20248(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20248  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 018   

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal del Circuito de  Medellín  y  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  Despachos  que  se  rehusan  a  adelantar  la  fase  de  la  causa  por  considerar,  respectivamente,  que la resolución de acusación no les discierne  esa competencia.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL   

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación   penal  fueron  relatados  así  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín:   

“Por  denuncias  presentadas  por  SILVIA  ELENA  MONTOYA  AGUDELO y JORGE EUDORO AGUIRRE AGUDELO, se tuvo conocimiento que  en  la  Comuna  Nororiental,  en  el  sector  de  los barrios San José La Cima,  Carambolas  y otros, venía operando una banda delincuencial o grupo ilegalmente  armado   que   inicialmente   se  denominó  Milicias  6  y  7  de  noviembre  y  posteriormente  fueron  nombrados  o  autollamados  “Núcleos Revolucionarios,  pertenecientes  a  la  agrupación guerrillera Ejército de Liberación Nacional  (E.L.N.)  y  estaban  dedicados  a  la  comisión  de  todo  tipo  de  conductas  punibles”1.   

2.  Al  calificar  el  mérito del sumario,  mediante  providencia  del  27  de mayo de 2002, adicionada el día 30 del mismo  mes  y  año,  la  Unidad  de  Fiscales  Delegados  ante  los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Medellín,  profirió  resolución  de acusación,  elevando los siguientes cargos:   

2.1  Contra  Ernesto  León  Toro  Amado  y  veintiún  (21) personas más, en calidad de coautores de las conductas punibles  de  concierto  para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

2.2   Contra   Edisson   Cuervo  Montoya,  únicamente por el delito de concierto para delinquir.   

2.3  Y, contra Pedro Pablo Sucerquia Valle,  por  concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y además,  secuestro simple.   

3.  Los  procesados  Roby  Alejandro Pérez  Pérez  y  Edisson Cuervo Montoya interpusieron el recurso de reposición contra  el  calificatorio;  y al desatarlo, la Fiscalía Especializada decidió precluir  la  investigación  a  favor  de  ellos,  por  todos  los delitos que les había  endilgado.   

4.  Como  otros  procesados  y  defensores  interpusieron  el  recurso de apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  el  Tribunal  Superior  de Medellín, el 13 de agosto de 2002, resolvió de esta  manera:   

“PRIMERO: Confirmar las resoluciones de 27  y  30 de mayo de 2002, por las cuales la Fiscalía 18 Especializada de Medellín  profirió  resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir  en  concurso  con  terrorismo  y  porte  ilegal  de  armas  y  municiones  a las  siguientes  personas:  Ernesto  León  Toro  Amado,….y  Pedro  Pablo Sucerquia  Valle,     pero    con    las    modificaciones    que    se    expresarán    a  continuación:   

SEGUNDO:  Dictar  Resolución de acusación  por  el  delito  de  rebelión contemplado en el artículo 467 del Código Penal  contra Ernesto León Toro Amado,…y Pedro Pablo Sucerquia Valle.   

…  

Pedro Pablo Sucerquia Valle responderá por  el  delito de rebelión en concurso con secuestro simple en la persona del menor  Humberto  Cruz  Hidalgo,  tipo  penal definido y sancionado por el artículo 168  del Código respectivo.   

TERCERO: Los acusados continuarán privados  de  la  libertad  por  cuanto  la  conducta  punible  que se les atribuye, está  contemplada  en  el  artículo 467 del Código Penal con sanción de prisión de  seis  a  nueve  años,  lo  que la ubica por fuera de la posibilidad de libertad  provisional   que   trae   el   artículo   365  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CUARTO:   Con  copias  separadas  que  se  compulsarán  a los funcionarios competentes, se iniciarán los procesos penales  tendientes  a  establecer  y  sancionar  las conductas punibles detectadas en la  instrucción,  tal  como  se  explicó  en  el  numeral  5.2 de esta resolución  ‘…tal  el  caso de los  homicidios  y  lesiones  personales,  secuestros,  hurtos, voladuras de torres o  terrorismo,  amenazas,  desplazamientos  forzados,  constreñimientos ilegales y  todos  los  demás  que  resulten,  con  el  fin  de  establecer  claramente  la  ocurrencia  de  las  conductas  descritas  como  hechos  punibles  y  lograr  la  individualización      o      identificación      de     los     autores     o  partícipes…’”.   

5.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular entendió  que   la  Fiscalía  de  segunda  instancia  calificó  nuevamente  el  sumario,  imputando  sólo el delito de rebelión, que no es de su competencia, y por ende  remitió  el  expediente  a  los  Juzgados  Penales del Circuito (Reparto) de la  misma ciudad.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El Juez Veinticuatro Penal del Circuito  de  Medellín,  a  quien correspondió el asunto por reparto, asegura que carece  de  competencia  para  adelantar  la  fase  de  la  causa,  por  las  siguientes  razones:   

1.1 Aunque en el cuerpo de la providencia de  segunda  instancia  la Fiscalía da a entender que la conducta por la cual deben  responder  los  implicados se tipifica en el delito de rebelión, los cargos por  los   que   inicialmente   habían  sido  acusados,  concierto  para  delinquir,  terrorismo   y   porte  ilegal  de  armas  no  fueron  revocados,  como  tampoco  hubo  preclusión  de  la  investigación.   

1.2 El delito de rebelión fue una adición  al  pliego  de  cargos,  y  en  eso consistió la modificación que introdujo la  Fiscalía a la resolución acusatoria.   

1.3 Como entre las conductas conexas por las  cuales  se  investigó, indagó y calificó el sumario para los procesados ya se  encontraba  el  terrorismo, “resulta insostenible compulsar copias para que se  investigue por lo mismo”, como lo dispuso la Fiscalía.   

Con tal convicción, envió el expediente al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien estimó  competente  por  los  factores  funcional  y territorial, y le propuso colisión  negativa, en el evento de que no aceptare sus argumentos.   

2.  Por su parte, el Juez Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín  discrepa  de los planteamientos del Juez  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, y afirma que éste es el  competente, por los siguientes motivos:   

2.1 La competencia de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  fue  definida  nuevamente  por  el  artículo  1° del  Decreto  2001  del  año en curso (9 de septiembre), proferido en el marco de la  conmoción  interior,  que  no  contempla ni el secuestro simple ni el delito de  rebelión,  únicos  punibles  por  los  que  la  Fiscalía de segunda instancia  profirió  la  resolución  de  acusación, los cuales corresponden a los Jueces  Penales del Circuito comunes.   

2.2  Si  bien,  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  en  la  parte  resolutiva de su providencia afirmó que confirmaba la  resolución  de  acusación  impugnada, tal aserto debe entenderse en el sentido  de  que  se  reúnen  los  requisitos  para  condenar,  pero  por  el  delito de  rebelión,  y en el caso de Sucerquia Valle, también por secuestro simple; más  no  el sentido que subsisten los cargos por concierto para delinquir, terrorismo  y porte ilegal de armas.   

2.3  Tan es así, que en la parte motiva de  la  resolución  acusatoria de segunda instancia se habla de “variación de la  calificación”,  y  que  en  la  resolutiva ordenó la compulsación de copias  para investigar todos los restantes delitos que resultaren.   

Entonces,  aceptó  el conflicto, envió el  expediente  a  la  Corte  Suprema de Justicia para que fuera dirimido, y dejó a  disposición  de  la  Sala  de  Casación  Penal a los procesados privados de la  libertad, en la Cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2.  Ha  sostenido  la  Sala  en  reiterada  jurisprudencia  que  si  el  juez  a  quien se envía un asunto para la fase del  juzgamiento  evidencia  un  error en la calificación jurídica impartida por la  Fiscalía,  que  haga variar la competencia de la “justicia especializada” a  los  jueces  penales  del  circuito,  o  viceversa, inmediatamente debe proponer  colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.   

En  este evento le es permitido a la Sala,  por  vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en  tanto   determina  el  factor  objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.   

3.  Para  iniciar, la Sala advierte que la  presente  colisión  no  se  origina en el capricho, ni en la postura personal o  interesada  de  los  jueces  en  conflicto,  sino  en  el hecho real, objetivo e  incuestionable  de  que  la providencia del 13 de agosto de 2002, por la cual la  Fiscalía  de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desató  el  recurso  de  apelación contra la resolución de acusación, es supremamente  confusa.   

Sin  embargo, con esfuerzo puede colegirse  que  debido  a  que  en  la  parte  resolutiva  se expresó que se confirmaba la  resolución  de  acusación  impugnada  “por  los  delitos  de  concierto para  delinquir  en  concurso  con terrorismo y porte ilegal de armas y municiones”,  esos  punibles aún forman parte del pliego de cargos; además, puesto que no se  precluyó  la  investigación respecto de ellos, y salvo el caso del terrorismo,  no  se  incluyeron  entre las conductas ilícitas que deben ser investigadas con  las copias a expedir.   

La  inclusión  del  terrorismo  entre los  delitos  que  deben  investigarse  en  las copias compulsadas, en criterio de la  Sala,  viene  a ser una más de las imprecisiones que campean el la decisión de  segunda instancia.   

4.  No  puede  discutirse  que en la parte  motiva  de  la  resolución  del  13  de agosto de 2002, la Fiscalía de segunda  instancia  hizo  un amplio análisis acerca del injusto de rebelión respecto de  los  implicados,  de  ahí que fue agregado a los cargos que ya les habían sido  endilgados;  pero  de  ello,  en  ningún momento se desprende con la claridad y  precisión  suficientes  que  la  intención  del  Fiscal  Ad-quem era excluir o  desvanecer   la  imputación  personal,  fáctica  y  jurídica  que  se  había  concretado  en  primera instancia por los ilícitos de concierto para delinquir,  terrorismo  y  porte ilegal de armas de fuego; entre otras razones, porque sobre  éstos  recayó  la  expresa  confirmación  que  se  hizo  de la resolución de  acusación impugnada.   

5. En la parte motiva de su providencia la  Fiscalía de segunda instancia expuso:   

“La pregunta obligada es entonces ¿qué  pasaría   con  todas  las  demás  conductas  delictivas  detectadas  con  esta  investigación?   ¿Quedarán impunes o subsumidas en el tipo de rebelión?  Consideramos  que  no,  pues  se  tratan (sic) de actos delictivos completamente  independientes,  la  rebelión  sólo cobija delitos y contravenciones cometidos  en   combate,  siempre  que  no  constituyan  actos  de  ferocidad,  barbarie  o  terrorismo,  por  tanto los realizados fuera de combate, o los que habiendo sido  cometidos  dentro  de  éste, entrañen actos de crueldad, atrocidad, barbarie o  terrorismo,  no  quedan  cubiertos  por  las  bondades del artículo 467 citado,  debiendo  ser  considerados,  en consecuencia, tipicidades autónomas, sujetas a  las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.”   

Con  dicha  base,  la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió:   

“Confirmar las Resoluciones de 27 y 30 de  mayo  de  2002, por las cuales la Fiscal 18 Especializada de Medellín profirió  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir en  concurso  con  terrorismo  y porte ilegal de armas y municiones a las siguientes  personas:  Ernesto  León  Toro Amado,…y Pedro Pablo Sucerquia Valle, pero con  las modificaciones que se expresarán a continuación:   

SEGUNDO: Dictar resolución de acusación  por  el  delito  de  rebelión contemplado en el artículo 467 del Código Penal  contra     León    Ernesto    Toro    Amado,…y    Pedro    Pablo    Sucerquia  Valle.”   

Se  observa  pues,  que  las  reflexiones  jurídicas  basilares  plasmadas  en  la parte motiva, que encuentran un reflejo  correlativo  en la parte resolutiva, son aquellos según los cuales la rebelión  no  subsume  delitos como el concierto para delinquir, ni el terrorismo, de ahí  que  se  hubiera  confirmado  la resolución de acusación de primera instancia,  con  la  modificación  consistente  en  adicionar  el  delito  de  rebelión al  conjunto de cargos inicialmente endilgado.   

6.  No  obstante,  las cosas no tiene tan  meridiana  claridad,  puesto  que,  en  la  parte  motiva,  seguidamente  a  los  anteriores  asertos,  la  Fiscalía  de  segundo  grado  razonó  del  siguiente  modo:   

“La  comisión  de  actos  por el sólo  hecho  de  hacer  el mal, es exceso de la satisfacción estricta de la pasión o  móvil  que ha impulsado al delito, es dañar los objetos útiles para los otros  y  los  actos  ejecutados  con  violencia o crueldad para amedrentar a otros, la  crueldad,  la  inhumanidad,  la  atrocidad  el ensañamiento, todos presentes en  esta  historia,  deberán  instruirse  y  juzgarse  aparte  con  copias  que  se  expedirán  para  tal  fin  a  las  autoridades  competentes; tal el caso de los  homicidios  y  lesiones  personales,  secuestros,  hurtos, voladuras de torres o  terrorismo,  amenazas,  desplazamientos  forzados,  constreñimientos ilegales y  todos los demás que resulten.”   

En  otras palabras, a veces parece que la  intención  del  Ad-quem  era acusar exclusivamente por el delito de rebelión y  compulsar  las  copias para que se investiguen todos los delitos adicionales que  resultaren.   

Sin  embargo,  esa aparente solución, no  tiene  un  correlativo claro y evidente en la parte resolutiva de la providencia  de  segundo  grado,  puesto  que,  si  bien, en el artículo segundo se profiere  resolución  de  acusación por el delito de rebelión, también lo es que en el  artículo  primero  se decidió confirmar el pliego de cargos por los delitos de  concierto   para   delinquir,   terrorismo   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego.   

7. Ninguna solución diversa encuentra la  Sala  de  Casación  Penal  al  entuerto generado por la Unidad Delegada ante el  Tribunal  Superior de Medellín, pues, contrario a lo que piensa el Juez Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de dicha ciudad, la resolución de acusación  de  segunda  instancia  no  ofrece  argumentos  jurídicos  como  para apoyar la  afirmación   según   la   cual   sólo   se   procede   por   el   delito   de  rebelión.   

Así las cosas, teniendo en cuenta que, de  conformidad  con  el  numeral  20 del artículo 1° del Decreto 2001 del año en  curso  (9  de  septiembre),  dictado  en  el marco de la conmoción interior, el  delito  de  terrorismo  es  de  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  al Juez de esa especialidad corresponde adelantar la fase de la  causa,  puesto  que,  mientras  la  autoridad judicial competente no disponga lo  contrario,  la  resolución  de  acusación  elevada por la Fiscalía de segunda  instancia   contiene  cargos  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  terrorismo,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, y rebelión.   

8.  En  síntesis,  la  competencia  para  llevar  a  cabo  el  juzgamiento  corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado    de    Medellín,    Despacho    al    que   se   remitirá   el  expediente.   

Por supuesto, al resolver la colisión la  Corte  absolutamente  nada  dice  acerca de la existencia típica de los delitos  que  se  menciona, y menos sobre los posibles responsables; únicamente hace una  declaración  acerca  de  quién es el juez competente, a partir de lo que logra  colegir  interpretando  la  resolución de acusación; por ello, el Juez Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Medellín conserva toda la libertad que le  otorga  la  sana  crítica, como sistema de apreciación probatoria imperante en  Colombia,   para   adoptar   los   correctivos  o  decisiones   que  estime  pertinentes,  sin que el sentido de la presente decisión comporte obstáculo de  ninguna índole.   

9.  Copia  de  este  auto se remitirá al  Juzgado    Veinticuatro    Penal    del   Circuito   de   Medellín,   para   su  conocimiento.   

10.   De   otra  parte,  se  dejará  a  disposición  del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  en  la  Cárcel  de  Bellavista, con sede en Bello (Antioquia), a los siguientes  procesados:   

Héctor William Rivera Benítez  

Rubén Adolfo Giraldo  

Ernesto León Toro Amado  

Juan Carlos Giraldo  

Robinson     Alexander     Ceballos  Cerna   

Edgar de Jesús Ceballos Cerna  

Carlos      Alberto      Asprilla  Mosquera   

Bayron Cardona Sepúlveda  

Edisson Giovanny Pérez Pérez  

Oscar Alirio Ceballos Serna  

Roby Alejandro Pérez Pérez  

Hugo Alexander Henao Duque  

José      Alexander     Blandón  Quintero   

José William Montoya Campillo  

Pedro Nell Patiño Uribe  

Román Darío Ramírez  

Albeiro de Jesús Giraldo  

Juan Carlos Zapata Herrera  

Edisson Cuervo Montoya; y  

Pedro Pablo Sucerquia Valle.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia  para  adelantar  la  fase  de la causa en el  presente  asunto  radica  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Dejar  a  los procesados mencionados en el punto once (11) de la parte considerativa, a  disposición  del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.  Para  ese  efecto, se oficiará a la Dirección de la Cárcel de Bellavista, con  sede en Bello (Antioquia).   

TERCERO: Enviar  copia   del  presente  auto  al  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  Medellín, para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                             FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                     

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                           CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                 No hay firma   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Resolución de acusación, folio 259 cdno. 9.     

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