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Proceso No 20567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.
Bogotá, D. C.,
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Trece Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Mediante providencia del 24 de julio del 2002, una fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Cali acusó a SAMUEL EDUARDO MESA REYES como autor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al que le fue asignado el asunto, consideró que el Decreto 2.001 del 9 de septiembre del 2002 le atribuía la competencia a los juzgados penales de circuito, a cuyo reparto lo remitió.
Poco después, el Juzgado Trece Penal del Circuito estimó que si en virtud de la exequibilidad del artículo 1º. del citado decreto, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1.064 del 2002, esa norma se aplicaba únicamente para los delitos cometidos a partir de su vigencia, el conocimiento de este asunto le correspondía a los especializados porque los hechos sucedieron en el mes de febrero, cuando regía la Ley 733 del 2002, razón por la cual lo devolvió al remitente y le propuso de una vez conflicto negativo.
Se trabó entonces la colisión que ahora le corresponde decidir a la Sala, porque para el juez especializado otra era la conclusión que se derivaba de la sentencia de constitucionalidad invocada, en cuanto expresamente señalaba, en su parte resolutiva, que “las nuevas competencias… sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los jueces Penales del Circuito”. Por lo tanto, agrega, como los hechos se cometieron antes de entrar en vigencia el Decreto 2.001 del 2002, la competencia le sigue correspondiendo al juzgado penal del circuito que conocía del asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. Bien se sabe que las normas que rigen las competencias y los procedimientos, por ser de orden público, son de aplicación inmediata, sin que deba tenerse en cuenta el momento en que se cometió la conducta punible. Esto no obsta, desde luego, para que el juez, al decidir el asunto, considere la favorabilidad de las normas sustanciales y de las instrumentales con efectos materiales.
3. Sobre la cabal comprensión de la sentencia C-1.064 del 3 de diciembre del 2002, de la que los jueces en conflicto derivan sus conclusiones, dijo la Sala en auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos, que de la constitucionalidad condicionada en ella prevista
“… se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002”.
4. El artículo 14 de la Ley 733 del 2002, que comenzó a regir el 31 de enero del mismo año, dispuso que el conocimiento de los delitos a que hacía referencia –y entre ellos estaba la extorsión, sin atender a su cuantía- le correspondía a los jueces penales del circuito especializados.
5. Posteriormente, el Decreto 2.001 del 2002, vigente desde el 11 de septiembre, ratificó en su artículo 1-13 esa competencia de los jueces especializados, pero precisando que conocerían sólo de las extorsiones en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Y en el artículo 2º., señaló perentoriamente: “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”.
6. En este sentido, resulta evidente que la competencia para juzgar la conducta imputada al señor MESA REYES le corresponde al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, en tanto la cuantía de la extorsión asciende a la suma de $ 2.500.000, bastante inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales fijados en el citado decreto para atribuirles competencia a los juzgados penales del circuito especializados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria