20799(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20799  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  082          

Bogotá, D. C.,  diecisiete de julio del  año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado    RUBÉN   ODILIO   CUBILLOS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó  la  dictada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que  le  impuso  la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, al tiempo que  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  entre  otras  decisiones,  a  consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  delito de tráfico de moneda falsificada imputado en el pliego  enjuiciatorio.   

          Antecedentes.   

1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron  declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“A  través  de  una  llamada  telefónica  –anónima-  recibida  en  las  dependencias  del  Grupo  de  Investigaciones Generales de la Dirección de  Policía  Judicial,  ubicada  en  la  avenida  Caracas No. 2-65 sur, se informó  acerca  de  un  envío  de  moneda extranjera falsificada a la ciudad de Cúcuta  (Norte  de  Santander),  a  través  de  la  empresa de mensajería ‘Postal      Aerofast’,  se  procedió, con personal de esa  División,  a ejecutar un operativo tendiente a confirmar la referida noticia, y  mediante  labores  de vigilancia y seguimiento el 28 de enero de 1998 a las 2:00  de  la  tarde,  se  dio  captura  a  ELEAZAR  BELTRÁN  BEJARANO y RUBÉN ODILIO  CUBILLOS,  después  de  haber  entregado  en la citada empresa localizada en la  calle  13  A  No.  30-55  de  esta  capital,  un  paquete que contenía billetes  representativos  de  moneda venezolana –bolívares-  falsificados,  dirigidos  a la señora DORIS CONTRERAS  en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación  y  previa  clausura  de  ésta por la Fiscalía Seccional Ciento  Cincuenta  y  Seis  de  la  Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio y la Fe  Pública  con  sede  en  Bogotá  (fl.  113),  el trece de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra de los procesados RUBÉN ODILIO  CUBILLOS   y  ELEAZAR BELTRÁN BEJARANO por el delito de tráfico de moneda  falsificada  (fls.  166 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria  en esa instancia (fl. 177).   

3.-  El  juicio  fue  asumido por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá (fl. 1 cno. 2), autoridad que llevó a  cabo  la vista pública (fls. 45 y ss.) y el doce de abril del año dos mil puso  fin  a la instancia condenando a los procesados RUBÉN ODILIO CUBILLOS y ELEAZAR  BELTRÁN  BEJARANO  a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  período  igual  al  de la pena privativa de la libertad al tiempo que les negó  el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 60 y ss. Ib.).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  76  ),   el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio  del fallo de segunda instancia proferido el veintidós de agosto del año  dos  mil  uno,  la confirmó íntegramente  y la adicionó “en el sentido  de  negar a los acriminados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena  de prisión” (fls. 49 y ss. cno. sda. inst.).   

Contra este fallo, oportunamente el defensor  del  procesado  RUBÉN  ODILIO  CUBILLOS  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  (fl. 75 vto.), el que fue concedido por el ad quem (fl.  82),  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  124  y ss.), sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia de impugnación, y resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias  ordinarias  del trámite, con  fundamento  en  la  causal primera, cuerpo primero, de casación denuncia que la  sentencia   es  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  falta  de aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 63  de  la ley 599 de 2000, relativos a la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  respectivamente.   

En el acápite que en el libelo se destina a  los  “fundamentos del cargo”, el demandante reproduce algunos apartes de las  mencionadas  disposiciones,  y  manifiesta  que  en  el  caso  de su asistido se  satisface  el  requisito  objetivo  establecido en ellas, al punto de haber sido  condenado  a  la  pena principal de dieciocho meses de prisión, “sin embargo,  el  juzgador  de  segunda  instancia,  argumentando  que  mi poderdante registra  antecedentes  penales  negó  la  sustitución  y  el  subrogado,  afirmando que  ‘se hace necesario hacer  efectivo   el   cumplimiento   de   la  pena  de  prisión  impuesta’ ”.   

De esta manera, considera, el Tribunal violó  directamente  la  ley  sustancial  pues,  en su criterio, ha debido otorgarle al  procesado  RUBÉN  ODILIO CUBILLOS el subrogado de la suspensión condicional de  la  condena o, en su defecto,  la prisión domiciliaria “porque la prueba  tenida  en cuenta para inaplicar las disposiciones mencionadas, no demuestra que  tenga  antecedentes penales”, toda vez que la información suministrada por el  Departamento  Administrativo  de Seguridad no ha sido debidamente comprobada, al  punto  que  se  rindió  sin  comprobación dactiloscópica y no se allegó a la  actuación   copia   auténtica  de   los  fallos  con  la  correspondiente  constancia de ejecutoria.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar la sentencia materia de impugnación, suspender condicionalmente la  ejecución  de  la  pena  o  concederle  al sentenciado la prisión domiciliaria  (fls. 124 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación   de   posiciones    encontradas   sobre   el  particular,  la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente  el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

Compete  al actor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  fue  proferida por un Tribunal Superior, también es cierto  que  el  delito  materia  de  investigación  y  juzgamiento (tráfico de moneda  falsificada)  tiene  fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de  ocho  años,  de  lo  cual  se  establece  que contra la misma no procede la  casación  común;  y  que  el  sujeto  procesal  que invoca la discrecionalidad  ejerció  este  derecho  dentro  de  la  oportunidad  prevista, con lo que tales  aspectos pueden entenderse cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por  los  que  resulta  procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la  Corte,  ni  con  la  carga  de  presentar  clara  y precisamente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de  casación  que  se  invoca,  y  su  conexión   con  aquellos  en  orden  a  demandar la admisión del medio de  impugnación extraordinaria.   

Si bien el casacionista sugiere la violación  de  disposiciones de derecho sustancial en cuanto trata de hacer evidente que no  fueron  aplicados  los  artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, relativos a la  prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  respectivamente,  no  es claro en precisar las razones de hecho o de derecho que  lo   llevan  a  una  tal  proposición,  ni  presenta  un  cargo  o  cargos  que  correspondan  a la necesidad de que la Corte discrecionalmente admita la demanda  para   garantizar   derechos  constitucionales  fundamentales  del  procesado  o  desarrolle la jurisprudencia en algún particular sentido.   

Aunque  parece que en un comienzo se orienta  por  denunciar  la  violación directa de la ley por falta de aplicación de los  mencionados  preceptos,  lo que supondría abordar el proceso demostrativo en el  plano  del  estricto  raciocinio  jurídico y acreditar que no obstante declarar  probado  el  cumplimiento  de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos  en  dichas  disposiciones,  los juzgadores decidieron negar su aplicación en la  parte  resolutiva  del  fallo,  el demandante, seguida y contradictoriamente, se  dedica  a  presentar cuestionamientos a la apreciación judicial de la prueba de  la  que  se  establece  la  existencia  de  condenas  anteriores  en  contra del  procesado,  pero sin denotar tampoco la configuración de un error de hecho o de  derecho  que  diera lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó la  sentencia  materia  de  impugnación,  y  por  ende  la  declaración de derecho  contenida  en  su parte resolutiva, con lo cual el motivo de disentimiento queda  en su solo enunciado, pues no lo desarrolla ni demuestra.   

Como  quiera  entonces  que  el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera  técnica  y  coherente  un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Tribunal de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   discrecional   presentada   por   el   defensor   del  sentenciado   RUBÉN   ODILIO  CUBILLOS.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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