STP8769-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 132256  

(Aprobado  Acta nº158)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante NATHALIA ANDREA COSSIO MARMOLEJO, contra el fallo  proferido el 17  de julio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio  del cual declaró improcedente la acción de tutela, por  carencia actual de objeto por hecho superado, promovida contra el  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, la Penitenciaría con Alta y Media Seguridad  para mujeres de Bogotá – El Buen Pastor y el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del  Cauca.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

«La  demandante manifestó, entre otras cosas, que desde el 28 de  abril de 2015 se encuentra privada de la libertad por cuenta del  proceso No. 11001.60.01.276.2012.00161, en el que fue condenada a 12  años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio  agravado.  

Afirmó  que primero estuvo recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario  de Buga, Valle del Cauca, y posteriormente fue remitida a la cárcel  El buen Pastor de Bogotá, donde actualmente se encuentra.  

Agregó,  que el 13 de enero de 2023 le solicitó al Juzgado 14 Ejecutor,  la concesión de la libertad condicional, subrogado que le fue  negado con auto del 28 de abril, en el que el despacho accionado  ordenó oficiar a la oficina jurídica de la cárcel  El Buen Pastor para que remitiera los certificados de cómputo,  las resoluciones favorables y la cartilla biográfica.  

Adujo  que ha solicitado a la Penitenciaría con Alta y Media  Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor, la  asignación de talleres para redimir pena y el envío de  los documentos al Juzgado 14 de Ejecución, pero esa entidad se  ha abstenido de pronunciarse.  

Expuso  que a través de auto del 26 de junio, el Juzgado 14 Ejecutor  no le reconoció todo el tiempo redimido, concretamente algunas  de las labores realizadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca, a pesar de que en  varias oportunidades ha solicitado “aclaración,  corrección, adición, modificación, actualización  y reconocimiento de redención de pena”.  

Pidió  que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano EPMSC de Buga, Valle del Cauca y a la Penitenciaría  con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El  Buen Pastor, remitir al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de  Bogotá los documentos de que trata el artículo 471 del  C.P.P..».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de  Bogotá, la documentación de que trata el art. 471 de la  Ley 906 de 20042,  entre ellas en concepto favorable, fue enviada el pasado 13 de julio  al Juzgado 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificado del contenido del fallo, la  accionante impugnó la decisión en los siguientes  términos, por medio de correo electrónico:  

«Acuso  recibo del fallo de tutela.  

Asimismo  me permito amifestar (sic)  que  presenta recurso de impugnación, toda vez que si bien es  cierto la cárcel de buga manifiesta que reposan los  certificados de cómputos y conducta, la  carcel el buen pastor  a la fecha no los ha remitido para el reconocimiento de redención  de pena y a su vez el Juzgado de Ejecución de Penas a la fecha  no los ha podido redimir, por lo tanto considero que se me vulneran  los derechos fundamentales, pese a que en reiteradas oportunidades he  solicitado se remitan dichos certificados de cómputos y  conducta para su reconocimiento de redención de pena.  

Por  lo anterior no se puede dar por hechos superado, ya que los tiempos  no han sido redimidos y el objeto fundamental  de la tutela es que sean remitidos dichos certificados de cómputos  y conducta para que sean redimidos y dicho tiempo sean tenidos como  parte de cumplimiento de la pena». (sic).  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

La  carencia actual de objeto por hecho superado    

8.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.    

   

9.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho  superado  se configura cuando son  satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de  la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor,  con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto  (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

10.  De  acuerdo con los hechos de  la  demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado por las razones que se  exponen a continuación.  

Caso  concreto  

9.  Revisado el plenario, se tiene  que adjunto a la respuesta dada por la Penitenciaría con Alta  y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen  Pastor, reposa  oficio  129 -CPAMSMBG-AJUR- del 13 de julio de 2023, a través del cual  ese establecimiento penitenciario remitió con destino al  Juzgado 14 Ejecución de Penas de Bogotá, los documentos  necesarios para la redención de la pena, tales como:  

«1.  Cartilla biográfica.  

2.  Historia conducta.  

3.  Certificados de redención TEE  

18573457  entre el 01/04/2022 y el 30/06/2022 con 0 horas registradas.  

18646158  el 01/04/2022 y el 30/06/2022 con 0 horas registradas.»  

10.  Se destaca que el  establecimiento carcelario accionado allegó  soporte de entrega -vía correo electónico- de tales  documentaciones al juzgado ejecutor  

11.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 27 de julio de 2023.  

2          “Artículo          471. Solicitud.          El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el          Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad la libertad condicional,          acompañando la resolución favorable del consejo de          disciplina, o en su defecto del director del respectivo          establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y          los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el          Código Penal, los que deberán ser entregados a más          tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.      

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