  no  es  cierto  que los juzgadores hayan soslayado analizar la  justificante  de  la legítima defensa. El segundo, porque el censor equivoca la  vía  de  ataque,  y porque las alegaciones que presenta están lejos de cumplir  las  exigencias  mínimas de fundamentación que impone una censura en casación  por  errores  originados  en  la  apreciación de las pruebas.      

En  el fallo de primer grado, el Juez dedicó  un  capítulo  al  estudio de la antijuridicidad de la conducta, dentro del cual  tomó  en cuenta dos indicios para negar el reconocimiento de la justificante al  procesado:  (1)  El de huida, sobre el supuesto de que esta actitud no es propia  de  quien  ha  actuado  en  defensa de su vida; y (2) el de lugar de impacto del  proyectil  y  su trayectoria, indicativos de que el disparo fue realizado cuando  la   víctima  se  encontraba  de  espaldas.  Adicionalmente  precisó  que  los  testimonios  recibidos  en  la  audiencia  pública no favorecían al procesado,  porque  también en ellos se afirmaba que el disparo fue realizado de espaldas a  la víctima (páginas 7 y 8 del fallo).   

Después,  en  el  capítulo  destinado a dar  respuesta  a  las  alegaciones  de  las  partes, insistió en que las exigencias  fácticas  para  el  reconocimiento  de  la  justificante  no se cumplían. Hizo  nuevamente  referencia  a  los  argumentos expuestos en el capítulo dedicado al  estudio  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta,  y  adujo,  en  apoyo  de su  decisión,  dos argumentos adicionales: (1) que en el proceso no existía prueba  de  la  existencia  del  arma  con la cual Cantillo Rodríguez habría atacado a  Vega  Jiménez, y (2) que las  afirmaciones  del  procesado,  en  el  sentido de que se armó de la “mocha”  para  buscar  a  Cantillo  Rodríguez  y  dispararle,  descartaban,  de suyo, la  configuración  de  la justificante. Para mayor ilustración, veamos lo afirmado  al respecto por el a quo, en esta segunda oportunidad:   

“Con  relación  a  lo  manifestado  por el  defensor,  descarta  el  despacho  la  existencia de la causal de justificación  denominada  legítima  defensa,  al  no  darse  los requisitos integrantes de la  misma,  como  la necesidad de la defensa de un derecho personal, propio o ajeno,  una  agresión  actual  o inminente y antijurídica, y la proporcionalidad entre  la  agresión  y la defensa: no está probado la existencia de la arma (sic) que  supuestamente  utilizó  la  víctima  para  atacar  al  procesado, en cambio la  existencia  (sic)  de  la  víctima,  se probó con lo manifestado por el propio  enjuiciado  y  los  diferentes  dictámenes  existentes en el plenario y como se  señaló  en  la parte de la antijuridicidad de esta sentencia, si efectivamente  una   persona   realiza   una  conducta  típica  amparada  por  una  causal  de  justificación,  si  llegan los agentes del orden, acude a pedir amparo; además  afirma  cuando  se  refiere al arma que ‘yo  salgo  a  buscar  la mocha (sic) con el propósito de buscarlo y  dispararle’, cómo podría  dársele  aplicación  a  una  legítima  defensa  con  lo  manifestado  por  el  procesado;  como  puede apreciarse con claridad, estos graves indicios llevan al  conocimiento  de  que  no  existió  agresión  actual o inminente, necesidad de  defensa…” (página 9 del fallo).   

El  Tribunal,  por  su  parte,  al retomar el  análisis  de  este  concreto aspecto, adhirió a las consideraciones realizadas  por  el  Juzgado,  por  considerar  que  consultaban  la  realidad  procesal,  y  precisó,  en respuesta a las alegaciones de la defensa, que el indicio de huida  no  fue  el  único  elemento  de  juicio tenido en cuenta en el fallo de primer  grado  para  negar  el reconocimiento de la legítima defensa. Aseguró que el a  quo  tenía  razón al sostener que la principal prueba de la inexistencia de la  justificante  por  ausencia  de necesidad de defensa venía dada por las propias  afirmaciones  del indagado, cuyo contenido había transcrito, pero ante todo, de  la  siguiente manifestación: “él no se dio cuenta que yo tenía la mocha (el  arma),  cuando  yo  se  la pelo él se puya a correr y es cuando yo le suelto el  tiro” (páginas 6 y 7 del fallo).   

Como  puede  apreciarse, no es cierto que los  juzgadores  hubiesen  omitido examinar la pertinencia de la justificante, o  exponer  los  argumentos  de  orden  probatorio  o  jurídico que sustentaban su  decisión.  Por el contrario, se establece que la analizaron, y que consignaron,  con  absoluta  claridad  y precisión, las razones de orden fáctico y jurídico  por  las  cuales  negaban  su  reconocimiento. Podría pensarse, a juzgar por la  ausencia  manifiesta  de  fundamento  del  cargo, que el actor lo que pretendió  realmente  censurar  fue  la  apreciación  que  los  juzgadores hicieron de los  elementos  de  prueba,  pero  este  no  es  el  ataque  que la demanda contiene.   

Asegura adicionalmente el casacionista que las  argumentaciones  del Tribunal son contradictorias, porque mientras en la página  5  del  fallo  reconoce que el a  quo no analizó en concreto la existencia  de  la  causal de justificación, en la 7 adhiere a sus reflexiones, después de  precisar  que  contienen  suficiente  motivación,  y  que  consultan  el  “id  preruncle  accidit”.  Esta  afirmación tampoco es cierta. Las precisiones que  el  Tribunal hizo en la página 5 del fallo, en el sentido de que “se observa,  con   base   en   las   pruebas  que  allí  se  mencionaron  que,  si  bien  es  cierto no se analizó en concreto la existencia de una  causal  de justificación, también lo es que del texto  de  la  argumentación se deduce que se consideró que la conducta era netamente  antijurídica  y culpable”, están referidas a la resolución de acusación, y  no  a  la  sentencia  de primera instancia, como equivocadamente lo entendió el  demandante.   

El  otro  reparo, a través del cual el actor  cuestiona  los  argumentos  que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  para  negar  el  reconocimiento  de  la atenuante de la ira e intenso dolor, carece igualmente de  vocación  de  éxito.  El primer error del censor radica, como ya se dejó  expuesto  y lo destaca acertadamente la Procuradora Delegada, en  equivocar  la  vía  de  ataque,  y  en  refundir dentro de un mismo contexto argumentativo  propuestas   de  naturaleza  distinta,  con  desconocimiento  del  principio  de  autonomía  de  la  causales.  Esto,  porque  si la inconformidad derivaba de la  apreciación  que  el  Tribunal hizo de las pruebas, la censura debió ser   propuesta  de  manera  separada,  al  amparo  de la causal primera de casación,  cuerpo segundo.   

La  segunda  incorrección deriva de la total  falta  de  fundamentación del reproche. La Corte ha sido insistente en sostener  que  cuando  el  ataque  se  origina en la apreciación de las pruebas, no basta  afirmar  que las argumentaciones de los juzgadores son equivocadas. Es necesario  precisar  y  demostrar  en qué error de apreciación probatoria incurrieron (si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio;  o  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad o falso juicio de  convicción), y acreditar la trascendencia del desacierto.    

De  no hacerse así, el cargo estará llamado  al  fracaso,  por  una  razón  elemental:  porque  el fallo de segundo grado se  encuentra  amparado  de la doble presunción de acierto y legalidad, y porque la  única  manera  de  desvirtuar  esta  presunción es probando que el juzgador se  equivocó  en la apreciación de las pruebas, y/o en la declaración del derecho  material,  tarea  que el actor omite cumplir. Sus alegaciones se circunscriben a  la  afirmación de que en el proceso existen pruebas que dan fe de la existencia  de  la  causal  de  justificación,  y  que  las argumentaciones del Tribunal no  consultan  la  realidad  procesal,  pero no identifica los errores cometidos por  los  juzgadores,  no  demuestra  su  existencia,  ni  acredita su trascendencia.   

Se desestima la censura.  

Casación     oficiosa     y     otras  decisiones.   

La  Procuradora  Delegada  solicita  en  su  concepto  casar  oficiosamente  la  sentencia  impugnada  para  excluir  la pena  accesoria  de pérdida de la patria potestad, impuesta al procesado, por carecer  de  motivación.  En  este punto, también le asiste razón la representante del  Ministerio  Público, pues de la revisión del fallo de primer grado se constata  que  la referida pena fue aplicada por el Juez a quo sin exponer las razones que  determinaban  su  imposición, y que la misma fue confirmada por el ad quem, sin  reparos de índole alguna.   

Oportuno es reiterar que la imposición de las  penas  accesorias de carácter discrecional, como la que es objeto de análisis,  debe  ser  motivada,  y  que  es  deber  del  juez  justificar  la  necesidad  o  conveniencia  de  su  aplicación. Hoy día, solo es dable imponer esta clase de  penas  cuando  el  agente  ha  abusado  del  derecho cuyo disfrute se restringe,  cuando  su  ejercicio  ha  facilitado  la  comisión  del  ilícito, y cuando su  limitación  contribuye  a  la  prevención de conductas similares (artículo 52  del  nuevo  estatuto),  hipótesis  que,  por lo demás, no se estructuran en el  caso en estudio.      

En  aplicación,  entonces,  de  la  facultad  oficiosa  consagrada  en el artículo 228 del estatuto procesal de 1991 (216 del  nuevo  estatuto),  la  Corte  casará  parcialmente  la sentencia impugnada para  excluir  como  pena  accesoria,  la  “perdida  de  la  patria  potestad por el  término  señalado  en  el  artículo  44 del Código Penal”, impuesta en los  fallos  de  instancia,  por  absoluta  falta de motivación, y porque además de  ello, no se advierten razones válidas para su imposición.   

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud  del  tránsito  legislativo,  si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Desestimar  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ALBERTO VEGA JIMENEZ.   

2.  Casar de oficio,  en  forma  parcial,  la sentencia impugnada, para dejar sin valor la imposición  de  la  pena accesoria de “pérdida de la patria potestad”. En lo demás, el  fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

            Comisión    de  servicio   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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