20566(18-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 035  

Bogotá  D.  C., dieciocho (18) de marzo de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali  y el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad,  en  la  causa  adelantada  contra Jair Salazar Ibarra, por el delito de  conservación   de   armas   y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con   fundamento   en   varias   llamadas  telefónicas  que  informaban  que  en el inmueble localizado en la calle 53 No.  33-29,  barrio  Los  Comuneros  de  la ciudad de Cali, se guardaban elementos de  dotación  de las fuerzas armadas, agentes de la Quinta Estación de Policía de  dicha  ciudad  se  trasladaron  el  29  de  agosto del año 2000 a la mencionada  dirección.      Allí     encontraron,        previa    autorización     de     su    morador    para    realizar   

el  registro, 2 proveedores para fusil G-3,  cada  uno  con  10  cartuchos  calibre  7.62 mm, una canana con 20 cartuchos del  mismo  calibre, y un revólver calibre 32 largo con 3 cartuchos, guardados en un  armario.  Al  preguntársele  por su procedencia, dijo que esos elementos se los  había  encontrado hacía mucho tiempo en la población de Morales (Cauca) luego  de una toma efectuada por la guerrilla.   

2.   Una   vez   adelantada   la   fase  instructiva,   la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Cali   calificó  el  mérito  probatorio  del sumario,  profiriendo  preclusión  de  la  investigación a favor de Jair Salazar Ibarra,  mediante  proveído  del 15 de mayo de 2001, decisión que al ser apelada por el  representante  del  Ministerio  Público, fue revocada el 9 de julio de 2002 por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali y en su lugar emitió  resolución  de  acusación en contra del citado procesado como autor del delito  de  conservación  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas  armadas.   

3.  La  etapa  de la causa le correspondió  inicialmente  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cali ,  despacho  que  avocó  conocimiento  el  30  de  agosto  de  2002 y en el mes de  septiembre  del  mismo  año  dispuso  el envío de la actuación a los juzgados  penales  del circuito de la misma ciudad por competencia, de conformidad con las  previsiones del Decreto 2001 de septiembre de 2002.   

4.  El  conocimiento  del  proceso  le  fue  asignado  por  reparto  al  Juzgado  13 Penal del Circuito de Cali. Esta oficina  asumió   la  dirección  del  proceso  y  después  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria,  resolvió  remitir  las  diligencias  a  los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado,  proponiéndoles  colisión  de  competencia  negativa,  mediante proveído del 19 de diciembre de 2002.   

Como fundamento de esa decisión señaló  que  de  conformidad  con  el  fallo  de la Corte Constitucional que declaró la  exequibilidad  del  Decreto 2001 de 2002, la competencia de los Juzgados Penales  del  Circuito  sólo comprende los delitos que se cometan con posterioridad a la  entrada  en  vigencia del citado Decreto, y los hechos por los que se procede se  ejecutaron  en  el mes de agosto de 2000, y de acuerdo con el pronunciamiento de  la  Corte Constitucional, no es posible la variación de competencia; considera,  por  lo  tanto,  que las conductas objeto de investigación “están  cobijadas, por vía de retroactividad, por la  ley 733  de  2002”  y  deben  ser  remitidas  a  los  jueces  especializados.      

5.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cali  en  auto del 12 de febrero de 2003 señala que no es el  competente  de  acuerdo  con  lo  resuelto  por  la  Corte  Constitucional en la  sentencia  C.-1064  del   3 de diciembre de 2002, y específicamente con lo  decidido  en  el  numeral  1º.  de  dicha providencia que declaró exequible el  artículo  1º.  del  Decreto Legislativo 2001 de 2002. Señala que los actos de  que  trata el presente proceso tuvieron ocurrencia a finales del año  2000  y  el decreto referido entró a regir a partir de septiembre de 2002, por lo que  remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La  Corte es competente para dirimir el  conflicto  negativo  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Cali  y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  en  virtud  de  lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna  a  la  Sala  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se presenten  entre   un   juez   penal  del  circuito  especializado  y  un  juez  penal  del  circuito.   

2.   En   el  conflicto  que  suscita  la  intervención  de  la  Sala  le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  en el sentido de que la competencia para conocer de la  presente  actuación  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito y no  a la justicia especializada.   

         En  efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un  tipo  alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un  mismo  bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un  hecho  punible  autónomo  en cuanto comportan diversas formas de afectación de  interés  tutelado.   La  disposición  en comento incrimina concretamente,  las   acciones   de   “importar,   traficar,   fabricar,  reparar,  almacenar,  conservar,   adquirir,  suministrar  o  portar”,  susceptibles  de  tener  diversos y plurales objetos  materiales,  esto  es,   las  armas  o  municiones  de uso privativo de las  fuerzas  armadas;  conductas  que  por razones de simple técnica legislativa se  compendian en una única disposición penal.   

3.  La  estructura  del precepto analizado,  entre  otros  efectos,  permite  que  la  competencia  para  la investigación y  juzgamiento  de  las  conductas  alternativas  y  compuestas definidas en él se  asignen  a  diferentes  funcionarios  judiciales,  conforme  fue dispuesto en el  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con  la  cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  tratándose  de  la figura en  comento,  no  se  extendió  a  la  totalidad  de las conductas que por técnica  legislativa   lo   integran,  sino  que  la  restringió  a  algunas  de  ellas,  concretamente,  a  la  fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos,  entendiendo  en  la  expresión  “tráfico”,  la  importación,  la  reparación,  el almacenamiento, la  conservación,     la     adquisición     y    el  suministro1,   de   manera   que   los   restantes  comportamientos  allí  también  reprimidos, por virtud de la cláusula general  de  competencia  prevista  en  el  literal  b) del artículo 77 de la Ley 600 de  2000,  corresponden  al  conocimiento  de los Jueces Penales del Circuito, desde  luego,   con   sujeción   además   al   factor   territorial   (artículo   81  ibídem).   

         4.  El  Decreto  2001  de  2002,  expedido dentro de las facultades  derivadas  de  la  conmoción interior, declarada a través del Decreto 1837 del  mismo  año,  prorrogada en el Decreto 2555 de noviembre 8 de 2002, limitó aún  más  la  competencia  de  los  funcionarios  especializados y amplió la de los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  pues  en  el  numeral  24, artículo primero,  dispuso:   

“Artículo 1°. Competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

“Los   Jueces   Penales   del  Circuito  Especializados    conocen,    en    primera   instancia,   de   los   siguientes  delitos:   

(…)  

“24.  De  los  delitos  señalados  en el  artículo  366  del  Código Penal, salvo que se trata  del  porte  o  conservación  de armas o municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas….”  (se  subraya).   

         5.  El Juzgado 13 Penal del Circuito de  Cali   con   apoyo   en   un  erróneo  entendimiento  del  fallo  de  la  Corte  Constitucional,  consideró,  3 meses después de haber asumido la dirección de  la  causa,  que   no  podía continuar con la dirección de la misma porque  ello  equivaldría a desconocer el principio de favorabilidad del acusado y, por  lo  tanto,   estimó  que  dicha  actuación  debía  pasar  a los juzgados  especializados, de conformidad con la ley 733 de 2002.   

6. No tuvo en cuenta el funcionario judicial  que  el  citado  decreto  2001  de  2002  no sólo estableció un nuevo marco de  competencia  para  los  juzgados  especializados,  sino  que  de  manera expresa  suspendió  los  artículos  5  transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley  733 de 2002.    

Tampoco  advirtió que la favorabilidad que  deduce  la Corte Constitucional en el fallo por él citado, en modo alguno está  referida  a  limitar  el  ámbito  de  competencia  de  los Juzgados penales del  Circuito,  pues  el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos  son  los  generales,  sino  que alude es a la jurisdicción especializada, en la  medida  en  que  el procedimiento previsto para ésta contiene restricciones que  se   expresan   en   una   mayor  drasticidad  en  el  régimen  de  libertades,  obligatoriedad  de la definición de la situación jurídica y en la imposición  de  medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, entre otros,  régimen que es señalado en la ley como excepcional.   

Por  estos motivos, la Corte condicionó la  exequibilidad  del  numeral  1º.  del decreto 2001 de 2002 en el sentido de que  los  delitos  cuyo  conocimiento  se  adscribe a los jueces penales del circuito  especializados  no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la  vigencia  del  decreto citado. Por el contrario, los jueces penales del circuito  asumirán  de  inmediato  y  en  el estado en que se encuentren los procesos que  venían   conociendo  los  jueces  especializados,  conforme  a  las  normas  de  competencia establecidas en el decreto referido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

PRIMERO:         Declarar  que  la  competencia  para  conocer  de la presente actuación que se adelanta contra  Jair   Salazar   Ibarra   por   el   delito  de  conservación     de     armas   y   municiones  de  uso privativo de las  fuerzas  amadas, radica en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, Despacho al  que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cali, para su información.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y  cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA  PULIDO DE BARON           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                     Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de   septiembre   28   de  2001,  M.  P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  Radicado  18.711.     

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