STP8466-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8466-2023  

Acta  157.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Eimar  Reynel Ramírez Cacua,  quien señala actuar “en  nombre propio y en calidad de apoderad (sic) de la señora  Mónica  Viviana Quesada Aguirre”  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la Procuraduría 91 Delegada para Asuntos  Penales y la Procuradora 295 Judicial I Penal, ambas de Bucaramanga,  así mismo  las  partes y los demás intervinientes en el asunto  68001600016020080506401.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bucaramanga adelantó proceso penal1  por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de estafa, en  contra de Mónica Viviana Quesada Aguirre y de Javier Darío  Colmenares Vargas, donde el 16 de junio de 2023, profirió  sentencia en los siguientes términos:  

“PRIMERO:  CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES  VARGAS de anotaciones personales previamente referidas en esta  sentencia, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE  PRISIÓN, como COAUTORES a título de DOLO de la conducta  de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO Y SUCESIVO,  EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE ESTAFA.  

SEGUNDO:  CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES  VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la multa  de DOSCIENTOS DIEZ (210) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES.  

TERCERO:  CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES  VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de NOVENTA Y SEIS (96) MESES.  

CUARTO:  NEGAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES  VARGAS la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, acorde a lo indicado en la parte motiva  

QUINTO:  SUSTITUIR la pena de prisión impuesta a MONICA VIVIANA QUESADA  AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS por la de prisión  domiciliaria que regula el artículo 38 y 38B del C.P., para lo  cual deberán otorgar cada uno de los condenados, caución  prendaria por valor de quinientos mil pesos ($500.000), suma que  podrá constituir mediante póliza de garantía a  órdenes de la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales del sistema penal acusatorio de Bucaramanga, dentro de los  3 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta  decisión, debiendo también suscribir acta de compromiso  en la que se le impondrá las obligaciones contenidas en la  referida norma, so pena que se de aplicación a lo dispuesto en  el artículo 66 del C. Penal.  

(…)  

SEXTO:  Una vez en firme esta sentencia, por intermedio del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga  líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, así  como las comunicaciones de que trata el Art.166 del C.P.P. y remítase  copia de la misma junto con su ficha técnica, por intermedio  del centro de servicios judiciales, a los Juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, para la vigilancia de la pena,  dejando a su disposición los sentenciados.  

SEXTO:  Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma  procede el recurso de apelación”.  

Ese mismo 16 de  junio, una vez culminada la lectura del fallo, la defensa de los  procesados interpuso recurso de apelación, señalando al  despacho que el mismo sería sustentado por escrito en los  cinco días siguientes.  

El 23 de junio del  2023, la defensa de Mónica Viviana Quesada Aguirre -parte  acá accionante- sustentó  el recurso de alzada, procediendo en el mismo sentido el apoderado de  Javier Darío Colmenares Vargas, a la 1:19 pm del 26 de junio  siguiente.  

Por consiguiente,  y al ser el 26 de junio de 2023 la fecha del vencimiento para  sustentar el recurso de apelación propuesto por la defensa, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a las 3:10 pm de  ese mismo día, procedió a correr el respectivo traslado  de los escritos presentados por los apoderados de los procesados a  los no recurrentes.  

Señala la  parte accionante, que tal envío a los no recurrentes, es  violatorio del debido proceso de los procesados, ya que el despacho  judicial realizó la referida remisión a las 3:10 pm,  horario anterior a que culminara el término de ley, pues el  mismo fenecía a las 4:00 pm del 26 de junio de 2023, hora del  cierre de atención al público, impidiendo con esto la  presentación de una eventual “solicitud  de aclaración al recurso, modificación o adición  legal y normativa al mismo”.  

En virtud de lo  anterior, la Fiscalía2  y el apoderado de víctimas3  dentro del término consagrado en el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, presentaron sus respectivos escritos como no  recurrentes, por lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bucaramanga, el 30 de junio de 2023, concedió el recurso de  apelación, remitiendo en esa misma data el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, lo que  para Ramírez  Cacua  es contrario a las garantías de los procesados, pues tal auto  donde concuerda el recurso, debió ser publicado en aras de  poder presentar oposición al mismo, tal como se señala  en el artículo 177 y 178 del Código de Procedimiento  Penal.  

Tal concesión  del recurso de alzada por parte del juzgado accionado, es para el  apoderado de Mónica Viviana Quesada Aguirre -parte  acá accionante- violatoria  de sus derechos fundamentales, pues el auto que concedió el  recurso de apelación en virtud de la constancia secretarial  donde se indicaban los respectivos términos es erróneo  y debía “ser  susceptibles de reparo de forma oficiosa”, pues  en el mismo se señala que“…los  términos para sustentar el recurso de apelación  interpuesto por los abogados defensores contra la sentencia de  condena corrieron del 20 al 26 de junio de 2023 y dentro de dicho  termino se presentaron las sustentaciones. El termino (sic)  para los  no apelantes esta (sic) corriendo desde el 21 de junio y vence el 4  de julio de 2023…”,  lo que permite indicar que el juzgado estaba otorgando “MAS  DE 5 DÍAS HÁBILES a los no recurrentes para presentar  sus manifestaciones como no apelantes violando el derecho de  contradicción de los recurrentes o apelantes”  

Adicionalmente,  refiere el peticionario, que en virtud de lo anterior, el auto que  concedía el acto procesal antes mencionado con el fin ser  proferido el 5 de julio de la presente anualidad, una vez vencido el  término otorgado por el despacho y no el pasado 30 de junio,  más cuando no se tiene constancia en el expediente que la  Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Penales de  Bucaramanga, hubiese renunciado a realizar algún  pronunciamiento frente al escrito de oposición presentado por  la defensa de los procesados.  

El 17 de julio de  2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante  correo electrónico notificó a Ramírez  Cacua de  la siguiente determinación:  “…Aprobado en Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11  de julio de 2023, dentro de la causa que se adelantada contra Javier  Darío Colmenares Vargas y otro radicada con el CUI  68001-6000-160- 2008-05064 (23-447A) por el delito de fraude procesal  y estafa, se dispone fijar para las nueve de la mañana (9:00  a.m.) del miércoles diecinueve (19) de julio de dos mil  veintitrés (2023), la lectura de la decisión de segunda  instancia, que se efectuará a través de medios  virtuales…”  

Refiere el  accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  “desconoció  el trámite procesal correspondiente al debido proceso en  materia penal”, ya  que, al evidenciarse una vulneración de los derechos  fundamentales en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bucaramanga, no debió realizar la  correspondiente citación para lectura de fallo pues la  actuación estaba viciada de una violación al debido  proceso.  

Ante esa  situación, la defensa de Mónica Viviana Quesada Aguirre  presentó el 18 de julio de 2023, incidente de nulidad contra  el auto del 30 de junio por el cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación.  

Señala el  demandante, que en el desarrollo de lectura del fallo en segunda  instancia, desarrollada el 19 de julio, solicitó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que previo a continuar  con la diligencia programada, se hiciera pronunciamiento sobre el  incidente de nulidad presentado el día anterior por esa  defensa, a lo que la Magistrada Ponente le indicó “que  no era posible resolver algo que se había presentado con  posterioridad a la decisión de la sala, y que en su momento el  tribunal se pronunciaría con el animo (sic) de resolver la  solicitud de nulidad y su procedencia de recursos”,  por lo que continuó con la lectura de la sentencia,  modificando la condena impuesta en primera instancia, y declarando  prescrito el delito de peculado y confirmando el resto del fallo  condenatorio.  

Posteriormente, 19  de julio de 2023, le fue notificado a Ramírez  Cacua el  auto inhibitorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga4,  señalando que“…Efectivamente,  el 17 y 18 de julio de los corrientes, esto es, luego de debatida y  aprobada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala  Especializada, los solicitantes imploran la anulación del  trámite aduciendo una supuesta irregularidad procesal en el  trámite del traslado a los no recurrentes surtido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con función  de conocimiento que, a su juicio, vulnera garantías  fundamentales; empero, la Sala no hará pronunciamiento alguno  al respecto, pues resulta extemporánea atendiendo a que la  competencia de esta instancia se agotó el 11 de julio pasado  con la emisión de la sentencia de segundo grado, publicitada  el 19 de julio siguiente, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o  del artículo 34 del C.P.P…”.  

Este  pronunciamiento para el actor es violatorio al debido proceso, pues a  su entender la aludida Corporación no realizó un  pronunciamiento de fondo ni permitió la presentación de  recursos de oposición lo que conllevó a que se genera  una violación de las garantías fundamentales de su  defendida.  

PRETENSIONES  

Por lo anterior  expuesto, solicitó se tutele el derecho fundamental al debido  proceso y se proceda:  

            

* “DECLARAR          que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA          DE DECISIÓN PENAL –  

JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA violaron El Debido Proceso Y El  Derecho De Defensa Y Contradicción Y Derecho Fundamental Al  Debido Proceso Contenido En El ARTÍCULO 179 DE LA LEY 906 DEL  2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL al momento de CORRER  TRASLADO A LOS NO RECURRENTES, sin dejar vencer el termino de  sustentación del recurso de apelación de los apelantes  – defensores; el cual vencían el DÍA 26 DE JUNIO  DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO DE LA TARDE 4:00 P.M. y el despacho  atacado realizo violando el debido proceso, la carga procesal el DÍA  26 DE JUNIO A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE 3:10 P.M. dentro del  termino otorgado en la norma para los apelantes defensores dentro del  proceso penal adelantado bajo el RADICADO: 68001600016020080506401”  

            

* DECLARAR LA          NULIDAD del AUTO QUE CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN          el DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2023, expedido por el          JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA          dentro del proceso con RADICADO: 68001600016020080506401 – NI:          23417 – DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y          SUCESIVO ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCURSO CON          ESTAFA A SU VEZ EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTICULO 246          DEL CÓDIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 31 DEL          CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE COAUTORES, dado que el mismo el          violatorio del Debido Proceso Y El Derecho De Defensa Y          Contradicción Y Derecho Fundamental Al Debido Proceso          Contenido En El ARTÍCULO 179 DE LA LEY 906 DEL 2004 CÓDIGO          DE PROCEDIMIENTO PENAL; dado que no respeto los términos          procesales DE LOS NO RECURRENTES y expidió el AUTO QUE          CONCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN dentro del término          del traslado a los no recurrentes.  

            

* Dejar SIN          EFECTO EL REGISTRO DEL PROYECTO DE FALLO, registrado en estados del          12 DE JULIO DEL AÑO 2023, Y DEJAR SIN EFECTOS EL PROVEÍDO          DEL 13 DE JULIO DEL 2023 que determina “…Aprobado en          Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11 de julio de 2023, dentro de          la causa que se adelantada contra Javier Darío Colmenares          Vargas y otro radicada con el CUI 68001- 6000-160-2008-05064          (23-447A) por el delito de fraude procesal y estafa, se dispone          fijar para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del miércoles          diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la          lectura de la decisión de segunda…”  

            

* ORDENAR LA          REMISIÓN del proceso proceso penal RADICADO:          68001600016020080506401 – NI: 23417 – DELITO: FRAUDE PROCESAL          EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTÍCULO 453 DEL          CÓDIGO PENAL EN CONCURSO CON ESTAFA A SU VEZ EN CONCURSO          HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ARTICULO 246 DEL CÓDIGO PENAL DE          CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL EN          CALIDAD DE COAUTORES al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE          BUCARAMANGA y se ordene rehacer la actuación DESDE EL DÍA          26 DE JUNIO EL AÑO 2023, fecha en que se vulnero el derecho          de contradicción del trámite de sustentación y          apelación de la sentencia  

            

* ORDENE AL          JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA,          RESPETAR los cánones normativos y reglados contenidos en la          LEY 906 DEL 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL amparados por          el ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE          COLOMBIA.”  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa  Corporación, donde indicó que debió impartir  celeridad a la actuación, pues el a-quo había advertido  la posible prescripción de los delitos, el 11 de julio de  2023, se aprobó por esa sala la sentencia de segunda instancia  y se procedió el 19 del mismo mes y año, a realizar la  correspondiente lectura.  

De la misma  manera, refirió que el 17 y de julio de 2023, la defensa de  los procesados presentó solicitud de nulidad, donde el 19 de  julio siguiente, esa Corporación se declaró inhibida  para realizar un pronunciamiento al respecto, pues los memoriales de  la defensa se presentaron con posterioridad al 11 de julio de 2023,  fecha donde se realizó la respectiva aprobación de la  sentencia de segunda instancia.  

Señaló,  que el 26 de julio de 2023, el apoderado de Javier Darío  Colmenares Vargas, informó que interponía el recurso  extraordinario de casación, y que el represéntate de   Mónica Viviana Quesada Aguirre tuvo la oportunidad de hacerlo,  pues siendo al interior de la demanda respectiva donde debían  exponerse las alegaciones que insiste por esta vía, debiendo  agotarse esa instancia, so pena de desnaturalizarse el fin de la  acción de tutela y crear instancias paralelas que el  legislador no ha diseñado.  

Finalmente,  resaltó que las decisiones emitidas por ese cuerpo colegiado  se encuentran debidamente ajustadas a derecho sin que las mismas  hubieran sido violatoria de las garantías fundamentales de los  procesados, así mismo, informó que ante esta  Corporación se adelanta bajo el radicado 132403, una tutela de  similares hechos y pretensiones presentada por la defensa de Javier  Darío Colmenares Vargas.  

La Secretaría  de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que en el proceso penal seguido contra Javier Darío Colmenares  Vargas y Mónica Viviana Quesada Aguirre, el pasado 11 de  julio, se profirió sentencia de segunda instancia, donde se  “confirmó  la sentencia condenatoria de primera instancia”.  

Así mismo,  refirió que el 19 del mismo mes y año, la Sala decidió  inhibirse de pronunciarse en relación a la solicitud de  nulidad presentada por los apoderados de los procesados, decisión  que fue debidamente notificada del 21 de julio de 2023.  

En virtud de las  anteriores circunstancias, el 31 de julio de 2023, empezó a  correrse el traslado para la interposición del recurso  extraordinario de casación, siendo interpuesto únicamente  por la defensa de Javier Darío Colmenares Vargas y que  actualmente se encuentra en el respectivo termino de sustentación.  

El Representante  Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  indicó  que la acción de tutela no cumple con los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto  estuvo sujeta al trámite propio de las etapas del  procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico,  no se cercenó en ningún momento algún derecho  fundamental, tanto es así, que el accionante interpuso los  recursos de ley que considero necesarios.  

Por lo cual,  solicitó declarar improcedente el presente resguardo  constitucional.  

El Apoderado  de Javier Darío Colmenares Vargas coadyuvó  la demanda presentada por el accionante, y solicitó se  “reconozca  el amparo constitucional deprecado”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

El problema  jurídico se centra en resolver dos problemáticas, la  primera se ciñe en verificar si el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una  violación al debido proceso con la expedición del auto  del 30 de julio de 2023, donde se concedió el recurso de  apelación propuesta por la defensa de los procesados.  

Y el segundo, será  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una  violación al debido proceso de la parte accionante al no haber  accedido a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de Mónica  Viviana Quesada Aguirre y haber continuado con la lectura del fallo  de segunda instancia,  sin haber evidenciado la vulneración al debido proceso en la  que presuntamente incurrió la primera instancia.  

Sin  embargo, previo a abordar las temáticas propuestas, la Sala  analizará si el accionante cuenta con legitimidad en la causa  para representar los intereses de  Mónica Viviana Quesada Aguirre.  

De la  Legitimidad en la causa por activa  

La  Carta Política de 1991 consagró en su artículo  86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a  través de representante, pueda acudir a la acción de  tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se  encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en  casos específicos.  

De  acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC  T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre  otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad,  por cuanto, “no  limita las posibilidades de acudir a ella por razones de  nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades  intelectuales”,  razón por la cual, “es  factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los  presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo  que se encuentre en el territorio colombiano”. No  obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido  suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas  establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 prevé  que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través  de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  aras de configurar la legitimación en la causa para el  ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder  especial que contenga datos como: i) nombre e información del  poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la  acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv)  derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006).  

En  relación  con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y, (ii)  que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se  infiera que el representado no se encuentra en condiciones para  ejercer la acción de tutela.  

En este segundo  requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe  estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir  directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes  para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues  no  basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la  acción de tutela, sino que tal situación debe  encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que  efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así  lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:  

Ahora  bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en  cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la  existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad  grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección  constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se  prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.  Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad  o afectación, sino que es necesario que de las pruebas  obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado  no puede interponer la tutela. (CC  T-144/19).  

A su vez, el alto  Tribunal Constitucional también ha referido que “si  el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del  agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la  protección invocada salvo que exista una ratificación  oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones  consignadas en el escrito de tutela” (CC  T-044 de 1996 y T-144/19).  

Del  caso en concreto  

En el presente  asunto, se tiene que Eimar  Reynel Ramírez Cacua,  quien señala actuar en representación de Mónica  Viviana Quesada Aguirre al  ser su apoderado judicial al interior del proceso  68001600016020080506401,  presentó la presente acción constitucional en aras de  la  protección del derecho al debido proceso de su defendida, pues  a su entender las actuaciones desplegadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, son  atentarías de las garantías fundamentales que le  asisten.  

Sin embargo, la  Sala advierte que el  abogado Eimar  Reynel Ramírez Cacua  no está facultado para acudir a la acción de tutela,  comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Mónica  Viviana Quesada Aguirre  que lo habilitara para actuar en el presente trámite  constitucional.  

Esto  es así, pues, aunque Ramírez  Cacua  alega haber sido el represéntante judicial de Mónica  Viviana Quesada Aguirre  al interior del proceso penal que se le adelantaba en su contra,  donde las autoridades judiciales presuntamente violaron los derechos  fundamentales de su defendida, ello significa que, en últimas,  lo requerido se encamina a la protección  de los derechos de su representada, y no de sus propias garantías  -es  decir, las del abogado-.  

Ante  esta situación, resultaba necesario que el profesional del  derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el  cual debía estar otorgado por el afectado con indicación  de las acciones u omisiones de la autoridad demandada, requisito que,  se insiste, no se cumplió en el presente caso.  

Adicionalmente,  esta Sala tampoco encuentran satisfechos los presupuestos  descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa,  pues no se demuestra la imposibilidad en que se encuentra Mónica  Viviana Quesada Aguirre  para acudir por sí misma a la acción de tutela.  

Por  las anteriores razones, se itera que el abogado Eimar  Reynel Ramírez Cacua  no cuenta con la legitimación en la causa por activa para  representar los intereses de Mónica  Viviana Quesada Aguirre,  en la presente acción constitucional.  

En  este punto, debe puntualizarse que, si  Mónica  Viviana Quesada Aguirre  estima  que Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad  vulneraron sus derechos fundamentales, puede interponer la acción  de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las  exigencias propias establecidas cuando se acude a través de  este último mecanismo.  

Por  lo anterior expuesto, se declarará improcedente el amparo  deprecado por Eimar  Reynel Ramírez Cacua.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo deprecado por Eimar  Reynel Ramírez Cacua.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado No.          68001600016020080506401  

2          11:29 pm del 26 de junio de 2023  

3          9:02 am del 27 de junio de 2023  

4          Aprobado mediante acta 698 del 19 de julio de          2023      

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