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Proceso No 19829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 110
Bogotá D .C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto al trámite dado a la casación interpuesta por los defensores de los procesados HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ y ADOLFO NICANOR QUIÑONES CHURTA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Pasto sintetizó los hechos así:
“Por denuncia que presentara la señora SONIA RIVERA QUIÑONES, se tuvo conocimiento que el señor HÉCTOR GÓMEZ SANTACRUZ, que a la fecha, (1° de octubre de 1999), se desempeñaba como Secretario Judicial Local de la Unidad de Fiscalías de Tumaco, le recepcionó declaración dentro de la investigación que por el delito de extorsión se adelantaba en contra de MANUEL HUMBERTO PRECIADO ALBÁN. Terminada la diligencia la citó en una cafetería cercana al parque Colón, de esa ciudad; una vez allá le solicitó el pago de determinada suma de dinero para obtener la libertad del mencionado señor. En ese momento le entregó la suma de $100.000.
La suma solicitada era de $1.000.000 la que finalmente se pactó en $600.000, este dinero se entregó al abogado ADOLFO QUIÑONES CHURTA, en su propia oficina, puesto que se desempeñaba como defensor del procesado PRECIADO. En presencia de la denunciante, el abogado le entregó a GOMEZ SANTACRUZ la suma de $200.000, como defensor por su gestión.
Como la petición de libertad no fue favorable a PRECIADO ALBÁN, y ante el reclamo que le hiciera, GÓMEZ SANTACRUZ, le manifestó que en segunda instancia se la obtendría, puesto que tenía buenas relaciones con los funcionarios. La resolución de negativa de la libertad fue confirmada, razón por la cual la denunciante se sintió estafada y tomó la decisión de denunciar, no tanto con el criterio de que se hiciera justicia, sino con el de recuperar su dinero.
2.- Luego de adelantada la fase de instrucción, una Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Pasto, mediante decisión del 10 de agosto de 2000, decidió acusar a los procesados HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ y ADOLFO NICANOR QUIÑONES CHURTA, el primero como autor y el segundo como cómplice, del delito de concusión de que trataba el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, con una punibilidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Se dictó sentencia de primer grado el 27 de noviembre de 2001 por el Juez 1° Penal del Circuito de Tumaco, a través de la cual fueron condenados por esa infracción a las penas de 72 y 40 meses de prisión, respectivamente.
Impugnada esta determinación por los defensores y uno de los procesados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 25 de febrero de 2002 es confirmada integralmente.
3.- Contra esta determinación los defensores interpusieron recurso de casación, para lo cual el Tribunal Superior de Pasto descorrió el término de 30 días individuales para la presentación de las demanda, luego de que en auto del 5 de abril de 2002 concediera la impugnación, lapso en el cual fueron efectivamente presentadas.
Por estas razones se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
LA CORTE CONSIDERA
Sería del caso entrar a estudiar la procedibilidad formal de las demandas de casación de no encontrarse con lo siguiente:
El delito por el cual se acusó a los procesados HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ y ADOLFO NICANOR QUIÑONES CHURTA y por el cual fueron condenados en primera instancia es el de concusión. Tipo que conforme al artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, contaba con una punibilidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, disposición que se aplicó al dictarse los fallos de primera y segunda instancias, como quiera que la pena señalada para ese tipo en la Ley 599 de 2000, nuevo Código Penal, resultaba evidentemente más desfavorable.
En estas condiciones, habiéndose dictado tanto la sentencia de primera como de segunda instancia (27 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2002, respectivamente) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000 (16 de enero de 2000) por medio de la cual se fijó el monto punitivo para acceder a la casación, resulta claro que el término para efectos de la casación es el señalado en esa normatividad, acogido integralmente, en cuanto a ese quantum, en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual menciona que la casación procede frente a delitos que tengan señalada una pena cuyo máximo “exceda” de ocho años de prisión.
Es decir, que el delito por el cual se sentencia al procesado no se encuentra cobijado en su quantum punitivo dentro de los que se hace procedente la casación.
Como lo ha reiterado la Sala, los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos, condiciones y oportunidades señalados por la ley, y en consecuencia, como quiera que el Tribunal Superior de Pasto luego de que se presentaran las demandas remitió el proceso a esta Corporación, lo procedente es inadmitirlas.
Además, no obstante que se hubiera podido interponer la casación discrecional, las demandas presentadas no se aproximan a una tal eventualidad.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ y ADOLFO NICANOR QUIÑONES CHURTA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria