14179(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14179  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  038           

Bogotá,  D.  C.,  veintisiete de marzo  del año dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  BLANCA  JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja  mediante la cual la condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos fueron declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Samuel  Pachón  vivía  con  su  esposa  Blanca  Judith  Achury  Rodríguez  en  el  municipio  de Ubaté donde se había  dedicado  a  actividades  agropecuarias  y  comerciales consiguiendo una modesta  fortuna  representada  en una casa y una finca, pero a raíz de los malos tratos  que  daba  a  su  esposa  cuando  se  embriagaba,  ésta  inició  un proceso de  separación  en  uno  de  los juzgados de la citada municipalidad y desapareció  subrepticiamente  con  sus  hijos haciendo creer a sus amigos y allegados que se  había  residenciado  en  Villavicencio  cuando  en realidad se encontraba en la  ciudad  de  Tunja,  donde, con el apoyo de José Manuel Peña a quien conocía y  trataba  en  Ubaté,  consiguió  una  casa  en  arrendamiento.  Sin embargo, la  comunicación  con  Samuel  Pachón  continuó  a  punto  de que tuvieron varios  encuentros,  se  reconciliaron  y  se retiró la demanda de separación habiendo  acordado  la  venta  de  todos  los  bienes para repartirse lo que a cada uno le  correspondiera.  El amor de Samuel Pachón por su esposa, hizo que se presentara  en  la  ciudad  de Tunja, en los primeros días del mes de enero de 1996, con el  objeto  de  comprar  una  casa  para  lo cual adelantó con una inmobiliaria las  diligencias  pertinentes  habiendo  concretado  un  negocio que se  barajó  porque  el  día  que  debían  firmar  los documentos respectivos Blanca Judith  Achury  se  enfermó  y  hubo  necesidad de hospitalizarla. Al mismo tiempo como  cumplirían  años  de  casados  el  20  de  enero  vino  con  el  propósito de  celebrarlos  y en efecto estuvo con su familia en Paipa, regresaron en las horas  de  la  noche,  durmió  en  la  casa  que  había arrendado su esposa y al día  siguiente   desapareció   luego   de   haber   salido   con  ella  ‘a  mirar  casas  y carros’.  El mismo 22 de enero se levanta un  cadáver  en  uno  de los parajes del municipio de Sora en horas de la noche sin  identificar,  posteriormente,  se  estableció  que se trataba de Samuel Pachón  Gómez”.   

2.-  Después  de  llevar  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  octava  de  la  unidad  de  reacción  inmediata  con  sede  en  Tunja,  declaró formalmente abierta la investigación  (fl.  121),  en  tanto  que  la  Fiscalía  diecisiete seccional, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó  mediante  indagatoria  a BLANCA JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ  (fls.  169  y  ss.)  y  definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 186 y ss.).   

Posteriormente,  previa clausura parcial del  ciclo  instructivo,  pues dispuso continuar la investigación respecto de Manuel  Martínez  Velásquez  (fl.  321),  el  treinta de septiembre de mil novecientos  noventa  y  seis  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo  resolución   de   acusación   en   contra   de  la  procesada  “como  autora  intelectual”  del  delito  de  homicidio  agravado  (fls. 370 y ss.), mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto  de impugnación.   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado segundo penal del circuito de Tunja (fl. 403), donde después de  llevarse  a  cabo  la vista pública (fls. 504 y ss.), el veintisiete de mayo de  mil  novecientos  noventa  y  siete  se  puso fin a la instancia condenando a la  procesada  BLANCA  JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ  a la pena principal de cuarenta y  cinco  (45) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   “por  el  mismo  término  de  la  pena  principal”,   así  como  al  pago  de  los  perjuicios  causados  con la  infracción,  a  consecuencia  de  declararla  penalmente responsable del delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 535 y ss.), mediante sentencia que el  veintiséis  de  septiembre  siguiente  el  Tribunal  superior  modificó  en el  sentido  de   fijar la pena privativa de la libertad en cuarenta (40) años  de   prisión,    “condenar  a  la  procesada  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años”,  y  confirmó  en  sus restantes partes (fls. 46 y ss. cno. Trib.), al  conocer  en  segunda  instancia de la apelación promovida por la procesada y su  defensor.   

4.-  Contra  este  fallo, en oportunidad, el  defensor  (fls.  99)  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido  por  el  ad  quem (fls.101) y dentro del término legal, presentó el  correspondiente  escrito sustentatorio (fls. 113 y ss.) que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  postula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo  acusa  de ser indirectamente violatorio de normas de  derecho  sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por  falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria.   

Como  normas  violadas indica los artículos  18,  29, y 33 de la Constitución Nacional;  1º, 246, 247, 250, 283, 293 y  314  del  Decreto  2700 de 1991, “lo cual conllevó a una indebida aplicación  de los artículos 42, 103, 323 y 324 del Código penal” de 1980.   

ÚNICO  CARGO  (Violación  indirecta  de la  ley).   

Sostiene   que   desde  el  inicio  de  la  investigación  y  con  base  en lo declarado por los señores Guillermo Pachón  Gómez  y  Luz Dary Reyes Echavarría, en la psiquis del instructor se concebía  que  BLANCA  JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ   figuraba  en  primer  plano  como  partícipe  del homicidio de su esposo, por lo cual ordenó al C.T.I, “hacerle  seguimientos”,  y  comisionó  a  este  mismo  organismo para que diera con su  paradero  y  el  de  sus  hijas,  le  recibiera  testimonio,  y practicara otras  diligencias  a  fin  de  establecer  la autoría del homicidio de Samuel Pachón  Gómez.   

En cumplimiento de ello, el 15 de febrero de  1996  el  funcionario  comisionado,  la  escuchó en declaración bajo juramento  “previas  las  formalidades  de  los  artículos  282  y 285 del C. de P.P. en  concordancia  con  el  Art.  172  del  C.P.,  por  cuya gravedad prometió decir  verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.   

Considera  entonces que si de acuerdo con lo  declarado  por  Guillermo  Pachón Gómez se sospechaba que Blanca Judith había  tenido  participación  en  la  muerte de su esposo por los problemas conyugales  que  tenían,   y  con base en las averiguaciones realizadas por el C.T. I.  ella  tenía  la calidad de imputada, esto explica que al recibirle declaración  jurada,  en  últimas dicha diligencia correspondió a una indagatoria sólo que  bajo la gravedad del juramento y sin asistencia de defensor.   

Con  esta  actuación, dice, se violaron los  artículos  18  y  29  de  la  Carta  Política,  y 1º del estatuto procesal de  entonces,  “siendo  lo  actuado NULO por faltar al debido proceso y al derecho  de  defensa,  según  lo  estipulado  por  el  art.  304  del  Código  procesal  penal”.   

No  obstante,  el  C.T.I. continuó haciendo  pesquisas  y  practicando  diligencias  al  margen  de  la  ley,  al  punto  que  posteriormente  a  Blanca  Judith  se  le sometió a un nuevo interrogatorio sin  presencia  de  su  defensor,  y  se  recibió  testimonio  bajo  juramento  a su  legítima  hija Adriana Pachón Achury, pero sin hacerle saber del contenido del  artículo  283  del  estatuto procesal que establecía la excepción al deber de  declarar.   

Días  más  tarde,  el  C.T.I. presentó un  nuevo  informe  donde  se  relaciona  otro interrogatorio a que se sometió a la  señora  ACHURY  RODRÍGUEZ, pero también sin advertirle su calidad de imputada  y  que  requería  de la presencia de defensor, exigiéndole explicaciones sobre  el  destino  del  dinero  producto  de  la  venta  de los bienes por parte de su  esposo, lo que permitió adelantar otras averiguaciones.   

Tal sería la intensidad del interrogatorio a  que  fue sometida y la manera como se hizo la investigación en la casa de ella,  en  la  calle  y en las dependencias del C.T.I., de forma indigna, descomedida y  sin  garantías  constitucionales  y  legales,  que  en  la  ampliación  de  la  declaración  que  se  inició  el 20 de febrero de 1996, se lanzó a pegarle al  investigador  Gilberto  Rojas  Jiménez  quien  la asedió permanentemente, y al  desmayarse,  se  suspendió la diligencia, lo cual va en contravía de una recta  administración de justicia.   

A folio 104 y siguientes obra el informe del  C.T.I.  donde  se  indica  habérsele  recibido declaración sin la fórmula del  juramento  a la señora ANDREA MALAVER SANTANA, esposa del señor a quien Samuel  Pachón  Gómez le vendió su casa en Ubaté, quien refiere las incidencias para  que  el  cheque  girado  al vendedor fuera cambiado a nombre de BLANCA JUDITH, a  raíz  de  llamadas telefónicas hechas por persona que se presentó como Samuel  Pachón     Gómez,     lo     cual     no     tuvo     verificación    válida  alguna.                     

Con  fecha  22  de  marzo de 1996, el C.T.I.  rindió  informe  donde  consta  el  exhaustivo  interrogatorio  formulado  a la  señora  ACHURY  RODRÍGUEZ,  respecto  de los movimientos dinerarios llevados a  cabo  en  la  Corporación  Granahorrar, hasta el punto que se le hizo presentar  una  relación de cuentas de los gastos que efectuó en su hogar, la cual anexó  en forma correcta.   

Al proceso se allegó otro informe del C.T.I.  donde  se  da  cuenta  de  unas  llamadas telefónicas que se hicieron a la casa  donde  vivía el occiso en la población de Ubaté, sin que se sepa por quién o  quiénes,  ni  el  propósito  de  ellas,  las  que  maliciosamente  se hicieron  coincidir  con otras que según se afirma se realizaron al señor que compró la  mencionada vivienda.   

Después    de    todo   esto,   agrega,  finalmente   el  cinco  de  junio de mil novecientos noventa y seis, BLANCA  JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ fue vinculada mediante indagatoria, con fundamento en  las  informaciones  que  ella  misma  había  suministrado bajo juramento en los  interrogatorios  irregulares  a  que  se  le  sometió  y lo investigado con las  referencias que dio.   

En  razón  de lo anterior, considera que se  infringió  lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Política, y da lugar a  que  se  apliquen  las  previsiones  del  artículo 250 del Estatuto procesal de  1991,  que  prohibe  admitir  pruebas  obtenidas en forma ilegal para determinar  responsabilidad.  Además,  se  desconoció  lo  dispuesto  por  el artículo 29  superior  que  contempla  que  es  nula  de pleno derecho la prueba obtenida con  violación del debido proceso.   

A  este cúmulo de irregularidades se agrega  que  a folios 327 y ss. y 342 y ss. obran los informes del C.T.I. que indican la  recepción  de  una  declaración  de  testigo  con  reserva  de  identidad, que  involucra  a la procesada como autora intelectual del crimen investigado, lo que  contraviene  lo  dispuesto  por  el  artículo  293 del Código de procedimiento  penal  de  1991, pues sólo permitía la reserva de identidad del testigo en los  procesos  de  conocimiento  de los jueces regionales y cuando las circunstancias  así lo aconsejaran, requisitos que en este caso no se cumplieron.   

Este    testigo,   aclara   el   censor,  posteriormente   rindió  declaración  identificándose  como  Francisco  Iván  Álvarez  Oliveros,  la  que  el tribunal consideró válida pero descartó para  efectos  de establecer la responsabilidad de la procesada, por su claro interés  económico  en  los  resultados del proceso, que le restaba toda imparcialidad y  objetividad.   

Sostiene  que  con  estas  irregularidades,  sumadas  a  la circunstancia de que la columna vertebral de la investigación la  constituyen  los informes que rindiera el investigador del C.T.I. Gilberto Rojas  Jiménez,  donde  consta  que  una  y  otra  vez  fueron violadas las garantías  fundamentales  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, resulta viable  considerar  que  la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ ha sido procesada al  margen  de  la  ley. “Todas las pruebas que se originaron y practicaron dentro  de  este  marco  de ilicitud, no son válidas jurídicamente y como se ha dicho,  de  acuerdo  con la Constitución  y la Ley, son nulas, pues no constituyen  mera   acción   saneable   o   irregularidad   inocua.   Siendo  jurídicamente  inexistentes,   a  esas  pruebas  se  les  dio  validez  equivocadamente  y  una  trascendencia   suficiente  por  el  ad  quem  para  condenarla,  se  impone  su  absolución”.   

En  tal  sentido  considera  que  todos  los  indicios  que el juzgador de segunda instancia configuró para condenar a BLANCA  JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ,  los  hizo  surgir  de  esas  pruebas irregularmente  recaudadas  y que son nulas. “Por lo tanto, prosigue, si se originaron en unas  pruebas  inexistentes,  esto  también  lo  son  por  no  haber nacido a la vida  jurídica,   de  ahí  que  no  merezcan  ningún  comentario.  Sólo  que,  por  dialéctica,  por  ejercicio mental, si se analizan (el de móvil económico, el  de   interés   personal,  el  de  actitudes  posteriores  al  delito  y  el  de  oportunidad),   todos   son   contingentes,  porque  no  producen  sino  duda  o  probabilidad,  ya  que la relación de causalidad es contingente. De su suma, en  los  términos  establecidos  por  el  art. 247 del C. de P.P., no se produce la  certeza para condenar, que exige nuestra legislación”.   

Después de algunas otras consideraciones en  torno  a  las facultades de la Policía judicial, que deben actuar con sujeción  a  las  garantías  constitucionales  y  legales,  las  que  considera que no se  cumplieron  en  este  caso,  solicita  de la Corte casar la sentencia materia de  impugnación,  y  absolver a la procesada de los cargos que le fueran formulados  (fls. 113 y ss.)        

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  cuarta  delegada  para  la  casación  es  del  criterio que el censor tiene razón al sostener que desde el  comienzo  de  la  averiguación a la procesada se le tuvo como imputada y por lo  tanto  cualquier  versión  suya ha debido recibírsele en tal condición, y con  el    cumplimiento    de    las    formalidades     inherentes    a   dicha  diligencia.   

Esto  se sustenta en que la propia procesada  en  la  diligencia  de  indagatoria, refirió que fue tal la actitud inquisidora  del     investigador     que    abiertamente    la    insto    a    ‘confesar’  su  participación  en el ilícito,  sugerencia   que   desde   luego   se   llevó   a   cabo   en   aquella   misma  época.   

A esto se suma el sentido del interrogatorio  formulado  cuando  la  procesada  declaró  bajo  juramento, puesto que allí se  evidenció  el  interés  por  conocer el manejo de los cheques, cuestionando la  posesión  que  aquella  les  había  dado,  lo  que  resulta coincidente con la  insistencia develada en la indagatoria.   

Con  este  entendimiento, al haber declarado  bajo  juramento  cuando  lo  obligado  era  que  lo hiciera sin este apremio, la  Delegada  le  concede  razón  al  demandante, y, en consecuencia, admite que la  prueba recaudada en tales condiciones resulta inexistente.   

No  obstante,  dicha  glosa  resulta  inocua  frente  a los fundamentos probatorios del fallo, puesto que el soporte del mismo  ni  siquiera  tangencialmente  se encuentra en aquel medio de prueba, sino en la  diligencia  de  indagatoria, la que se llevó a cabo con estricta sujeción a la  ley procesal.   

Advierte  al  efecto  que cuando el Tribunal  examinó  el  testimonio  de  Achury  Rodríguez, concluyó que era válido, sin  embargo,  una  revisión  detenida del fallo de segunda instancia, demuestra que  finalmente  este  medio  de  prueba  no fue contemplado para construir la prueba  indirecta  que  sirvió  de  fundamento  para  deducir  la responsabilidad de la  procesada,  sino  que  lo  fue  la  diligencia  de  indagatoria,  de modo que el  esfuerzo  de  la  defensa  contra este medio de convicción, resulta infructuoso  puesto que no fue considerado por el ad quem.   

En  este  sentido  destaca  que  cuando  el  sentenciador   hizo   alusión   al   ‘móvil   para   delinquir’,        el        ‘interés      personal’,        las        ‘actitudes         posteriores         al         delito’,      y      la     ‘oportunidad            para  delinquir’,   acudió  expresamente  a  lo  declarado  sin juramento por la procesada. Finalmente, para  desvirtuar  el dicho de la procesada sobre la dedicación del occiso al comercio  de  armas  y  por  lo  tanto,  el destino que supuestamente le diera a parte del  dinero, el ad quem volvió a acudir a la diligencia de indagatoria.   

De  manera que no obstante asistir razón al  recurrente  en relación con la inexistencia del testimonio de la procesada ante  su  irregular  aducción,  su  trascendencia  es  inocua,  puesto  que  no logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que acompaña a la  sentencia de segunda instancia.   

Además  de  lo  anterior,  destaca  que  el  demandante  incurre en un error de técnica cuando afirma que lo actuado es nulo  por  faltarse  al  debido proceso y el derecho de defensa, pues de concurrir una  tal  proposición  sería  necesario  acudir  a  la causal tercera y formular el  cargo    en    capítulo    separado    para    responder    al   principio   de  autonomía.   

Menciona que cuando los medios de persuasión  se   recaudan   contrariando   el   rito   que   gobierna  su  producción,  las  irregularidades  cometidas,  salvo  la  indagatoria,  no  trascienden  la prueba  misma,  y  la  consecuencia  de  ello  es  que  el  juzgador  la sustraiga de su  valoración,  de tal suerte que jurídicamente es inexistente, con lo cual queda  entendido que el defecto no altera la estructura del proceso.   

Agrega que sin guardar correspondencia con el  fallo,  el  demandante critica que Adriana Pachón Achury, hija de la procesada,  hubiera  declarado  sin  que se le hiciera saber del contenido del artículo 283  del  Decreto  2700  de  1991,  cuando  lo cierto es que el tribunal desechó ese  testimonio precisamente por esa causa.   

En  cuanto  a  la alusión que el demandante  hace  al testimonio de Andrea Malaver Santana, la Delegada resalta que en efecto  no  se cumplió el rito del juramento, no obstante, precisa que ello no comporta  la  pérdida  total del valor probatorio del dicho de aquella, habida cuenta que  las  manifestaciones  que  importaban  al proceso fueron referidas en el informe  presentado  por  el  investigador  del  C.T.I. como también por otros medios de  convicción,  pues como ha sido precisado por la jurisprudencia en decisión del  31  de  agosto  de 1995, “aunque técnicamente no se les puede considerar como  testimonios,  es  incuestionable el importante valor probatorio que merecen dado  lo  revelador  de  sus  contenidos  y  la concordancia que tienen con los demás  medios de prueba recopilados” (M.P. Mejía Escobar).   

En  este sentido, destaca que contrario a la  apreciación  del  censor,  la  declaración  de  Malaver  Santana,  en  lo  que  interesó  al  Tribunal,  sí tuvo comprobación, pues mientras aquella refirió  el  asunto de las llamadas de quien se hizo pasar por el occiso, la presencia de  la  procesada  en  Ubaté  con  el  propósito  de  retirar el cheque una vez se  cambió  el  nombre  del beneficiario y que la acompañó para consignarlo, esto  también  se  demostró  con  lo  expuesto en la indagatoria por la misma Achury  Rodríguez,  con  la  inspección  judicial  a  la  entidad  bancaria,  y con la  relación  de  llamadas  que  corre a folio 302, las que coinciden con la época  referida en la declaración cuestionada.   

Por lo tanto, aunque se omitió juramentar a  la  testigo,  su  dicho  no debe descartarse por esa sola circunstancia, pues la  prueba  restante  evidencia la coherencia con sus manifestaciones, de manera que  acertadamente  sirvió  de  sustento  a  la  conformación del indicio de móvil  económico.   

Anota  asimismo,  que  el  actor  censura la  legalidad  del  testimonio  con  reserva de identidad, pero sin concretar reparo  alguno,  toda  vez que se limita a reconocer que fue desechado por el ad quem, y  que  una  vez  se supo que se trataba de Francisco Iván Álvarez Oliveros se le  recibió  declaración  en  diligencia que se consideró válida, sin embargo en  la  valoración  probatoria  se desestimó ante su ausencia de credibilidad, por  lo que el ataque carece de sentido.   

El  actor  además  se  dedica  a  criticar  someramente  algunos  aspectos  de  la  actuación  y  al efecto refiere que las  pruebas  que  sirvieron  para  demostrar los hechos indicadores, a partir de los  cuales  se dedujo la responsabilidad de la procesada, no contaron con publicidad  ni  contradicción,  lo  que  resulta infundado si se toma en consideración que  por  haber  sido  allegadas  en  la fase preliminar de la investigación, no era  posible  la actuación de la defensa, pero una vez se produjo la vinculación de  aquella,   contó  con  un  amplísimo  margen  para  conocerlas  y  oponerse  a  ellas.   

Resalta, finalmente, el demandante insiste en  la  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, lo que pone en  evidencia la duplicidad de sus críticas.   

Como quiera entonces que el libelista arribó  a    la    conclusión    de   que   ‘todos’  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron para demostrar los hechos indicadores  eran  inexistentes,  y  ello queda desvirtuado, la censura carece de los efectos  que aquél le otorga.   

Con  fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  no  casar la sentencia materia de impugnación (fls. 8 y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

La  Delegada  acoge  la  opinión del censor  quien  sostiene que la diligencia de declaración rendida bajo juramento  y  sin  la  presencia de defensor el quince de febrero de mil novecientos noventa y  seis  por  la señora BLANCA JUDITH ACHURY RODRÍGUEZ resulta ilegal y por ende,  ha  de  ser  tenida  como  inexistente. No obstante, considera que al no haberse  utilizado    como    sustento    de    la    sentencia,    el   reparo   resulta  intrascendente.   

La    Corte    no   lo   observa   así.  Independientemente  de  que  dicha  declaración   hubiese  o no servido de  fundamento  al  fallo de segunda instancia, es lo cierto que el Tribunal acertó  al conferirle plena validez.   

Recuérdese al efecto que para el 22 de enero  de  1996,  esto es, cuando se practicó la diligencia de inspección al cadáver  hallado  en  inmediaciones  del  municipio  de  Sora  (Boyacá),  no  se  tenía  conocimiento  de  su  identidad,  al  punto  que  fue  remitido  al Instituto de  medicina   legal   para   la   correspondiente   necropsia,   como   N.N.   (fl.  9).   

Solamente  hasta  el 6 de febrero siguiente,  con  ocasión  del  oficio  remitido  por  la Registraduría nacional del estado  Civil  (fl.  21),  se  tuvo  conocimiento  que el occiso respondía al nombre de  Samuel Pachón Gómez.   

Una  vez  enterado  del  hecho  el  señor  Guillermo  Pachón  Gómez,  hermano  de  la víctima, el doce de febrero de ese  mismo  año  concurrió  a la Fiscalía a poner en conocimiento la conformación  del  núcleo  familiar  de  su hermano, las dificultades conyugales, el abandono  por  parte  de  su  esposa  BLANCA  ACHURY,  las  actividades  económicas y los  negocios  que  tenía  proyectado  realizar,  las  amenazas anónimas que había  recibido,  y  la  ninguna explicación que podría brindar a la circunstancia de  haber  sido hallado su cadáver en la población de Sora, pues, según explicó:  “no  tengo  ningún  conocimiento  y  no  sé  que  él tenga algún interés,  amistades  o  negocios  en  este sector ni en este Departamento ya que lo único  que  sé  es  que  él  deseaba  irse a Villavicencio a organizarse allí con su  familia”,  agregando  que  “no  sé  dónde  vive la esposa ni si ella tiene  conocimiento  de  la  muerte  de  Samuel, porque no tenemos ningún dato de  dónde viva, sólo que en Villavicencio”(fls. 40 y ss.).   

De  esta  declaración,  sin  dificultad  se  advierte  que  ninguna  imputación  se  formuló  en  contra  de  la esposa del  obitado.  En  razón  de  ello,  el  Fiscal  instructor,  remitió  oficio  a la  Dirección  seccional del C.T.I. de Villavicencio, solicitándole “designar un  investigador  a  fin  de que adelante pesquisas y averiguaciones tendientes a la  ubicación  de la residencia de la señora BLANCA ACHURY”, agregando que “la  persona  designada  deberá hacer seguimientos a la referida BLANCA ACHURY, así  como  los  colegios  donde  estudian los hijos, la referida señora reside en la  ciudad  de Villavicencio” (fl. 48). Destácase que en esta comunicación no se  le  atribuía  responsabilidad alguna en el hecho materia de averiguación, pues  no  se  le  señalaba  ni  como  autora, coautora, cómplice o determinadora del  homicidio  de  Samuel  Pachón, sino que simplemente se trataba de verificar una  información sobre el último destino conocido de la víctima.   

Esto aparece nítido en el oficio dirigido en  la  misma  fecha  del  anterior,  al  Jefe de la unidad investigativa del Cuerpo  técnico  de  Investigación con sede en Tunja, donde le solicita designar a uno  de  los  investigadores  adscritos  a  esa  dependencia “para que adelante las  pesquisas  necesarias  a  fin  de  que  establezca el paradero de las siguientes  personas,  BLANCA  ACHURY,  sus  hijos  ADRIANA,  VITALIA,  ARIEL   y CESAR  AUGUSTO,  logrado lo anterior se servirá recepcionarles testimonio de acuerdo a  la  cita que les aparece en el expediente, de igual manera se servirá adelantar  las  averiguaciones  tendientes  a  establecer  quién  ultimó a SAMUEL PACHÓN  GÓMEZ,  las  causas y los motivos que tuvieron para ello. De la misma manera se  deberá  entrevistar  con GUILLERMO PACHÓN GÓMEZ a fin de que se traslade a la  ciudad  de Ubaté para que establezca dónde vivió el hoy occiso, si es posible  su  ingreso  a  donde  éste residía, haber (sic) si se encuentra alguna prueba  demostrativa  de  las  amenazas  que  le  hacían,  lo  mismo sobre las llamadas  recibidas  en  esa  localidad días después de su deceso a la nueva propietaria  del  inmueble  donde  éste  residía,  haciéndose  pasar  por  el  hoy occiso.   

“De  la misma manera, podrá recibir todos  los   testimonios   encaminados   al   esclarecimiento  de  los  hechos,  elevar  solicitudes  de  allanamiento,  pedir  órdenes de conducción y retención como  también  se  le enviará el cuaderno de copias del expediente; del resultado de  la  investigación  deberá  suministrar  resultados de la misión de trabajo”  (fl. 52).   

Así se localizó a la señora BLANCA JUDITH  ACHURY  RODRÍGUEZ,  a  quien  se  le recibió declaración, en la cual explicó  haber  sido la última persona de la familia del occiso que lo vio con vida, las  razones  de  su  visita  a  la  ciudad de Tunja, las actividades realizadas, los  negocios   que   tenían   presupuestado  llevar  a  cabo,  y,  en  general,  lo  concerniente  a  las  relaciones de pareja, todo lo cual quedó consignado en el  acta  de  la diligencia, incluso la implícita declaración de mostrarse ajena a  cualquier participación en el homicidio.   

Lo  mismo cabe predicar en relación con las  declaraciones  de  las  menores  ADRIANA PACHÓN ACHURY y VITALIA PACHÓN ACHURY  quienes  narraron  pormenores  de la última visita que les hiciera su padre sin  que  llegaran  a  formular incriminación alguna por el homicidio contra persona  determinada, menos contra su progenitora.   

Que   posteriormente   la   investigación  evidenciara  una  participación más activa de la señora ACHURY RODRÍGUEZ, no  permite  degradar  la  apreciación  que de los hechos tuvieron los funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación en los informes que rindieron, ni vicia  la    validez    de   las   declaraciones   recibidas   o   de   las   pesquisas  realizadas.               

Este  aspecto fue destacado por el Tribunal,  en  consideraciones  de  las que ni el libelista ni la Delegada se ocupan, y que  por lo mismo, tampoco rebaten:   

“La  realidad  procesal  nos muestra sobre  este  aspecto  que,  efectivamente,  ante  el  CTI  se  le recibió declaración  juramentada  a  Blanca Judith Achury Rodríguez, el 15 de febrero de 1996, en la  cual,  como  ya  se  registró,  se refirió a las actividades realizadas con su  esposo,  Samuel  Pachón,  desde  finales de diciembre, en los primeros días de  enero  hasta  el  21  del mismo mes cuando lo deja con unas personas, al parecer  conocidas  de  él,  entre ellos un señor Robayo y un agente de la inmobiliaria  consumiendo  licor  en  una de las cafeterías del pasaje Vargas y al cambio del  cheque  de  17  millones girado por el señor Ernesto Malaver por concepto de la  venta  de  la casa de Ubaté para que se hiciera a su nombre (fl. 64). No existe  ninguna  otra  declaración  por cuanto la que intentó tomarse el 20 de febrero  en  la  misma  entidad  no  se  pudo practicar, completamente, porque sufrió un  desmayo  (fl.  89).  Sólo  en  el  informe  del  investigador  Gilberto  Rojas,  presentado  el 11 de marzo de 1996, se dice que Blanca Judith Achury tiene mucho  que  ver  con  la autoría de la muerte de su esposo Samuel Pachón (fl. 106), y  entonces  se ordena su indagatoria y se practica el 5 de junio del año próximo  pasado (1996).   

“El  planteamiento  del  señor Procurador  Judicial  sería válido si desde el comienzo de la investigación Blanca Judith  Achury  apareciera  como  autora  o  partícipe  del  homicidio  de  su  esposo,  cuestión  que  se descartó, comenzando porque el levantamiento del cadáver se  hizo   como  N.N.  y  era  apenas  elemental  que  el  grupo  de  investigadores  comisionados  por  el  señor  Fiscal para inquirir todo lo relacionado con esta  muerte,  iniciara  por  establecer  con  sus  familiares  más allegados, con su  esposa  y sus hijos y sus hermanos lo que pudieran manifestar en cuanto a lo que  les  constara  para  que  se  hubiese  causado  ese  homicidio.  La vinculación  mediante  indagatoria,  por  consiguiente, hasta ese momento procesal, no podía  ordenarse  por cuanto el señor Fiscal como lo ordena el artículo 352 no podía  considerarla  autora o partícipe de la infracción penal, pues nada apuntaba en  este  sentido.  Que  más  adelante  se  hubiese,  en  razón  de  las pesquisas  adelantadas  por  el  investigador Rojas, establecido la necesidad de vincularla  mediante  indagatoria  no  invalida  su  declaración  porque  en  aquella no se  auto-incriminó,  derecho  que  protege el artículo 33 de la Carta Política”  (fls. 72 y ss. cno. Trib.).   

Esta  apreciación  del  juzgador  coincide  precisamente  con  el  criterio  de  la  Corte, al sostener que un testimonio no  puede   verse   desestimado   por  el  sólo  hecho  de  que  posteriormente  la  investigación  establezca  que  la persona que lo rinde deba ser vinculada como  autora,  determinadora  o  cómplice  (Cfr.  cas.  julio 30/93. Rad. 7774. M. P.  Gómez Velásquez).   

De  ahí  que  la  Sala  no  comparta  las  consideraciones  del  demandante, respaldadas por la Delegada en este particular  aspecto,   pues  cuando  se  recibió  la  declaración  de  la  señora  ACHURY  RODRÍGUEZ  procesalmente  no  se  conocía  la  condición con que actuó en el  ilícito,  máxime  si  la averiguación apenas estaba comenzando y ni el Fiscal  ni   los   funcionarios  del  CTI  tenían  claridad  sobre  lo  ocurrido,  sino  simplemente  se  estaba  averiguando con las personas cercanas sobre las razones  de  la  presencia  de la víctima en el lugar donde fue hallado su cadáver y no  en  Villavicencio  a  donde  dijo  que habría de dirigirse para reunirse con su  familia.                

Con  todo,  asiste  razón  a la Delegada al  sostener  que  la  declaración  rendida  por  la  señora  BLANCA JUDITH ACHURY  RODRÍGUEZ  en  la  fase  de  investigación  preliminar,  a pesar de haber sido  considerada  como  válida  por  el  juzgador,  no  constituyó base alguna para  edificar  sobre ellas los indicios que en relación con la responsabilidad penal  de  la procesada estructuró en el fallo, al punto que ni siquiera hizo mención  de  ella,  razón  por  la  cual  la  censura carece de fundamento y, por tanto,  resulta  incapaz  de  derruir  el  andamiaje fáctico- jurídico de la sentencia  materia de impugnación.   

Al efecto merece destacarse que habiendo sido  legalmente  vinculada  al  proceso  mediante  indagatoria,  contra  la  cual  el  casacionista  no  expone  glosa  alguna  y  tampoco se establece del acta que la  contiene,  el  Tribunal  tomó  en consideración las explicaciones ofrecidas en  dicha  diligencia  y  las  cotejó con los demás medios de prueba recaudados al  proceso,   distintos   de   la   declaración   rendida  bajo  la  gravedad  del  juramento.   

Así,  en relación con el indicio de móvil  para  delinquir,  dijo  el  juzgador  que  “este interés está marcado por la  codicia  y la situación personal. El primero reflejado en el comportamiento con  provecho  económico  que  asumiera  Blanca Achury, debidamente comprobado, y el  segundo,  por  la situación también demostrada de no seguir siendo víctima de  los maltratos de su esposo”.   

Sostuvo  que  “el  móvil  económico  se  encuentra  demostrado  por  el  cambio de beneficiario del cheque de 17 millones  girado  por Martín Malaver a Samuel Pachón como parte de pago por la compra de  la  casa  de  Ubaté  y  mediante  llamadas  suplantatorias se consiguió que se  girara  a  nombre  de  Blanca  Achury.  Este  hecho  está  probado,  inclusive,  con     la     propia     declaración    de    la  procesada  según  la cual recibieron una llamada que  contestó  la hija Vitalia de su marido donde les decía que debían ir a Ubaté  a  cambiar  el  cheque  a don Ernesto por uno a nombre suyo que él ya lo había  llamado  a  Ubaté  para  que pudiera cumplir el negocio de la casa con don Juan  Manuel  y  ella  fue,  con  plata  prestada,  al día siguiente y en el Banco de  Colombia  cambiaron  el cheque y la misma señora de don Ernesto la acompañó a  Granahorrar  y  lo  consignaron  en  la  cuenta  que  allí  tenía (fl.   176).    La  propia  Andrea  Malaver  de Santana sostiene que el 22 de enero hubo una llamada al teléfono de  su  propiedad  a  nombre de Samuel Pachón solicitando el cambio del cheque para  que   se   hiciera   a   nombre   de  Blanca  Judith  Achury  (fl.  105)”  (se  destaca).       

Aunque  el Tribunal erradamente se refiere a  “la  propia  declaración  de la procesada”, lo cierto es que el folio de la  actuación  que  menciona (fl. 176), corresponde a la diligencia de indagatoria,  en la cual consta lo siguiente:   

“  …y recibimos una llamada por la noche  pasadas  las siete, una llamada telefónica de él de mi marido y esa llamada la  recibió  mi  hija  Vitalia  y  ella dizque lo saludó y le dijo que me pasara a  mí,  pero  al  hablar desconocía la voz y se alcanzaba a oír por el ruido que  habría  donde él estaba el ruido era como de gente, entonces le dije, es usted  Samuel  y  me  contestó:  Sí  por  qué,  y  dijo qué pasó, y yo le dije que  nosotros  buscándolo y él contestó que para qué lo buscaban que no era niño  chiquito  y  me dijo la llamo para que vaya mañana a Ubaté a cambiar el cheque  de  don  Ernesto  por uno a nombre suyo, porque el cheque que teníamos estaba a  nombre  de él, que él ya había llamado a donde Ernesto a Ubaté que es el que  nos  compró  la  casa  el favor de que me cambiara el cheque a nombre mío para  que  yo  lo pudiera cambiar y cumplir el negocio de la casa con don Juan Manuel,  me  dijo que me fuera temprano que la señora de don Ernesto me estaba esperando  en  la casa y como sí era cierto lo del cheque, pues yo lo hice así, lo que no  tenía  era  plata  para el pasaje pero el señor dueño de la casa donde vivía  me  prestó treinta mil pesos que en ese momento de la llamada, dije Don Rafael,  mañana  me  toca  viajar  a  Ubaté y no tengo para el pasaje y él me dijo que  cuánto  necesitaba  y  le dije que treinta mil pesos y el señor sacó y me los  prestó  y  como mi esposo, yo le dije que dónde estaba y me dijo que estaba en  Puerto  López  y  como  me había comentado que había ido por allá, yo estaba  convencida  de  sí  era  de  por  allá que me llamaba porque él tenía varios  amigos  por  allá  y al otro día me fui para Ubaté llegué como a las nueve a  la  casa  donde vivíamos, sino a la casa, se corrige, a la casa de ellos de don  Ernesto  llegué,  la  señora  me  ofreció  algo  y  fui  con ella al Banco de  Colombia,  expusimos  la  cuestión  que  porque  mi esposo no estaba y era para  cambiar  el  cheque  a  nombre  mío,  y  así hicieron en el Banco, hicieron un  cheque  a  nombre  mío  y  fue  la  señora  y  me  acompañó  a Granahorrar y  consignamos el cheque …” (fl. 176).   

Asimismo,  en  torno  al  indicio  de móvil  económico,  el Tribunal menciona expresamente el aparte de la indagatoria donde  la  procesada  manifiesta  que  “…los  otros  cheques él los había traído  anteriormente  cuando  vino  en  diciembre y él nos los mostró y nos dijo para  qué  fecha estaba y que ya había hecho la escritura al doctor Niño pero no me  dijo  dónde  los dejaba, pero yo no supe qué hizo los cheques si los guardó y  esos  cheques  los  encontré  cuando  fuimos  a  sacar  la promesa de venta, ya  estábamos  enterados de la muerte de mi esposo, y fuimos con don Rojas a ver la  promesa  de  venta  de  la bolsa donde se habían echado en una canasta verde ya  ahí estaban los cheques…”.      

              

Frente  a  ello,  consideró que “no puede  aceptarse  la  explicación proporcionada en cuanto contradice la lógica de las  cosas,  pues  no resulta convincente que dos cheques por valor de 42 millones de  pesos  se  dejen botados en cualquier parte, y, menos aún, que no se le hubiere  indicado  a la esposa dónde los dejaba para que ésta pudiera tomar las medidas  de  cuidado  encaminadas  a  su  protección.  Al  descartarse que el esposo los  hubiere  dejado  abandonados, si estaban en el chifonier, cuándo fueron tomados  de  allí  y por quién? Pues obviamente, se concluye que por la persona que los  tenía  en  su  casa,  esto  es,  Blanca  Achury.  A  esta  conclusión se llega  igualmente  si  se  tiene  presente  que  como se analizará a continuación los  documentos  personales de Samuel Pachón fueron hallados en la casa de Ubaté”  (fl. 82 cno. Trib.).   

En  relación  con el indicio de “interés  personal  consistente  en  terminar  o  poner  fin  a  los  maltratos físicos y  verbales  a  que  permanentemente era sometida por Samuel Pachón, su esposo”,  el  Tribunal  apoyó  su  consideración  en lo expresado por la procesada en la  indagatoria:  “…se tiene la manifestación de la procesada en su indagatoria  sobre  las  constantes desavenencias y la agresión física de que era objeto, y  las  declaraciones  de  sus  hijas,  y  hermanos  del  occiso.  Malos tratos que  llevaron  a que intentara una separación en un juzgado de Familia de Ubaté del  cual  desafortunadamente,  aunque el Fiscal lo solicitó, no se obtuvo copia del  proceso  pero creyendo lo manifestado por la procesada, allí en las diligencias  de  conciliación,  se logró establecer la armonía y por eso decidieron vender  las  propiedades,  repartirse  lo  que  le  correspondía a cada uno para que lo  manejara  a  su amaño, y comprar una casa en la ciudad de Tunja para los hijos.  Esta  es  la  razón  por  la  cual  se  vendió la casa de Ubaté y la finca de  Carupa,  a  partir  de entonces surge el móvil de interés económico de Blanca  Achury”. (fls. 82 y ss. cno. Trib.).   

Esta alusión a la indagatoria se repitió en  el  fallo  de  segunda  instancia, cuando se menciona el indicio de “actitudes  posteriores  al  delito”  fundado  en  la despreocupación de la procesada por  averiguar  la  suerte corrida por su esposo después de su último encuentro. Al  efecto  precisó  el fallo que en el expediente se encuentra “que después del  21  de  enero  cuando  desapareció  su esposo, nada hizo por averiguar ante las  autoridades  correspondientes  qué  había  pasado  con  su esposo, pues no hay  ninguna  constancia al respecto y ella lo admite. Se dirá que el comportamiento  asumido   por  Samuel  Pachón  de  retirarse  a  realizar  sus  negocios  y  la  circunstancia  de  separación  de  hecho  que estaban afrontando, aunque había  existido  conciliación  para  reanudar  sus  vidas  matrimoniales, hicieron que  Blanca   Achury,   creyera   como   lo  dijo  en  la  indagatoria, que su esposo estaba en Puerto López de  donde  la  había  llamado  para el cambio del cheque y por tal razón no debía  preocuparse.  Si  bien  esto resulta verídico, sin embargo, precisamente porque  se  habían  reconciliado  y  porque  su  esposo  se  había  quedado  con  unos  desconocidos,  si  se  acepta  su  dicho,  en  el  pasaje  Vargas,  debía estar  pendiente  de  su  suerte.  Pero  hubo  un  total  desinterés para averiguar lo  ocurrido  o lo que hubiera podido haberle ocurrido y sólo logra enterarse de su  muerte  al día siguiente del entierro, supuestamente”  (se destaca) (fl.  83).        

Del  mismo  modo,  frente  al  indicio  de  “oportunidad   para  delinquir”,  en  clara  alusión  a  la  diligencia  de  indagatoria,  indicó  el  ad  quem que en el proceso se halla acreditado “que  Samuel  Pachón  no  convivía  con  Blanca  Judith  Achury,  precisamente  como  consecuencia  del  abandono  a  que  se  había  visto  forzada, para eludir los  maltratos  de  que  era  víctima. Sin embargo, la responsabilidad de padre y de  esposo,  y,  especialmente  los  sentimiento  que  por sus hijos y por la esposa  tenía  lo  llevaron  a  pasar el fin de año con la familia pero volvió a irse  después  de  haber  negociado  verbalmente  una  casa,  y,  luego,  esos mismos  sentimientos,  hacen  que  regrese el 19 de enero para estar presente el 20  fecha  en  la que cumplirían un aniversario más de matrimonio. Estuvo con ella  como  se  lo  había  prometido,  fueron  a Paipa, regresaron en las horas de la  tarde,  durmió  en  la  casa  que  tenía  arrendada  Blanca Achury, y, al día  siguiente,  salió,  esto es el 21, con la procesada y desde entonces no volvió  a  tenerse  noticia de él hasta cuando fue encontrado como N.N. en el municipio  de  Sora.  Por  consiguiente,  Blanca  Judith  Achury  era  la única que tenía  conocimiento  de cuando vendría a Tunja; nadie más lo sabía, pues, como está  demostrado  en el expediente, no tenía conocidos ni amigos en esta ciudad, para  que,  por el grado de confianza, pudiera pensarse que les hubiese comunicado que  regresaría  el  19  de  enero  a esta ciudad. Podrá argumentarse en contra del  indicio  de  oportunidad que, si bien Blanca Achury salió con él de la casa el  21  de  enero en horas de la mañana por última vez, ella lo dejó en el pasaje  Vargas,  en  una cafetería con un sujeto que dijo pertenecía a la inmobiliaria  y  que  le  entregó  una tarjeta de la misma, sujeto que estaba acompañado por  dos  más.  De acuerdo con los informes del Cuerpo Técnico de Investigación no  se  pudo  demostrar  que,  evidentemente, hubiese estado consumiendo licor en la  cafetería  del  pasaje  Vargas.  Tampoco,  como  consta  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver, se encontró la tarjeta que le fuera entregada por  el  sujeto  que al parecer se acercó cuando se encontraban mirando una vitrina.  Esto    desmiente    la    afirmación    de    la  procesada y mantiene el hecho indicador de que fue la  última  persona  con la cual salió de la casa conforme lo declaran los propios  hijos   de   la   procesada   y   lo  acepta  en  la  indagatoria,  y, además que era la única que tenía  conocimiento   de   cuando   vendría  a  la  ciudad  de  Tunja,  fuera  de  sus  hijos”  (se destaca) (fl. 85 cno. Trib).   

Estas  referencias del fallo a la diligencia  de  indagatoria  de  la  procesada,  patentizan  que  el  juzgador no tomó como  fundamento  de  su  decisión la declaración que bajo juramento aquella rindió  en  los  albores  de  la  averiguación,  y,  por  lo  mismo  dejan  sin piso la  alegación   que   en  torno  al  falso  juicio  de  legalidad  el  casacionista  postula.   

Esta  misma situación se presenta cuando el  demandante  critica  que  se  hubiere  recibido el testimonio de Adriana Pachón  Achury,  hija  de  la procesada, sin haberle advertido la excepción al deber de  declarar  en  contra  de  su  progenitora.  Al respecto ha de decirse, en primer  lugar,  que  esta  testigo  sí  fue  advertida  sobre   el  contenido  del  artículo  283  del  decreto  2700 de 1991, como de ello se da cuenta en el acta  que  corre  a folios 69 del cuaderno original;  en segundo término, que en  su  desarrollo  no formuló incriminación alguna en contra de la señora BLANCA  JUDITH  ACHURY RODRÍGUEZ, al punto que cuando se le interrogó si sospechaba de  alguna  persona  en  especial  que  hubiere segado la vida de su padre contestó  “no   sospecho   de   nadie”;  y,  finalmente,  que  esta  declaración  fue  expresamente   desestimada  por  el  sentenciador  de  alzada,  al  considerarla  contraria  a  las  previsiones  del  artículo  33 de la Carta Política: “Por  consiguiente,  la  Sala  no  tendrá  en cuenta el testimonio de Adriana Pachón  Achury”  (fl. 75 cno. Trib.), con lo cual el reparo expuesto por el censor, no  sólo   carece   de   fundamento,   sino  que  de  haber  existido,  resultaría  intrascendente  frente a las conclusiones del fallo, por haber sido enmendado en  las instancias a través de los mecanismos establecidos para ello.   

Igual  acontece  con  la  crítica  que  el  casacionista  postula  en relación con el testimonio de testigo bajo reserva de  identidad,  pues como él mismo lo aclara, el Tribunal le restó toda validez al  considerar  que  “no  se  trata  de un homicidio de competencia de la justicia  regional   y   tampoco  hay  constancia  sobre  la  huella  digital,  ni  de  la  participación  del  agente  del  Ministerio Público en esta diligencia y menos  que  se  hubiera  levantado  el acta que resulta indispensable por mandato de la  norma,  todo  lo  cual  hace  que  las  afirmaciones  allí contenidas no tengan  ninguna    validez    dentro   de   este   proceso   penal”   (fl.   76   cno.  Trib.).   

Y si bien, una vez conocida la identidad del  testigo  Francisco  Iván  Álvarez,   y habiendo rendido declaración bajo  juramento  en  otro proceso que posteriormente se trasladó a éste, el Tribunal  desestimó  su dicho por “el más claro interés de carácter económico en la  declaración  del  testigo  que  le resta toda imparcialidad y objetividad y por  consiguiente  debe  desecharse  para  efecto de determinar la responsabilidad de  Blanca  Judith  Achury”  (fl. 79), el ataque propuesto con base en los errores  que    se    dice    contiene    este   medio   se   halla   ausente   de   todo  fundamento.   

El  casacionista  igualmente  censura que se  hubiere  conferido  mérito  persuasivo  al  testimonio  de  Andrea  Malaver  no  obstante  haberse recibido sin la fórmula del juramento, agregando que su dicho  no tuvo verificación en el proceso.   

Al  respecto  debe decirse que evidentemente  dicha  testigo  declaró  en las aludidas circunstancias dentro de la diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en la casa de la víctima en la ciudad de  Ubaté,  y  manifestó  que  el  22  de  enero  de  1996 se recibió una llamada  telefónica  de una persona que se hizo llamar Samuel Pachón solicitando que se  cambiara  el  nombre  del  beneficiario  del  cheque que había sido girado a su  nombre,  por  el  de  su esposa ya que él no podía ir a cobrarlo personalmente  (fls. 88 y ss.).   

Este medio, fue ponderado por el sentenciador  al  indicar  que  “la  propia  Andrea Malaver de Santana sostiene que el 22 de  enero  hubo  una llamada al teléfono de su propiedad a nombre de Samuel Pachón  solicitando  el  cambio del cheque para que se hiciera a nombre de Blanca Judith  Achury” (fl. 81 cno. Trib.)   

       

No  obstante,  debe decirse que el error del  tribunal  carece  de  la trascendencia que se sugiere en la demanda, pues aunque  es  cierto  que  técnicamente  el  citado  medio  no podía ser considerado por  carecer  de  uno  de  los  requisitos  para  su aducción, también lo es que su  contenido  no  fue  insular  sino  que se vio acreditado por otros medios, tales  como  el  testimonio  bajo juramento rendido ante el funcionario de instrucción  por  Guillermo  Pachón  Gómez, hermano de la víctima, quien dijo haber tenido  conocimiento  que  “el día 22 la señora BLANCA llamó al señor Malaver para  comunicarle  que  no  podía  cambiar  el  cheque por estar a nombre de Samuel y  pedirle  que  se  lo  girara a nombre de ella y el señor Malaver informa que el  día  24 de enero Blanca fue a Ubaté y ellos le cambiaron el cheque”, además  que  “la señora, la esposa del señor Malaver nos ha manifestado que en estos  días  recientes  finales  de  esta  semana  pasada  recibió  una llamada de un  individuo  que  dijo  ser  MANUEL  y al ella manifestarle el rumor de que SAMUEL  estaba muerto él le dijo que no, que estaba bien” (fl. 42).   

A   este   mismo   tema  de  las  llamadas  telefónicas,  realizadas  supuestamente por la víctima, se refirió la señora  ACHURY  RODRÍGUEZ  en  su indagatoria (fls. 175 y 176), y esto precisamente fue  lo  trascendente  en  la  ponderación  de  su  dicho,  de manera que aún si se  prescindiera  de  considerar  la versión de la mencionada testigo, el análisis  del  juzgador no pierde consistencia, menos aún si el razonamiento que hizo fue  de la siguiente factura:   

“Si Samuel Pachón fue encontrado muerto a  las  ocho  y  media de la mañana del 22 de enero por Luz Dary Reyes (fl. 50) en  un  paraje  solitario  del  municipio  de  Sora,  obviamente que no podía haber  realizado  estas  llamadas.  Quién las hizo? Desde luego una persona que sabía  de  la existencia del citado cheque y las condiciones que presentaba. Y a quién  favorecía  el  cambio del cheque? Obviamente que a Blanca Judith Achury. Luego,  la  conclusión  que  arroja este hecho debidamente probado es que Blanca Achury  que  tenía el cheque en su poder porque el día anterior su esposo se lo había  entregado  a  su  hija  Vitalia  y ésta lo había guardado en la Biblia, era la  única  que  fuera de su esposo, de su hija y del girador tenía conocimiento de  la  existencia del cheque. El cambio la beneficiaba directamente, y por tanto no  puede  concluirse  que  tales llamadas se hicieron sin el conocimiento de Blanca  Achury” (fl. 81 cno. Trib.).   

              

Como quiera que el demandante no se ocupa en  controvertir  esta  apreciación  del  juzgador, resulta evidente que la censura  deviene  incompleta  y,  por  lo  mismo,  inidónea  para desquiciar el sustento  fáctico del fallo, como con acierto es destacado por la Delegada.   

La  Corte  no podría culminar, sin dejar de  señalar  que  adicional  a  estos  defectos de fundamentación, el casacionista  incurre  en  otros no menos evidentes, esta vez de carácter técnico, en cuanto  se  limita  a  presentar  lo  que  considera constituyen errores de apreciación  probatoria,  sin  abordar el proceso demostrativo de la trascendencia del yerro,  pues  deja  de  indicar  cómo el arsenal probatorio que integra la actuación y  sobre  el cual no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación extraordinaria, integrando de esta manera lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica del cargo y  la formulación  completa de éste.   

Se  limita  tan  sólo  a  mencionar que los  indicios  en  que  se  fincó  la  decisión  de  condena, “no merecen ningún  comentario”,  agregando  que “si se analizan (el de móvil económico, el de  interés  personal,  el de actitudes posteriores al delito y el de oportunidad),  todos  son  contingentes,  porque no producen sino duda o probabilidad ya que la  relación  de causalidad es contingente”, lo que indica que apenas enunció el  cargo,  pues  omitió  demostrar  la trascendencia del error que dijo pretendía  denunciar.   

Sucede,  además,  que  el censor no llega a  percatarse,  que las irregularidades cometidas en el proceso de formación de la  prueba,  por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder  ser  apreciados los medios recaudados, no trascienden la prueba misma, y que por  lo  mismo  para  corregirlos tan sólo basta con su exclusión del fallo sin que  resulte  necesario  anular lo actuado por no comportar la existencia de un error  que  afecte  la  estructura  del  proceso o un vicio de garantía de los sujetos  procesales.  Esta  falta  de  rigor  en  la presentación del ataque, lo lleva a  considerar  que  por  razón  de  los  errores  de  apreciación  probatoria que  denuncia  en  el  libelo,  “fueron  violados  una  y  otra  vez los principios  rectores  del  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa” y que “todas las  pruebas  que  se  practicaron  dentro de este marco de ilicitud, no son válidas  jurídicamente”,  lo que denota el particular entendimiento que se tiene de la  casación.   

Entonces,   ante  la  falta  de  técnica,  fundamento  y  razón  en  la  postulación  del  ataque, se desestima el cargo.   

      

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora cuarta delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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