STP7729-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7729-2023  

Radicación  n° 132142  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por OSMEL  JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,  el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  ambos de Valledupar y la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y  «protección  a menores».  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en la acción de tutela promovida por  el accionante contra el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que se tramita  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

OSMEL  JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO  promovió  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y  «protección  a menores», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Como  fundamento de la solicitud, relató que promovió acción  de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, en razón a que no accedió al decreto de  una medida provisional en otro trámite constitucional que  promovió contra la UARIV. Aunado a que el juzgado avaló  el pago de las ayudas humanitarias de emergencia a que tiene derecho  en la ciudad de Bogotá, a pesar de que reside en Valledupar.  

Indicó  que la citada tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar; sin embargo, no ha  obtenido respuesta alguna acerca del trámite impartido por esa  Corporación.  

En  razón de lo expuesto, pidió que se amparen sus  garantías constitucionales y se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que proceda a  admitir la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

De  otro lado, hizo referencia a las condiciones de precariedad económica  en que vive junto a su grupo familiar, y pidió que se ordene a  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que disponga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia  reconocida en su favor, a la ciudad de Valledupar.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  pidió  que se declare improcedente el amparo, en razón a que esa  Corporación no ha quebrantado los derechos del accionante.  

Destacó  que el 4  de julio de 2023 le fue asignada por reparto la tutela de primera  instancia identificada con el radicado n.º 20001 22 04 003 2023  00347 00, que promovió OSMEL  JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO  contra  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar; indicó que  en la misma fecha avocó conocimiento de la acción  constitucional, y notificó al accionante a través de la  dirección electrónica aportada del auto de admisión  del asunto.  

Agregó que  el 14 de julio siguiente decidió declarar improcedente la  acción constitucional formulada; proveído que le fue  notificado al señor ARREGOCES OSPINA, el 17 de ese mismo mes.  

Finalmente refiere  que, mediante auto del 10 de julio de 2023, la Sala de Decisión  de Tutelas Número 3, Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, admitió acción de tutela,  identificada con el radicado número 11001020400020230136400,  radiado interno 131903, que guarda identidad de partes, hechos y  pretensiones1.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, ante la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Relató  que el accionante y su hogar ya fueron sujetos al proceso de  identificación de carencias y se ordenó el  reconocimiento y entrega de tres giros en su favor, con una vigencia  de 4 meses cada uno.  

Los demás  involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a  pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Sostiene que dicha  omisión vulnera sus derechos fundamentales a  la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y  «protección  a menores».  

Ahora bien, los  reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues  se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura,  en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce  «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Lo anterior,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta  Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya  fueron cumplidas, pues la  accionada  ya se pronunció respecto de la acción constitucional  presentada  por OSMEL JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Valledupar.  

En  ese sentido, la accionada informo que con oficio numero 3465 de fecha  17 de julio de 2023, comunico a las partes el fallo de tutela del 4  de julio anterior en el que resolvió declarar improcedente la  acción tutela.  

Así, como  dicha respuesta le  fue debidamente notificada al actor,  tal como se vio en la práctica probatoria del presente trámite  constitucional,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la  razón de ser del instituto, es decir, la protección  inmediata de los derechos fundamentales del demandante.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado en  favor de OSMEL  JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO,  por hecho superado.  

Ahora bien, en lo  que concierne a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  Personería Municipal, Defensoría Del Pueblo Y  Procuraduría la tutela incumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

De un lado, porque  contra esos cuestionamientos el libelista ya acudió a la vía  de tutela y es por ese cauce que debe agotar los reclamos al  respecto, no a través de la formulación de una nueva  demanda de amparo para controvertir los mismos temas; de otro, porque  ese trámite está en curso, pendiente de que se surta el  mecanismo de la la  revisión  de las respectivas decisiones ante la Corte Constitucional.  

Incluso,  en caso de no prosperar, es viable que, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  de no ser seleccionada para revisión, el demandante insista  en el estudio del caso particular3,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Por  ese aspecto no es procedente la intervención del juez de  tutela, se recuerda, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo promovido por OSMEL          JUNIOR ARREGOCÉS OSPINO          contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE          VALLEDUPAR,          por las razones expuestas de las consideraciones de esta decisión.  

2. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo promovido contra el Juzgado          Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar y          la          Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas.  

3. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

            

3. ENVIAR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme  

Notifíquese  y cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          Oficio número 076 de 27          de julio de 2023- Respuesta          Sala Penal Tribunal Superior de Valledupar  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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