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Proceso No 18633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 113
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado NEFTALÍ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 4 de octubre de 2000 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Hacia las diez de la noche del 26 de abril de 1997, NEFTALÍ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y Fredy (alias Simsom) u Omar (persona que no fuera individualizada e identificada en el transcurso de la investigación), transportándose en una motocicleta llegaron a la tienda “Brisas del Combeima” de la calle 36 con carrera 36 A de la ciudad de Medellín, entrando en conversación con Carlos Ignacio Bruck Valencia y Óscar Alonso Valencia Chica, haciéndole unas preguntas al primero y cuando éste respondía Nefatalí de Jesús desenfundó arma de fuego que portaba sin salvoconducto y le disparó en varias oportunidades. Valencia Chica trató de escapar, pero el mismo que le había disparado a su amigo Carlos Ignacio lo persiguió disparándole, mientras Fredy remataba en el suelo a éste con una pistola que el agredido llevaba consigo.
Como consecuencia de los múltiples disparos Carlos Ignacio y Óscar Alonso perdieron la vida en tanto el propietario del establecimiento Manuel José Botero Abdala resultó lesionado fijándosele incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas, luego de los sucesos los dos agresores emprendieron la huida del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la correspondiente investigación penal y vinculado al proceso NEFTALÍ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ mediante declaración de persona ausente, la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín, en decisión del 9 de julio de 1998 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el 10 de diciembre de 1999 la misma Fiscalía al calificar el mérito de la instrucción profirió en contra del vinculado resolución acusatoria por las conductas punibles de homicidio agravado (numeral 7°, artículo 324 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y precluyó la instrucción por la contravención especial de lesiones personales, providencia que alcanzó ejecutoria el 22 de diciembre siguiente.
Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia pública en la cual fue escuchado RAMÍREZ RAMÍREZ aprehendido cuando ya se había dictado la resolución de acusación, el 4 de octubre de 2000 lo condenó a cincuenta (50) años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos materia de la acusación.
El fallo anterior fue apelado por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Medellín en el suyo de fecha 26 de marzo de 2001 lo confirmó. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensora de NEFTALÍ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación, numeral 1°, inciso 2°, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, la demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que acusa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas obrantes en el proceso, habiendo infringido los artículos 247, 253 y 445 ejusdem.
Plantea que en la violación indirecta se discute la apreciación probatoria, “pero es indispensable tener en cuenta que no se trata de presentar el propio juicio o criterio de la apreciación de las pruebas, no es presentar una interpretación de las pruebas para confrontarla con la del sentenciador.”
Afirma que al proceso se allegó abundante prueba, “pero no así la fundamentación que ambos falladores hicieron al momento de deducir los elementos de convicción allegados a cada prueba.” Enseguida sostiene que la defensa se queja “de una ausencia de motivación” frente a los medios de convicción practicados, en su conjunto, pues las instancias le dieron credibilidad a los dos testigos de cargo, pero la negaron en relación con las declaraciones de Edinson Páez, Manuel Augusto Sánchez y Jovanny Alveiro Lemus, al punto que el Tribunal en “lacónica decisión” cataloga tales testimonios de “frágiles e increibles y no inspiran confianza.”
Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de instancia, la libelista expresa que lo sostenido no puede ser argumento para resquebajar la credibilidad de un testimonio.
Indica que los sentenciadores no pudieron explicar el móvil de los dos homicidios, lo cual obedece a que en la actuación no existe prueba que permita inferirlo.
Al ocuparse de las declaraciones rendidas por Sánchez, Páez y Lemus manifiesta que el hecho de que ellos no sepan los nombres y apellidos de “BETO y el RUSO”, no es razón para desvirtuar sus dichos, los que en su parecer son coherentes y dignos de credibilidad.
Sostiene que el Tribunal tampoco explica por qué el cadáver de Óscar Alonso Valencia Chica presentaba impactos de diferentes armas, cuando al parecer tan sólo su defendido disparó en contra de la humanidad de la víctima.
Pone de presente que el ad quem tergiversó la prueba obrante en el proceso para concluir erróneamente que se presentaba la causal de agravación del homicidio por el aprovechamiento del estado de indefensión de que trata el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, cuando esa misma corporación en casos similares ha opinado en sentido contrario, transcribiendo al efecto algunos pronunciamientos.
Afirma la casacionista que los jueces de instancia han debido reconocer la duda que pesaba “ante la evidente contradicción de los experticios de balística y el hecho de no encontrarse ningún elemento de los que fueron hurtados en la víctima, en poder de mis patrocinados; optaron por desechar, sin ninguna razón plausible, el mérito del tercer dictamen o experticio de balística, amen de la coincidencia de las vainillas incriminadas con el arma decomisada al señor Arley Darien Torres.” (transcripción textual, f. 408).
Luego de algunos comentarios sobre la duda y la presunción de inocencia, solicita que la Corte case la sentencia impugnada de acuerdo con la causal invocada, y en su lugar dicte la de reemplazo que absuelva a su defendido de la “autoría a la infracción a la ley penal.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, afirma que la demanda no sólo exhibe confusión en relación con los argumentos que expusiera en orden a fundar el yerro propuesto, de lo cual se ocupará adelante, sino que incurre en una serie de inconsistencias que por momentos permiten colegir que no se refiere al procesado que representa en esta sede y tampoco lo hace en relación con este asunto, particularmente cuando alude a “sus patrocinados”, pues aquí se trata de un único sindicado, o cuando cita datos que no corresponden con los hechos que objetivamente se han demostrado en la actuación.
Para el Procurador la libelista no tiene clara la diferencia entre el error de hecho por falso juicio de identidad que anunció, con la argumentación de que el Tribunal habría incurrido en yerro en la apreciación probatoria, en la medida en que no hubo motivación frente a algunas pruebas, particularmente las de descargo, y porque en ese proceso no se sujetó a los parámetros de la sana crítica, confundiendo así aspecto de naturaleza diversa que debieron plantearse de manera independiente en la demanda.
Tal es el caso de la falta de motivación que le atribuye al Tribunal que por tratarse de un error in procedendo, que por repercutir en el debido proceso y el derecho de defensa, afectaría exclusivamente el fallo, motivo por el cual la vía de ataque sería la causal tercera y no la primera.
También se equivoca la censora al oponer su criterio personal sobre la apreciación probatoria plasmada por los jueces de instancia, cuando había anunciado que no incurriría en tal desacierto. E igual situación acontece con el reparo que le hace al Tribunal en cuanto a que la sentencia es “lacónica” en su argumentación, cuando de su análisis surge que el análisis de la prueba fue prolijo no sólo en cuanto a los medios de convicción que comprometen al procesado como autor material de los delitos, sino de la prueba de descargos que pretendió, sin éxito, involucrar a “otros sujetos fantasmales en la comisión de las conductas”, como sucedió con los testimonios de Edinson Osman López, Manuel Augusto Salvador Sánchez y Jovanny Alveiro Lemus, “a quienes no se otorgó, con toda razón, ninguna credibilidad, conforme a los argumentos que con amplitud se dieron en el fallo objeto de impugnación en las páginas 6, 7 y 8, por lo que resulta desconsiderado calificarla en la forma como lo hace la libelista.”
A la demandante no le asiste razón frente a la alegada inexistencia de prueba que demuestre el móvil que tuvo el procesado para dar muerte a las víctimas, pues en los fallos se reconoció que los sucesos ocurrieron como producto del enfrentamiento entre bandas de Medellín, perteneciendo el sindicado a una de ellas y los dos occisos a otra.
Y en relación con la agravante de los homicidios es una discusión que involucra un contrasentido con el planteamiento inicial del reproche, pues este tiene como objetivo la absolución de su defendido, mientras que el debate en derredor de la agravante específica imputada, da por sentada la responsabilidad de su defendido en los delitos investigados, cuyo tratamiento no puede ser invocado al interior del mismo cargo, sino en uno independiente y con carácter subsidiario, como así lo exigía el artículo 225 del estatuto procesal penal entonces vigente, ahora reproducido en el artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, solicita que se desestime el único cargo contenido en la demanda y, por consiguiente, no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demandante al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas.
Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo que absuelva a su defendido de la imputación por los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al margen de los desatinos de orden técnico y de las referencias a situaciones que parecerían corresponder a otro asunto y no a este, como con acierto lo destaca el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a lo que se suma la falta de concreción de las normas sustanciales supuestamente transgredidas y la mezcla indebida de motivos al interior del único cargo formulado, a la libelista no le asiste razón en los fundamentos de la propuesta, por lo siguiente:
Primero, porque habiendo manifestado que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, motivo que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial, tal aseveración quedó en un simple enunciado en tanto que omitió demostrar sobre cuál o cuales pruebas se presentó la supuesta distorsión de su contenido o expresión fáctica, bien porque el medio fue adicionado, cercenado o alterado, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. Y, sobre todo, que ese desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
Segundo, porque a pesar de que la libelista expresó que tratándose del motivo alegado no le era permitido en casación presentar su propio juicio o criterio sobre la apreciación de las pruebas, desatendió ese cometido y paradójicamente puso de presente que a los testigos de descargo se les debe creer, sin acreditar si es que en la valoración de tales pruebas el Tribunal incurrió en yerros trascendentes que influyeron en el sentido de justicia declarado en la sentencia. Y es que frente a la oposición de criterios a que alude la actora, prima el expuesto por los jueces de instancia, en tanto que como tantas veces se ha dicho el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que la recurrente no logra derruir.
Tercero, porque en relación con la prueba de descargos constituida por las declaraciones de Edinson Osman Pérez, Manuel Augusto Sánchez y Jovanny Alveiro Lemus, el Tribunal consideró luego de apreciar los testimonios de cargo de los esposos Jony Arley Valencia Chica y Maritza Gaviria Montoya:
“Pero, mientras los anteriores testimonios son coherentes y verosímiles, los de Edinson Osma Pérez (fl. 173 bis), Manuel Augusto Sánchez (fl. 210) y Jovanny Alveiro Lemus (fl. 235), son frágiles e increíbles y no inspiran confianza. Es sospechoso, por decir lo menos, que todos sean vecinos del acusado, vivan a pocos metros de su residencia en esta ciudad y casualmente todos ellos se encontraban cerca al lugar del crimen, el día y a la hora precisa en que ocurrió, a unas 6 o 7 cuadras de sus residencias (cf. fs. 8, 23, 166 bis, 173 bis, 210 y 235, para advertir las direcciones del sindicado y los testigos y su distancia al lugar de los hechos). Más sospechoso aún es que supieran cuántos y cuáles eran los testigos que concurrían a declarar en la audiencia y en el mismo sentido (cf. fs. 212 y 213).
Pero, no es sólo la sospecha sobre su origen y la inexplicable casualidad de su presencia en el lugar del crimen lo que infunde desconfianza sobre sus testimonios, pues por si solas serían insuficientes. Los testigos también evocan con precisión, más de tres años después, el día y la hora del hecho, la actividad que realizaban, la calle precisa por la cual caminaban y con quien lo hacían, de donde venían y hacia donde quien se dirigían, a que testigos vieron en el escenario del crimen y que hacían éstos o en que lugar estaban y, en fin, otra serie de detalles y circunstancias que no pueden conservarse y evocarse después de tres años porque con el paso del tiempo se tornan borrosos o desaparecen y la memoria apenas si guarda la sustancia de los hechos o sucesos relevantes, o que causaron algún impacto, o fragmentos de ellos, desprovistos de sus pormenores y particularidades.
El contenido de sus declaraciones es igualmente contradictorio o increíble. Mientras Edinson Osman Pérez y Manuel Augusto Sánchez no se vieron entre sí, ni vieron a Jovanny Alveiro Lemus en el lugar de los hechos (no es que no recuerden, sino que no se vieron) (fs. 173 bis y ss y 210 y ss), Jovanny Alveiro Lemus los vio claramente a ambos y donde estaban e incluso agregó que ‘Edinson se arrimó a mirar’ a las víctimas (fl. 237). Sólo que éste asegura que ‘no los vi muertos’ (fl. 175), ni se arrimó a mirarlos por ende y basta hacer una composición del lugar a partir de las declaraciones (cf. fs. 5 fte y vto, 7, 18, 19, 20, 22, 170 bis, 175 bis, 211, 212, 236, 237) y la nomenclatura de las calles para descubrir que estaba y permaneció a una cuadra de distancia y que el otro testigo tampoco ‘estaba en la esquina’. Y es extraño que Jovanny Alveiro Lemus no haya visto, en cambio, al hermano de la víctima y a su esposa, quienes con certeza si estuvieron allí, ni tampoco haya reconocido o percibido a ningún otro testigo porque ‘verlos ahí esa (sic) muy difícil’, cuando se sabe que estaban allí (fs. 6, 20, 236 y 239), de la misma manera que resulta frágil e insuficiente la explicación de los testigos sobre el conocimiento que tenían de los dos autores –‘Beto’ y ‘El Ruso’-, quienes vivían en Castilla, cuando desconocen a ‘Fredy alias Simson’ y a otros más, vecinos suyos del barrio El Salvador.
Asimismo, mientras Edinson Osman Pérez declara que quien manejaba la moto era ‘El Ruso’ (fl. 176), Jovanny Alveiro Lemus agrega que era ‘Beto’ quien la conducía, diferencia que bien podría ser accidental si las demás constancias no revelaran que se trata de una mentira.”
El análisis efectuado por el Tribunal no sólo de la prueba que compromete directamente al procesado como autor material de los delitos investigados que por cierto la libelista omite abordar, sino de las pruebas con las que la defensa pretendió, sin lograrlo, involucrar a otros sujetos en la comisión de las conductas punibles, como sucedió con los testimonios de Edinson Osman López, Manuel Augusto Sánchez y Jovanny Alveiro Lemus, razonablemente permite concluir la suficiencia de argumentos que así deja sin demostración la censura que la demandante atribuye al calificar la sentencia de “lacónica”.
Cuarto, porque contrario a lo aseverado por la demandante los jueces de instancia, con base en los medios de prueba acopiados, llegaron a la conclusión de que las muertes de Carlos Ignacio Bruck Valencia y Óscar Alonso Valencia Chica fueron producto de retalaciones entre bandas conformadas en algunos barrios de la ciudad de Medellín. Y sobre el impacto en Carlos Ignacio de diferentes proyectiles, ello tiene explicación en que NEFTALÍ DE JESÚS RAMIREZ RAMÍREZ le disparó con el arma que portaba y mientras perseguía a Óscar Alonso para quitarle la vida, su compañero remató en el suelo a aquél con una pistola que el agredido portaba.
Y, finalmente, porque frente a la circunstancia específica de agravación punitiva del homicidio por la indefensión de la víctima, el Tribunal consideró:
“La Sala, finalmente, no encuentra objeción alguna a la circunstancia de agravación del homicidio. La indefensión de la víctima surge, en general, bien de la ocultación física del autor para asegurar el golpe, o bien de su ocultación moral, cuando encubre o disimula sus verdaderos propósitos para acercarse a la víctima o tomarlo por sorpresa. Esta última fue la que se le imputó al acusado en la resolución de acusación con un texto ilustrativo de su significado y alcance (fl. 137) y ella se desprende claramente de los testimonios de Jony Arley Valencia Chica y Maritza Gaviria Montoya, en donde la Sala no encuentra reparo alguno a su deducción, así una de las víctima tuviera un arma, pues la ocultación de la intención permite tomarla desprevenida o sorprenderla para asegurar el homicidio.”
En punto del argumento anterior, la demandante no acierta a desdibujar su razón, limitándose a sostener que el ad quem tergiversó la prueba obrante en el proceso, sin demostrar en cuál o cuáles medios habría recaído el supuesto error y la trascendencia del mismo en orden a excluir, en este caso, la circunstancia agravante cuando las declaraciones de Jony Arley Valencia Chica y Maritza Gaviria Montoya afirmaron, al unísono, que NEFTALÍ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ se acercó a las víctimas preguntándole algo a Carlos Ignacio Bruck Valenica y cuando éste le respondía dándole algunas señales, sorpresiva e inopinadamente le disparó repetidamente en la parte posterior de la cabeza.
De otra parte, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado esta discusión constituye un contrasentido con el argumento principal del único cargo formulado por la actora, pues éste tiene como finalidad obtener la absolución de su defendido, mientras que el debate en torno de la agravante específica imputada, da por establecida la responsabilidad del procesado en los dos delitos de homicidio investigados, planteamiento que al margen de no prosperar como ha quedado establecido, implicaba postulación en cargo independiente de carácter subsidiario.
Ante la falta de razón en la fundamentación del único cargo formulado, se desestimará la demanda.
Cuestión final.
El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria