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Proceso No 20587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 104
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil tres (2003).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano Pablo Enrique Arias Jiménez, efectuó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de octubre del 2001, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Virginia (Estados Unidos), dentro de la causa penal número 01-386-A, profirió acusación formal contra Pablo Enrique Arias Jiménez, también conocido como “Paulin”, y otros, con base en los siguientes cargos:
“Iniciándose en octubre de 1996 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 28 de marzo de 2001 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Virginia y en otras partes… PABLO ENRIQUE ARIAS JIMÉNEZ, alias Paulin…, los acusados en la presente, ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, se unieron y acordaron uno con otro y con los cómplices no acusados… y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:”
“1. Con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente poseyeron con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); y”
“2. Con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1)”.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Nota verbal número 1438 del 30 de octubre del 2001, por la cual se solicita la detención provisional, con fines de extradición, de Pablo Enrique Arias Jiménez, ciudadano colombiano, identificado con la cédula 16’596.740.
2. Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Virginia (Estados Unidos), del 3 de octubre del 2001.
3. Declaraciones de Rebeca H. Bellows, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, y de Timothy McGrath, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), a quienes correspondió la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos.
4. Copia de la orden de captura, expedida por el Tribunal del Distrito Oriental de Virginia.
5. Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 2 de noviembre del 2001, y con base en la nota verbal 1438, ordenó la captura del señor Pablo Enrique Arias Jiménez.
La aprehensión se efectuó el 27 de diciembre del 2002, luego de que, “efectuado el correspondiente cotejo técnico dactiloscópico, fue comprobada su verdadera identidad”.
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte.
Designado defensor de oficio, ésta dispuso el traslado para efectos de la solicitud de pruebas. Las partes guardaron silencio y la Sala no estimó necesario allegar ningún elemento nuevo.
Corrido el traslado para estudios finales, de fondo, también hubo mutismo de todos los intervinientes en el asunto.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio del 25 de febrero del 2003, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Pablo Enrique Arias Jiménez se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 del Estatuto Procesal Penal.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Virginia (Estados Unidos), proferida el 3 de octubre del 2001, en la cual se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Rebeca H. Bellows, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Virginia, y de Timothy McGrath, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), a cuyo cargo estuvo la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos.
c) Reproducción de la orden de detención, expedida el 3 de octubre del 2001 por el Tribunal del Distrito Oriental de Virginia.
d) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado solicitante, en la nota verbal 1438 del 30 de octubre del 2001 –y en la siguiente, 251 del 24 de febrero del 2003-, especificó que la persona reclamada era Pablo Enrique Arias Jiménez, de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de diciembre de 1955 e identificado con la cédula número 16’596.740.
Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien, si bien en un comienzo presentó documentos con el nombre de Jaime Alberto Villa Berrío, lo cierto es que, “Efectuado el correspondiente cotejo técnico dactiloscópico”, el Cuerpo Técnico de Investigación comprobó “su verdadera identidad”, que corresponde a la de la persona requerida, de quien se anexaron placas fotográficas.
Así, no queda duda en cuanto se pide en extradición al señor Arias Ramírez, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en los escritos que ha firmado –actas de notificación de sus derechos y del trámite de la Corte-. El asunto, además, no ha sido objeto de controversia, lo que comporta aceptación al respecto. Se trata, entonces, de la misma persona a la cual acusó el Gran Jurado.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
El reclamo de entrega se fundamenta en que el 3 de octubre del 2001 el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Virginia imputó al señor Arias Jiménez los cargos textualmente transcritos en el tema Primero, de los “Antecedentes” de este concepto.
Las normas allí señaladas disponen:
“Título 21. Sección 841. Actos Prohibidos:”
“(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente:”
“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”.
“(b) Las penas… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000…, o podrá ser castigado con ambas penas”.
“Título 21. Sección 846”.
“Tentativa y Conspiración. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“Título 18. Sección 2. Autoría”.
“(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”.
“(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
“Sección 3282. Delitos no capitales”.
“A menos que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito, no capital, a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a partir de la comisión de tal delito”.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio contra el señor Pablo Enrique Arias Jiménez encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana.
El actual Código Penal -expedido mediante Ley 599 del 2000-, en su artículo 340, modificado por el 8°. de la Ley 733 del 2002, describe la conducta punible de concierto para delinquir, como sigue:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El artículo 376 del mismo Estatuto define el “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, así:
“El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, como que los comportamientos por los cuales se sindica al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Gran Jurado del Tribunal del Distrito Oriental de Virginia formuló contra el señor Pablo Enrique Arias Jiménez una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Por último, es importante recordar que el Ejecutivo Nacional, si accede a la entrega, está llamado a dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, en especial en lo que hace relación con los hechos de juzgamiento, como que la acusación menciona algunos ocurridos con antelación al Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, y en lo referente a la necesidad de no someter al señor Arias Jiménez a tratos crueles o degradantes ni a imponerle pena perpetua ni de muerte.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pablo Enrique Arias Jiménez, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al señor Arias Jiménez, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria