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Proceso No 20248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 018
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a adelantar la fase de la causa por considerar, respectivamente, que la resolución de acusación no les discierne esa competencia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados así por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín:
“Por denuncias presentadas por SILVIA ELENA MONTOYA AGUDELO y JORGE EUDORO AGUIRRE AGUDELO, se tuvo conocimiento que en la Comuna Nororiental, en el sector de los barrios San José La Cima, Carambolas y otros, venía operando una banda delincuencial o grupo ilegalmente armado que inicialmente se denominó Milicias 6 y 7 de noviembre y posteriormente fueron nombrados o autollamados “Núcleos Revolucionarios, pertenecientes a la agrupación guerrillera Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y estaban dedicados a la comisión de todo tipo de conductas punibles”1.
2. Al calificar el mérito del sumario, mediante providencia del 27 de mayo de 2002, adicionada el día 30 del mismo mes y año, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, profirió resolución de acusación, elevando los siguientes cargos:
2.1 Contra Ernesto León Toro Amado y veintiún (21) personas más, en calidad de coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2.2 Contra Edisson Cuervo Montoya, únicamente por el delito de concierto para delinquir.
2.3 Y, contra Pedro Pablo Sucerquia Valle, por concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y además, secuestro simple.
3. Los procesados Roby Alejandro Pérez Pérez y Edisson Cuervo Montoya interpusieron el recurso de reposición contra el calificatorio; y al desatarlo, la Fiscalía Especializada decidió precluir la investigación a favor de ellos, por todos los delitos que les había endilgado.
4. Como otros procesados y defensores interpusieron el recurso de apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de agosto de 2002, resolvió de esta manera:
“PRIMERO: Confirmar las resoluciones de 27 y 30 de mayo de 2002, por las cuales la Fiscalía 18 Especializada de Medellín profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con terrorismo y porte ilegal de armas y municiones a las siguientes personas: Ernesto León Toro Amado,….y Pedro Pablo Sucerquia Valle, pero con las modificaciones que se expresarán a continuación:
SEGUNDO: Dictar Resolución de acusación por el delito de rebelión contemplado en el artículo 467 del Código Penal contra Ernesto León Toro Amado,…y Pedro Pablo Sucerquia Valle.
…
Pedro Pablo Sucerquia Valle responderá por el delito de rebelión en concurso con secuestro simple en la persona del menor Humberto Cruz Hidalgo, tipo penal definido y sancionado por el artículo 168 del Código respectivo.
TERCERO: Los acusados continuarán privados de la libertad por cuanto la conducta punible que se les atribuye, está contemplada en el artículo 467 del Código Penal con sanción de prisión de seis a nueve años, lo que la ubica por fuera de la posibilidad de libertad provisional que trae el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Con copias separadas que se compulsarán a los funcionarios competentes, se iniciarán los procesos penales tendientes a establecer y sancionar las conductas punibles detectadas en la instrucción, tal como se explicó en el numeral 5.2 de esta resolución ‘…tal el caso de los homicidios y lesiones personales, secuestros, hurtos, voladuras de torres o terrorismo, amenazas, desplazamientos forzados, constreñimientos ilegales y todos los demás que resulten, con el fin de establecer claramente la ocurrencia de las conductas descritas como hechos punibles y lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes…’”.
5. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular entendió que la Fiscalía de segunda instancia calificó nuevamente el sumario, imputando sólo el delito de rebelión, que no es de su competencia, y por ende remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto) de la misma ciudad.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, asegura que carece de competencia para adelantar la fase de la causa, por las siguientes razones:
1.1 Aunque en el cuerpo de la providencia de segunda instancia la Fiscalía da a entender que la conducta por la cual deben responder los implicados se tipifica en el delito de rebelión, los cargos por los que inicialmente habían sido acusados, concierto para delinquir, terrorismo y porte ilegal de armas no fueron revocados, como tampoco hubo preclusión de la investigación.
1.2 El delito de rebelión fue una adición al pliego de cargos, y en eso consistió la modificación que introdujo la Fiscalía a la resolución acusatoria.
1.3 Como entre las conductas conexas por las cuales se investigó, indagó y calificó el sumario para los procesados ya se encontraba el terrorismo, “resulta insostenible compulsar copias para que se investigue por lo mismo”, como lo dispuso la Fiscalía.
Con tal convicción, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien estimó competente por los factores funcional y territorial, y le propuso colisión negativa, en el evento de que no aceptare sus argumentos.
2. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín discrepa de los planteamientos del Juez Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, y afirma que éste es el competente, por los siguientes motivos:
2.1 La competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados fue definida nuevamente por el artículo 1° del Decreto 2001 del año en curso (9 de septiembre), proferido en el marco de la conmoción interior, que no contempla ni el secuestro simple ni el delito de rebelión, únicos punibles por los que la Fiscalía de segunda instancia profirió la resolución de acusación, los cuales corresponden a los Jueces Penales del Circuito comunes.
2.2 Si bien, la Fiscalía de segunda instancia en la parte resolutiva de su providencia afirmó que confirmaba la resolución de acusación impugnada, tal aserto debe entenderse en el sentido de que se reúnen los requisitos para condenar, pero por el delito de rebelión, y en el caso de Sucerquia Valle, también por secuestro simple; más no el sentido que subsisten los cargos por concierto para delinquir, terrorismo y porte ilegal de armas.
2.3 Tan es así, que en la parte motiva de la resolución acusatoria de segunda instancia se habla de “variación de la calificación”, y que en la resolutiva ordenó la compulsación de copias para investigar todos los restantes delitos que resultaren.
Entonces, aceptó el conflicto, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimido, y dejó a disposición de la Sala de Casación Penal a los procesados privados de la libertad, en la Cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito.
2. Ha sostenido la Sala en reiterada jurisprudencia que si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.
3. Para iniciar, la Sala advierte que la presente colisión no se origina en el capricho, ni en la postura personal o interesada de los jueces en conflicto, sino en el hecho real, objetivo e incuestionable de que la providencia del 13 de agosto de 2002, por la cual la Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación contra la resolución de acusación, es supremamente confusa.
Sin embargo, con esfuerzo puede colegirse que debido a que en la parte resolutiva se expresó que se confirmaba la resolución de acusación impugnada “por los delitos de concierto para delinquir en concurso con terrorismo y porte ilegal de armas y municiones”, esos punibles aún forman parte del pliego de cargos; además, puesto que no se precluyó la investigación respecto de ellos, y salvo el caso del terrorismo, no se incluyeron entre las conductas ilícitas que deben ser investigadas con las copias a expedir.
La inclusión del terrorismo entre los delitos que deben investigarse en las copias compulsadas, en criterio de la Sala, viene a ser una más de las imprecisiones que campean el la decisión de segunda instancia.
4. No puede discutirse que en la parte motiva de la resolución del 13 de agosto de 2002, la Fiscalía de segunda instancia hizo un amplio análisis acerca del injusto de rebelión respecto de los implicados, de ahí que fue agregado a los cargos que ya les habían sido endilgados; pero de ello, en ningún momento se desprende con la claridad y precisión suficientes que la intención del Fiscal Ad-quem era excluir o desvanecer la imputación personal, fáctica y jurídica que se había concretado en primera instancia por los ilícitos de concierto para delinquir, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego; entre otras razones, porque sobre éstos recayó la expresa confirmación que se hizo de la resolución de acusación impugnada.
5. En la parte motiva de su providencia la Fiscalía de segunda instancia expuso:
“La pregunta obligada es entonces ¿qué pasaría con todas las demás conductas delictivas detectadas con esta investigación? ¿Quedarán impunes o subsumidas en el tipo de rebelión? Consideramos que no, pues se tratan (sic) de actos delictivos completamente independientes, la rebelión sólo cobija delitos y contravenciones cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, por tanto los realizados fuera de combate, o los que habiendo sido cometidos dentro de éste, entrañen actos de crueldad, atrocidad, barbarie o terrorismo, no quedan cubiertos por las bondades del artículo 467 citado, debiendo ser considerados, en consecuencia, tipicidades autónomas, sujetas a las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.”
Con dicha base, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió:
“Confirmar las Resoluciones de 27 y 30 de mayo de 2002, por las cuales la Fiscal 18 Especializada de Medellín profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con terrorismo y porte ilegal de armas y municiones a las siguientes personas: Ernesto León Toro Amado,…y Pedro Pablo Sucerquia Valle, pero con las modificaciones que se expresarán a continuación:
SEGUNDO: Dictar resolución de acusación por el delito de rebelión contemplado en el artículo 467 del Código Penal contra León Ernesto Toro Amado,…y Pedro Pablo Sucerquia Valle.”
Se observa pues, que las reflexiones jurídicas basilares plasmadas en la parte motiva, que encuentran un reflejo correlativo en la parte resolutiva, son aquellos según los cuales la rebelión no subsume delitos como el concierto para delinquir, ni el terrorismo, de ahí que se hubiera confirmado la resolución de acusación de primera instancia, con la modificación consistente en adicionar el delito de rebelión al conjunto de cargos inicialmente endilgado.
6. No obstante, las cosas no tiene tan meridiana claridad, puesto que, en la parte motiva, seguidamente a los anteriores asertos, la Fiscalía de segundo grado razonó del siguiente modo:
“La comisión de actos por el sólo hecho de hacer el mal, es exceso de la satisfacción estricta de la pasión o móvil que ha impulsado al delito, es dañar los objetos útiles para los otros y los actos ejecutados con violencia o crueldad para amedrentar a otros, la crueldad, la inhumanidad, la atrocidad el ensañamiento, todos presentes en esta historia, deberán instruirse y juzgarse aparte con copias que se expedirán para tal fin a las autoridades competentes; tal el caso de los homicidios y lesiones personales, secuestros, hurtos, voladuras de torres o terrorismo, amenazas, desplazamientos forzados, constreñimientos ilegales y todos los demás que resulten.”
En otras palabras, a veces parece que la intención del Ad-quem era acusar exclusivamente por el delito de rebelión y compulsar las copias para que se investiguen todos los delitos adicionales que resultaren.
Sin embargo, esa aparente solución, no tiene un correlativo claro y evidente en la parte resolutiva de la providencia de segundo grado, puesto que, si bien, en el artículo segundo se profiere resolución de acusación por el delito de rebelión, también lo es que en el artículo primero se decidió confirmar el pliego de cargos por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego.
7. Ninguna solución diversa encuentra la Sala de Casación Penal al entuerto generado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, pues, contrario a lo que piensa el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, la resolución de acusación de segunda instancia no ofrece argumentos jurídicos como para apoyar la afirmación según la cual sólo se procede por el delito de rebelión.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 20 del artículo 1° del Decreto 2001 del año en curso (9 de septiembre), dictado en el marco de la conmoción interior, el delito de terrorismo es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al Juez de esa especialidad corresponde adelantar la fase de la causa, puesto que, mientras la autoridad judicial competente no disponga lo contrario, la resolución de acusación elevada por la Fiscalía de segunda instancia contiene cargos por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y rebelión.
8. En síntesis, la competencia para llevar a cabo el juzgamiento corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.
Por supuesto, al resolver la colisión la Corte absolutamente nada dice acerca de la existencia típica de los delitos que se menciona, y menos sobre los posibles responsables; únicamente hace una declaración acerca de quién es el juez competente, a partir de lo que logra colegir interpretando la resolución de acusación; por ello, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín conserva toda la libertad que le otorga la sana crítica, como sistema de apreciación probatoria imperante en Colombia, para adoptar los correctivos o decisiones que estime pertinentes, sin que el sentido de la presente decisión comporte obstáculo de ninguna índole.
9. Copia de este auto se remitirá al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento.
10. De otra parte, se dejará a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la Cárcel de Bellavista, con sede en Bello (Antioquia), a los siguientes procesados:
Héctor William Rivera Benítez
Rubén Adolfo Giraldo
Ernesto León Toro Amado
Juan Carlos Giraldo
Robinson Alexander Ceballos Cerna
Edgar de Jesús Ceballos Cerna
Carlos Alberto Asprilla Mosquera
Bayron Cardona Sepúlveda
Edisson Giovanny Pérez Pérez
Oscar Alirio Ceballos Serna
Roby Alejandro Pérez Pérez
Hugo Alexander Henao Duque
José Alexander Blandón Quintero
José William Montoya Campillo
Pedro Nell Patiño Uribe
Román Darío Ramírez
Albeiro de Jesús Giraldo
Juan Carlos Zapata Herrera
Edisson Cuervo Montoya; y
Pedro Pablo Sucerquia Valle.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Dejar a los procesados mencionados en el punto once (11) de la parte considerativa, a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Para ese efecto, se oficiará a la Dirección de la Cárcel de Bellavista, con sede en Bello (Antioquia).
TERCERO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, para su información.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Resolución de acusación, folio 259 cdno. 9.