STP10825-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10825-2023  

Radicación  n° 132332  

Acta  No 164  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de  amparo fueron reseñados por el A  quo  de la siguiente forma:  

«2.1.  Manifestó la agente oficiosa que el despacho fiscal accionado  tiene a su cargo la indagación con radicado  13-430-60-01118-2022-00575-00 que sigue por el presunto delito de  explotación ilícita de yacimiento minero. Actuación  dentro de la cual, el apoderado judicial de su padre, en varias  oportunidades, ha solicitado la entrega provisional o definitiva de  la volqueta de placas NFH-346. Sin embargo, a la fecha, no ha  obtenido respuesta alguna.  

2.1.1.  Por otro lado, afirmó que su padre es un tercero de buena fe,  que no conducía el vehículo el día que fue  incautado. Luego realizó una serie de señalamientos  que, a su juicio, constituyen irregularidades de la fiscalía  al adelantar la indagación de la referencia.  

2.1.2.  Finalmente, resaltó que Nazario Narciso Vivero de Hoyos tiene  una imposibilidad física en razón [de] que, desde hace  más de 2 años perdió la visión de su ojo  derecho como consecuencia de la diabetes mellitus tipo 2 que padece,  misma que, a día de hoy, lo mantiene en tratamiento con  diálisis.  

2.2.  Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Nazario Narciso Vivero de Hoyos. En consecuencia, se  ordene a la accionada que resuelva las peticiones que pretenden la  entrega provisional o definitiva del vehículo de placa  NFH-346.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, procedió a  declarar improcedente la solicitud de amparo, de la siguiente manera:  

«PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Yaneoris del  Carmen Vivero Jiménez, como agente oficioso de su padre,  Nazario Narciso Vivero de Hoyos, por falta de legitimación en  la causa por activa.»  

Lo  anterior, con fundamento, de un lado, en que la accionante Yaneoris  del Carmen Vivero Jiménez carece de legitimidad por activa  para acudir en calidad de agente oficiosa de su padre Nazario Narciso  Vivero de Hoyos, en la medida que, las enfermedades que éste  padece no constituyen un impedimento o razón suficiente para  que deje de interponer la demanda por sí mismo u otorgue poder  a un abogado, pues no está demostrado que se encuentre  hospitalizado o postrado.  

Por  el contrario, por parte de la accionante se conoce que su padre  contaba con un apoderado judicial en el proceso penal (Fernando  Díazgranados), quien no desmintió ese hecho, lo que  implica que Nazario Narciso Vivero de Hoyos, también pudo  apoderarlo para interponer esta tutela.  

2.  En todo caso, consideró que no existe prueba de que el  accionante o su apoderado radicaran solicitud alguna ante la fiscalía  para lograr la entrega del vehículo, lo que igualmente conduce  a la improcedencia de la acción. Al respecto, explicó  que el abogado del actor en el proceso penal, aportó2  la historia clínica de Nazario Narciso, un certificado de  libertad y tradición del vehículo y una pericia técnica  sobre este, pero no acreditó la presentación de  postulación relacionada con la devolución del bien.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa impugnó el fallo del Tribunal de Cartagena,  buscando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones:  

            

i. Sí          ostenta legitimidad en la causa por activa. En ese sentido, critica          al Tribunal por desconocer sus afirmaciones sobre la limitación          de salud de su padre y la imposibilidad de que el abogado que lo          asiste en otra actuación lo representara, razones por las          cuales, decidió presentar la tutela.  

Precisó  que el estado de salud del agenciado, existente «desde  el momento en que le inmovilizaron la volqueta»,  tanto  que, el 17 de diciembre de 2022, fue hospitalizado.  

Con  posterioridad a ello, indica, su padre ha tenido nuevas crisis  emocionales, cuenta con tratamiento de diálisis en su  residencia, por lo que «no  podía ni levantarse de la cama para acudir a una Notaría  para firmar y autenticar un poder para presentar la acción de  tutela».  Por ello, iteró, su padre carece de la capacidad física  y mental para hacer valer sus derechos.  

            

ii. En          segundo lugar, afirma que el abogado de su padre en el proceso penal          sí ha presentado unas solicitudes de entrega de la volqueta          ante la fiscalía y ante juzgados de control de garantías,          a pesar de lo cual, la delegada no ha dado solución al asunto          ordenando la restitución, aun cuando cuenta con los          fundamentos necesarios para pronunciarse, ya que cuenta con estos          desde el «mes          de febrero» de          2023. Tales insumos, indicó, corresponden a una          experticia técnica de la Corporación Autónoma          Regional del Sur de Bolívar – CARSB (auto No. 1162 de          14 de diciembre de 2022) y el oficio No. SG-EXT-No. 2987 de 26 de          diciembre de 2022, que determinan que la actividad por la cual          inició el proceso penal, consiste en la determinada “minería          de subsistencia”,          la cual es una conducta atípica.  

En  ese sentido, arguye, el abogado sí aportó copia de  cuatro solicitudes de la entrega del rodante, los citados auto y  oficio de 14 y 26 de diciembre de 2022, y el acta de una audiencia  celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena.  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de cara a la impugnación, los problemas  jurídicos a resolver se contraen a dos: i)  determinar  si el A  quo  acertó al declarar la improcedencia de la acción de  tutela presentada por  Yaneoris  del Carmen Vivero Jiménez, en calidad de agente oficiosa de  Nazario Narciso Vivero de Hoyos, por ausencia de legitimidad en la  causa por activa; y, superado ello, ii)  establecer  si se han vulnerado los derechos fundamentales  de Nazario Narciso  en el marco del proceso penal rad. 13-430-60-01118-2022-00575-00, con  respecto a las solicitudes de su apoderado para obtener  la devolución del vehículo de placa  NFH-346,  propiedad de Nazario  Narciso Vivero de Hoyos.  

4.  Sobre la legitimidad en la causa por activa de la agente oficiosa.  

4.1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

4.2.  Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los  poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

4.3.  De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  

i)  Que la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

ii)  Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.  

iii)  Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa  como agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

Para  los eventos ii)  y  iii),  la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.  Por ejemplo, en relación con la «representación  judicial»  se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y  frente a la «agencia  oficiosa»  la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

4.4.  En relación con la figura de la agencia oficiosa, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que:  

[…]  8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución Política señala que la acción  de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí  misma o por quien actúe a su nombre” para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que “También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de  texto).  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos  constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del  derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política),  y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia (artículos  229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo  opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa  personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que  considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera  autónoma y libre, la forma en que persigue la protección  de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir  ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente de la autonomía de la persona (artículo  16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º,  C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente”.  

4.5.  En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su  titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo  la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba -siquiera  sumariamente-,  así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe  rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.  

4.6.  En este caso, Yaneoris  del Carmen Vivero Jiménez, manifestó en la demanda de  tutela que acude como agente oficiosa de  Nazario Narciso Vivero de Hoyos, indicando que este «actualmente  se encuentra convaleciente por estar enfermo de Diabetes y otras  complejidades en su estado de salud, hoy día en tratamiento de  Diálisis diariamente»  y que «la  imposibilidad física que tiene mi señor padre [lo es]  en razón a que hace más de dos (2) años quedó  ciego del ojo derecho a consecuencia de la diabetes mellitus, tipo II  que viene padeciendo».  

Sobre  ello, de igual manera relató en los hechos octavo, noveno y  decimotercero del libelo, que i.  presenta  retinopatía  diabética  o desprendimiento  de la retina por tracción AO, catarata senil incipiente e  hipertensión ocular OD (Glaucoma) por  el cual fue operado el 15  de diciembre del año 2021, fecha  desde la cual sufre una limitación visual en el ojo derecho,  esto es, no puede ver por el mismo; ii.  tiene  pendiente una cirugía para tratar sus cataratas que no se ha  podido realizar por las complicaciones que está sufriendo,  circunstancias que lo limitan para valerse por sí mismo y  realizar todas sus actividades, por lo que depende de sus familiares;  y iii.  sufrió una hinchazón en sus pies por lo que, al ser  atendido se diagnosticó que sus riñones colapsaron y  fue hospitalizado    en el Hospital de la Divina Misericordia del  Municipio de Magangué, luego de lo cual llevaba un mes con  diálisis diarias.  

Circunstancias  de la salud del titular de los derechos fundamentales, que se  encuentran acreditadas en los anexos de la demanda y los documentos  aportados por el apoderado de aquel dentro del proceso penal de  marras, correspondientes a su historia clínica3.  

4.7.  Sin embargo, para el Tribunal, todo lo dicho en la demanda y anexos  resultó insuficiente para tener como agente oficiosa de  Nazario Narciso a la memorialista, indicando que:  

4.3.1.  Pese a ese hecho, a juicio de la Sala, las enfermedades  que padece Nazario Narciso  Vivero de Hoyos no  constituyen un impedimento o razón suficiente para que  interponga la demanda por sí mismo u otorgue poder a un  abogado para que, en su nombre, concurra ante un juez constitucional,  especialmente cuando no se encuentra demostrado que esté  hospitalizado o en un estado de pérdida de la razón o  la conciencia.  

4.3.1.1.  Por el contrario, Yaneoris del Carmen Vivero indicó  que su padre contaba con un apoderado judicial, concretamente el  abogado Fernando Díazgranados,  quien fue vinculado a este trámite constitucional y no  desmintió ese hecho, lo cual permite inferir que Nazario  Narciso Vivero de Hoyos igualmente  pudo conferir poder para interponer esta demanda.  

4.3.1.1.  Así  las cosas, concluye la Sala que no se cumplieron los requisitos  necesarios para la configuración de una agencia oficiosa. Por  consiguiente, la demanda será declarada  improcedente por  falta de legitimación en la causa por activa.»  (negrilla original).  

4.8.  Criterio que no comparte la Sala, pues la libelista, además de  haber manifestado que acudía como agente oficioso de su  progenitor -de  lo cual, se aclara, no estuvo en discusión su parentesco-,  esgrimió motivos  suficientes por los que Nazario Narciso Vivero de Hoyos no pudo  acudir por sí mismo al amparo, al poner de presente  situaciones que lo ubican en una condición especial de  dependencia conforme con las patologías y quebrantos de salud  que se evidencia.  

Sin  que deba asumirse, que debe conceder un poder al abogado que agencia  sus derechos en la actuación penal, por la sola razón  de que así procedió con anterioridad, ya que las  particularidades del caso antes expuestas permiten asumir la agencia  oficiosa destacada en la demanda tuitiva.  

Pues  las circunstancias enunciadas corroboran la existencia de una  imposibilidad real, de naturaleza física y de salud del actor,  que le impidió dirigir la tutela personalmente en  representación propia y en defensa de los derechos de los que  es titular.  

Dadas  las anteriores razones, considera la Corte que, para este caso, la  accionante Yaneoris del Carmen Vivero Jiménez acreditó  las condiciones que exigen la ley y la jurisprudencia para acudir a  la solicitud de amparo, como agente oficioso de Nazario Narciso  Vivero de Hoyos.  

5.  Del caso en concreto. Lo probado sobre las peticiones del actor ante  la Fiscalía 15 Especializada y el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué.  

5.1.  La indagación penal rad. 1343-0600-1118-2022-00575-00,  adelantada por la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, por  el presunto delito de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales  (art. 332 del C.P.) en contra de Rays Alberto Vivero Jiménez,  José Rafael Rincón Acosta, David Medina Bohórquez  y Robinson Herrera Suárez, el primero de ellos, hijo del  accionante; tiene como génesis los hechos de 20 de octubre de  2022, en los cuales, el primero como conductor de la volqueta de  placa NFH-346, y los demás tripulantes, como paleros o  ayudantes, se dirigían con unos costales con material  proveniente de la cantera denominada “Los  Gatos”.  Esos insumos tenían como destino reforzar una piscina de  cultivo de pescado propiedad de Carlos Cure Díaz, ubicada en  la Finca Santa Remolino, Corregimiento de Barranco de Yuca, Magangué,  Bolívar.  

Ese  mismo día fue retenida la volqueta de placa TNG-800, la cual  fue devuelta a su propietario en noviembre de 2022 por la Fiscalía  12 Especializada de Cartagena; pero, a pesar de las múltiples  solicitudes del apoderado del actor, dice la demanda, a la Fiscalía  15 Especializada de la misma ciudad para que se regrese la de placa  NFH-346, y pese a su condición de tercero de buena fe, ello no  ha acaecido.  

5.2.  El apoderado de Nazario Narciso, en su informe, confirma que acudió  en varias oportunidades ante la Fiscalía 15 Especializada sin  que fueran resueltos los requerimientos que en tal sentido elevó;  adjuntó copia de los escritos dirigidos a la delegada, de  fechas 4 y 16 de noviembre, 21 de diciembre de 2022, 4 de enero y 8  de marzo de 20234;  así como del poder especial conferido por el actor el 2 de  noviembre de 2022, con esa finalidad5.  

No  obstante, como lo indicó el Tribunal Superior de Cartagena, de  la radicación de esas solicitudes ante las autoridades  accionadas no allegó prueba sumaria.  

Asimismo,  el profesional del derecho manifiesta que solicitó la  devolución del automotor ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías,  autoridad que en audiencia de 27 de febrero de 2023 negó esa  postulación, atendiendo los argumentos de la delegada,  consistentes a que estaba dentro del término de seis meses del  art. 88 del C.P.P., y se encontraba practicando pruebas en la  indagación preliminar.  

De  ese hecho, adjuntó únicamente el acta de 27 de febrero  de 2023, del referido juzgado de garantías, en la cual como  observación se anota: «No  se accede a la solicitud de entrega provisional o definitiva del  rodante placado NFH346»6,  y que no se emplearon recursos.  

Luego  de ello, acudió a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos  Municipales de Magangué, con la misma finalidad. Sin precisar  fecha, dice que el primer despacho no efectuó audiencia -por  la ausencia de la fiscalía y por no contar con el certificado  de tradición del vehículo y el acta de su incautación-.  

Luego,  acudió ante el segundo despacho. El 17 de abril de 2023,  menciona, este declaró fallida la audiencia por incapacidad  médica de la fiscal. Reprogramada para el 24 siguiente, no se  efectuó porque estaba realizando otras audiencias con personas  privadas de la libertad.  

5.3.  La delegada, por su parte, aseveró que respondió a las  peticiones del abogado, dándole directamente las explicaciones  atinentes a la necesidad de proferir una orden de trabajo para  escuchar a todos los miembros de la policía que participaron  en el procedimiento, a los indiciados y al propietario del vehículo;  pero, el profesional se molestó, fue agresivo y violento en su  despacho, «y  se llevó los derechos de petición y documentos que,  dijo, iba a radicar… acto presenciado, inclusive, por  funcionarios del Nivel Central de la Fiscalía, quienes  sugirieron llamar a seguridad para que protegieran [su] integridad  ante la exaltación del abogado».  

Aunado  a ello, corroboró lo dicho por el profesional en torno a las  diligencias de 17 y 24 de abril de 2023, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Magangué, y de las razones por las  cuales estas no se efectuaron; enfatizando, luego, en el hecho de que  se encuentra «a  la espera de la complementación de la orden de trabajo para  adoptar la decisión de fondo, tanto del vehículo como  de la indagación preliminar», y en que el asunto se  encuentra aún en indagación, y  que está dentro del término del artículo 175 del  C.P.P., para tomar una determinación en punto de la  indagación.  

5.4.  Vinculados los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué y Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena -auto de 7 de julio de 20237-,  estos guardaron silencio en el presente trámite.  

5.5.  Ante las evidentes falencias probatorias del sub  examine,  mediante correo de 28 de los corrientes la Sala requirió a la  Fiscalía demandada –a  los correos electrónicos obrantes en este expediente:  ubaldo.garcia@fiscalia.gov.co  y narlyt.patiño@fiscalia.qov.co-  y a los referidos despachos judiciales, para que rindieran informe o  lo complementaran, de cara a los hechos de la demanda, esencialmente,  en relación con las audiencias de control de garantías,  de devolución del rodante a Nazario Narciso.  

5.6.  En respuesta, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué informó que,  después de que se frustró la diligencia de 24 de abril  de 2023, esta se llevó a cabo el 8 de mayo posterior, en la  cual negó la solicitud de devolución del vehículo.  

Adjuntó  el acta y la grabación de la sesión, en la que negó  la postulación al considerar que se encontraba pendiente por  resolver esta acción de tutela y, por cuanto la fiscalía  no puso el vehículo a disposición de los Juzgados con  Función de Control de Garantías de Magangué, una  vez se legalizara su incautación, la que no se ha efectuado y  continúa a cargo de la Fiscal.  

Por  ello, no obstante, conminó a esa delegada para que, en un  término razonable, adopte decisión de fondo al respecto  con fundamento en los elementos que obran en el expediente penal,  como lo es la documentación oficial proveniente de la  Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar  – CARSB, de acuerdo con la cual la mina relacionada con los  hechos, es de naturaleza artesanal.  

Esa  determinación, igualmente, no fue recurrida.  

6.  De la insatisfacción de la subsidiariedad respecto de los  Juzgados Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangué.  

6.1.  Se probó la existencia de una audiencia de 27 de febrero de  2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartagena, en la cual dicha célula  según se anota en el acta de esa diligencia, determinó  no acceder a «la  solicitud de entrega provisional o definitiva del rodante placado  NFH346»8,  y que esta decisión no fue objeto de recursos.  

6.2.  También se acreditó que, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Magangué se realizó la audiencia  de 8 de mayo pasado, en la cual, como se indicó, fue negada la  solicitud de devolución del automotor, no obstante, el abogado  del accionante no elevó recursos ordinarios contra esa  determinación.  

6.3.  Luego, con facilidad se observa que, el abogado de la parte  accionante dentro del proceso penal omitió hacer uso de los  medios de defensa judicial idóneos para defender las  prerrogativas fundamentales de las que es titular Nazario Narciso  Vivero de Hoyos, lo cual, descarta la satisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad (Vg.  CSJ SPT5051-2023, Rad. 130743, 25 may. 2023), para controvertir los  autos de 27 de febrero y 8 de mayo de 2023 de los Juzgados  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangué.  

6.4.  Asimismo, resulta claro que el proceso penal rad.  13-430-60-01118-2022-00575-00 se encuentra en curso, en indagación  ante la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena, escenario  natural dentro del cual, con los documentos fundamento de la acción  de tutela, el actor a través de su apoderado judicial puede  insistir en su postulación ante los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías, ello,  con sustento en la postura de la Sala (Vg.  CSJ STP11567-2022, rad. 125464, 25 ago. 2022).  

6.5.  Así las cosas, dada la insatisfacción del requisito de  la subsidiariedad, se declarará improcedente la acción  de tutela con respecto a los Juzgados Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena y Segundo  Promiscuo Municipal de Magangué.  

7.  De  la vulneración de los derechos fundamentales de postulación  y acceso a la administración de justicia del actor, por parte  de la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena.  

7.1.  Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar  que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Tal  postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales  que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí  los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las  prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una  actuación judicial.  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo  introductorio y luego en su escrito de impugnación se queja  porque la fiscalía accionada no le ha resuelto unas  solicitudes presentadas en el marco del proceso penal rad.  2022-00575-00, consistentes en la entrega provisional o definitiva de  la volqueta de placas NFH-346 de la que es propietario, no cabe duda  que se está ante la posible vulneración del derecho al  debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de  petición como erradamente lo anunció la libelista y lo  abordó el A  quo  en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud  radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en  contra de otros ciudadanos y al que acude el accionante en calidad,  dice, de tercero  de buena fe.  

7.2.  Ahora bien, en efecto, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones (CC T-678-2008, CC T-678-2008 y CSJ  STP2339-2023, Rad. 129153) y, para el caso concreto, señaló  el A  quo  que la parte actora incumplió con esa carga probatoria, ya que  no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la  presentación de su postulación ante la fiscalía.  

7.3.  En el presente contexto, se tiene que, mientras el abogado de Nazario  Narciso Vivero afirma que presentó ante la Fiscalía 15  Especializada  múltiples  solicitudes de la entrega del automotor de placa NFH-346 (de 4 y 16  de noviembre, 21 de diciembre de 2022, 4 de enero y 8 de marzo de  20239);  dicha funcionara expresa que, en una oportunidad -cuya  fecha no precisa-  el profesional acudió a su despacho para radicar unas  peticiones junto con sus anexos –se  entiende, con el objeto de lograr la devolución del rodante-,  pero, por sus explicaciones, dadas a aquel verbal y personalmente,  sobre la improcedencia de la devolución, aquel reaccionó  de manera airada y abandonó el lugar sin radicarlas.  

Es  decir, aun lo afirmado por el abogado, lo demostrado en esta  actuación es que, en fecha indeterminada, la fiscal le  respondió a aquel, verbal y personalmente, indicándole  las razones de la improcedencia de la entrega del bien, y aquel no  presentó su postulación ni así lo probó  de forma sumaria.  

7.4.  No obstante, la Sala destaca que, actualizada la información  del asunto en sede de segunda instancia, el 8 de mayo de 2023 el Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, para abstenerse de  decidir la solicitud del abogado, expuso el siguiente razonamiento10:  

«…De  esta petición quiere decir que ya hubo una un pronunciamiento  de un juez de control de garantías previamente a esta  audiencia y del cual el este funcionario judicial acoge, en el  sentido de que, efectivamente, ese es un bien que en está un  estado de cosas inconstitucional, en el aire, es decir, no está  a disposición de la judicatura, nunca se legalizó la  incautación de esas dos volquetas.  

Ya  el juez especializado consideró su entrega y fíjese que  no recurrió a la judicatura, sino recurrió a los jueces  de control de garantías para ordenar la entrega del vehículo.  ¿Por qué no recurrió? Porque precisamente esos  vehículos nunca estuvieron a disposición de un juez de  control de garantías y él, consideró, que el  propietario del vehículo era un tercero de buena fe y procedió  a la entrega de ese rodante.  

En  este caso [el otro] vehículo que es este que nos ocupa, y que  efectivamente, está en manos de la Fiscal 15 Especializada,  está en igual condición que el otro y por lo tanto es  una decisión que tiene que adoptar la fiscal dentro de la  actuación.  

Pero  ello no significa que la fiscal tenga todo el tiempo del mundo para  decidir, porque tampoco ello es así, toda vez que, ahí  hay unos elementos que la fiscal tiene que estudiar, considerar, como  es la resolución de la CAR, de la autoridad ambiental  competente, donde hay un pronunciamiento con relación a esa  cantera (…) es un elemento que la fiscal tiene que comenzar a  considerar.  

Segundo,  las declaraciones que se han vertido dentro de ese de ese de ese  proceso y que están no sé si están allí  dentro de la investigación que ella tiene o dentro de la  investigación conexa que lleva el Fiscal Especializado número  12, que parece ser que son los mismos hechos (…)  

Entonces,  realmente vuelvo y digo, reitero que esta judicatura no es competente  por el hecho de que esos vehículos jamás han sido  puestos a disposición de un juez de control de garantías  y, por lo tanto, el juez, otro juez de control de garantías  tiene que decidir sobre, precisamente, si están dadas o no  están dadas las circunstancias del artículo 88  solicitado por el señor defensor.  

Pero  eso no es óbice para que la señora Fiscal decida dentro  de un término prudente, la entrega entonces de manera  administrativa por parte de ella, así como lo hizo el fiscal  12, tomó una decisión de fondo con relación a  ese bien. Si el dueño del vehículo, el señor  Nazario, está incurso, o no está incurso dentro de lo  que se está investigando, si el delito existió o no  existió, conforme a la resolución que tiene la  autoridad administrativa, la Corporación Autónoma del  Sur de Bolívar, CSB, donde se dice que esa mina  no es de  extracción ilegal, sino que es una mina artesanal y establecer  si efectivamente esa resolución la expidió o no la  expidió, si considera que no ha solicitado la señora  fiscal ese concepto de la CSB, pero sí existe y ahí  está y se le dio en traslado, ya está de conocimiento,  ella tiene ya conocimiento de este acto administrativo donde  efectivamente se dice que, “en el caso concreto las actividades  desarrolladas en la cantera de propiedad del señor Carlos Cure  se encuentran ajustadas a lo regulado en el artículo 327 de la  Ley 1955 del 2019, la cual define la minería de subsistencia y  sus condiciones”. (…) es decir que esta es una mina que  se puede explotar, porque es una mina de subsistencia, no hay  maquinaria amarilla, y que su regulación le compete a la  Alcaldía de Magangué.  

(…)  y con lo que aparece allí, sustentado por el señor  Defensor, de lo cual ha hecho referencia en su intervención  del estado de salud del señor propietario de la volqueta, que  se ha demostrado que, efectivamente, es imposible que él esté  manejando o tuviese conocimiento de lo que estaba sucediendo con su  volqueta, si es tercero de buena fe, si su estado de salud y en el  estado en que él está, esa volqueta significa su  subsistencia o no, su mínimo vital o no…  

…ya  que estos vehículos jamás fueron puestos a disposición  de ningún juez de control de garantías. Su legalización  está en suspenso, está en un estado de cosas  inconstitucional, por decirlo así, porque la obligación  de la fiscalía era dentro de las 36 horas siguientes de la  incautación ponerlo a disposición de un juez de control  de garantías que se refiriera a la ilegalidad de la  incautación de ese bien, cosa que jamás se hizo.  

Razón  por la cual efectivamente, soy incompetente, no puedo dirimir un  conflicto que no es competencia de este juez de control de garantías,  sino que es competencia única y exclusivamente de (…)  la Fiscalía 15, a quien conmino, a que tome una decisión  de fondo en un tiempo perentorio, en un término perentorio  prudencial… con relación a la entrega o no de ese bien,  ya que es delito, no es delito, eso es resorte de los saltos  investigativos de la Fiscalía, en su configuración  constitucional del artículo 250 y que la potestad de  investigar o no, es competencia de la Fiscalía General de la  Nación y no de un juez de control de garantías. Pero,  eso no es óbice para que la señora Fiscal tome una  decisión con relación a la entrega o no dentro de un  término prudencial, en atención a las condiciones que  se han argumentado dentro de esta audiencia de la condición  física de salud y demás del propietario de esa buseta  (sic) y que parece ser que su único sustento, vehículo  que está desde el mes de octubre del año pasado,  retenido en la estación de policía en la Esmeralda de  Magangué y que no se sabe su suerte, qué va a ser de  este vehículo, mientras que la situación de salud y  la  situación de subsistencia de su propietario, está en  detrimento como se ha esbozado por parte de la defensa.»  

Oportunidad  en la cual, anota la Corte, estuvo presente la Fiscal 15  Especializada de Cartagena, quien no interpuso recursos y, como se  explicó anteriormente, guardó silencio en esta  actuación con respecto a las gestiones adelantadas en torno a  la devolución del vehículo de marras, pese al  requerimiento de la Corte.  

7.5.  No obstante la conminación del juez en la aludida audiencia de  8 de mayo de 2023, por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Magangué, la Fiscal 15 Especializada de Cartagena no ha tomado  una determinación de fondo acerca de la situación  jurídica del vehículo del que es propietario el actor,  a pesar de que su incautación se produjo el 20 de octubre de  2022, es decir, hace más de nueve meses.  

7.6.  Al respecto, importante es recordar que, tratándose  de la devolución de los bienes sometidos a tales  restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014  indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a  recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de  control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien  mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto  quiere decir, que quien se crea con interés legítimo  para reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones  cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control  de garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados (óp.  Cit.  CSJ  STP11567-2022).  

Sin  embargo, en el presente caso, el accionante ya acudió, a  través de su apoderado dentro del proceso penal, ante los  Juzgados  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, en las  denotadas sesiones de 27 de febrero y 8 de mayo de 2023; en las  cuales, los jueces de garantías no se pronunciaron de fondo  acerca de la solicitud del promotor, de acuerdo con la explicación  del segundo de ellos, en razón de que la fiscalía no ha  legalizado la incautación de la volqueta de placa NFH-346.  

7.7.  Al respecto, destaca la Sala que, el artículo 88 del Código  de Procedimiento Penal, establece que  

ARTÍCULO  88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación  y en un término que no puede exceder de seis meses, serán  devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga  derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación  o investigación, o se determine que no se encuentran en una  circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de  requerirse para promover acción de extinción de dominio  dispondrá lo pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.  

En  la sentencia C-591 de 2014, la guardiana constitucional ilustró  sobre la exequibilidad del citado canon 88 procesal, lo siguiente:  

«27.  En este contexto normativo se encuentra el artículo 88 del  C.P.P., parcialmente acusado, norma ésta que  faculta al fiscal, para ordenar,  antes formularse la acusación, y en un término que no  podrá exceder de seis meses, la  devolución de los bienes y recursos incautados y ocupados a  quien tuviere derecho a recibirlos, cuando  no sean necesarios para la investigación o indagación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso.  

Teniendo  en cuenta que la norma se ubica en el capítulo II del título  I que regula el “comiso” se entiende que los bienes y  recursos a que alude el precepto son aquellos que han sido incautados  u ocupados con fines de comiso, es decir que han sido objeto de las  medidas cautelares materiales a que se refiere el artículo 83  del C.P.P[52].  

Los  haberes sobre los cuales pueden recaer estas medidas, de conformidad  con el artículo 82 del C. de P.P., son “los bienes y  recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto  directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o  destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o  instrumento para la ejecución del mismo”.  

De  manera que, los valores a que se contrae el precepto parcialmente  acusado son aquellos sobre los cuales ha recaído una medida  cautelar de carácter material (Art. 83 C.P.P.), consistente  justamente en la incautación y ocupación de ciertos  bienes que, de conformidad al artículo 82 C.P.P., pueden ser  objeto del comiso. Se trata de bienes susceptibles de valoración  económica, sobre los cuales pueda recaer el derecho de dominio  (corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o  intangibles, Art. 82 Parágrafo).  

28.   No puede perderse de vista que las medidas cautelares materiales, al  igual que las jurídicas, deben ser inscritas en las oficinas  de registro correspondiente cuando la naturaleza del bien lo permita  (Art. 86 C.P.P.). Los bienes y recursos que son objeto de estas  medidas quedarán a disposición de la Fiscalía  General de la Nación (Fondo Especial de Administración  de Bienes), para efectos de su administración.  

29.  Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un  cierto nivel de confusión en torno al ámbito de  aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no  puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto  de incautación  y ocupación con fines de comiso,  actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos  que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras  actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos  aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la  Fiscalía General de la Nación de “asegurar los  elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia”  (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la  aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física  e información que son descubiertos, recogidos y custodiados  por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección  (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de  custodia (Art. 254 C.P.P.).  

Cuando  esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia  del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor  comercial y además un interés probatorio, como los  denominados “macroelementos materiales probatorios”  categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos  automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley  prevé que una vez examinados y levantados los registros  correspondientes (fotografías, videos) para la preservación  de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o  tenedor legítimo, según el caso, previa demostración    de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.).  

Dado  que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con  medidas materiales de incautación  u ocupación con fines de comiso,  la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de  bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias  “con  fines de investigación”.  

La  misma norma que prevé la devolución de macroelementos  materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las previsiones  del código “en relación con las medidas cautelares  sobre bienes susceptibles de comiso”, y los bienes que “hayan  sido medios eficaces para la comisión del delito”, las  cuales se someterán a las normas que regulan el comiso  (Capítulo II del título II).  

Situación  distinta es la regulada en el artículo 88 del C. de P.P., por  cuanto los bienes a que hace referencia han sido objeto de medidas  materiales de incautación u ocupación con fines de  comiso, por consiguiente la actuación de autorizar la  devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la  competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos  materiales de prueba, garantizando la cadena de custodia.»  

Asimismo,  la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha  sostenido que, en los casos en los cuales, no pesa sobre un bien una  medida cautelar, es competencia de la fiscalía pronunciarse  acerca de la devolución de los bienes incautados en  actuaciones penales11:  

«(…)  De conformidad con la norma transcrita, el Fiscal tiene dos opciones:  1) pide la suspensión del poder dispositivo por cuanto  entiende que el bien debe ser objeto de comiso; ii) o hace la  devolución inmediata de este último porque concluye que  no se  va  a aplicar ninguna medida legal y por lo tanto no se requiere para la  investigación.  

La  intervención del juez, por  su  parte, en virtud de lo establecido en el inciso segundo, consiste en  decretar la suspensión del poder dispositivo de los bienes u  ordenar el levantamiento de la misma. Es claro que si se toma la  medida, de allí en adelante sólo el Juez puede disponer  cualquier cosa sobre el bien.»  

Quiere  decir lo anterior que, pese al conocimiento de la Fiscal 15  Especializada de Cartagena en relación el estado de  indefinición de la volqueta de placa NFH-346, de  cuya resolución fue conminada en estrados por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué desde el 8 de mayo de  2023, no ha proferido de oficio determinación de fondo acerca,  bien sea de la afectación con medidas cautelares, ora de la  devolución del vehículo propiedad de Nazario Narciso  Vivero de Hoyos.  

Omisión  que, se observa como una evidente trasgresión a la garantía  fundamental de Nazario Narciso Vivero de Hoyos, al debido proceso,  respecto de su vehículo de placa NFH-346, en el marco del  proceso rad. 2022-00575-00. Por lo anterior, se  revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar,  amparar el referido derecho superior y  ordenarle a la Fiscalía  Quince Especializada de Cartagena, proceda  a pronunciarse acerca de la referida situación,  en  un término de cinco (5) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta providencia.  

8.  A partir de lo expuesto, en síntesis, la Sala revocará  parcialmente el fallo impugnado para,  amparar el derecho fundamental del debido proceso a favor de Nazario  Narciso Vivero, en relación con la Fiscalía  Quince Especializada de Cartagena.  

En  lo demás, se confirmará la improcedencia  de la acción de tutela, en lo atinente a los autos de 27 de  febrero y 8 de mayo de 2023, de los Juzgados Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cartagena y  Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, por insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.   REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo  objetado,  para  AMPARAR el  derecho fundamental de Nazario Narciso Vivero de Hoyos al debido  proceso, en relación con la situación jurídica  del vehículo de placa NFH-346, en el proceso penal rad.  2022-00575-00. En consecuencia, ORDENAR  a la Fiscalía  Quince Especializada de Cartagena proceda a pronunciarse sobre la  devolución del referido automotor demandada por el tutelante,  en un término de cinco (5) días hábiles contados  a partir de la notificación de esta providencia.  

Segundo.  En  lo demás se confirma la improcedencia la solicitud de amparo,  respecto de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena y Segundo Promiscuo  Municipal de Magangué, pero por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

Tercero.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante auto CSJ ATP690-2023, Rad. 131026, 8 jun. 2023, la Sala          decretó la nulidad de la actuación a partir de la          notificación del auto que la avocó, con fundamento en          que el contradictorio no fue debidamente integrado con los Juzgados          Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar, y          Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Cartagena.  

2          Una vez vinculado como tercero a la presente actuación          constitucional.  

3          Cfr.          Documentos “02.          Anexos al Memorial Fernando Diazgranado.pdf” y          “02.Anexo.pdf”          de la demanda de tutela.  

4          Cfr. Folios          8 a 43 de: “0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf”,          en 90 folios, correspondiente al informe del abogado del actor          dentro del proceso penal rad. 20220057500.  

5          Folio          19, ibíd.  

6          Folio          6 del documento “0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf”,          en 90 folios.  

7          Cfr. Documentos “0017AutoAdmite”          y “0018NotificacionAutoAdmite”,          obrantes en el expediente digital. Lo cual se dio en cumplimiento          del auto          CSJ ATP690-2023, Rad. 131026, 8 jun. 2023, por medio del cual esta          Sala decretó la nulidad de la actuación, por indebido          contradictorio.  

8          Folio          6 del documento “0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf”,          en 90 folios.  

9          Cfr. Folios          8 a 43 de: “0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf”,          en 90 folios, correspondiente al informe del abogado del actor          dentro del proceso penal rad. 20220057500.  

10          Audio          de 8 de mayo de 2023, allegado a la Corte Suprema de Justicia por el          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué.  

11          Vg.          Exp. 11001023000201200166-00,          de 14 de agosto de 2012, y auto          del 8 de          marzo          de 2012. Rad. 029.  

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