20870(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 056  

Bogotá  D.C.,  veinte (20)  de mayo de  dos mil tres (2003)   

Define la Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  y el Juzgado 3º de la misma especialidad de Popayán.   

I ANTECEDENTES  

    

1. El  31  de julio de 2000, el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Popayán condenó a Luis Fernando Correa  Posada  a  32  meses  de  prisión como autor responsable de haber infringido el  artículo  33  de  la  Ley  30/86  y  le  negó  el  beneficio  de la condena de  ejecución  condicional,  ya  que  el  30  de  abril anterior al practicarle una  requisa  autoridades  de policía hallaron en su poder 1.108.5 gramos de bazuco,  cuando se desplazaba por el bario El Arado en Timbio (Cauca).     

2. Ejecutoriada la sentencia, el juzgado de  conocimiento  remitió la actuación en copias al Juzgado de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Popayán por encontrarse el condenado privado de la  libertad  en  la  cárcel  de  San  Isidro,  avocando su conocimiento el Juzgado  Segundo.   

3.  Trasladado el detenido a la Cárcel del  Circuito  Judicial  de  La  Unión  (Nariño)   el  proceso  fue enviado al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.   

4.  El   Juzgado  2º  de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Pasto le concedió la libertad condicional a  Luis Fernando Correa Posada el 11 de septiembre de 2001.   

El  27  de  noviembre  de  2001 el condenado  solicita  a este Despacho le autorice el cambio de las presentaciones al Juzgado  Penal  del  Circuito  o  Penal  Municipal de La Unión (Nariño) por encontrarse  residiendo  en  la  localidad de El Carmen corregimiento San Lorenzo, a donde le  resulta  mas  fácil  desplazarse  cada  mes, indicándose por el Juzgado que de  acuerdo con la nueva normatividad ya no  eran necesarias.   

5.  El  20  de  marzo  de 2003, invocando la  decisión  emitida  por  la Corte en el Rad. 19574, el Juzgado señala que no es  competente  para  seguir conociendo de este proceso, al  no  cumplirse  ninguno   de   los  factores que le otorgan competencia que lo serían  que  el  condenado   

esté preso dentro del Circuito Carcelario o  cuando  está  en  libertad  que la sentencia haya sido proferida  por  alguno de los Juzgados de su sede, disponiendo que se envíe al Despacho de  origen.   

II DEL CONFLICTO  

1.  El proceso fue remitido al Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Popayán, que en  providencia  del 11 de abril de 2003 se abstuvo  de asumir su conocimiento,  señalando  que  en  la  diligencia  de  compromiso  no  se señaló cual era la  dirección  de  residencia  del  condenado,  lo  que  le  impide  determinar  la  competencia.  Por lo tanto, devuelve el proceso provocando conflicto negativo de  competencia.   

2.   El  Juzgado  2º  de  Ejecución  de  Penas   y  Medidas  de Seguridad de Pasto en auto del 28 de abril acepta el  conflicto  reiterando  los  factores que le dan competencia: la privación de la  libertad  del  condenado dentro del respectivo circuito carcelario, y gozando de  la  libertad el haberse dictado la sentencia por uno de los jueces del circuito.   

En  este  caso  al  haber  sido  dictada la  sentencia  por  un  Juez Penal del Circuito de Popayán es a su homólogo al que  le  corresponde  conocer  del proceso, independientemente del lugar en que esté  el  condenado,  por lo tanto, remite el proceso a la Corte para que se dirima el  conflicto.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo previsto por el numeral  4°  del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal corresponde a Sala  emitir  pronunciamiento  por  tratarse de un conflicto  de competencia  suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.   El   conflicto   negativo  de  competencia   se   encuentra   regulado  en  el  artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal que establece:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando,  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

2.2. Se presenta en este evento un conflicto  negativo  de  competencia   por  cuanto,  los  dos despachos judiciales han  expresado  los  motivos  por  los  cuales carecen de competencia para vigilar el  cumplimiento  de  la  condena  impuesta  a Luis Fernando Correa Posada, luego de  haber  obtenido  la  libertad  condicional, quedando así debidamente trabado el  conflicto de competencia.   

3. CASO CONCRETO  

3.1.  Ningún  argumento sólido esbozó el  Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tendiente a sustentar  su  determinación  de declararse incompetente para conocer del presente asunto,  pues  el  invocado  no  solo no resulta cierto, sino que esta exigencia no tiene  trascendencia  alguna  para  definir el funcionario competente, pues la ausencia  de  dirección  en  la  diligencia  de  compromiso  se  encuentra suplida por el  escrito  que  con  posterioridad  presentara  el  condenado en el que claramente  señala  el  lugar  de residencia y como lo indica el juez colisionado son otros  los factores que la determinan.   

3.2.  La  Sala  ha  precisado1 que no existe  contradicción   alguna  entre  las disposiciones normativas que regulan la  competencia   para   la  ejecución  de  la  sentencia,  entre  ellas,   el  parágrafo  transitorio  del artículo 79, la competencia territorial que define  el  artículo  81  del Código de Procedimiento Penal y  la reglamentación  que  sobre  el  particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura  en  desarrollo  de las facultades  que le atribuye la Carta Política en el  artículo   257-1  para  “fijar  la  división  del  territorio  para  efectos  judiciales  y  ubicar  y  redistribuir  los despachos  judiciales” con sujeción  a  la  ley,  disposición  que  es  reiterada  en  la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia en su artículo 85-6.   

3.3.  En  desarrollo  de  la  prerrogativa  constitucional   el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ha  expedido  varios  acuerdos,  es  así  como,  el  artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 señala  que   corresponde  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de  seguridad   todas   las   cuestiones  relativas  a  la  ejecución  de  la  pena  “de  los  condenados  que  se  encuentren  en  las  cárceles    de    los    respectivos   circuitos”  donde  estuvieren  radicados.  Agrega, el parágrafo,  que  cuando  el  condenado  sea  trasladado  de  penitenciaría, aprehenderá el  conocimiento  el  juez   de  ejecución  de  penas  correspondiente,  si no  hubiere,  “reasumirá  la  competencia  el juez que  dictó     el     fallo    de    primera    o    única    instancia.”   .   Es  decir,  que  estando  el  condenado  privado  de  la  libertad  conocerá  en  forma preferente el juez de  ejecución  de penas y medidas de seguridad con competencia en el lugar donde el  condenado   cumpla   la   condena  o  en  su  defecto  el  juez  que  dictó  el  fallo.   

De  otra  parte,   el  inciso  3º del  artículo  1º  del  Acuerdo  No.  519  de  1999   prevé  que “los  procesos  en los cuales  el condenado haya recibido el  beneficio  de la libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba  ejecutarse la sentencia.”   

3.4.  A  su  vez,  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  señaló  en  el  artículo  79  las actuaciones que deben  conocer  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, previendo  como  una excepción en el parágrafo transitorio, que  tales asuntos deben  ser  asumidos  por  el  juez  de  primera instancia en aquellos distritos en los  cuales  no  se  hayan creado los citados despachos. Luego, la competencia de los  jueces de   

ejecución   de  penas  fue  limitada  al  territorio  del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por el artículo  81  ibídem, disposición que no puede ser entendida sino  dentro del marco  de regulación señalado en el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999.   

3.5.  Por  ende,  la  Sala  colige  que  la  pretensión  del  legislador  al establecer en el artículo 81 del C. de P.P. el  ámbito  de  competencia territorial  del juez de ejecución de penas   y  medidas  de  seguridad  fue  la de limitarla al respectivo distrito judicial,  propendiendo  de  esta  manera por una mejor racionalización y organización de  los  recursos  humanos,  conservando la distribución de competencia territorial  asignada  a  los  demás  funcionarios judiciales en forma similar a la definida  por las normas procesales.   

3.6.  En  consecuencia,  como en el Circuito  Judicial   de   Popayán   ha  sido   señalado  a  la  vez  como  circuito  penitenciario  y  radicados  allí  varios  juzgados  de  ejecución  de penas y  medidas  de  seguridad,  y en este se emitió el fallo condenatorio en contra de  Luis  Fernando  Correa  Posada a quien se le otorgó el beneficio de la libertad  condicional,  el  conocimiento  de  la  ejecución  de la pena por el tiempo que  falta  le  corresponde  atendiendo  la  competencia  territorial  en  donde debe  ejecutarse  la  sentencia,  que  no  es  otra  que la definida  teniendo en  cuenta  el  juez  que  emitió  el  fallo,  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de  Popayán,  despacho  al  que  finalmente  le  correspondería  esta  labor de no  existir  juez  de  ejecución  de  penas,  lo  será  el  Juez 3º de Ejecución   

de Penas y medidas de Seguridad de Popayán,  sin  que  ninguna  incidencia  tenga  para  el  efecto,  el  lugar  en el que se  encuentre  residenciado  el condenado, ya que este factor no ha sido considerado  por  las  autoridades  administrativas  encargadas  de  regular  la materia para  determinar la competencia, según ha quedado examinado.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,   que  la  competencia  para  vigilar  el  cumplimiento  de  la  pena  que  le falta a Luis  Fernando  Correa  Posada  es del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   de   Popayán,  en  razón  a  que  fue  un  juez  de  ese  Circuito  Penitenciario el que dictó la sentencia de primera instancia.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar el  conocimiento  del  presente  asunto  al  Juzgado  3º  de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta  decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Auto del 11 de diciembre de 2001, radicación 18.929,  ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego.     

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