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Proceso No 20801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el escrito allegado por el señor JAIR TOLÉ ESPINOSA, en el que dice interponer acción de revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2.000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. JAIR TOLÉ ESPINOSA, recluido en la Penitenciaria Nacional de Girardot, quien dice ser acusado dentro del proceso No. 2002 – 0065, a través de un lacónico escrito solicita a esta colegiatura dar aplicación al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 220 del C. de P.P., ya que no le fueron tenidas en cuenta algunas pruebas testimoniales y por el contrario, en su contra, solo se consideró el informe policivo, “en donde se obró con violación a mis garantías, ya que no hubo orden de allanamiento legal”.
Así las cosas, el petente relaciona una serie de personas que pueden declarar en su favor y que por ende nunca fueron escuchadas en el proceso.
2. Aunque el peticionario hace referencia al artículo 220.3 y 4 de la Ley 600 de 2.000 atinente a las causales de revisión sin mencionar ninguna norma procesal que lo autorice para actuar a nombre propio para este asunto en particular, lo primero que se impone precisar es, que si bien el artículo 221 ibídem establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al no ostentar en este caso el condenado la condición de abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad.
3. En casos como estos, el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado, pues no pueden confundirse las facultades que según la ley el “procesado” puede llevar a cabo al interior del asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar –por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.
En este sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala ha sostenido que:
“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” (Auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270).
4. En el presente asunto, la consecuencia de que el supuesto condenado no sea abogado, forzosamente se refleja en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues se trata de un escueto escrito en el que ni siquiera menciona la autoridad que lo habría condenado, así como tampoco allega copia o fotocopia de la decisión de primera o segunda instancia en la forma como lo prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000. Y si bien, el petente enuncia las causal de revisión 3 y 4, ninguno de los argumentos expuestos pueden tenerse como coherentes frente a lo que sería la demostración del motivo aducido.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al interno JAIR TOLÉ ESPINOSA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Devolverle al condenado JAIR TOLÉ ESPINOSA, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria