STP8766-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP7984-2023  

Radicación  No. 132006  

(Aprobado  Acta No. 150)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY  OROBIO RIASCOS,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  señor Freddy Orobio Riascos sostiene que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura, el 6 de junio de 2022, decretó  la nulidad del proceso penal SPOA 76109-60-00-163- 2023-02456-01.  Desde esa fecha, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura no  progresa en la investigación.  

Por  lo tanto, el 28 de mayo de 2023, le presentó un derecho de  petición a esa fiscalía para que certificara los  motivos de su inactividad. La respuesta que recibió no  satisface sus intereses, pues considera que las explicaciones dadas  son evasivas y desobligantes.  

En  consecuencia, solicita la protección de sus intereses, la  respuesta de fondo a su requerimiento, el cambio del fiscal encargado  de la investigación y el cumplimiento de un fallo de tutela  del 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2023, declaró  improcedente el amparo invocado por la parte demandante, al  evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía Doce  Seccional de Buenaventura, frente a su solicitud de 28 de mayo de la  presente anualidad.  

4.  Por otra parte, indicó que, no es procedente que se pretenda  mediante este mecanismo constitucional, el cambio del titular de la  investigación, en tanto, “[e]sa  competencia recae en la Fiscalía General de la Nación y  los respectivos delegados de ésta, pues cada uno de los  fiscales actúa en representación de la entidad y no de  manera individual. En consecuencia, si el señor Freddy Orobio  Riascos considera que tiene argumentos suficientes, debe solicitarle  a la Fiscalía General de la Nación el reemplazo de la  Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura y la asignación  de otro funcionario. El ciudadano no puede pretender que el juez de  tutela lo haga sin más, es decir, sin un agotamiento previo de  los canales institucionales ordinarios”.  

5.  Finalmente, resaltó que, si el accionante estima  que  aún  no se ha dado cumplimiento a una orden constitucional, como es la  emitida por ese Tribunal dentro de la acción de tutela  2023-00166, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-,  en aras de materializar el derecho fundamental de petición  tutelado respecto a la Notaría Primera de Buenaventura.  

            

6.  La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar  que, si bien la Fiscalía  Doce Seccional de Buenaventura  brindó una respuesta frente a su solicitud de 28 de mayo de  2023, no es acertada en derecho la misma.  

7. Al respecto,  indicó: “[el]  señor fiscal no ha cumplido con sus funciones no ha realizado  ninguna investigación ni audiencias y ya solicito la  preclusión de la investigación no realizada para  favorecer a mi hermana con un bien inmuble (sic) que corresponde a  todos los hermanos habiendo pruebas suficientes y otras que están  en tramite (sic) en el proceso.”  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia de FREDDY  OROBIO RIASCOS,  por parte de la Fiscalía  Doce Seccional de Buenaventura.  

9.2. En el  presente  asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

9.3. La Corte  Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

9.4. Para el  presente caso la  Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados por parte de  la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, teniendo en cuenta  que, mediante oficio del 20 de junio de 2023, esa autoridad brindó  respuesta al accionante frente a su solicitud de información e  impulso procesal del SPOA 761096000163201202456.  

9.5.  En dicha respuesta, la fiscalía accionada indicó lo  siguiente:  

“En  atención a dar respuesta a su derecho de petición  dentro del cual solicita una respuesta clara y congruente porque no  se ha realizado las investigaciones de competencia dentro del proceso  de fraude procesal y obtención de documentos falsos, esperando  a que se prescriba el proceso para archivarlo.  

Al  revisar la carpeta de la referencia, ante todo, me permito informarle  que la Fiscalía Seccional 42 de Juicios de Buenaventura,  mediante constancia de fecha 06 de junio de 2022, reenvió esta  investigación a las Fsicalias (sic) de indagación de  Buenaventura, por cuanto en audiencia de FORMULACIÓN DE  ACUSACIÓN, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura, la Fiscalía de Juicios decidió solicitar  la NULIDAD, a partir de la Formulación de la Imputación,  por cuanto de conformidad con el Articulo (sic) 157 del c.p.p., los  hechos jurídicamente relevantes “no concuerdan al  verificar los elementos materiales probatorios.”  

Esa  fue la razón por la cual esta investigación vuelve a  ser competencia de la Fiscalías de indagación de  Buenaventura, para retomar la etapa de indagación y no es como  usted lo asegura para que se volviera acusar.  

(…)  

A  la Fiscalía Seccional 12 de indagación le correspondió,  realizar el análisis de los elementos materiales probatorios  tales como: Informes investigador de laboratorio FPJ-13, de  grafología a los elementos obtenidos de las Notarías,  se tiene que el documento de compraventa original de la posesión,  imposibilitó la realización de cotejo por parte de los  peritos grafólogos.  

Por  lo brevemente expuesto, me permito indicarle señor FREDY  OROBIO, que usted y su abogado que lo representa a (sic) tenido la  oportunidad de participar en todas las audiencias y tendrá la  oportunidad procesal de participar en todas las audiencias y tendrá  la oportunidad procesal de participar en la decisión que la  Fiscalía tomo de solicitar al Juez la preclusión de la  presente investigación.  

Audiencia  de la cual será debidamente notificado por el Juzgado Penal  del Circuito con función conocimiento, que le corresponda.”  

9.6.  Asimismo, la información expuesta fue debidamente notificada  al señor OROBIO RIASCOS mediante el correo electrónico  dispuesto para tal fin (fredyorobio@gmail.com),  tal  como se evidencia en la documentación allegada al expediente  tutelar.  

9.7. Ahora bien,  se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación  con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de  ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u  omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un  particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva  violación de los derechos fundamentales que se alegan como  conculcados.  

9.8. Al respecto,  la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que  “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”.  

9.9. Siendo así,  la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica,  necesariamente, que exista alguna conducta u omisión  atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que  sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de  los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente  asunto respecto a la fiscalía accionada  en lo relacionado con la supuesta afectación de su  derecho fundamental al debido proceso, en  su manifestación concreta de postulación.  

9.10. De manera  que, razón le asistió a la primera instancia al negar  la protección invocada, pues la autoridad demandada en este  caso, la  Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura,  se pronunció frente a la solicitud del accionante y dicha  contestación fue conocida por el mismo, tal como lo indicó  en su escrito de impugnación.  

9.11. Por estos  motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se  prueba la existencia de una vulneración real de los derechos  fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las  actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo  por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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