20801(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 58   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre el escrito allegado  por  el  señor  JAIR  TOLÉ  ESPINOSA,  en  el  que  dice interponer acción de  revisión  con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de  2.000.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  JAIR  TOLÉ  ESPINOSA,  recluido  en  la  Penitenciaria  Nacional  de  Girardot, quien dice ser acusado dentro del proceso  No.  2002  – 0065, a través  de  un  lacónico  escrito  solicita  a  esta  colegiatura  dar  aplicación  al  contenido  de los numerales 3 y 4 del artículo 220 del C. de P.P., ya que no le  fueron  tenidas  en  cuenta algunas pruebas testimoniales y por el contrario, en  su  contra,  solo  se  consideró  el informe policivo, “en donde se obró con  violación   a   mis   garantías,   ya   que  no  hubo  orden  de  allanamiento  legal”.   

Así las cosas, el petente relaciona una serie  de  personas  que  pueden  declarar  en  su  favor  y  que por ende nunca fueron  escuchadas en el proceso.   

2.    Aunque   el   peticionario  hace  referencia  al  artículo  220.3  y  4  de  la  Ley  600 de 2.000 atinente a las  causales  de revisión sin mencionar ninguna norma procesal que lo autorice para  actuar  a nombre propio para este asunto en particular, lo primero que se impone  precisar  es,  que  si bien el artículo 221 ibídem establece que la acción de  revisión  podrá  promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al  no  ostentar  en  este  caso  el  condenado  la  condición de abogado, no puede  ejercer directamente esa titularidad.   

3.   En  casos como estos, el derecho de  postulación  debe  ejercerse  por  medio de abogado, pues no pueden confundirse  las  facultades  que  según  la  ley  el “procesado” puede llevar a cabo al  interior  del  asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con  la   titularidad   que  en  calidad  de  condenado  pueda  invocar  –por medio de apoderado- para iniciar la  acción  de  revisión,  como quiera que se trata de un trámite independiente y  diverso del que es propio en las instancias.   

En  este  sentido, con criterio que permanece  vigente   frente  a  la  nueva  normatividad  procesal,  la  Sala  ha  sostenido  que:   

“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta  Corte  que  el  sentenciado  tiene  legitimidad  para  promover  la  acción  de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, pues el hecho de que no  aparezca  señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre  sus  titulares,  en  modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio  de tan excepcional instrumento.   

No obstante esto, también ha dejado en claro  que  la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda  se  presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así  sea  el  mismo  profesional  que  intervino  en  el  trámite ordinario, o de un  defensor  distinto,  pues  se trata de una actividad posterior a la culminación  del   proceso,   que  comprende  la  elaboración  del  libelo  según  precisos  requisitos  formales,  la invocación de concretas causales legales, el correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las  pruebas   que   se   aportan   para   demostrar   los   hechos  básicos  de  la  petición,   y  una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el  instrumento  ostenta”  (Auto  del  primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).   

4. En el presente asunto, la consecuencia de  que  el  supuesto  condenado  no  sea  abogado,  forzosamente  se  refleja en la  imprecisión  y  ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues se trata de  un  escueto  escrito  en el que ni siquiera menciona la autoridad que lo habría  condenado,  así  como  tampoco  allega  copia  o  fotocopia  de la decisión de  primera  o  segunda  instancia en la forma como lo prevé el artículo 222 de la  Ley  600 de 2.000.  Y si bien, el petente enuncia las causal de revisión 3  y  4,  ninguno de los argumentos expuestos pueden tenerse como coherentes frente  a lo que sería la demostración del motivo aducido.   

En  estas  condiciones,  entonces,  lo  que  procede  es  devolverle  al  interno  JAIR TOLÉ ESPINOSA el escrito mediante el  cual dice interponer acción de revisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Devolverle al condenado JAIR TOLÉ ESPINOSA,  el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.   

Cópiese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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