18633(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 113  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de octubre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora del procesado NEFTALÍ  DE  JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ,  contra  la  sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 4  de  octubre de 2000 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad que  lo  condenó a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión al hallarlo  autor  penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Hacia las diez de la noche del 26 de abril de  1997,  NEFTALÍ  DE  JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y Fredy  (alias   Simsom)   u   Omar   (persona  que  no  fuera  individualizada   e   identificada  en  el  transcurso  de  la  investigación),  transportándose   en  una  motocicleta  llegaron  a  la  tienda  “Brisas  del  Combeima”   de   la   calle   36   con   carrera   36   A   de  la  ciudad  de  Medellín,   entrando  en  conversación  con  Carlos  Ignacio  Bruck Valencia y  Óscar   Alonso   Valencia   Chica,  haciéndole  unas  preguntas    al    primero    y    cuando    éste    respondía    Nefatalí  de  Jesús  desenfundó arma de  fuego  que  portaba  sin  salvoconducto  y  le disparó en varias oportunidades.  Valencia  Chica  trató  de  escapar,  pero  el  mismo  que  le  había  disparado  a  su  amigo Carlos     Ignacio    lo    persiguió  disparándole,    mientras   Fredy   remataba  en  el  suelo  a  éste  con una pistola que el agredido  llevaba consigo.   

Como consecuencia de los múltiples disparos  Carlos   Ignacio   y   Óscar   Alonso  perdieron    la    vida    en  tanto  el  propietario  del  establecimiento Manuel José Botero  Abdala  resultó  lesionado  fijándosele  incapacidad definitiva de quince (15)  días  sin  secuelas,  luego  de  los  sucesos los dos agresores emprendieron la  huida del lugar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  correspondiente  investigación  penal  y  vinculado  al  proceso  NEFTALÍ  DE JESÚS  RAMÍREZ  RAMÍREZ  mediante  declaración  de persona  ausente,  la  Fiscalía  Catorce  Seccional  de Medellín, en decisión del 9 de  julio  de  1998  le  impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva como presunto autor responsable  de  los  delitos  de  homicidio,  lesiones personales y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Cerrada  la instrucción, el 10 de diciembre  de  1999 la misma Fiscalía al calificar el mérito de la instrucción profirió  en  contra  del  vinculado  resolución acusatoria por las conductas punibles de  homicidio  agravado  (numeral  7°,  artículo  324  del  Código Penal entonces  vigente,  modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993) y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  precluyó  la  instrucción  por  la  contravención   especial  de  lesiones  personales,  providencia  que  alcanzó  ejecutoria  el 22 de diciembre siguiente.   

Correspondió  al  Juzgado  19  Penal  del  Circuito  de  Medellín adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia  pública  en  la  cual fue escuchado RAMÍREZ RAMÍREZ  aprehendido cuando ya se había dictado la resolución  de  acusación,  el  4  de octubre de 2000 lo condenó a cincuenta (50) años de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago  de   la   correspondiente   indemnización  de  perjuicios,  al  hallarlo  autor  penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.   

El  fallo  anterior  fue  apelado  por  la  defensora  del procesado y el Tribunal Superior de Medellín en el suyo de fecha  26  de marzo de 2001 lo confirmó. La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por  la defensora de NEFTALÍ DE  JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ.   

LA DEMANDA  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  numeral  1°, inciso 2°, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, la  demandante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  de Medellín, que acusa de haber incurrido en error de hecho  por  falso  juicio  de identidad al apreciar las pruebas obrantes en el proceso,  habiendo    infringido    los   artículos   247,   253   y   445   ejusdem.   

Plantea  que  en  la violación indirecta se  discute   la   apreciación  probatoria,  “pero  es  indispensable  tener  en  cuenta que no se trata de presentar el propio juicio o  criterio  de la apreciación de las pruebas, no es presentar una interpretación  de las pruebas para confrontarla con la del sentenciador.”   

Afirma  que  al proceso se allegó abundante  prueba,  “pero no así la fundamentación que ambos  falladores   hicieron  al  momento  de  deducir  los  elementos  de  convicción  allegados  a  cada prueba.” Enseguida sostiene que la  defensa  se queja “de una ausencia de motivación”  frente  a los medios de convicción practicados, en su  conjunto,  pues  las  instancias  le  dieron  credibilidad a los dos testigos de  cargo,  pero  la  negaron  en  relación con las declaraciones de Edinson Páez,  Manuel  Augusto  Sánchez  y  Jovanny Alveiro Lemus, al punto que el Tribunal en  “lacónica      decisión”      cataloga       tales       testimonios       de      “frágiles e increibles y no inspiran confianza.”   

Luego  de transcribir algunos apartes de los  fallos  de  instancia,  la  libelista  expresa  que  lo  sostenido  no puede ser  argumento para resquebajar la credibilidad de un testimonio.   

Indica  que  los  sentenciadores no pudieron  explicar  el  móvil  de  los  dos  homicidios,  lo  cual  obedece  a  que en la  actuación no existe prueba que permita inferirlo.   

Al ocuparse de las declaraciones rendidas por  Sánchez,  Páez  y  Lemus  manifiesta  que  el  hecho de que ellos no sepan los  nombres    y    apellidos    de    “BETO   y   el  RUSO”,  no es razón para desvirtuar sus dichos, los  que en su parecer son coherentes y dignos de credibilidad.   

Sostiene que el Tribunal tampoco explica por  qué  el  cadáver  de  Óscar  Alonso Valencia Chica  presentaba  impactos  de  diferentes  armas, cuando al  parecer  tan  sólo  su  defendido  disparó  en  contra  de  la humanidad de la  víctima.   

Pone   de  presente  que  el  ad  quem  tergiversó la prueba obrante en  el   proceso  para  concluir  erróneamente  que  se  presentaba  la  causal  de  agravación  del  homicidio por el aprovechamiento del estado de indefensión de  que  trata  el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente,  cuando  esa  misma  corporación  en  casos  similares  ha  opinado  en  sentido  contrario, transcribiendo al efecto algunos pronunciamientos.   

Afirma  la  casacionista  que  los jueces de  instancia   han   debido   reconocer   la   duda   que   pesaba  “ante  la evidente contradicción de los experticios de balística y  el  hecho  de  no  encontrarse ningún elemento de los que fueron hurtados en la  víctima,  en  poder  de  mis  patrocinados;  optaron  por desechar, sin ninguna  razón  plausible,  el  mérito  del tercer dictamen o experticio de balística,  amen  de la coincidencia de las vainillas incriminadas con el arma decomisada al  señor   Arley   Darien   Torres.”   (transcripción  textual, f. 408).   

Luego de algunos comentarios sobre la duda y  la  presunción  de inocencia, solicita que la Corte case la sentencia impugnada  de  acuerdo  con  la  causal  invocada,  y en su lugar dicte la de reemplazo que  absuelva  a  su  defendido  de  la  “autoría  a la  infracción a la ley penal.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal al ocuparse del único cargo formulado por la demandante contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal, afirma que la demanda no sólo exhibe  confusión  en  relación  con los argumentos que expusiera en orden a fundar el  yerro  propuesto, de lo cual se ocupará adelante, sino que incurre en una serie  de  inconsistencias  que  por  momentos  permiten  colegir  que no se refiere al  procesado  que  representa  en esta sede y tampoco lo hace en relación con este  asunto,   particularmente   cuando   alude  a  “sus  patrocinados”,  pues  aquí  se  trata  de un único  sindicado,  o  cuando  cita  datos  que  no  corresponden  con  los  hechos  que  objetivamente se han demostrado en la actuación.   

Para  el  Procurador  la  libelista no tiene  clara  la  diferencia  entre el error de hecho por falso juicio de identidad que  anunció,  con  la  argumentación de que el Tribunal habría incurrido en yerro  en  la apreciación probatoria, en la medida en que no hubo motivación frente a  algunas  pruebas, particularmente las de descargo, y porque en ese proceso no se  sujetó  a  los  parámetros  de  la sana crítica, confundiendo así aspecto de  naturaleza  diversa  que  debieron  plantearse  de  manera  independiente  en la  demanda.   

Tal es el caso de la falta de motivación que  le   atribuye   al   Tribunal   que   por  tratarse  de  un  error  in  procedendo,  que por repercutir en el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, afectaría exclusivamente el fallo,  motivo  por  el cual la vía de ataque sería la causal tercera y no la primera.   

También se equivoca la censora al oponer su  criterio  personal  sobre  la apreciación probatoria plasmada por los jueces de  instancia,  cuando  había  anunciado  que  no  incurriría en tal desacierto. E  igual  situación acontece con el reparo que le hace al Tribunal en cuanto a que  la  sentencia  es  “lacónica”  en su argumentación, cuando de su análisis  surge  que el análisis de la prueba fue prolijo no sólo en cuanto a los medios  de  convicción que comprometen al procesado como autor material de los delitos,  sino  de  la  prueba  de  descargos  que  pretendió,  sin  éxito, involucrar a  “otros  sujetos  fantasmales en la comisión de las  conductas”,  como  sucedió  con  los testimonios de  Edinson  Osman  López, Manuel  Augusto Salvador Sánchez y Jovanny Alveiro  Lemus,  “a  quienes no se otorgó, con toda razón,  ninguna  credibilidad,  conforme  a los argumentos que con amplitud se dieron en  el  fallo  objeto  de  impugnación en las páginas 6, 7 y 8, por lo que resulta  desconsiderado     calificarla     en    la    forma    como    lo    hace    la  libelista.”   

A la demandante no le asiste razón frente a  la  alegada inexistencia de prueba que demuestre el móvil que tuvo el procesado  para  dar  muerte  a  las  víctimas,  pues  en los fallos se reconoció que los  sucesos  ocurrieron  como producto del enfrentamiento entre bandas de Medellín,  perteneciendo   el  sindicado  a  una  de  ellas  y  los  dos  occisos  a  otra.   

Y  en  relación  con  la  agravante  de los  homicidios  es  una   discusión  que  involucra  un  contrasentido  con el  planteamiento   inicial   del   reproche,  pues  este  tiene  como  objetivo  la  absolución  de su defendido, mientras que el debate en derredor de la agravante  específica  imputada,  da por sentada la responsabilidad de su defendido en los  delitos  investigados,  cuyo  tratamiento  no puede ser invocado al interior del  mismo  cargo,  sino  en uno independiente y con carácter subsidiario, como así  lo  exigía el artículo 225 del estatuto procesal penal entonces vigente, ahora  reproducido  en  el  artículo  212  del  actual Código de Procedimiento Penal.   

Por lo anterior, solicita que se desestime el  único  cargo  contenido  en la demanda y, por consiguiente, no se case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demandante al amparo de la causal primera  de  casación,  acusa  la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido  en   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad  al  apreciar  las  pruebas.   

Por  tanto,  solicita  que se case el fallo  impugnado  y en su lugar se dicte el de reemplazo que absuelva a su defendido de  la  imputación  por  los  delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Al margen de los desatinos de orden técnico  y  de las referencias a situaciones que parecerían corresponder a otro asunto y  no  a  este,  como  con  acierto  lo destaca el Procurador Segundo Delegado para  la   Casación Penal,  a lo que se suma la falta de concreción de las  normas  sustanciales supuestamente transgredidas y la mezcla indebida de motivos  al  interior  del  único cargo formulado, a la libelista no le asiste razón en  los fundamentos de la propuesta, por lo siguiente:   

Primero,  porque habiendo manifestado que el  ad  quem  incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  motivo  que  tiene que ver con la  violación  indirecta de la ley sustancial, tal aseveración quedó en un simple  enunciado  en  tanto  que  omitió  demostrar  sobre  cuál  o cuales pruebas se  presentó  la  supuesta  distorsión de su contenido o expresión fáctica, bien  porque  el  medio  fue  adicionado, cercenado o alterado, poniéndole a decir lo  que  materialmente no expresa. Y, sobre todo, que ese desacierto  condujo a  una decisión contraria a la ley.   

Segundo,  porque a pesar de que la libelista  expresó  que  tratándose  del  motivo alegado no le era permitido en casación  presentar  su  propio  juicio  o  criterio sobre la apreciación de las pruebas,  desatendió  ese cometido y paradójicamente puso de presente que a los testigos  de  descargo  se  les  debe  creer, sin acreditar si es que en la valoración de  tales  pruebas  el  Tribunal incurrió en yerros trascendentes que influyeron en  el  sentido  de  justicia  declarado  en  la  sentencia.  Y  es  que frente a la  oposición  de criterios a que alude la actora, prima el expuesto por los jueces  de  instancia,  en tanto que como tantas veces se ha dicho el fallo llega a esta  sede  precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que la recurrente  no logra derruir.   

Tercero, porque en relación con la prueba de  descargos  constituida  por  las  declaraciones  de Edinson Osman Pérez, Manuel  Augusto  Sánchez  y  Jovanny  Alveiro  Lemus,  el  Tribunal consideró luego de  apreciar  los  testimonios  de  cargo de los esposos Jony Arley Valencia Chica y  Maritza Gaviria Montoya:   

“Pero, mientras  los  anteriores  testimonios  son coherentes y verosímiles, los de Edinson Osma  Pérez  (fl. 173 bis), Manuel Augusto Sánchez (fl. 210) y Jovanny Alveiro Lemus  (fl.  235),  son frágiles e increíbles y no inspiran confianza. Es sospechoso,  por  decir lo menos, que todos sean vecinos del acusado, vivan a pocos metros de  su  residencia  en esta ciudad y casualmente todos ellos se encontraban cerca al  lugar  del  crimen,  el  día  y a la hora precisa en que ocurrió, a unas 6 o 7  cuadras  de  sus  residencias  (cf. fs. 8, 23, 166 bis, 173 bis, 210 y 235, para  advertir  las  direcciones  del sindicado y los testigos y su distancia al lugar  de  los  hechos).  Más  sospechoso aún es que supieran cuántos y cuáles eran  los  testigos  que  concurrían a declarar en la audiencia y en el mismo sentido  (cf. fs. 212 y 213).   

Pero,  no  es  sólo  la  sospecha sobre su  origen  y  la  inexplicable casualidad de su presencia en el lugar del crimen lo  que  infunde  desconfianza  sobre  sus  testimonios,  pues  por si solas serían  insuficientes.  Los  testigos también evocan con precisión, más de tres años  después,  el  día  y  la hora del hecho, la actividad que realizaban, la calle  precisa  por  la cual caminaban y con quien lo hacían, de donde venían y hacia  donde  quien  se  dirigían,  a que testigos vieron en el escenario del crimen y  que  hacían  éstos  o en que lugar estaban y, en fin, otra serie de detalles y  circunstancias  que  no  pueden  conservarse  y  evocarse después de tres años  porque  con  el  paso  del  tiempo se tornan borrosos o desaparecen y la memoria  apenas  si  guarda  la  sustancia  de  los  hechos  o  sucesos relevantes, o que  causaron  algún  impacto, o fragmentos de ellos, desprovistos de sus pormenores  y particularidades.   

El  contenido  de  sus  declaraciones  es  igualmente  contradictorio  o increíble. Mientras Edinson Osman Pérez y Manuel  Augusto  Sánchez  no  se vieron entre sí, ni vieron a Jovanny Alveiro Lemus en  el  lugar de los hechos (no es que no recuerden, sino que no se vieron) (fs. 173  bis  y  ss y 210 y ss), Jovanny Alveiro Lemus los vio claramente a ambos y donde  estaban   e  incluso  agregó que ‘Edinson         se        arrimó        a        mirar’ a las víctimas (fl. 237). Sólo que  éste  asegura que ‘no los  vi  muertos’ (fl. 175), ni  se  arrimó  a  mirarlos  por  ende  y  basta hacer una composición del lugar a  partir  de  las  declaraciones (cf. fs. 5 fte y vto, 7, 18, 19, 20, 22, 170 bis,  175  bis, 211, 212, 236, 237) y la nomenclatura de las calles para descubrir que  estaba  y  permaneció  a  una cuadra de distancia y que el otro testigo tampoco  ‘estaba    en    la  esquina’.  Y es extraño  que  Jovanny Alveiro Lemus no haya visto, en cambio, al hermano de la víctima y  a  su  esposa,  quienes  con  certeza  si  estuvieron  allí,  ni  tampoco  haya  reconocido   o   percibido   a   ningún   otro   testigo   porque  ‘verlos    ahí    esa   (sic)   muy  difícil’, cuando se sabe  que  estaban  allí  (fs.  6,  20,  236  y  239), de la misma manera que resulta  frágil  e  insuficiente  la  explicación de los testigos sobre el conocimiento  que  tenían  de  los  dos  autores –‘Beto’   y  ‘El   Ruso’-,   quienes  vivían  en  Castilla,  cuando      desconocen      a      ‘Fredy    alias    Simson’   y   a   otros  más,  vecinos  suyos  del  barrio  El  Salvador.   

Asimismo,  mientras  Edinson  Osman Pérez  declara      que     quien     manejaba     la     moto     era     ‘El          Ruso’  (fl.  176),  Jovanny  Alveiro Lemus  agrega       que       era       ‘Beto’ quien  la  conducía,  diferencia  que  bien  podría  ser  accidental  si  las  demás  constancias no revelaran que se trata de una mentira.”   

El  análisis  efectuado por el Tribunal no  sólo  de la prueba que compromete directamente al procesado como autor material  de  los  delitos investigados que por cierto la libelista omite abordar, sino de  las  pruebas con las que la defensa pretendió, sin lograrlo, involucrar a otros  sujetos  en  la  comisión  de  las  conductas  punibles,  como sucedió con los  testimonios  de  Edinson Osman López, Manuel Augusto Sánchez y Jovanny Alveiro  Lemus,  razonablemente  permite  concluir  la suficiencia de argumentos que así  deja  sin  demostración  la  censura que la demandante atribuye al calificar la  sentencia de “lacónica”.   

Cuarto, porque contrario a lo aseverado por  la  demandante  los  jueces  de  instancia,  con  base  en  los medios de prueba  acopiados,  llegaron a la conclusión de que las muertes de Carlos Ignacio Bruck  Valencia  y  Óscar  Alonso Valencia Chica fueron producto de retalaciones entre  bandas  conformadas  en  algunos  barrios  de la ciudad de Medellín. Y sobre el  impacto  en Carlos Ignacio de diferentes proyectiles, ello tiene explicación en  que      NEFTALÍ      DE      JESÚS     RAMIREZ  RAMÍREZ   le  disparó con el arma que portaba y  mientras  perseguía  a  Óscar  Alonso  para  quitarle  la  vida, su compañero  remató   en   el   suelo   a   aquél   con   una   pistola   que  el  agredido  portaba.   

Y,   finalmente,   porque   frente  a  la  circunstancia   específica   de  agravación  punitiva  del  homicidio  por  la  indefensión de la víctima, el Tribunal consideró:   

“La  Sala,  finalmente,  no  encuentra  objeción   alguna   a   la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio.  La  indefensión  de  la  víctima surge, en general, bien de la ocultación física  del  autor  para  asegurar  el  golpe,  o  bien  de su ocultación moral, cuando  encubre  o  disimula  sus  verdaderos propósitos para acercarse a la víctima o  tomarlo  por  sorpresa.  Esta  última fue la que se le imputó al acusado en la  resolución  de  acusación con un texto ilustrativo de su significado y alcance  (fl.  137)  y  ella  se  desprende  claramente  de los testimonios de Jony Arley  Valencia  Chica  y Maritza Gaviria Montoya, en donde la Sala no encuentra reparo  alguno  a  su  deducción,  así  una  de  las víctima tuviera un arma, pues la  ocultación  de  la  intención permite tomarla desprevenida o sorprenderla para  asegurar el homicidio.”   

En   punto  del  argumento  anterior,  la  demandante  no  acierta  a  desdibujar su razón, limitándose a sostener que el  ad   quem  tergiversó  la  prueba  obrante  en  el proceso, sin demostrar en cuál o cuáles medios habría  recaído  el  supuesto error y la trascendencia del mismo en orden a excluir, en  este  caso,  la  circunstancia  agravante cuando las declaraciones de Jony Arley  Valencia   Chica   y   Maritza  Gaviria  Montoya  afirmaron,  al  unísono,  que  NEFTALÍ  DE  JESÚS  RAMÍREZ  RAMÍREZ se  acercó  a  las  víctimas  preguntándole algo a Carlos Ignacio  Bruck   Valenica  y  cuando  éste  le  respondía  dándole  algunas  señales,  sorpresiva  e  inopinadamente le disparó repetidamente en la parte posterior de  la cabeza.   

De  otra parte, como con acierto lo destaca  el  Procurador  Delegado  esta  discusión  constituye  un  contrasentido con el  argumento  principal  del único cargo formulado por la actora, pues éste tiene  como  finalidad  obtener  la absolución de su defendido, mientras que el debate  en   torno   de  la  agravante  específica  imputada,  da  por  establecida  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  dos delitos de homicidio investigados,  planteamiento  que  al  margen  de  no  prosperar  como  ha quedado establecido,  implicaba   postulación   en  cargo  independiente  de  carácter  subsidiario.   

Ante   la   falta   de   razón   en  la  fundamentación    del    único    cargo    formulado,   se   desestimará   la  demanda.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE            ANÍBAL            GÓMEZ  GALLEGO               

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                          

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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