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Proceso No 20799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 082
Bogotá, D. C., diecisiete de julio del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado RUBÉN ODILIO CUBILLOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que le impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de moneda falsificada imputado en el pliego enjuiciatorio.
Antecedentes.
1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“A través de una llamada telefónica –anónima- recibida en las dependencias del Grupo de Investigaciones Generales de la Dirección de Policía Judicial, ubicada en la avenida Caracas No. 2-65 sur, se informó acerca de un envío de moneda extranjera falsificada a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), a través de la empresa de mensajería ‘Postal Aerofast’, se procedió, con personal de esa División, a ejecutar un operativo tendiente a confirmar la referida noticia, y mediante labores de vigilancia y seguimiento el 28 de enero de 1998 a las 2:00 de la tarde, se dio captura a ELEAZAR BELTRÁN BEJARANO y RUBÉN ODILIO CUBILLOS, después de haber entregado en la citada empresa localizada en la calle 13 A No. 30-55 de esta capital, un paquete que contenía billetes representativos de moneda venezolana –bolívares- falsificados, dirigidos a la señora DORIS CONTRERAS en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Seis de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública con sede en Bogotá (fl. 113), el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados RUBÉN ODILIO CUBILLOS y ELEAZAR BELTRÁN BEJARANO por el delito de tráfico de moneda falsificada (fls. 166 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia (fl. 177).
3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 1 cno. 2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 45 y ss.) y el doce de abril del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados RUBÉN ODILIO CUBILLOS y ELEAZAR BELTRÁN BEJARANO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad al tiempo que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 60 y ss. Ib.).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 76 ), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintidós de agosto del año dos mil uno, la confirmó íntegramente y la adicionó “en el sentido de negar a los acriminados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión” (fls. 49 y ss. cno. sda. inst.).
Contra este fallo, oportunamente el defensor del procesado RUBÉN ODILIO CUBILLOS interpuso recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 75 vto.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 82), y presentó la correspondiente demanda (fls. 124 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación denuncia que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, relativos a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respectivamente.
En el acápite que en el libelo se destina a los “fundamentos del cargo”, el demandante reproduce algunos apartes de las mencionadas disposiciones, y manifiesta que en el caso de su asistido se satisface el requisito objetivo establecido en ellas, al punto de haber sido condenado a la pena principal de dieciocho meses de prisión, “sin embargo, el juzgador de segunda instancia, argumentando que mi poderdante registra antecedentes penales negó la sustitución y el subrogado, afirmando que ‘se hace necesario hacer efectivo el cumplimiento de la pena de prisión impuesta’ ”.
De esta manera, considera, el Tribunal violó directamente la ley sustancial pues, en su criterio, ha debido otorgarle al procesado RUBÉN ODILIO CUBILLOS el subrogado de la suspensión condicional de la condena o, en su defecto, la prisión domiciliaria “porque la prueba tenida en cuenta para inaplicar las disposiciones mencionadas, no demuestra que tenga antecedentes penales”, toda vez que la información suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad no ha sido debidamente comprobada, al punto que se rindió sin comprobación dactiloscópica y no se allegó a la actuación copia auténtica de los fallos con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, suspender condicionalmente la ejecución de la pena o concederle al sentenciado la prisión domiciliaria (fls. 124 y ss.).
SE CONSIDERA:
Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior, también es cierto que el delito materia de investigación y juzgamiento (tráfico de moneda falsificada) tiene fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que se invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria.
Si bien el casacionista sugiere la violación de disposiciones de derecho sustancial en cuanto trata de hacer evidente que no fueron aplicados los artículos 38 y 63 de la ley 599 de 2000, relativos a la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respectivamente, no es claro en precisar las razones de hecho o de derecho que lo llevan a una tal proposición, ni presenta un cargo o cargos que correspondan a la necesidad de que la Corte discrecionalmente admita la demanda para garantizar derechos constitucionales fundamentales del procesado o desarrolle la jurisprudencia en algún particular sentido.
Aunque parece que en un comienzo se orienta por denunciar la violación directa de la ley por falta de aplicación de los mencionados preceptos, lo que supondría abordar el proceso demostrativo en el plano del estricto raciocinio jurídico y acreditar que no obstante declarar probado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en dichas disposiciones, los juzgadores decidieron negar su aplicación en la parte resolutiva del fallo, el demandante, seguida y contradictoriamente, se dedica a presentar cuestionamientos a la apreciación judicial de la prueba de la que se establece la existencia de condenas anteriores en contra del procesado, pero sin denotar tampoco la configuración de un error de hecho o de derecho que diera lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó la sentencia materia de impugnación, y por ende la declaración de derecho contenida en su parte resolutiva, con lo cual el motivo de disentimiento queda en su solo enunciado, pues no lo desarrolla ni demuestra.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera técnica y coherente un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN ODILIO CUBILLOS.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria