STP8767-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8767-2023  

Radicación  N°. 132207  

(Aprobado  Acta n° 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante  EDWIN ALEJANDRO RAMÍREZ LOAIZA,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que  declaró la improcedencia del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  

II.  HECHOS  

2.-  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

En  punto a la libertad condicional adujo que el juzgado ejecutor la negó  mediante interlocutorio 2789 del 22 de noviembre de 2022, soportado  en la exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el juzgado de  conocimiento el 5 de junio del presente año.  

Advirtió  que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales  reclamados, por cuanto sobre la gravedad de la conducta tanto la  Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de cierre en materia  constitucional han dicho que a la hora de valorar la necesidad de  mantener la privación de la libertad se debe hacer un juicio  de ponderación que le asigne un peso importante al proceso de  readaptación y resolución del interno sobre aspectos  como la escueta gravedad de la conducta.  

Como  pretensión, peticionó que se ordene a los juzgados  accionados que otorguen el beneficio de la libertad condicional.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia del 14 de julio de 2023, declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que  en las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por  cuanto la negativa a  otorgar  el beneficio solicitado se  ciñe a lo normado por el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

4.-  Refirió que, al no advertir vías de hecho en las  decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello  conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa  juzgada y de juez natural.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.-  Inconforme con el fallo, EDWIN ALEJADRO RAMIREZ LOAIZA lo impugnó,  reiteró  los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además,  indicó:  

«No  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  Condicional la alusión a la lesividad de la conducta Punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho Penal.  Pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional  peticionaria fue simplemente la valoración de la gravedad de  la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento  descontada, el comportamiento del condenado y en general los aspectos  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario; lo que contravine lo establecido en el  artículo 64 del Código penal y el desarrollo que de esa  norma han realizado la Corte Constitucional.»  

6.-  Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de  primera instancia y en su lugar, «que  se ordene conceder la libertad condicional por un periodo de prueba  equivalente al faltante para cumplir la sanción impuesta».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

8.-  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

9.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.-  Por el contrario, si  lo que pretende el accionante es  extender  la discusión a puntos  que ya fueron planteados ante los funcionarios  judiciales competentes,  con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el  debate, la acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

12.-  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  puede  afirmarse que se cumplen a  cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda  que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las  decisiones censuradas involucra derechos superiores como el  debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia;  (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida el 5 de junio de 2023 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  (decisión  que puso fin a la controversia)  no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela.  

12.1.-  Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la  decisión dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín – confirmatoria de la emitida  por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, se puede apreciar que se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y la normatividad aplicable al caso.  

12.2.  En efecto,  se  observa que el señor RAMÍREZ LOAIZA solicitó el  subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su  condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del 22 de  noviembre de 2022 lo negó, con fundamento en los hechos por  los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

12.3.-  Al respecto indicó que la política criminal del estado  excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que  causan daño a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por  los que fue condenado el sentenciado, este es el punible de  extorsión.  

12.4.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, mediante auto del 5 de junio de  2023, consideró acertado el análisis del juzgado de  ejecución y destacó:  

«(…)  de los delitos en virtud de los cuales se condenó al señor  RAMÍREZ LOAIZA fue Extorsión, la cual es una conducta  delictiva para la cual se excluyó la posibilidad de conceder  cualquier tipo de beneficios y subrogados penales, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el  presente asunto, se trata de hechos ocurridos con posterioridad al  año 2009, lo que significa que su accionar criminal se situó  en una fecha posterior a la promulgación de la mencionada  prohibición, encontrándose dicha normatividad vigente  para la época de los hechos, tal como lo indicó el  señor Juez Ejecutor en su proveído, norma que conserva  su vigencia y que no fue derogada por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, la cual modificó el artículo 68A del  Código Penal, disposición que hace alusión a la  exclusión de sustitutivos y subrogados penales para ciertos  delitos, y que en modo alguno se ocupa de la conducta en cita, pues  esa modificación introdujo una serie de delitos para los  cuales no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución  de la Pena ni la Prisión Domiciliaria, pero dejó  incólumes aquellas disposiciones normativas especiales  relativas a la misma prohibición para delitos específicos  como la Extorsión, coexistiendo en su contenido el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, disposiciones vigentes, siendo la última normatividad la  que consagra una prohibición específica para acceder a  la libertad condicional.»  

13..  De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la  libertad condicional se fundamentó en la expresa prohibición  inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2003, que excluye  la posibilidad de concesión de beneficios entre otros por el  punible de extorsión, por tanto no está llamado a  prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.  

14.-  Así las cosas, advierte  la Sala que las providencias cuestionadas  en sede de tutela responden a consideraciones  que  examinan el  caso concreto de manera razonable, con  base en la normatividad aplicable,  de  modo que, al no constituir vías de hecho, resultan  refractarias a la al mecanismo de amparo, motivo por el cual se  confirmará la decisión impugnada.  

15.-  Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión  impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a  su asunto en el proveído que denegó su libertad  condicional, en razón a que surge necesario continuar con  tratamiento intramural.  

16.-  Se aclara que, si bien se confirmará  la decisión impugnada,  lo procedente no es declarar la improcedencia sino negar ante la  ausencia de vulneración, por decisión razonable.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el          Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 26 de julio de          2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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