20567(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20567  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.  

          Bogotá, D. C.,   

VISTOS  

          Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  y  Trece  Penal del  Circuito de Cali.     

ANTECEDENTES   

          Mediante  providencia  del 24 de julio del 2002, una fiscal delegada  ante   los   jueces  penales  del  circuito  especializados  de  Cali  acusó  a  SAMUEL  EDUARDO  MESA  REYES  como autor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.   

          El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, al que le fue  asignado  el  asunto,  consideró  que  el Decreto 2.001 del 9 de septiembre del  2002  le  atribuía  la  competencia  a los juzgados penales de circuito, a cuyo  reparto lo remitió.   

          Poco  después,  el  Juzgado Trece Penal del Circuito estimó que si  en  virtud  de la exequibilidad del artículo 1º. del citado decreto, declarada  por  la  Corte  Constitucional mediante sentencia C-1.064 del 2002, esa norma se  aplicaba  únicamente  para  los  delitos  cometidos a partir de su vigencia, el  conocimiento  de  este  asunto  le correspondía a los especializados porque los  hechos  sucedieron  en  el  mes  de  febrero, cuando regía la Ley 733 del 2002,  razón  por  la cual lo devolvió al remitente y le propuso de una vez conflicto  negativo.   

          Se  trabó  entonces la colisión que ahora le corresponde decidir a  la  Sala,  porque  para  el  juez  especializado  otra era la conclusión que se  derivaba  de la sentencia de constitucionalidad invocada, en cuanto expresamente  señalaba,  en  su parte resolutiva, que “las nuevas competencias… sólo son  aplicables  a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no  a  las  conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán  siendo  conocidas  por los jueces Penales del Circuito”. Por lo tanto, agrega,  como  los  hechos se cometieron antes de entrar en vigencia el Decreto 2.001 del  2002,  la competencia le sigue correspondiendo al juzgado penal del circuito que  conocía del asunto.   

         CONSIDERACIONES   

1.  La  Sala es competente para dirimir los  conflictos  de  competencia  que  se presenten entre jueces penales del circuito  especializados  y  jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente  el  inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2. Bien se sabe que las normas que rigen las  competencias   y   los  procedimientos,  por  ser  de  orden  público,  son  de  aplicación  inmediata,  sin  que  deba  tenerse  en cuenta el momento en que se  cometió  la  conducta punible. Esto no obsta, desde luego, para que el juez, al  decidir  el  asunto,  considere la favorabilidad de las normas sustanciales y de  las instrumentales con efectos materiales.   

3.  Sobre  la  cabal  comprensión  de  la  sentencia  C-1.064  del  3  de  diciembre  del  2002,  de  la  que los jueces en  conflicto  derivan  sus conclusiones, dijo la Sala en auto del 18 de febrero del  2003,   radicado   20.512,   M.   P.   Herman  Galán  Castellanos,  que  de  la  constitucionalidad condicionada en ella prevista    

“…  se  colige  que  la  atribución de  nuevas  conductas  a  los  juzgados  penales  del circuito especializados en los  términos  del  Decreto  2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que  hayan  tenido  lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el  caso  de  los  delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos  por  el  Derecho  Internacional,  la  desaparición  forzada,  el desplazamiento  forzado  o  el  constreñimiento  ilegal  agravado  según  el  numeral  1º del  artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.   

“La  favorabilidad  que  deduce  la Corte  Constitucional  para  los  procesados  no  está  referida,  en  modo  alguno, a  restringir  el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues  el  procedimiento  y  los  términos  señalados  por  ley  para  éstos son los  generales,  sino  por  el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por  cuanto,  es  el  procedimiento  previsto para ésta,  el que  contiene  restricciones  que  se  reflejan  en  una  mayor  drasticidad  en el régimen de  libertades,    obligatoriedad    en    la     definición   de   situación  jurídica   y  en  la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de  beneficios  y  subrogados,  y  reducción  de  términos en casos de flagrancia,  entre  otros, régimen  que es el señalado por la ley como excepcional, en  las  normas  transitorias  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y  la ley 733 de 2002”.   

4.  El artículo 14 de la Ley 733 del 2002,  que  comenzó a regir el 31 de enero del mismo año, dispuso que el conocimiento  de      los     delitos     a     que     hacía     referencia     –y  entre  ellos estaba la extorsión,  sin  atender  a  su cuantía- le correspondía a los jueces penales del circuito  especializados.   

5.  Posteriormente,  el  Decreto  2.001 del  2002,  vigente  desde  el  11  de septiembre, ratificó en su artículo 1-13 esa  competencia  de los jueces especializados, pero precisando que conocerían sólo  de  las  extorsiones  en  cuantía  superior  a  500  salarios  mínimos legales  mensuales.  Y  en  el  artículo  2º.,  señaló perentoriamente: “Los Jueces  Penales  del  Circuito  y  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos  conocerán de  inmediato  y  en  el  estado en que se encuentren los procesos que conocían los  Jueces  Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia  que aquí se establecen”.   

6. En este sentido, resulta evidente que la  competencia   para   juzgar   la   conducta   imputada  al  señor  MESA  REYES le corresponde al Juzgado 13  Penal  del Circuito de Cali, en tanto la cuantía de la extorsión asciende a la  suma  de  $  2.500.000,  bastante  inferior  a los 500 salarios mínimos legales  mensuales  fijados  en  el  citado  decreto  para  atribuirles competencia a los  juzgados penales del circuito especializados.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE   

         DECLARAR que la competencia para conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, al que  se  le  remitirá  el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión de la misma ciudad.    

Cópiese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    

CARLOS      A.     GÁL­VEZ  ARGOTE                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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