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Proceso No 20566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 035
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Jair Salazar Ibarra, por el delito de conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en varias llamadas telefónicas que informaban que en el inmueble localizado en la calle 53 No. 33-29, barrio Los Comuneros de la ciudad de Cali, se guardaban elementos de dotación de las fuerzas armadas, agentes de la Quinta Estación de Policía de dicha ciudad se trasladaron el 29 de agosto del año 2000 a la mencionada dirección. Allí encontraron, previa autorización de su morador para realizar
el registro, 2 proveedores para fusil G-3, cada uno con 10 cartuchos calibre 7.62 mm, una canana con 20 cartuchos del mismo calibre, y un revólver calibre 32 largo con 3 cartuchos, guardados en un armario. Al preguntársele por su procedencia, dijo que esos elementos se los había encontrado hacía mucho tiempo en la población de Morales (Cauca) luego de una toma efectuada por la guerrilla.
2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo preclusión de la investigación a favor de Jair Salazar Ibarra, mediante proveído del 15 de mayo de 2001, decisión que al ser apelada por el representante del Ministerio Público, fue revocada el 9 de julio de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y en su lugar emitió resolución de acusación en contra del citado procesado como autor del delito de conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
3. La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , despacho que avocó conocimiento el 30 de agosto de 2002 y en el mes de septiembre del mismo año dispuso el envío de la actuación a los juzgados penales del circuito de la misma ciudad por competencia, de conformidad con las previsiones del Decreto 2001 de septiembre de 2002.
4. El conocimiento del proceso le fue asignado por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. Esta oficina asumió la dirección del proceso y después de celebrar la audiencia preparatoria, resolvió remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, proponiéndoles colisión de competencia negativa, mediante proveído del 19 de diciembre de 2002.
Como fundamento de esa decisión señaló que de conformidad con el fallo de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002, la competencia de los Juzgados Penales del Circuito sólo comprende los delitos que se cometan con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto, y los hechos por los que se procede se ejecutaron en el mes de agosto de 2000, y de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no es posible la variación de competencia; considera, por lo tanto, que las conductas objeto de investigación “están cobijadas, por vía de retroactividad, por la ley 733 de 2002” y deben ser remitidas a los jueces especializados.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en auto del 12 de febrero de 2003 señala que no es el competente de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C.-1064 del 3 de diciembre de 2002, y específicamente con lo decidido en el numeral 1º. de dicha providencia que declaró exequible el artículo 1º. del Decreto Legislativo 2001 de 2002. Señala que los actos de que trata el presente proceso tuvieron ocurrencia a finales del año 2000 y el decreto referido entró a regir a partir de septiembre de 2002, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito y no a la justicia especializada.
En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado. La disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal.
3. La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro1, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem).
4. El Decreto 2001 de 2002, expedido dentro de las facultades derivadas de la conmoción interior, declarada a través del Decreto 1837 del mismo año, prorrogada en el Decreto 2555 de noviembre 8 de 2002, limitó aún más la competencia de los funcionarios especializados y amplió la de los Juzgados Penales del Circuito, pues en el numeral 24, artículo primero, dispuso:
“Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
“Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos:
(…)
“24. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas….” (se subraya).
5. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con apoyo en un erróneo entendimiento del fallo de la Corte Constitucional, consideró, 3 meses después de haber asumido la dirección de la causa, que no podía continuar con la dirección de la misma porque ello equivaldría a desconocer el principio de favorabilidad del acusado y, por lo tanto, estimó que dicha actuación debía pasar a los juzgados especializados, de conformidad con la ley 733 de 2002.
6. No tuvo en cuenta el funcionario judicial que el citado decreto 2001 de 2002 no sólo estableció un nuevo marco de competencia para los juzgados especializados, sino que de manera expresa suspendió los artículos 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002.
Tampoco advirtió que la favorabilidad que deduce la Corte Constitucional en el fallo por él citado, en modo alguno está referida a limitar el ámbito de competencia de los Juzgados penales del Circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino que alude es a la jurisdicción especializada, en la medida en que el procedimiento previsto para ésta contiene restricciones que se expresan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad de la definición de la situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, entre otros, régimen que es señalado en la ley como excepcional.
Por estos motivos, la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 1º. del decreto 2001 de 2002 en el sentido de que los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los jueces penales del circuito especializados no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto citado. Por el contrario, los jueces penales del circuito asumirán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que venían conociendo los jueces especializados, conforme a las normas de competencia establecidas en el decreto referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Jair Salazar Ibarra por el delito de conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas amadas, radica en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de septiembre 28 de 2001, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, Radicado 18.711.