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Proceso No 20868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 078
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la declaración de impedimento elevada por el doctor Juan Carlos Conde Serrano, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por no haber sido aceptado en dicha Corporación, dentro de las diligencias de vigilancia de la pena No. 54-001-31-87-002-2000-0774-01 impuesta a Helio Angulo Díaz.
ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al ciudadano Helio Angulo Díaz por el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado, que lo condenó a 64 meses de prisión por los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, violencia contra empleado oficial, lesiones personales y fuga de presos, así como por el Juzgado 1º. Promiscuo del Circuito de Arauca que lo condenó a 4 años de prisión por el delito de hurto calificado, fijándole en definitiva la pena acumulada en noventa (90) meses de prisión.
2. El 28 de febrero de 2003, el Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio de la libertad condicional solicitada por Helio Angulo Díaz, por ausencia del requisito subjetivo. Contra esta decisión el procesado Angulo Díaz interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante proveído del 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Ejecución de Penas decidió no reponer el auto que negó la libertad condicional y concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
3. El doctor Juan Carlos Conde Serrano, a quien correspondió actuar como magistrado ponente con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto que negó la libertad condicional a Helio Angulo Díaz, se declaró impedido para conocer de las citadas diligencias, de conformidad con la causal prevista en el numeral 11 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el 18 de agosto de 2000, cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante esa Corporación, profirió la resolución No. 141, mediante la cual confirmó el proveído de fecha junio 9 de 2000, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no accedió a decretar la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Helio Angulo Díaz por los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de armas de fuego de defensa personal, modificó la medida de aseguramiento impuesta al citado procesado, en el sentido de hacerla extensiva también por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales, y decretó la nulidad parcial de la resolución que resolvió la situación jurídica de otros procesados.
4. Por auto del 6 de mayo de 2003, los restantes magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desestimaron los planteamientos del doctor Juan Carlos Conde Serrano, y ordenaron el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la controversia.
Se indicó en dicho auto que el proveído objeto de apelación fue proferido en la actuación de vigilancia del cumplimiento de la pena, que es un trámite diferente a los procesos que culminaron con sentencia de condena y en donde en uno de ellos el magistrado actuó como Fiscal Delegado, sin que exista entre la resolución que entonces produjo y el trámite de cumplimiento de la pena una relación que afecte la imparcialidad que se exige para conocer del auto del juez de Penas.
Indican que el proceso penal propiamente dicho y el trámite posterior que se surte ante los jueces de ejecución de penas son tan diferenciables para efectos del impedimento que se estudia, que el legislador ha previsto la posibilidad de que en determinadas circunstancias los mismos funcionarios que profirieron la sentencia condenatoria, puedan actuar posteriormente como jueces de ejecución de penas, como puede advertirse al final del artículo 79 del C. de P. P. Así mismo, de conformidad con el artículo 80, ibídem, es posible que un magistrado o una Sala de decisión Penal que haya conocido de la sentencia en segunda instancia, pueda pronunciarse sobre asuntos pertinentes a la ejecución de las penas que se impusieron en el proceso respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala dirimir de plano la divergencia suscitada por la manifestación de impedimento del doctor Juan Carlos Conde Serrano, como lo dispone el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
2. En este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 11 del artículo 99, ibídem, consistente en “ que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”.
Este motivo de impedimento fue introducido por primera vez en nuestra normatividad por la ley 81 de 1993 (artículo 15) con el fin de acomodar la institución de los impedimentos y las recusaciones al sistema acusatorio que se estableció en el Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), a partir del cual el Juez no tiene competencia para investigar ni practicar pruebas, ni formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no solo realiza esta labor, sino que sostiene la acusación en todo el proceso, primero como Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa.
Lo que busca la causal aludida es que el obvio apego y respeto por la obra propia cumplida en la etapa instructiva, no interfiera en la imparcialidad e independencia con que debe cumplirse la actividad como juez.
3. La Sala ha reiterado que “dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad.
Por tanto, surge como deber ineludible de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones penales cuando concurra en ellos alguna de las causales impeditivas taxativamente previstas por la ley” (Auto del 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
4. Las razones en que sustenta la manifestación de impedimento el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano consisten en que actuó en uno de los procesos que se adelantó en contra de Helio Angulo Díaz como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuya condición el 18 de agosto de 2000 confirmó la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad no accedió a decretar la preclusión de la instrucción en favor de Angulo Díaz y, además, modificó la medida de aseguramiento impuesta al citado procesado, en el sentido de hacerla extensiva a los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales (C.5, fol. 71).
5. Resulta palmario que los motivos invocados por el doctor Conde Serrano se enmarcan nítidamente en la causal de impedimento consagrada en el artículo 99 numeral 11 del C. de P. P. Dada la claridad meridiana de la citada norma, no es posible jurídicamente desatender su tenor literal para darle un alcance restrictivo que no le corresponde.
Cuando el canon legal determina que es causal de impedimento “Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso”, se está refiriendo precisamente a eso, a que el juez hubiera actuado en calidad de fiscal dentro del proceso, y el proceso penal es uno solo, así se distingan dentro del mismo diferentes fases , como la etapa instructiva, la de la causa y la de ejecución de la pena.
6. El hecho de que el Legislador por razones de política criminal haya autorizado a los jueces que intervinieron en la causa para que eventualmente puedan conocer de asuntos inherentes a la ejecución de la pena por ellos mismos impuesta no puede invocarse como motivo suficiente para desconocer la expresa prohibición contenida en la normatividad antes citada, porque las causales de impedimento son de interpretación restringida y, además, porque la ley inequívocamente le ha permitido a los juzgadores intervenir en aquellos asuntos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Conde Serrano, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; en consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto, correspondiéndole a los restantes integrantes proveer lo pertinente en los términos del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para completar la Sala.
Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
Excusa justificada
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria