13884(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 99  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Un juzgado Regional de Barranquilla condenó a  DEYSI  DEL  CARMEN  CONTRERAS  PONZÓN  a  las  penas principales de 45 años de  prisión  y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de  expulsión  del  territorio  nacional,  como  coautora  del  delito de secuestro  extorsivo agravado.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  de  la  sindicada,  en  fallo  del  19  de  marzo  de 1.997 el entonces Tribunal  Nacional  lo  confirmó  y  lo  adicionó  en el sentido de imponerle a aquella,  además,  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el lapso de 10 años.   

Recurrido  en  casación  el fallo de segundo  grado,  surtido  el  trámite  pertinente  y  una  vez  obtenido el concepto del  Ministerio Público, procede la Sala a emitir sentencia de mérito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las 7:30 de la  noche   del  20  de  febrero  de  1.994 en la ciudad de Riohacha, cuando la  niña  de  4 años de edad, Catherine Deluque Guerrero ingresó a la vivienda de  DEYSI  DEL  CARMEN CONTRERAS PONZÓN invitada por la menor Liliana Xiomara Potes  a  petición  de  su  tía  DEYSI  sin que se volviera a saber de su paradero, a  pesar  de  que  una  vez  que  los  familiares  de  la niña se percataron de su  ausencia,  dicha  mujer  aseguró  haberla  enviado  de  vuelta  a  su  casa con  Liliana.   

Denunciada,   pues,   la  desaparición  de  Catherine  y  después  de  haberse  llevado  a  cabo  la  práctica  de algunos  testimonios  durante el desarrollo de la investigación previa, el 23 de febrero  de  1.994  se  abrió  formalmente  la  investigación  a  la cual se vincularon  mediante  indagatoria  a  Beatriz  Elena  Arboleda,  DEYSI  DEL CARMEN CONTRERAS  PONZÓN,   Aníbal  Calixto  Mendoza  Ballesteros  e  Iván  Montoya  González,  habiéndoseles  resuelto  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  para  los  tres  primeros y absteniéndose de hacerlo en  relación con el último.   

En el curso de la investigación, esto es, el  26  de julio de 1.994 se dio cuenta del hallazgo de unos restos óseos junto con  varias  prendas de vestir en el sector de los Mangles por la avenida circunvalar  de   la   ciudad   de   Riohacha.  Al  respecto  se  procedió  a  practicar  la  correspondiente  diligencia de levantamiento, siendo reconocidas por el padre de  la  menor  desaparecida,  Ángel  Deluque, las prendas que lo acompañaban, como  las  mismas  que  llevaba  puestas la niña el último día en que fue vista por  sus  familiares.  De  la  misma manera, practicados los estudios pertinentes por  expertos  en  la  materia  se  pudo  establecer que se trataba de restos humanos  femeninos  compatibles  con los de una menor de “4 años + (12 meses)” (f. 5  anexo).   

Así, en resolución del 28 de marzo de 1.995,  a  petición de los defensores de los sindicados, se revocó la medida detentiva  que  afectaba  a  Beatriz Elena Arboleda y Aníbal Calixto Mendoza Ballesteros y  se   le   otorgó   libertad   provisional   a   DEYSI   DEL   CARMEN   CONTERAS  PONZÓN.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 30 de  mayo  de  1.995 se decretó su cierre y el siguiente 10 de agosto del mismo año  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria en  contra  de  DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN en calidad de coautora del delito  de  secuestro  extorsivo  agravado, disponiéndose su captura, y se precluyó la  investigación  a  favor de Iván Montoya González, Beatriz Elena Arboleda y de  Calixto Mendoza Ballesteros.   

Rituada  la  etapa  del  juicio se citó para  sentencia  y una vez obtenidas las alegaciones finales de los sujetos procesales  se  dictó  fallo de primer grado de carácter condenatorio, el cual fue apelado  por  la  defensa y confirmada por el entonces Tribunal Nacional en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad, por violación al debido proceso.   

El  fallador valoró como prueba decisiva los  documentos  manuscritos por la sindicada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PINZÓN pese  a  que  fueron ilegalmente aportados al proceso, violándose así los artículos  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  29 de la Carta Política y 252 del  Decreto  050  de  1.987,  que  si  bien  no estaba vigente para la época en que  adelantó   la   investigación,   no   significa  que  no  sea  obligatorio  su  cumplimiento,  pues  no se dictó “auto admisorio, en el cual hubiera indicado  su  conducencia  dentro  de la investigación, así como la legalización de los  mismos,  una vez fueron aportados al proceso por la señora ROCIO MARÍA BARRIOS  FREYLE” el 24 de febrero de 1.994.   

Y si bien en este asunto el Fiscal ordenó que  el   sobre   contentivo  de  dichas  pruebas  hiciera  parte  del  expediente  y  posteriormente  fueron  sometidos  al  reconocimiento  de  DEYSI  y al análisis  técnico  respectivo,  ese  proceder  no  reemplaza el auto de su legalización,  aserto  que  corrobora  con  la  transcripción que hace de doctrina nacional al  respecto.  Se  violaron,  así,  los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución  Política.   

Reitera lo expuesto, y solicita de la Corte se  case  el  fallo  impugnado  y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  declaración rendida por Rocío María Barrios Freyle.   

Segundo Cargo.  

También   por  motivo  de  nulidad  y  por  afectación  al  debido  proceso cuestiona el demandante la sentencia de segundo  grado,  pero  en  esta  oportunidad por considerar que la resolución acusatoria  desconoció  el  principio  de  presunción de inocencia al llamar a juicio a su  defendida  como  “coautora”  y  no  “presunta  coautora”  del  delito de  secuestro   extorsivo,  ya  que  con  ese  proceder  prácticamente  dictó  una  sentencia anticipada “y/o un verdadero acto de prejuzgamiento”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida  y  se anule lo actuado a partir de la providencia del 10 de agosto de  1.995  “ordenando  el envío del expediente a la Unidad de Fiscalías Delegada  Ante  Jueces  Regionales  de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, a fin de que  se califique nuevamente el mérito del sumario”.   

Tercer Cargo.  

De  nuevo  acude  el  demandante  a la causal  tercera  de  casación  para  atacar el fallo recurrido de haberse dictado en un  juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.   

Durante  la  instrucción  el  Fiscal omitió  pronunciarse  sobre  varias  pruebas  importantes deprecadas por la defensa, con  las  cuales pretendía demostrar si fue cierto, como lo dijo Rocio María Barrio  Freyle,  que  DEYSI le dio escopolamina a la señora Enedis Freyle, e igualmente  pretendía   aclarar   las   contradicciones   existentes  entre  las  versiones  suministradas  por  varias  testiomoniantes.  Por  eso,  en  cuanto a lo primero  pidió  que  se oficiara al Hospital Universitario de Barranquilla con el fin de  que  se  aportara  la  historia  clínica  No. 255133 del 27 de enero de 1.994 a  nombre  de  Enedis, pues de haberse comprobado ese hecho se habría ameritado la  compulsa  de  copias  para que a su defendida se le investigara por homicidio en  grado  de  tentativa;  y  en relación con lo segundo demandó la ampliación de  los  testimonios  de  Rocío María Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes y la de  la menor Xiomara Potes Barrios.   

Lo  anterior, por cuanto en las declaraciones  rendidas  el  24  de  febrero  y  13  de  abril  de  1.994 Rocío María Barrios  Contreras  afirmó,  no  solo  que  DEYSI  envenenó  a  su  madre  –la de ella-, sino que le propuso a ella  y  a  su hermana un negocio por el cual les pagarían la suma de $ 2’000.000, consistente en “traspasar”  a  Venezuela  el  hijo de Nando Cotes, mientras que en contraste con esta, el 10  de  marzo  del  mismo  año  cuando  Silvana  Barrios Freyle rindió testimonio,  aseguró  que  DEYSI no le propuso un negocio de esa naturaleza y mucho menos se  enteró quién era el niño.   

Era, pues, imprescindible despejar tales dudas  para  verificar  la seriedad de la acusación hecha por Rocío Barrios Freyle en  contra  de  su  cuñada,  a  quien ha querido atribuirle la participación en un  delito  que  no cometió, pues de lo contrario se habría concluido que se trata  de  una sindicación fraudulenta en la que no se pueden pasar desapercibidas las  razones  por las cuales el 24 de febrero de 1.994 Rocío Barrios acudió en tres  oportunidades a la Fiscalía.   

Liliana Xiomara Potes Barrios, por su parte se  contradice  con  lo  expresado por su madre Clarinet de Pracedes Barrios Freyle,  ya  que  mientras la primera dijo que dejó a la menor Catherine en la puerta de  su  casa, como también lo declaró Federico Miguel Guerrero Pérez “PICHI”,  quien  dijo  que  vio a la menor en la tienda, la segunda manifestó que una vez  ocurrido  eso  se  fue  con  su  hija  a  dormir. Sin embargo, la propia Liliana  Xiomara  después  “de manera mágica e imaginaria” sostuvo que acompañó a  Deysi  cuando  llevó  a  Catherine  a la carretera que conduce a Maicao y se la  entregó  a  su  padre  quien  la esperaba allí en un carro blanco. En la misma  declaración  “ella  dijo  que Deysi, se había ido con su hija Enedis Mejía,  hacia  el  monte  junto  con  Catherine, y posteriormente dijo que ella también  había  ido con Deysi”. En estas condiciones, entonces, no se sabe en realidad  si  dicha  deponente en verdad acompañó o no a Deysi a entregar a Catherine, o  si  la menor fue plagiada en la puerta de su casa hacia las 7:30 de la noche del  20  de  febrero  de 1.994 según lo narró Martha Susana Villalba Rosales, Pablo  Segundo  Deluque  Peñalver,  Jackeline  Deluque  Guerrero y Juan Carlos Rhenals  Durango,  “es  decir,  estas  personas de por sí desmienten a Liliana Xiomara  Potes Barrios”.   

Además,  Martha  Susana  Villalba  Rosales y  Ángel  Deluque,  padre  de  Catherine,  afirmaron  que  él no se encontraba en  Riohacha  el  día  en  que fue plagiada su hija, aspecto que también contrasta  con  la  versión de Liliana Xiomara, a quien en la ampliación de su testimonio  se  le  hubiera podido pedir que explicara a quién se refirió ella cuando dijo  que Deysi le entregó la niña al papá.   

Ante  las  contradicciones  destacadas  y las  dudas  existentes  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendida  no podían los  falladores  dictar  fallo de condena por encontrarse viciado de nulidad por este  motivo.   

Por  lo  expuesto,  solicita se case el fallo  recurrido  y  se decrete la nulidad de todo lo actuado “hasta el folio 209”,  remitiéndose  el  expediente  a  la  Fiscalía de Antisecuestro y Extorsión de  Riohacha para que se rehaga la investigación.   

Cuarto Cargo.  

En  esta oportunidad, invoca el demandante el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  para  acusar  el fallo  impugnado  de  violar  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de errores en la  apreciación probatoria.   

El   fallador  apreció  erróneamente  las  declaraciones   de   Martha  Susana  Villalba  Rosales,  Pablo  Segundo  Deluque  Peñalver,  Jackeline  María  Deluque  Guerrero,  Rocío María Barrios Freyle,  Liliana  Xiomara  Potes  Barrios,  Clarinet  de  Pracedes  Barrios Freyle, Jorge  Alonso  Ochoa,  pues con base en tales pruebas concluyó que el 20 de febrero de  1.994  la  menor  Catherine  Deluque  Guerrero  fue vista al entrar a la casa de  Deysi  del  Carmen  Contreras  Ponzón,  quien  había  invitado  a la niña por  intermedio  de Liliana Xiomara Potes y estuvo allí jugando muñecas con ésta y  con  la  infante  Enedis  Mejía,  que después a petición de Deysi fue llevada  hasta  la carretera que conduce a Maicao, luego de atravesar un solar un terreno  enmontado,  sitio donde esperaba el padre de la plagiada en un carro blanco, sin  que se volviera a saber de ella desde entonces.   

Con  el  mismo sustento, también coligió el  sentenciador  que  DEYSI  le  propuso a Rocío María y a Silvana Barrios Freyle  “traspasar”  un  niño  a  Venezuela, el hijo de Nando Cotes, y que por ello  les    pagarían   la   suma   de   $2’000.000.   

Así,  al  confirmarse  el fallo condenatorio  proferido  en primera instancia sin ningún tipo de fundamentación científica,  incurrió  el  Tribunal  en  “error  manifiesto  de derecho” y quebrantó el  artículo  247,  248  y  254  del  Código  de Procedimiento Penal, pues atentó  contra  las  reglas  de  la  sana  crítica, máxime que no existe en el proceso  prueba  alguna  que  conduzca  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de su  representada.   

Del  conjunto  probatorio, contrario a lo que  concluyó el Tribunal, se puede establecer lo siguiente:   

-Según lo expuesto por Martha Susana Villaba  Rosales,  Pablo  Segundo  Deluque  Peñalver, Jackeline María Deluque Guerrero,  Catherine  si salió de la casa de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN, tanto que  para  corroborar  esa precisión, la propia Jackeline María refirió que mandó  a  Catherine  a  hacerle  un  mandado y la niña se lo hizo, luego de lo cual se  puso  a  jugar  con  otros  niños  al frente de la puerta de su casa, pero como  habían   varios  menores  jugando  fútbol  se  armó  una  pelea  entre  ellos  generándose  confusión,  siendo ese el momento que aprovecharon los plagiarios  para  llevarse  a  Catherine. En ese episodio, ninguno manifestó haber visto la  presencia de DEYSI en el lugar.   

Se prueba, así, que la niña fue secuestrada  en  la  calle  al  frente de la puerta de su casa y no en la residencia de DEYSI  DEL  CARMEN  CONTRERAS,  pues  la  apreciación  en  este último sentido es una  falacia  sustentada  únicamente  en  el  testimonio de Federico Miguel Guerrero  Pérez   “PICHI”,   quien  se  lo  dijo  a  otras  personas  que  de  manera  irresponsable  lo  repitieron, como ocurrió con Martha Susana Villalva Rosales,  Jackeline  Marpia  Deluque, Ángel Deluque Guerrero, Juan Carlos Rhenals Durango  y  Adalberto  Pitre  Vega,  todos  los  cuales  hicieron víctima a su defendida  únicamente  basados en chismes y comentarios malsanos “por el simple hecho de  ser  Venezolana”,  pues  al  respecto Rita Isabel Cervantes Pertuz, manifestó  que  la  gente  decía que “tenía que ser Deysi porque era la única extraña  del  barrio,  ella  allá  no  habla  con  nadie,  o  sea  era  de esas personas  hipócritas”.   

El aludido testimonio de Federico, no solo es  mentiroso  sino  que  aparece  desvirtuado con las declaraciones de las personas  mencionadas,  pero  además,  la  acusación  “bien podía entenderse como una  venganza  por cuanto tal y como lo denunció DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN,  se  negó a colaborarle a quienes la obligaron a redactar la carta extorsiva, se  unieron  a  sus  enemigos  y armaron perfectamente la coartada que les valió la  sentencia condenatoria”.   

-Sin  embargo,  el  propio  Federico  Miguel  Guerrero,  sostuvo  que  Catherine  salió de la casa de DEYSI y luego volvió a  entrar,  que  es  cierto  que  Liliana Xiomara Potes fue a la tienda a buscar un  cigarrillo  para  su  abuela  y  que  en  ese  momento DEYSI y Clarinet  de  Pracedes  Barrios  Freyle  enviaron  a la niña junto con Liliana de vuelta a su  casa  y aquella efectivamente la dejó en el anden. Aún así, para sustentar su  propia  mentira  aseguró  que  la  niña  volvió  a entrar a la casa de DEYSI,  “desconociendo  lo  afirmado  por su hermana JACKELINE DELUQUE GUERRERO cuando  afirmó  bajo  juramento  de que una vez LILIANA XIOMARA POTES BARRIOS llevó de  vueltas  a  la  menor  a  casa  de  sus  padres, ella la mandó a hacer  un  mandado  a donde la ‘tía en  busca  de  un  remedio,  la  niña  Catherine  me trajo la respuesta’, de donde se concluye que la niña sí  estaba  haciéndole  un mandado a ésta la tía, como es que iba a regresar para  donde  Deysi,  si  ya  Liliana había se regresado a llevar el cigarrillo que le  mandó  a  buscar  su  abuela…”  y  que  cuando  regresó  lo hizo sola y no  acompañada  como lo dijo el aludido testimoniante, además, para ese momento ya  Deysi se encontraba adentro viendo televisión.   

-Aún  así,  todo lo expuesto por Deysi para  explicar  tal  situación  fue  tomado  como  mentiroso,  para poder acoger como  verdadero lo manifestado por Federico Guerrero.   

-Tampoco es cierto como lo sostuvo el Tribunal  que  DEYSI hubiera invitado a Catherine por intermendio de Liliana Xiomara Potes  Barrios  porque  al  respecto Rocío María Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes  Barrios  Freyle  y  Rita  Isabel  Cervantez  Pertuz  declararon  que la menor se  presentó  sola  a  la  casa  de la procesada sin que fuera invitada por Liliana  Xiomara,  pues  lo  único  cierto  de  lo  declarado por ésta última es que a  petición  de  su  madre  y de la propia Deysi acompañó a la niña secuestrada  hasta su casa y la dejó en el andén.   

-No  es cierto que DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS  le  hubiera  propuesto  a  Rocío  y a Silvana Barrios Freyle “traspasar” un  hijo  de  Nando  Cotes  a  Venezuela  y  que  por  ese  negocio  les pagarían $  2’000.000, porque la misma  Silvana  al  ser interrogada al respecto lo negó enfáticamente y en cambio, si  puso  de  presente  las malas relaciones existentes entre DEYSI y Rocío María,  circunstancia  que a la postre fue reconocida por aquella en su declaración. De  la  misma  manera  su  defendida  puso de presente que no denunció a su cuñada  porque  estaba  amenazada  junto  con  su  familia  y  que  “Rocío, le tenía  marcación  estricta”  con el grupo de personas que la obligaron a escribir la  carta  extorsiva.  En  este  sentido, tampoco puede perderse de vista de que por  esa  época,  el marido de Rocío se encontraba privado de la libertad sindicado  del delito de secuestro.   

La sindicación proveniente de estas personas,  insiste,    es    falsa,   pues   es   evidente   la   malquerencia   hacia   su  defendida.   

-No  corresponde  tampoco  a  la  verdad  lo  afirmado  por  la menor Liliana Xiomara Potes Barrios, en el sentido de que ella  acompañó  a  DEYSI a la carretera que conduce a Maicao, cuando ésta se llevó  a  Catherine  y  se  la entregó al padre de ella, quien la esperaba en un carro  blanco.  Y  aunque  el  Tribunal  transcribió  el  aparte  pertinente  de  esta  declaración  no  detectó  la  contradicción  en  que  incurrió la testigo al  afirmar  primero que junto con DEYSI iban  Catherine y su prima, y después  que  era  ella  la  que  integraba el grupo, contradiciéndose a su turno con lo  declarado  por  su  madre Clarinet de Pracedes en tanto que aseguró que Liliana  Xiomara  se  acostó  con  ella  después de dejar a Catherine en el anden de su  casa.   

Pero además, también es contradictorio este  testimonio,  si  se tiene en cuenta que no obstante lo dicho sobre la entrega de  Catherine  a  su padre hacia las 7:30 p.m., al ser interrogada sobre cuándo fue  la  última  vez  que  vio  al papá de esa niña contestó que el domingo a las  4:00 p.m..   

Con  tal versión, contrastan desde luego las  de  Martha  Susana  Villaba  Rosales,  Pablo  Segundo  Luque Guerrero, Jackeline  María  Deluque  Guerrero  y Juan Carlos Rhenals Durango, quienes aseguraron que  la  niña  fue secuestrada en la calle momentos en que se desarrollaba una pelea  de niños al frente de su casa.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  y se dicte uno de reemplazo.   

Quinto Cargo.  

También por motivo de violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por errores de derecho por falso juicio de legalidad en la  apreciación de las pruebas, formula el demandante este reproche.   

Incurrió en error el Tribunal al valorar los  manuscritos  elaborados  por  DEYSI y aportadas por Rocío María Barrios Freyle  en  la  declaración  rendida  el  24  de  febrero  de  1.994,  pese a que tales  documentos  fueron el producto de graves amenazas contra la vida de su defendida  y  todos  sus familiares. Además no se trata de prueba incautada, por lo que el  reconocimiento  de  su  autoría  por  parte  de  la sindicada y los posteriores  exámenes  técnicos  practicados  al  respecto no les otorgan legalidad, puesto  que  nunca  se  dictó  el  auto  correspondiente  que  admitiera su admisión e  incorporación al expediente.   

Reitera en términos idénticos lo expuesto en  el  primer  cargo  y  solicita  se case la sentencia impugnada y se dicte uno de  reemplazo que se ajuste a derecho.   

Sexto Cargo.  

Se  apoya de nuevo el demandante en el cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, pues acusa la sentencia de segundo  grado  de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación  probatoria,  siendo  las  normas  quebrantadas los artículos 25, 319, 328 y 410  del  Código  de  Procedimiento Penal, 29.4 y 40.2 del Código Penal y 123 y 230  de la Constitución Política, por inaplicación.   

En  efecto,  la  carta  extorsiva escrita por  DEYSI  DEL  CARMEN CONTRERAS PONZÓN y aportada a la Fiscalía por Rocío María  Barrios  Freyle,  fue elaborada bajo graves amenazas proferidas en su contra por  la  citada  declarante  secundada  por “Pichi”, Juan Carlos, “Caballo” y  “Pea  Pitre”,  como  lo  manifestó aquella en la ampliación de indagatoria  rendida  el  4  de abril de 1.994, circunstancia que de acuerdo con el principio  de  igualdad  y  lo  dispuesto  en  los  artículos  8  y 13 de la Constitución  Política  debió  ordenar  la  expedición  de copias para que se iniciaran las  investigaciones  del  caso,  ya  que  se  trataba de hechos diferentes a los que  fueron  objeto  de este proceso, así tuvieran alguna conexidad, pero de ningún  modo  proceder como lo hizo, esto es, escuchar en versión libre a Rocío María  Freyle,  Federico  Guerrero  Pérez  “Pichi”,  Adalberto  Pitre  Vega “Pea  Pitre”,   Juan   Carlos   Rhenals   Durango   y  a  Milciades  Rafeal  Mendoza  “Caballo”,  y menos lo que ocurrió después, cuando “abusando de su poder  y  cometiendo  un  presunto  delito  de  prevaricato  por  acción”  prejuzgó  “sobre  los  hechos  denunciados  por  la procesada”, toda vez que el Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  Regionales  de  Barranquilla en proveído del 10 de  agosto   de   1.995,   anotó  que:  “se  advierte  respecto  de  la  presunta  participación   en   los  hechos  investigados  señalamientos  hechos  por  la  procesada  DEYSI  DEL  CARMEN CONTRERAS PONZÓN, con relación a varias personas  en   torno   a   quienes   no  se  arrimó  a  esta  actuación  antecedentes  y  circunstancias  que  determina  abrir  ya investigación previa o investigación  penal  que  vislumbra  éxito, motivo por el cual a criterio del sentenciador no  se     compulsaran     copias     para    continuar    indagación    preliminar  alguna”.   

Todo esto, a criterio del demandante, implicó  que  dentro  de un mismo proceso se ejercieran actos “judiciales y procesales,  que  correspondían  como consecuencia de unos hechos y otros, siendo totalmente  diferentes  los  unos de los otros, siendo totalmente diferentes los unos de los  otros,  impidiendo  de esa manera darle aplicación al artículo 410 del C.P.P.,  así  como a los artículos29 numeral 4º, y 40 numeral 2º del C.P. en favor de  DEYSI  DEL  CARMEN  CONTRERAS  PONZÓN,  a  quien  de habérsele aplicado dichas  normas,   el   despacho,   no   hubiera   dictado   la   sentencia   objeto  del  recurso”.   

Reitera  lo  expuesto,  afirmando  que  las  disposiciones   anotadas  y  los  artículos  25,  329  y  328  del  Código  de  Procedimiento    Penal,    se    violaron   de   manera   directa   y   por   no  aplicación.   

Pide,  así, se case la sentencia recurrida y  se dicte uno de reemplazo que se ajuste a derecho.   

Séptimo Cargo.  

También con apoyo en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  ataca el demandante el fallo de segundo grado de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial, artículos 445 del Decreto 2.700 de  1.991,  inciso  tercero  del artículo 81 de la Ley 190 de 1.995 y 29, 123 y 230  de  la  Carta  Política, ya que al haber apreciado erróneamente las pruebas no  reconoció  la  duda  que  debía  favorecer a su defendida, pues varias son las  inquietudes que en este asunto se quedaron sin aclarar.   

En  efecto,  en  carta  enviada  el  28  de  septiembre  de  1.994  por  Ángel  Deluque  Peñalveral  Fiscal  General  de la  Nación,  Alfonso  Valdivieso  Sarmiento,  manifestó no estar seguro de que los  restos  hallados  en  los manglares cerca de su residencia correspondieran a los  de su hija Catherine Deluque Guerrero.   

Sin embargo, nunca se despejaron las dudas al  respecto  como  quiera  que no se practicó prueba de ADN a fin de establecer la  verdad  sobre  el  homicidio  y  asimismo  la  “suerte” de la sindicada, por  cuanto  elementos  de  juicio  como  los  hallazgos  de  restos óseos junto con  prendas  de vestir en la zona de los manglares en una de las salidas de Rioacha,  el  estudio  científico  para  determinar  si se trataba de restos humanos y el  levantamiento  del cadáver y la necropsia, no resultan suficientes para afirmar  con  exactitud  que  correspondan  a los de la menor Catherine Deluque Guerrero,  respecto  de  quien  en  la actualidad aún no se sabe si vive o no y al proceso  nunca  se  hizo  llegar  registro  civil  de  de nacimiento ni de defunción que  permitieran  acreditar  el parentesco. Aún así, destaca que en providencia del  17  de  abril  de  1.995  la Fiscalía Regional afirmó que la niña había sido  rescatada  sana  y  salva.  Existe,  pues,  al respecto una gran duda que debió  dilucidarse.   

Existe  también  duda  sobre la verdad de lo  ocurrido,  por  cuanto  mientras  que de manera contradictoria Federico Guerrero  Pérez  sostuvo  que  la  niña salió de la casa de DEYSI y que luego volvió a  entrar  y  de  allí no volvió a salir,  Clarinet de Pracedes, afimrò que  su  hija  Liliana Xiomara Potes Barrio acompañó a Catherine hasta la puerta de  su  casa,  la dejó allí y después se regresó y se acostaron a dormir juntas.  Además  el  testimonio  de esta también contiene otras contradicciones, ya que  primero  aseguró  que  cuando  DEYSI  se  fue  a  entregar a Catherine, iba con  Endéis  Mejía  y que la última vez que vio al padre de aquella fue el domingo  20 de febrero de 1.994 como a las 4:00 p.m.   

Reitera de nuevo todo lo expuesto en el cargo  anterior  sobre  lo  expuesto  por  los testigos y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que debió desaparecer la menor.   

De  la  declaración de Rocío María Barrios  Freyle  surge otra duda. Esta afirmó que DEYSI le propuso a ella y a su hermana  “traspasar”  a  Venezuela al hijo de Nando Cotes, pero Silvana Barrios negó  ese   episodio.   No   se   sabe  entonces  si  en  realidad  DEYSI  hizo  dicha  propuesta.   

De  trascendental  importancia,  califica  el  demandante  la  duda  que dice surge de la declaración de Liliana Xiomara Potes  Barrios,  en cuanto afirmó que DEYSI la mandó a que convidara a Catherine a su  casa,  puesto  que  sobre el mismo tema la señora Clarinete de Pracedes Barrios  Freyle  sostuvo  todo  lo  contrario:  que ella estaba presente cuando la niña,  Catherine,  llegó  a  la  casa  de  DEYSI,  primero  se dirigió hasta donde se  encontraba  Liliana  y  después  entró  al cuarto de la sindicada. En el mismo  sentido,  declararon  Rocío  María  Barrios  Freyle  y  Rita  Isabel Cervantes  Pertuz,  quienes  a pesar de que no gustan de su defendida dijeron que se dieron  cuenta que la menor llegó sola.   

En  tales  condiciones, existe duda sobre las  circunstancias  en que la niña Catherine llegó a la residencia donde vivía la  procesada.   

Al   no  ser  posible  eliminar  las  dudas  destacadas  con  anterioridad,  el  Tribunal  violó de manera “directa” por  inaplicación,  las  disposiciones  anotadas en precedencia como consecuencia de  no  haber  efectuado un juicio lógico y científico sobre los diferentes medios  de  prueba,  particularmente  los testimonios de Martha Susana Villalba Rosales,  Pablo  Segundo  Deluque Peñalver, Rocío María Barrios Freyle, Liliana Xiomara  Potes  Barrios,  Jacqueline  María  Deluque  Guerrero, Federico Miguel Guerrero  Pérez y Silvana Barrios Freyle.   

De nuevo, reitera lo expuesto en este cargo y  en  el  anterior  sobre  las  conclusiones  que  se  desprenden  de  las pruebas  arrimadas  al  proceso  y solicita se case el fallo impugnado dictándose uno de  reemplazo conforme a derecho.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Comienza  el Ministerio Público por destacar  la  falta  de  razón  del demandante al poner en tela de juicio la legalidad de  algunos  medios  de prueba por la vía de la causal tercera, ya que ese punto de  partida  pone  en  evidencia  que equivocó el motivo de ataque porque si en eso  consiste  el  reparo,  debió  entonces, proponer una violación indirecta de la  ley por falsos juicios de legalidad.   

Aún  así,  tampoco acierta el demandante al  sostener  que  el  aporte  de  los  documentos  por  Rocío María Barrios en la  declaración  rendida  en  este  proceso,  lo  fueran en forma ilegal, ya que la  orden  de  que  se  incorporaran  a  las  diligencias  fue  dada  por  el propio  funcionario  instructor y para ello no se requería de providencia separada como  parece  entenderlo  el  casacionista,  pues  en  eventos  como  el  que ahora se  cuestiona  la  “orden  no  debe  estar  seguida  de la fórmula tradicional de  ‘Cúmplase’  ni adquirir una apariencia física en  la  que  se encabece la decisión con el nombre del despacho judicial y la fecha  de  la  providencia, pues lo que importa no es la formalidad misma de ella, sino  su  contenido  como  un acto de conducción del proceso o de decisión sobre uno  de  los  elementos  del  mismo,  sino  la  materialidad  de  la  orden  judicial  correspondiente”.   

Además,  una  vez  incorporados  por  orden  judicial  los  aludidos  documentos, se le pusieron de presente a la procesada y  sobre  ellos se practicaron los exámenes correspondientes permitiéndole, así,  a  los sujetos procesales, la oportunidad de controvertirlos y solicitar pruebas  para   desvirtuarlos,   es   decir,  se  respetaron  las  garantías  judiciales  debidas.   

Las  referencias del demandante en torno a lo  dispuesto  en  el  artículo  252 del Decreto 050 de 1.987, según las cuales el  hecho  de  no  aparecer  disposición  similar  en  el  Procedimiento vigente no  significa  que  se pueda omitir la legalización de las pruebas, tampoco implica  concluir  que  en este asunto se atentó contra el debido proceso, por cuanto lo  que eso indica es la supresión de formalismos innecesarios.   

Corolario  de  lo  anterior,  es  que  no  es  admisible  la crítica a las pruebas referidas por el demandante y menos que con  base en esos planteamientos se acredite la nulidad del proceso.   

Segundo Cargo.  

Tampoco  tiene razón el casacionista en esta  propuesta,  pues  la  violación  al  principio  de presunción de inocencia que  alega  la  fundamenta  simplemente  en  la  no  utilización  de  una expresión  gramatical,  esto  es,  que el instructor acusó a la sindicada como “coautora  del  delito  de  secuestro extorsivo” y no como “presunta autora”, pues el  contenido  de  tal  garantía  implica mucho más que eso, como quiera que “se  refiere  a  los  derechos  del  procesado,  a una actuación de los funcionarios  judiciales  dentro  de  los  límites de legalidad, a que se investigue tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  para  el  procesado…”,  todo  lo cual fue  respetado en este asunto.   

En  el  caso  concreto,  no  hubo  la lesión  anotada  por  el  demandante  porque el instructor no acusó a la sindicada como  “presunta”  autora  “lo  que incluso sería mejor decir, como ‘autora  posiblemente  responsable  del  delito’,  porque lo que la  ley   exige   para   el   proferimiento  de  la  resolución  acusatoria  es  la  demostración  de  la  ocurrencia  del  hecho  y  la  existencia  de confesión,  testimonio   que  ofrezca  serios  motivos   de credibilidad, indicios  graves,  documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa  la  responsabilidad de la procesada, los cuales se encontraban presentes en este  caso  para el momento de la calificación del sumario y para dictar sentencia de  carácter condenatorio”.   

Adicionalmente,  no  tendría ningún sentido  declarar  la  nulidad  de  tal  providencia  únicamente  para que se agregue la  palabra  “presunta”,  pues  con  ello no se cambia la consideración general  atinente al principio de presunción de inocencia.   

Tercer Cargo.  

En esta censura, alega el libelista la nulidad  del  proceso  porque  no  se  atendió  una  solicitud de varios testimonios que  considera  contradictorios,  elevada  en  la  etapa instructiva. Sin embargo, la  actuación  muestra  que una vez estudiada la pretensión, el instructor estimó  suficiente  el  haber  probatorio  existente  para  valorar  la situación de la  sindicada  y por consiguiente sobre tales elementos de juicio podría insistirse  en  el juicio, lo cual, en concepto del Delegado, no choca con la estructura del  proceso  ni  con  las facultades de que disponen los Fiscales, quienes no están  en  la  obligación  de agotar todas las opciones probatorias, sino aquellas que  le resulten suficientes para calificar el sumario.   

Aquí, se cerró la instrucción y se emitió  el  calificatorio  en  esas condiciones, pero en la etapa del juicio el defensor  no insistió en la práctica de las pruebas mencionadas.   

A  la postre, los argumentos expuestos por el  censor  para sustentar la vulneración al derecho de defensa están orientados a  demostrar  algunas  contradicciones  que  se presentaron en las declaraciones de  las  personas  mencionadas. Esto, lo que indica es el equívoco en la selección  de  la  causal,  ya que si lo que quería destacar era problemas de valoración,  entonces   debió   acudir   al  motivo  de  violación  indirecta  de  la  ley.   

No obstante lo anterior, no puede desconocerse  que  las  pruebas  que  echa  de  menos el casacionista son las declaraciones de  personas  que  concurrieron  al  proceso y narraron lo que les constaba sobre la  ocurrencia  de  los  hechos  y  la participación de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS,  cuyas  ampliaciones  pudo  reclamarlas  en  el  juicio exponiendo las razones de  procedencia y pertinencia.   

En cuanto al aporte de la historia clínica de  la  señora  Endéis  Freyle, es el propio libelista quien reconoce que la misma  nada  tenía  que ver con el ilícito investigado y no aportaría nada de cara a  su  esclarecimiento.  Además la misma procesada aceptó haberle dado una bebida  a  la  citada  señora  y aunque disculpó su comportamiento, con ello de alguna  manera  confirmaba  lo  expuesto  por la testigo al respecto, luego no resultaba  necesario el aporte adicional de pruebas en este sentido.   

Cuarto Cargo.  

En  este reparo invoca el demandante un error  de  derecho  por  vulneración  a las reglas de la sana crítica, planteando una  discusión  por las vías del falso juicio de convicción que ya no tiene cabida  por  no  existir  en  materia  penal  un  sistema  probatorio tarifado. De todas  maneras,  si  se  entendiera  que solo persigue lo primero, omitió demostrar la  falencia  alegada  y  su  vinculación  con  la inadecuada aplicación de normas  sustanciales.   

La extensa demostración del cargo se reduce a  transcribir  las  declaraciones  que  el  demandante  estima  mal apreciadas y a  exponer  lo que, de acuerdo a su criterio, sería la correcta interpretación de  su  contenido,  pues  a  manera de alegato de instancia indica los hechos que el  Tribunal  dio  como  probados  y  los elementos de juicio en que se apoyó, pero  antes  que  señalar  en  cada  caso  en  qué  consistió el yerro del fallador  presenta sus propias conclusiones.   

El libelista, pues, comienza por mencionar las  versiones  juradas  de Martha Susana Villalba, Pablo Segundo y Jacqueline María  Deluque  Guerrero,  para  concluir  que  la menor Catherine salió de la casa de  DEYSI  CONTRERAS  y  se perdió o fue secuestrada en la puerta de la casa de sus  padres.  Esta  es  una apreciación producto de la mezcla del propio recurrente,  porque  lo  que  de tales pruebas se extrae es que la niña salió de su casa, y  después  de  hacerle un mandado a su hermana entró a la casa de la procesada y  de  allí  nadie  la  vio  salir,  como  inicialmente incluso lo reconoció ella  misma.  La  tergiversación  en  este  sentido  proviene del demandante y no del  Tribunal  que sopesó todos los medios de prueba correctamente estableciendo que  Catherine,  primero  se  dirigió  a  la  casa de DEYSI en compañía de Liliana  Potes,  después  le hizo un mandado a la hermana y mientras se desarrollaba una  discusión  en  la  calle  entre  algunos  niños,  jugó  con  la  hija  de  la  incriminada  y  luego  salieron  por  una puerta posterior hacia la carretera en  donde la infante desaparecida le fue entregada a otras personas.   

La  apreciación  según la cual la niña fue  plagiada  en  la puerta de su casa porque en el andén de ese lugar fue dejada y  de  allí  mismo  despareció, es solo conclusión del demandante que responde a  la   secuencia  que  de  los  hechos  él  se  hace  desde  su  punto  de  vista  personal.   

En las críticas que hace la demanda respecto  del  testimonio  de  Liliana  Potes, no tuvo en cuenta el censor que se trata de  una  niña  de  10  años de edad que en un comienzo solo dijo lo que su tía le  indicó,  como  lo  pudo  establecer  la Fiscalía, circunstancia que explica la  existencia de contradicciones en sus respuestas.   

Asimismo, las contradicciones que se destacan  entre  los  testimonios de Rocío y Silvana Barrios Freyle alusivos a un negocio  propuesto  por  la  sindicada  de  enviar  un  niño  a Venezuela por el que les  pagarían    la    suma    de    $   2’000.000   también   es  el  resultado  de  la  tergiversación  que  recurrentemente  hace  el  libelista de tales reponencias, porque lo de ellas se  evidencia  es que Silvana no recuerda detalles de la propuesta porque se retiró  de la habitación en forma inmediata.   

De  la  misma  manera,  la  insistencia  del  demandante   para  mostrar  como  mentiroso  el  testimonio  de  Liliana  Potes,  refiriendo,  además,  que  no es cierto que dicha menor acompañara a su tía a  entregar  a  Catherine  a  su  padre,  porque  lo declarado por dicha menor este  sentido  corresponde  a  la  información  que  se le suministró, sin que allí  dijera  que conociera al progenitor de la víctima, solo describió a la persona  que  vio,  es decir, la que recibió a Catherine. Y, aunque es cierto que en esa  fecha  el padre de aquella se encontraba en Panamá, ese dato no tenía por qué  saberlo  la  deponente  y  menos  por  qué  dudar  de  lo  expresado  por DEYSI  CONTRERAS.   

No   demostró,  pues,  el  demandante,  la  agresión a las reglas de la sana crítica.   

Quinto Cargo.  

Como   los   fundamentos  de  esta  censura  corresponden  a  los  mismos presentados por motivo de nulidad, a ello se remite  el  Delegado,  agregando  que aquí, si bien se plantea una violación indirecta  de  la  ley  por errores de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante  no  demostró  la  trascendencia del yerro en la sentencia, pues únicamente los  relaciona  afirmando  que sirvieron de sustento a la condena sin tener en cuenta  otros  elementos  de  juicio que también le mostraron al fallador el compromiso  de la acusada.   

Sexto Cargo.  

No  tiene  razón  el  demandante  en  este  reproche,  en  el que denuncia la falta de aplicación de los artículos 29 y 40  del  anterior  Código  Penal,  pues  la  procedencia de ello dependería de que  hubiera  tenido  éxito la denuncia hecha por la procesada en una ampliación de  indagatoria  sobre  las  amenazas  de que fue víctima para obligarla a escribir  unos documentos que se aportaron al proceso.   

Al  respecto,  debe tenerse en cuenta, que de  manera  correcta  el  instructor inició investigación previa por esos hechos y  escuchó  en  versión libre a los imputados, solo que no encontró mérito para  abrir   investigación   formal.   Consecuentemente,  entonces,  no  era  viable  otorgarle  credibilidad  a la sindicada a esa salida exculpativa de su conducta.  Así  las  cosas,  no incurrió el Tribunal en la violación a la ley sustancial  que  se  alega,  máxime  que  el  documento  no constituyó el fundamento de la  condena.   

No se dio, pues, la violación directa que se  afirma  en  la demanda. En este sentido es del caso precisar que no se presentan  los  presupuestos  de  las causales indicadas por el libelista y que el supuesto  desconocimiento  de  las  normas procedimentales seria atribuible al instructor,  lo  que  en  principio  haría  sugerir  una  irregularidad afectante del debido  proceso  que  debió  proponerse  al  amparo  de la causal tercera de casación,  aunque  esa  situación no conlleva de ninguna manera, menoscabo de los derechos  fundamentales de la acusada.   

Séptimo Cargo.  

De manera equivocada plantea el recurrente en  este  reproche,  la  violación directa de la ley sustancial por desconocimiento  del  in  dubio  pro reo, pues es evidente que en este caso en ningún momento se  contempló  la  posibilidad  de que existieran dudas que habrían de favorecer a  la procesada.   

No  acata  el  demandante  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  del  sentenciador. Por el contrario, todo el fundamento  del  cargo  se  remite  a  mostrar que el Tribunal erró al apreciar las pruebas  aportadas  al  proceso  porque no evidenció la presencia de dudas que extrae de  su personal criterio.   

Así,  aunque el cargo debió proponerse como  violación  indirecta  de  la  ley,  no constató el demandante la existencia de  todas  las  dudas que dice emergen del caudal probatorio, sobretodo, si se tiene  en  cuenta  que  el  Tribunal lo cotejó en su integridad y arribó a la certeza  sobre   la   materialidad   del   hecho  punible  y  la  responsabilidad  de  la  sindicada.   

En  este  sentido,  aspectos  como  la  plena  identificación  del  cadáver  de  la  menor,  si  bien  de importancia para la  investigación,  no  constituían  su  objeto, dado que a DEYSI no se le imputó  participación  en el delito de homicidio. “Los sentimientos expresados por el  padre  de  la menor en cuanto a la plena identificación del cadáver de su hija  fueron   estudiados   y   se   consideró   que   se  había  logrado  la  plena  identificación  del  cadáver  de la niña, pero se insiste, era un aspecto que  para nada incidía sobre el cargo por el delito de secuestro”.   

En  lo  demás, esto es, los cuestionamientos  sobre  la  prueba testimonial, dijo el Delegado, ya fue objeto de estudio en los  otros cargos.   

Pide,    así,    no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Postula en este asunto el demandante, siete  cargos,  tres  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  cuatro con sustento en la  primera,  pero  tal y como con acierto lo sostiene el Delegado, ninguno de ellos  responde  a la verdad de lo acreditado en la actuación y mucho menos responde a  las reglas de la técnica que rige este extraordinario recurso.   

2.  En efecto, el extenso escrito de demanda,  lejos  de  contener  reparos  serios y con capacidad de propiciar la ruptura del  fallo  de  segundo  grado,  se  reduce, no obstante la multiplicidad de cargos y  variedad  de  yerros  que los componen, a la reiteración inconsulta y tozuda de  los  planteamientos expuestos en las instancias y enfatizados particularmente en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el fallo de  primer  grado,  con  el  ítem  de  que  en  esta  sede,  aparenta el respeto al  principio   de  no  contradicción  con  el  fraccionamiento  que  hace  de  los  diferentes  puntos ataque, al proponerlos simultáneamente bajo y otro motivo de  casación.   

3. De la misma manera, incurre en desaciertos  sustanciales  atinentes a los principios que rigen no solo la casación sino las  nulidades  en  el  marco  de  la  teoría del proceso, como mecanismo de última  ratio  ante la imposibilidad de remediar el agravio ocasionado a la legalidad de  la  actuación  propiamente  o  a  las  garantías  fundamentales de los sujetos  procesales   que   en  ella  intervienen,  pues  se  vale  de  simples  y  vanas  afirmaciones   sin   ningún   contenido   sustancial  para  postular  reproches  independientes  con  el  ánimo  de  invalidar  fases  del proceso cuyos reparos  terminan  únicamente  justificados  en  el  particularísimo  pero insustancial  punto de vista del demandante.   

4..  Tal es lo que ocurre con el primer  y  quinto  cargos  de la demanda en los cuales plantea la nulidad  de  la  actuación  y  la existencia de errores de derecho por falsos juicios de  legalidad,  respectivamente,  en ambos casos basado en idénticos argumentos, la  ilegalidad  de la prueba documental aportada por Rocío María Barrios Freyle en  la  declaración  rendida el 24 de febrero de 1.994, y las amenazas de muerte de  que fue víctima su defendida cuando escribió una de ellas.   

Obsérvese,  entonces,  que  la  proposición  simultánea  del  mismo  yerro  bajo  causales de casación de suyo excluyentes,  lejos  de  significar  solidez en la argumentación o abundancia de razones para  que  la  Corte acceda a la revocatoria del fallo, no solo desconoce el principio  de  no  contradicción,  pues éste no se limita llanamente a la prohibición de  exponer  tesis  contrarias  bajo  un  mismo  cargo,  ni significa una permisión  caótica  que  autorice  la  desnaturalización  de  los conceptos teóricos que  rigen  el  contenido  y  alcances  de  cada  uno  de  los  motivos  de ataque en  casación.   

Desde  esta  perspectiva,  entonces, proceder  como  aquí  lo  hace  el  demandante,  esto  es,  elaborar  a  partir del mismo  argumento  dos  cargos  con apariencia de autonomía no responde a la permisión  legal  de  presentar  en  la demanda reproches con la condición de excluyentes,  primero  porque  en  esta  materia  cada  uno  de  los  ataques debe contener la  suficiencia  necesaria  para  que,  de  prosperar pueda por sí solo provocar la  ruptura   de   la   sentencia   atacada,   y  en  segundo  término,  porque  lo  “excluyente”  no  está  referido a la causal como tal, sino a su contenido,  ya  que  la  dialéctica propia de este recurso, dependiendo del supuesto que ha  de  contener  la  censura  solo admitiría como válida técnicamente uno u otro  motivo.   

Eso  es, precisamente, lo que acontece aquí.  El  casacionista  presenta como yerro el ilegal aporte de la prueba testimonial.  Este  supuesto,  técnicamente es atacable correctamente sólo por la vía de la  causal  primera  y  no  por la tercera, ya que, como bien lo anota el Delegado y  así  lo  ha  venido  reiterando pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, de  comprobarse   la   falencia   anunciada   por   el  demandante  los  efectos  se  concretarían  en  la  aptitud probatoria del medio que la contiene y de ninguna  manera trascendería a la legalidad de la actuación.   

Por  eso,  en  esta  clase  de  eventos,  la  prosperidad  del  ataque  está  condicionada a que la prueba cuya producción o  aducción  al proceso se constituya en fundamento de la sentencia y desde luego,  a  que  el  recurrente  demuestre  adecuadamente  en qué consiste la falencia y  ello,  supone  necesariamente  confrontar la realidad del proceso con las reglas  de   producción   y   aducción   que   rigen   ese   específico  elemento  de  juicio.   

Siendo ello así, entonces, deviene evidente  que  el  primer  cargo  es  desatinado  desde  el  punto de vista de la técnica  casacional  porque  los  fundamentos teóricos de la propuesta no corresponden a  la naturaleza del yerro alegado.   

Ahora  bien, en lo atinente al quinto cargo,  en  el que idéntica proposición se hace, necesario es precisar, de un lado que  el  casacionista  no  indicó las normas sustanciales quebrantadas y su sentido,  pues  si  bien  hizo  de  nuevo  referencia a la disposición del Decreto 050 de  1.987  sobre  la  necesidad  de  dictar  auto  de  legalización  de las pruebas  aportadas  al  proceso,  precisando que no obstante la ausencia de norma similar  en  la  actual  codificación  procedimental  penal  no  se  halla una del mismo  talante,  éstas  no  corresponden  a preceptos de contenido sustancial, ninguna  razón adujo para soportar tal aserto.   

El anterior argumento, por el contrario, pone  de  manifiesto el desatino del recurrente toda vez que no existiendo en el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, como tampoco en el Decreto 2.700 de 1.991 bajo  el  cual  se  rituó  este  asunto,  norma  específica  que regule el aporte de  documentos  por  parte  de  los testigos o los sujetos procesales, mal haría en  crearse  por  analogía  una  exigencia  de  legalidad  al respecto, mucho más,  cuando  es la misma normatividad la que impone la obligación de averiguar tanto  lo  favorable  como  lo desfavorable al sindicado en desarrollo del principio de  investigación integral.   

Lo  dicho, sin embargo, no puede confundirse  con  falta  de dirección del proceso y menos aún con el desconocimiento de los  derechos  de  los sujetos procesales, pues es cierto que en el artículo 246 del  Decreto  2.700  de  1.991 se establecía, como ahora lo hace el artículo 232 de  la  Ley  600  de  2.000,  que  toda  providencia  debe fundarse en prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  actuación.  Esto  no significa nada  distinto  a la necesidad de que las decisiones judiciales sean el producto de un  proceso  adelantado por las autoridades competentes en donde se haya permitido y  garantizado   a   los   sujetos   procesales  el  ejercicio  de  las  garantías  fundamentales,  todo  lo cual hace parte de la producción y aporte de elementos  de  juicio  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y la responsabilidad del  sindicado,  que  además,  requiere  que  se  haga  dentro  de las oportunidades  establecidas  en  cada  estadio  procesal  de  manera  tal  que  se  permita  su  conocimiento (publicidad) y controversia (defensa).   

Teniendo  en cuenta las anteriores premisas,  de  ninguna  manera  es  aceptable la tesis del casacionista de que el aporte de  los  documentos  hecho por la declarante Rocío María Barrios esté afectado de  vicio  alguno que incida en la validez de la prueba, pues olvida que al tratarse  de  documentos  privados,  cuya pertinencia y conducencia frente al objeto de la  investigación  resultaba  inobjetable,  una  vez  puestos  en  conocimiento del  instructor  se dispuso su incorporación al proceso, tal y como lo manifiesta el  Delegado  y  lo  reconoce el mismo censor. En este sentido, no puede perderse de  vista  que  el  artículo  275  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  prescribía  que  “salvo  las  excepciones  legales,  quien  tenga en su poder  documentos  que  se  requieran  en  un  proceso  penal,  tiene la obligación de  entregarlos  o  permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite”, como  en  similares  términos  lo  dispone  ahora  el  artículo 260 de la Ley 600 de  2.000.   

Pero  además,  posteriormente se ordenó la  práctica  de  pruebas  necesarias  para  la  comprobación  de su autenticidad,  requisito  indispensable  para  que  como  tales pudieran ser valorados, pues al  efecto  el  artículo 277 ibídem (262 actual), vigente para la fecha del aporte  de  los  cuestionados  en  este  proceso,  describía  como  auténticos  “los  documentos  escritos,  las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las  garabaciones  fonográficas,  las  xeroscopias,  las  fotocopias, el telex y, en  general  cualquier  otra  declaración  o  representación mecánica de hechos o  cosas,  si  el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la  finalización  de  la  audiencia  pública,  su conformidad con los hechos o las  cosas que expresan”.   

En  este  sentido, pues, se tiene que una vez  ordenada  la  incorporación  de  tales  escritos  a  la actuación, a DEYSI DEL  CARMEN  CONTRERAS  PONZÓN  se  le escuchó en ampliación de indagatoria con el  fin  de  ponérselos  de  presente  y  manifestara  si  reconocía  como suya la  caligrafía  con  la  cual  estaban  escritos  los  mismos  y  pese  a que ésta  respondió  afirmativamente  al respecto, se le tomaron muestras manuscriturales  y se hicieron los cotejos técnicos que corroboraron tal aserto.   

Ahora  bien, en cuanto al desconocimiento que  hizo  la  procesada del contenido de la carta de contenido extorsivo, en la cual  se    daban    indicaciones    para    la    entrega    de    $    8’000.000 como condición para retornar a  la  libertad  a  un  niño,  frente  a la cual aquella manifestó que si bien la  escribió  de  su  puño y letra, no lo hizo de manera voluntaria porque, por el  contrario,  fue  presionada  bajo  amenazas  de muerte, tampoco es argumento que  desvirtúe  la legalidad del aporte de dicha prueba al proceso. Cosa distinta es  que  una vez practicadas varias pesquisas en orden a verificar esa situación el  instructor  no la encontró corroborada y la entendió como una salida defensiva  de  la sindicada. El meollo del asunto en este punto entonces, no se remite a la  regularidad  que  debió  seguirse  para  su  aporte, sino a la credibilidad que  pudiera  otorgársele  a  la sindicada en cuanto a la explicación que dio a las  autoridades  sobre  el  hecho  de  haber  encontrado  dicha  carta en su bolso a  escasos  cuatro  días  de  la  desaparición  de  la  menor  Catherine  Deluque  Guerrero.   

Estos     cargos,     entonces,     no  prosperan.   

5.   El   segundo  cargo,  que  también  propuso  el  casacionista  con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusando  la  nulidad  de  la  resolución  acusatoria  porque  no llamó a juicio a DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS  PONZÓN  como  presunta  autora,  haciéndolo  sí  como coautora, es desde todo  punto  de  vista  carente de seriedad y contenido sustancial, pues hace depender  la  legalidad  de la actuación de una expresión gramatical que de ningún modo  puede  entenderse como prejuzgamiento o condena anticipada como erróneamente lo  sostiene el libelista.   

Es  tan  insustancial  este  ataque  que  sin  ningún  sustento  argumentativo  se  limita  a  pedir que invalide lo actuado a  partir  del pliego acusatorio para que se califique de nuevo el sumario, sin que  con  dicha pretensión busque el restablecimiento de garantías fundamentales de  su  defendida  o  la  restauración  de  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento.   

Este cargo, por tanto, no prospera.  

6.    Ahora    bien,    el   tercer   cargo  que  también  propone  el  demandante  por  motivo de nulidad, acusando la violación al derecho de defensa  porque  el  Fiscal no se pronunció sobre una solicitud de pruebas elevada en la  fase  investigativa,  no  solo  desconoce  la verdad del proceso, sino que, a la  postre,  el pretendido desarrollo demostrativo termina por identificarse con los  supuestos  en  que se apoya el cuarto cargo,  postulado  bajo los derroteros de la causal primera, como errores  de hecho derivados de la apreciación probatoria.   

En cuanto a lo primero, se tiene que el censor  parte  de  una  premisa  falsa, esto es, que el instructor hizo caso omiso de la  solicitud  de  pruebas  elevada  por  la  defensa,  con  las  cuales  pretendía  demostrar  la  veracidad  de  las  afirmaciones de Rocío María Barrios Freyle,  quien,  según  el  demandante,  afirmó  que  en anterior oportunidad DEYSI DEL  CARMEN  le  dio  a  beber  escopolamina a su madre. En esa oportunidad, también  pretendía  ampliar  los testimonios de la misma Rocío María Barrios, Clarinet  de  Pracedes  y  la  menor Xiomara, con el propósito, según él, de esclarecer  las contradicciones existentes en sus versiones.   

Ante  este planteamiento, acierta el Delegado  al  recordar  que  no  es  cierto  que  no  se  atendiera tal solicitud, pues en  proveído  del  30 de mayo de 1.995, misma fecha en que se decretó el cierre de  la  investigación,  el  Fiscal  se  pronunció  sobre  la  mencionada petición  negando   las   pruebas   demandadas   por   la   defensa   bajo   la  siguiente  consideración:   

“…  El  despacho  ha  analizado  en  su  contexto  el acopio de pruebas y las motivaciones determinantes de tal petición  encuentran  respaldo en el acervo probatorio existente en este momento procesal,  permitiendo  efectuar  valoración  en  torno  a  los aspectos estructurales del  delito  y  responsabilidad de los imputados, contándose con la prueba necesaria  exigida  por  la  ley  y  sin  perjuicio de aprovechar en la etapa del juicio el  período  probatorio  que  se  nos  brinda,  de manera que sobre estos puntos de  vista  se  negará  el decreto y práctica de pruebas en este momento demandadas  por el defensor” (c.2, f. 211).   

Pero  además,  para la notificación de este  proveído  y el del cierre de la investigación, el 2 de junio de ese mismo año  (f.  c.  2,  f. 220) se le envió telegrama al abogado que entonces se encargaba  de  la  defensa  de  DEYSI  DEL  CARMEN, sin que hubiera concurrido a hacerlo ni  interpusiera  recurso  contra  ninguna  de  las  dos  decisiones.  Por su parte,  calificado  el  sumario  y  remitido  el  proceso  a  los  Jueces  Regionales de  Barranquilla  para el trámite de la etapa del juicio, el período probatorio de  esa  fase  pasó  en silencio, como quiera que ninguno de los sujetos procesales  intentó la práctica de pruebas.   

En   estas  condiciones,  entonces,  no  es  admisible  afirmar  que  a  la procesada se le vulneró el derecho a defenderse,  por  un  lado porque la conducta asumida por el propio defensor es reveladora de  la  conformidad  con  la  negativa  de que fue objeto su petición por parte del  instructor  y  de  otro,  porque  los elementos de juicio en los que se apoya el  demandante  para  acreditar la procedencia, utilidad y pertinencia del aporte de  la  historia  clínica  y  la  ampliación  de  testimonios que ya obraban en el  proceso,  lejos  de  otorgarle  la  razón  o acreditar que solo a través de su  práctica  era posible despejar aspectos trascendentales de cara a la situación  de  su  defendida,  lo  único  que  dejan  en  claro es la posición personal y  apreciativa  del demandante frente a ellos, y estos argumentos, además, son los  mismos que retoma para sustentar el cuarto cargo.   

Frente a este tema, entonces, oportuno resulta  recordar,  como  ya ha tenido la Sala oportunidad de hacerlo en casos similares,  que  el  ejercicio  de la defensa no se remite solamente al contrainterrogatorio  de  los  testigos,  sino  a  la  posibilidad  de  aportar  elementos  de  juicio  tendientes  a la constatación de las explicaciones del sindicado o a desvirtuar  las  prueba  de  cargo. Desde esta perspectiva, pretender repetir pruebas que ya  obran  en el proceso no desarrolla por sí solo el contenido sumo de la defensa,  pero  si  demuestra  lo  innecesario  de un intento de tal naturaleza como lo ha  entendido la Corte desde antaño al sostener lo siguiente:   

“La prueba que busque abundar sobre lo que  ya  está  suficientemente  esclarecido,  es  superflua, es decir, no necesaria,  inútil,  está  de  más.  Y si lo que se persigue es ir contra lo que ya está  asaz  probado, también es superflua, porque lo que está cabalmente demostrado,  niega,  destruye  la  presunta eficacia de lo que vaya en su contra, haciéndolo  igualmente  innecesario”.  (auto de junio 17 de 1.987, M.P. Dr. Gustavo Gómez  Velásquez).   

No   prospera,   pues,   el   tercer cargo.   

7.  Retomando,  como  se dijo, los argumentos  expuestos   en   el   cargo  tercero,  el  demandante  propone  el  cuarto  cargo,  denunciando la ruptura del  fallo  de  segundo grado por violar indirectamente la ley sustancial por errores  en  la  apreciación probatoria que más adelante concreta como de “derecho”  por no haberse respetado las reglas de la sana crítica.   

Estructurada  así la censura, superlativo es  el  desatino  del  demandante  de  cara  a la metodología propia de la técnica  casacional  ya  que  las  únicas  normas  que  cita como quebrantadas tienen el  carácter  de  procedimentales  y  no de sustanciales (artículos 247. 248 y 254  del  Código de Procedimiento Penal), tampoco precisa el sentido del quebranto y  a  la  hora  de  concretar  el  sentido  del  yerro aduce uno de derecho pero lo  explica en términos de los de hecho.   

Aún  así,  en  el  evento  de  entender con  laxitud  el libelo y asumir que por estar cifrada la queja en el desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación de los testimonios de  Martha  Susana  Villalba  Rosales,  Pablo  Segundo  Deluque Peñalver, Jackeline  María  Deluque  Guerrero,  Rocío  María Barrios Freylem Liliana Xiomara Potes  Barrios,  Clarinet  Pracedes Barrios Freyle y Jorge Alonso Ochoa y que por ende,  acorde  con  la  jurisprudencia  vigente para la fecha de la presentación de la  demanda  estuviera  postulando errores de hecho por falsos juicios de identidad,  hoy  en  día  atacable  como falsos raciocinios, tampoco ninguna posibilidad de  éxito  tiene  la  tacha,  toda  vez  que de ninguna manera expone el censor las  reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia  común desconocidas o  vulneradas  por  el  fallador en cada caso específico. Su discurso, simplemente  constituye   un   personal   ejercicio  valorativo  a  partir  del  cual  extrae  conclusiones  diferentes  a  las  del  fallador,  obviamente  con  el  ánimo de  favorecer  a  su  defendida,  pero no más, es decir, no logra acreditar ningún  yerro  atacable  en  casación  y  mucho  menos  romper  la doble presunción de  acierto   y   legalidad   que   ampara   a   los   fallos   judiciales  en  esta  sede.   

Al  respecto,  más que suficiente resulta lo  expuesto por el Procurador Delegado cuando sostiene que:   

“Las primeras pruebas a las que se refiere  son  las  declaraciones  de  Marta  Susana  Villalba,  Pablo  Segundo  Deluque y  Jackeline  María  Deluque  Guerrero,  de las que concluye que la niña Katerine  Deluque  salió  de  la  casa  de habitación de la señora Deysi Contreras y se  perdió o la secuestraron en la puerta de la casa de sus padres.   

Mezcla el libelista el contenido de todas las  declaraciones  para  hacer esa afirmación, pues de ellas, lo que se concluye es  que  la  menor  katerine  Deluque  salió  de  su  casa, le hizo un mandado a su  hermana  y luego entró a la residencia de Deysi Contreras de donde nadie la vio  salir.  Eso  indican  los  declarantes  y  lo reconoce la propia procesada en su  inicial  declaración, hechos que fueron analizados en esa forma por el Tribunal  cuando profirió la sentencia confirmatoria.   

El  censor  toma  de los testimonios apartes  descontextualizados   y   confusamente  los  presenta  como  fundamento  de  sus  afirmaciones,  las  que  tergiversan  la  realidad concluyendo lógicamente para  él,  que  su  representada es inocente de los cargos que se le formularon y por  los cuales se profirió sentencia condenatoria”.   

Eso es cierto, como también lo es que ninguno  de  los  testimoniantes  hubiera afirmado que la niña fue plagiada de la puerta  de  su  casa,  lo  que ellos manifestaron fue que en ese lugar estaba la última  vez  que  la  vieron  antes  de  que  entrara de nuevo a la residencia de DEYSI.   

En   verdad,  la  farragosa  argumentación  expuesta   en  este  cargo  pretende  desacreditar  a  toda  costa  la  versión  incriminatoria   de   la  menor  Liliana  Xiomara  Potes  a  partir  de  sutiles  contradicciones,  apenas  entendibles  en una niña de diez años de edad, quien  no  tuvo  ningún inconveniente en responder espontáneamente en la declaración  rendida  ante  la  Fiscalía,  que su tía DEYSI DEL CARMEN le pidió que dijera  que  ella  dejó  a  Catherine  en  el  anden  de  su  casa momentos antes de su  desaparición  (c. 1, f. 81), siendo también irrelevante que manifestara que la  persona  a  la  que  la  sindicada  entregó  a la víctima fuera el padre ella,  porque  sin  conocerlo  de antes, lo único que supo sobre ese episodio que dijo  haber  presenciado  fue  la información que le dio aquella, luego no tenía por  qué  saber  que  el  sujeto no era realmente el progenitor de Catherine y menos  saber  que  para  la  fecha  de los hechos el señor Ángel Deluque –el  papá  de  la niña secuestrada- se  encontraba en Panamá.   

La  permanente  insistencia del demanante por  hacer  ver que Rocío María Barrios le mintió a la justicia solo con el ánimo  de  perjudicar  a  su  cuñada  DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZÓN responde a la  constante  del  libelo,  enfrentar  su criterio apreciativo con el del fallador.  Por  eso,  lo  expuesto  para  desvirtuar  la afirmación de dicha testigo en el  sentido  de  que antes de la desaparición de la niña Catherine Deluque, Rocío  le  había  propuesto  a  ella  y a su hermana Silvana un negocio consistente en  llevar  un  niño  a  Venezuela  por  el  cual  a  cambio recibirían la suma de  $2’000.000,   no   tiene  sustento  en  el  proceso,  pues,  contrario  a  lo  que  asegura  el censor, en  declaración  rendida  el  10  de  marzo  de  1.994  Silvana sí manifestó a la  autoridad  que  DEYSI  les  comentó a ella y a Rocío de esa propuesta (c.1, f.  239).   

El cargo no prospera.  

8.  En  el  Sexto  cargo,  incurre  de  nuevo  el  demandante en serios y  sustanciales  errores  de orden técnico, ya que postula la violación indirecta  de  varias  disposiciones  sustantivas  y procesales, por inaplicación, sin que  logre concretar el sentido del yerro que la contiene.   

Sin embargo, el desarrollo argumentativo de la  censura  presenta  contundentes contradicciones lógicas, no solo porque no pone  de  manifiesto  yerro  alguno  en  la  valoración probatoria susceptible de ser  atacado  en  casación,  sino que el cuestionamiento se remite a la queja por no  haberse  expedido  copias  para  que  por separado se investigara a las personas  denunciadas  por  DEYSI  como  quienes  la  obligaron  a  escribir  la  carta de  contenido   extorsivo  entregada  por  Rocío  Barrios  al  Fiscal  por  haberla  encontrada  en  el bolso de aquella. Pero más incoherente aún, es que a partir  de  esos  postulados  el demandante aspira al reconocimiento coetáneo de una de  las  entonces  causales  de  justificación del hecho con una de inculpabilidad,  las  cuales, si bien hoy en día aparecen relacionadas en el nuevo Código Penal  como  eximentes  de  responsabilidad  (art.  32.6.8),  son  por  su naturaleza y  contenidos, excluyentes.   

Pero,  como  a  la  postre lo que pretende el  demandante  es que se crea esa posición defensiva asumida por la sindicada ante  la  contundencia  de  la prueba en su contra, pues no solo hubo de reconocer que  la  mencionada carta sí fue escrita por ella, sino que para salir del impase le  aseguró  a la autoridad que lo hizo obligada bajo amenazas de muerte proferidas  entre  otras  personas por Rocío, los cuestionamientos que se hacen en el cargo  en  torno  a  la  omisión del Fiscal de expedir copias para que se investigaran  por  separado  a quienes amenazaron a DEYSI, porque solo de esa manera considera  que  se  habría  constatado  la veracidad de sus afirmaciones, permiten afirmar  que el desvío del reproche es palpable.   

En  efecto,  a  la  postre, lo que destaca el  recurrente  es  una  aparente  violación  al  derecho de defensa por no haberse  llevado  hasta  sus  últimas  consecuencias  la  denuncia hecha por DEYSI en la  ampliación  de  indagatoria  del  4 de abril de 1.994, por haber considerado el  instructor  que  al respecto, y una vez escuchados en versión a quienes aquella  denunció,  no  encontró  mérito  para  continuar una indagación preliminar y  eso,   sería   atacable   por  la  causal  tercera  en  tanto  que  implicaría  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Sin  embargo,  no puede pasarse desapercibido  que  las  primigenias  pesquisas  en torno a ese episodio las adelantó el mismo  funcionario  que  tenía bajo su conocimiento el proceso adelantado en contra de  DEYSI   DEL   CARMEN   CONTRERAS  PONZÓN.  Esto,  no  implica  en  modo  alguno  irregularidad  o  lesión  a las garantías de la procesada, ya que el artículo  25  del  Decreto 2.700 de 1.991 eso era lo que imponía, pues de conformidad con  el  inciso  segundo  de  la  norma  en  cita  “El  funcionario  público que por  cualquier   medio  conozca  de  la  comisión  de  un  hecho  punible  que  deba  investigarse  de  oficio,  iniciará  sin  tardanza la investigación si tuviere  competencia  para  ello;  en  caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en  conocimiento  de la autoridad competente”, como igual lo hace ahora la Ley 600  de 2.000 en el artículo 26.   

Así, el proceder del Fiscal en este caso, no  resulta  desconocedor  de  sus obligaciones, ya que una vez conocida la denuncia  de  DEYSI llevó a cabo las diligencias necesarias para establecer su veracidad,  lo  cual  además, le correspondía para garantizar la imparcialidad que exigida  en  la  búsqueda  de  la  verdad,  solo que finalmente, los elementos de juicio  acopiados  al  respecto  le  llevaron al convencimiento de que se trataba de una  frágil y fallida estrategia defensiva.   

En ese contexto, igualmente fue valorada esta  situación por el Tribunal, al exponer lo siguiente:   

“Respecto  a  la  falaz  exculpación  que  arguye  la  procesada  en  el instante en que reconoció su participación en el  plagio  de  la  menor  CATHERINE  DELUQUE  GUERRERO,  la  Sala  la  descarta por  infundada,  pues  su  proceder  estuvo  muy  alejado de ser el que asumiría una  persona  honesta  que enfrenta tan grave situación de amenaza contra la vida de  sus  allegados,  esto  es, acudir directamente y sin tardanza ante alguna de las  autoridades  legítimamente constituídas y denunciar tan graves acontecimientos  en procura de obtener la protección necesaria.   

Y  más  aún resulta extraño y contrario a  toda  lógica  que  si  era  su  cuñada  ROCÍO  MARIO BARRIOS (sic) una de las  personas  involucradas en el delito por el cual había sido seriamente amenazada  de  muerte, hubiera precisamente acudido a ella para su rogarle colaboración de  que  se  hiciera  cargo  de  sus  hijos  mientras  permaneciera  detenida  y que  destruyera  la  carta  extorsiva que la comprometía en el secuestro de la menor  CATHERINE DELUQUE GUERRERO.   

Sobrados motivos existen para desechar tales  alegaciones,  siendo  válido  sostener  que  tales  amenazas de muerte nunca se  presentaron.  Significa  lo anterior que ningún fundamento soporta el argumento  de  la  defensa en el sentido de reconocer en favor de la implicada la causal de  inculpabilidad  que  el  numeral  2º  del artículo 40 del Código Penal” (c.  Tribunal, f. 20).   

9.  En  el  séptimo  cargo  aduce  el  demandante  también  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  que  más adelante califica de directa, sin  precisar  el  sentido  del  quebranto  y  mucho  menos  la clase de yerro en que  incurrió el fallador en la apreciación probatoria.   

Así, comienza por destacar que al no haberse  practicado  la  prueba  de  ADN  quedaron  sin despejar varias dudas en torno al  homicidio   de   la   menor  Catherine  Deluque  Guerrero.  En  este  aparte  el  casacionista  enfrenta  su  personal criterio apreciativo frente al del fallador  con  respecto  al  levantamiento  del  cadáver, el estudio técnico mediante el  cual  se  estableció  que  los  restos óseos hallados corresponden a los de un  individuo  de sexo femenino en edad aproximada de “4 años + (12 meses)” (f.  5  anexo),  y  que  según el protocolo de necropsia podría colegirse que “el  fallecimiento  ocurrió  muy próximo a la fecha de la desaparición” (c.1, f.  430),  pretendiendo poner en duda ese hecho con la carta enviada por el padre de  la niña, Ángel Deluque, al Fiscal General de la Nación.   

Aquí, no obstante que el casacionista precisa  que  hubo  omisión  en  la valoración de la referida carta, no tiene en cuenta  que  si bien en ella el señor Ángel Deluque reconoció como las de su hija las  prendas  que  contenían  los  restos  óseos  y  dijo  no  estar  seguro de que  corresponden  a  ella,  le  pide  al Fiscal General de la Nación que intervenga  para  que  se agilicen los trámites pertinentes al estudio del material enviado  al  Instituto  de  Medicina  Legal  de  Bogotá y que disponga que el sumario se  tramite en la ciudad de Riohacha.   

Al   respecto,  también  omite  el  censor  acreditar  la  incidencia que la valoración de dicho elemento de juicio hubiese  podido  tener  en  la sentencia, siendo aún más irrelevante este planteamiento  si  se  tiene  en  cuenta que a DEYSI no se le formularon cargos por el ilícito  contra la vida.   

En lo demás, esto es, del análisis que hace  de  las  declaraciones  de  Liliana Xiomara Potes, María Rocío Barrios Freyle,  Clarinte  de  Pracedes,  Federico Guerrero Pérez, rita Isabel Cervantes Pertuz,  Martha  Susana  Villalba,  Pablo  Segundo  Deluquye  Peñalver, Jackeline María  Deluque  Guerrero  y  Silvana  Barrios Freyle, en los mismos términos en que lo  presentó  en  los  cargos  anteriores,  lo  único  que  deja  en  evidencia el  libelista  es el afán por poner en duda todos las circunstancias antecedentes y  concomitantes  a  la  desparición  de la menor Catrherine Deluque Guerrero, con  base  en las cuales los falladores de instancia, luego de un ponderado análisis  de  conjunto  probatorio,  conluyeron  en  grado de certeza que DEYSI DEL CARMEN  CONTRERAS     PONZÓN     tuvo    activa    participación    en    el    delito  investigado.   

Este  cargo,  entonces,  tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *